REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ASUNTO: Nº 1808-2016
DEMANDANTE (s): CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Píritu en el Sector Nuevo de Píritu, calle 1, del Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 12.528.510.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO JOSE GUEVARA PIÑA y RAMON ARCANGEL LUNA ROMERO, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.567.901 y V-11.077.015, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 159.229 y 232.336, respectivamente.
DEMANDADO (s): EMPRESA MERCANTIL FRIGORÍFICO LA BONITA C.A. Representada por los ciudadanos JOSÉ ELEUTERIO GARCÍA CAMACHO y AIDA DEL CARMEN COLMENAREZ DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 3.133.115 y V- 3.869.545, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JOSE LUIS RODRIGUEZ MACIAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.129.650, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.961, domicilio procesal en Acarigua Estado Portuguesa.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 19 de enero de 2016, mediante distribución efectuada se recibe en este Tribunal libelo de demanda, posteriormente se procede a admitir por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio y se ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO LA BONITA C.A, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos JOSE ANTONIO GARCIA COLMENAREZ y ALEJANDRO GARCIA COLMENAREZ (f-57 al 59. Primera Pieza).
En fecha 07 de julio de 2016, este Tribunal dicta sentencia declarando Inadmisible la demanda intentada. (Folios 17 al 20. Segunda Pieza)
En fecha 11 de julio de 2016, comparecen los coapoderados de la parte demandante y por medio de diligencia ejercen el recurso ordinario de apelación. (F. 22. segunda pieza)
En fecha 13 de julio de 2016, se oye la apelación en ambos efectos y se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (f. 24 y 25. segunda pieza)
En fecha 02 de agosto de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dicta sentencia declarando con lugar la apelación ejercida y ordena la reposición de la causa. Se remitió el expediente con oficio N° 184/2016 con fecha 20 de septiembre de 2016. (Folios 30 al 37. Segunda Pieza)
En fecha 28 de septiembre de 2016, este Tribunal recibe el expediente y ordena continuar el curso legal de la causa. (F. 38. Segunda Pieza)
En fecha 03 de octubre de 2016, se procede a admitir nuevamente por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio y se ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO LA BONITA C.A, representada por los ciudadanos JOSÉ ELEUTERIO GARCÍA CAMACHO y AIDA COLMENAREZ DE GARCÍA. (F.39 y 40. segunda pieza)
En fecha 17 de octubre de 2016, comparece el Alguacil y por medio de diligencia consigna y devuelve la Boleta de Citación de la Empresa FRIGORIFICO LA BONITA C.A., debidamente firmada (F. 42 y 43)
En fecha 18 de octubre de 2016, compareció el demandante ciudadano Cesar Augusto Gutiérrez, identificado en autos, debidamente asistido por los abogados Pedro José Guevara Piña y Ramón Arcángel Luna Romero, confiriendo Poder Apud Acta a los mencionados abogados. (F. 44. Segunda Pieza)
En fecha 20 de octubre de 2016, comparece el ciudadano JOSÉ ELEUTERIO GARCÍA CAMACHO, procediendo en su carácter de Presidente de la persona jurídica Frigorífico La Bonita C.A., asistido de Abogado y consigna escrito de contestación de la demanda. (f. 46 al 52. Segunda Pieza)
En fecha 24 de octubre de 2016, comparecen los ciudadanos JOSÉ ELEUTERIO GARCÍA CAMACHO y AIDA DEL CARMEN COLMENAREZ DE GARCÍA, procediendo en sus caracteres de Presidente y Vicepresidenta de la persona jurídica Frigorífico La Bonita C.A., asistidos del Abogado José Luis Rodríguez Macias, confiriendo poder apud acta al referido abogado, asimismo consignan escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas posteriormente por este Tribunal. (f. 53. Segunda Pieza)
En fecha 26 de octubre de 2016, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano PEDRO JOSÉ GUEVARA PIÑA, y consigna escrito de promoción de pruebas constante de 10 folios y 2 anexos, las cuales fueron admitidas posteriormente por este Tribunal, asimismo consigna escrito de refutación del escrito de contestación de la demanda. (F- 56 al 71. segunda pieza)
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal lo hace basado en las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora:
“Que en fecha primero (01) de septiembre de dos mil doce (2012) suscribió un contrato de Venta con Reserva de dominio con la empresa Mercantil FRIGORIFICO LA BONITA C.A., domiciliada en el Municipio Turén del Estado Portuguesa, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 23-11-2012, bajo el N° 52, Tomo: 47-A representada por los ciudadanos JOSE ANTONIO GARCIA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edrad, domicilio en la Avenida 6 con calle 3 Sector Ce4ntro Villa Bruzual Municipio Turén del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 16.862.163 y ALEJANDRO JOSE GARCIA COLMENAREZ, ya identificado, hoy tenido legalmente por reconocido por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ASUNTO: 005-2014M, es decir con fecha cierta y cumple con los requisitos exigidos en el Articulo 5° de la Ley de Reserva de Dominio y con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código de Civil para tenerlo como documento auténtico. Alega igualmente, las siguientes cláusulas. PRIMERO: “EL VENDEDOR” da venta a la “LA COMPRADORA”, quien los recibe en este acto, un conjunto de bienes muebles que a continuación se describen: 1) Una cava cuarto de 2,40 x 2.40 mts, marca mavi , modelo: EVM-090-A, serial N° 11GE-0388; 2) Una sierra, marca Boia, modelo AE, de 1 ½ HP 3) Un exhibidor, marca Frige-Hervan, serial N° 237, de 1 ½ HP, 4) Un exhibidor, marca Frige-Hervan, serial N° 238, de 1 ½ HP, 5) Una balanza marca Premium; 6) Un congelador, marca Articold, modelo CH-20, serial N° 1160130; 8) Una caja fiscal registradora, marca Aclas, modelo CR68AF, serial N° 2007146093, 9) Un congelador, marca Frige-Hervan; 10) Cuatro estantes de hierro para exhibición de verduras y 11) Un molino de carne, modelo 9022, marca BOIA, serial N° 6226 de 1 ½ HP. SEGUNDO: El precio convenido para la totalidad de los equipos antes descritos, los cuales se venden en su conjunto y no de forma individual, es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), los cuales serán cancelado por “LA COMPRADORA”, de la forma siguiente: La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs.236.140,oo) que recibe “EL VENDEDOR” al momento de suscribir el presente contrato de la siguiente forma: TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (35.000,oo) mediante entrega en dinero efectivo que se le hace en este acto, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mediante deposito a cuenta corriente a su nombre en el Banco Provincial, cuenta distinguida con el N° 0108-0982-77-0100013282, según copia fotostática de deposito bancario que se anexa al presente contrato; la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs 51.140.oo), que se le hace mediante entrega de carne, según consta en factura N° 000038, que igualmente se acompaña a este contrato en copia fotostática, y el saldo deudor, es decir, la cantidad de CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 113.860,oo) que seran cancelados por “LA COMPRADORA” el día 01 de agosto del 2013. Siendo así la cosa, la empresa mercantil FRIGORIFICO LA BONITA C.A., en su condición de “LA COMPRADORA” no ha cancelado la cuota pactada en la cláusula SEGUNDA,…… Omisis…. la cantidad de CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.113.860,oo) pactada para el día 01 de agosto del 2013. Su petitorio lo hace para demandar como en efecto demanda a la Empresa Mercantil FRIGORIFICO LA BONITA C.A.. Solicita se ordene a la parte demandada hacer entrega material de los bienes muebles antes identificados a este representación – parte actora; y finalmente solicito se condene en costas. Estimó la presente demanda en la Cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), equivalentes a DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (2.333.33 UT)…”
La parte demandada en su oportunidad alegó:
“…Impugna la validez y desconoce el contrato de venta con reserva de dominio de fecha 1 de septiembre de 2.012, …, por cuanto el mismo no puede tenerse como válido, en primer lugar, por cuanto no cumple con los requisitos contemplados en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, en su artículo 5, literal a), por cuanto no se indica en el mismo el lugar donde permanecerán los bienes vendidos, además el contrato no tiene fecha cierta; que en relación al literal b) del mismo artículo 5, el contrato suscrito no es en ningún caso auténtico, legalmente reconocido o simplemente de fecha cierta, porque adicionalmente los apoderados del demandante mienten al Tribunal en su libelo al presentar un documento forjado como fundamento de la acción resolutoria intentada, que cursa al folio 15… Aduce igualmente que rechaza, niega y contradice la demanda intentada, por cuanto no son ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda, por cuanto la cancelación de la última cuota no ha tenido lugar porque el vendedor se niega a entregar las facturas de los bienes vendidos, alegando que de conformidad con el contrato suscrito es una obligación del vendedor, para proceder por parte del comprador a la cancelación definitiva del precio convenido. Alega asimismo, que el actor interpuso una demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio y de reivindicación de los bienes vendidos, cuestión de mero derecho que afecta el ejercicio de la acción interpuesta en contra de su representada, por cuanto el demandante hizo una acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente, fundamentando sus alegatos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Por último, alega que el actor omite en todo sentido establecer cuál es su obligación contractual, que no era otra que ofrecer entregar las facturas a los demandados, que no entregó en su debida oportunidad, para que su acción resolutoria fuere viable y conforme a derecho…”
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, debe este Tribunal decidir como Punto Previo, la acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente, lo cual fue alegado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, con base a las consideraciones siguientes:
Alega la parte demandada que el actor interpuso una demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio y de reivindicación de los bienes vendidos, cuestión de mero derecho que afecta el ejercicio de la acción interpuesta en contra de su representada, por cuanto el demandante hizo una acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente, fundamentando sus alegatos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, la representación del demandante rechaza y se opone a lo alegado por el actor, aduciendo que la acción principal de la demanda es la resolución de contrato de venta con reserva de dominio, sobre un conjunto de bienes muebles constituidos por maquinarias para frigoríficos o carnicerías que compró el demandado con reserva de dominio al ciudadano Cesar Augusto Gutiérrez, y en la correspondiente reivindicación de los bienes al vendedor. Más adelante en el Capítulo II, denominado “Del Petitorio”, en su parte final solicita “…se ordene a la parte demandada hacer entrega material del bien muebles (sic) antes identificado a esta representación…” (sic).
En este sentido, cabe señalar que la inepta acumulación es un defecto de la demanda que hace que la pretensión sea inadmisible, es decir, un juicio sobre el cumplimiento formal de las condiciones que debe reunir la proposición inicial del actor. El artículo 78 del Código Adjetivo Civil establece los motivos por los cuales, la proposición de una pretensión, no puede ser admitida:
1.- Cuando las diversas pretensiones se excluyan mutuamente.
2.- Las pretensiones que sean contrarias o contradictorias entre sí.
3.- Las pretensiones que impliquen materias diferentes de la competencia del tribunal.
4.- Las pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
En el caso de marras, se puede evidenciar que aún cuando en el escrito libelar, la parte actora hace alusión a la reivindicación de los bienes muebles a él como vendedor, sin embargo, considera ésta juzgadora, que a pesar de lo enrevesado en la redacción del libelo, el objeto de la pretensión constituido por lo que se persigue en el proceso, se puede inferir que es la resolución del contrato de venta con reserva de dominio y consecuentemente se ordene a la parte demandada hacer entrega material de los bienes muebles vendidos. En virtud de lo cual se hace improcedente la defensa sobre inepta acumulación de pretensiones alegada por la accionada. Y así se decide.
Decidido como ha sido el punto previo, pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas cursantes en autos y pronunciarse sobre el fondo de la controversia con base a las consideraciones siguientes:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA ACTORA:
Documentales:
1) Copia fotostática certificada del expediente signado con el N° 005-2014, tramitado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentivo del juicio de incumplimiento y resolución de contrato de venta a plazos con reserva de dominio, seguido por el ciudadano Cesar Augusto Gutiérrez, contra los ciudadanos Alejandro García Colmenarez y José Antonio García Colmenarez, culminando el asunto mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que declaró la perención de la instancia en fecha 14-07-2014.
Cuyas actuaciones se valoran como instrumento público para demostrar que en dicho juicio, la parte demandada acepta y conviene que en fecha 01 de septiembre de 2012, suscribió un contrato privado de compra venta a plazo con reserva de dominio teniendo como objeto la transmisión de la propiedad de un conjunto de bienes muebles constituidos por maquinarias para frigoríficos o carnicerías, con el ciudadano Cesar Augusto Gutiérrez (hoy demandante), consignando en ese momento las siguientes documentales (certificadas por el referido Tribunal):
1.1.- Copia fotostática del contrato privado (inserta al folio 22, primera pieza) suscrito entre los ciudadanos Cesar Augusto Gutiérrez y la empresa mercantil Frigorífico La Bonita C.A., sobre un conjunto de bienes muebles que a continuación se describen: 1) Una cava cuarto de 2,40 x 2.40 mts, marca mavi , modelo: EVM-090-A, serial N° 11GE-0388; 2) Una sierra, marca Boia, modelo AE, de 1 ½ HP 3) Un exhibidor, marca Frige-Hervan, serial N° 237, de 1 ½ HP, 4) Un exhibidor, marca Frige-Hervan, serial N° 238, de 1 ½ HP, 5) Una balanza marca Premium; 6) Un congelador, marca Articold, modelo CH-20, serial N° 1160130; 8) Una caja fiscal registradora, marca Aclas, modelo CR68AF, serial N° 2007146093, 9) Un congelador, marca Frige-Hervan; 10) Cuatro estantes de hierro para exhibición de verduras y 11) Un molino de carne, modelo 9022, marca BOIA, serial N° 6226 de 1 ½ HP. Asimismo, se estableció que el precio convenido para la totalidad de los equipos antes descritos, los cuales se venden en su conjunto y no de forma individual, es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), los cuales serán cancelados por “LA COMPRADORA”, de la forma siguiente: La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs.236.140,00) que recibe “EL VENDEDOR” al momento de suscribir el presente contrato, de la siguiente forma: TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (35.000,00) mediante entrega en dinero efectivo que se le hace en este acto, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mediante depósito a cuenta corriente a su nombre en el Banco Provincial, cuenta distinguida con el N° 0108-0982-77-0100013282, según copia fotostática de depósito bancario que se anexa al presente contrato; la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 51.140,00), que se le hace mediante entrega de carne, según consta en factura N° 000038, que igualmente se acompaña a este contrato en copia fotostática, y el saldo deudor, es decir, la cantidad de CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 113.860,00) que serán cancelados por “LA COMPRADORA” el día 01 de agosto del 2013.
La anterior documental se adminicula con el documento privado en original, consignado por el ciudadano José Antonio García Colmenarez, inserto en el folio ciento treinta y ocho (138) de la primera pieza del presente expediente, el cual se encuentra debidamente firmado por los contratantes, quienes estamparon sus huellas digitales en señal de conformidad a lo establecido en el contrato suscrito, el cual no fue desconocido por ninguna de las partes hoy contendientes del presente juicio; en virtud de lo cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado a los artículos 1367 y 1368 del Código Civil, y demuestra la existencia de la relación contractual suscrita entre el ciudadano Cesar Augusto Gutiérrez y la empresa mercantil Frigorífico La Bonita C.A., sobre el conjunto de bienes muebles descritos. Y así se decide.
1.2.- Copia fotostática de la factura (inserta al folio 23, primera pieza) signada con el N° 000038, emanada de la sociedad mercantil Comercialización y Distribución de Carnes “GARCIA”, José Antonio García Colmenarez, con Dirección Fiscal: Calle 8- Casa N° 231- Urb. Los vencedores de Araure, Araure estado Portuguesa y dirección comercial: Avenida 6, cruce con calle 3, local comercial N° 2, Turen estado Portuguesa, fecha de emisión 02/03/2013, a nombre de Cesar Augusto Gutiérrez, en la cantidad de Cincuenta y Un Mil Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 51.140,00).
1.3.- Copia fotostática de planilla de Depósito del Banco Provincial (inserta al folio 24, primera pieza), de fecha 26-12-12, en la cuenta corriente N° 0108-0982-77-0100013282, cuyo titular es el ciudadano Cesar Augusto Gutiérrez, en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00).
A los anteriores instrumentos, a pesar de tener carácter de privados y haber sido presentados en copia fotostática, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado a los artículos 1367 y 1368 del Código Civil, por cuanto se puede evidenciar que la parte demandante solo alega el incumplimiento por parte de la demandada únicamente en la última cuota establecida en el contrato, asimismo se adminicula con igual fuerza probatoria a la manifestación que hace la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, en el cual no niega, ni se opone al pago efectuado al ciudadano Cesar Augusto Gutiérrez. Y así se decide.
2) Factura signada con el N° 0473, Serie “A” y N° de Control: 00- N° 0473, emanada de la Firma Mercantil Refrigeración Comercial FRIGE-HERVEN C.A. RIF: J-30052014, Dirección Av. Principal Km 7, Casa S/N, Sector Barrio California, Barquisimeto, Estado Lara; representada por el Sr. Hermes Contreras, mediante la cual el ciudadano Cesar Augusto Gutiérrez adquiere los siguientes bienes muebles: Dos (02) Mostradores Carniceros de Vidrio Curvo 09 Pies, Marca: Frige-Herven, Serial: 237 y 238 y un (01) Congelador de 25 Pies de dos (02) tapas, Marca: Frige-Herven, Serial: 4482, en la cantidad total de Ciento Treinta y Tres Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 133.800°°).
3.- Factura signada con el Nro. 000045 y N° de control 00-000045 de la Empresa FMR; Freddy Machado Refrigeración, RIF: V-05242572-3, dirección: Carrera 19 entre Calles 48 y 49, N° 48-37, Barquisimeto, Estado Lara, representada por el señor Freddy Machado, mediante la cual el ciudadano Cesar Augusto Gutiérrez adquiere el siguiente bien mueble: Una (01) Cava Cuarto de 2:40 x 2:40 mts, Mavi, Marca: Boia, Modelo: AE, de 1½ HP, en la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000°°).
La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto. Siendo que las facturas promovidas, demuestran la relación mercantil entre la parte demandante y un tercero ajeno a la presente causa, y al constar en autos su ratificación mediante la prueba testimonial, se tienen por fidedignas tales documentales, por lo que se les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1364 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil y demuestran que el ciudadano Cesar Augusto Gutiérrez, adquirió los bienes muebles especificados en las referidas facturas. Así se declara.
TESTIMONIALES:
Comparecieron y se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Alexis Jesús Aldana López y Neldis David Peroza Arevalo, el Tribunal declaró desierto el acto del ciudadano José Luis Pérez.
ALEXIS JESUS ALDANA LÓPEZ, declaró entre otros de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce al ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIERREZ? CONTESTO: “Si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, de donde conoce al señor CESAR AUGUSTO GUTIERREZ? CONTESTO: “ Del ramo de comerciante ya que los dos hacemos el mismo trabajo”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, la dirección donde esta ubicado FRIGORIFICO LA BONITA? Contesto: “Avenida 6 entre Calle 3”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo; si tiene conocimiento de la negociación de unos equipos de carnicería realizados entre CESAR AUGUSTO GUTIERREZ y FRIGORIFICO LA BONITA? CONTESTO: “ Si tengo”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de cuales fueron los equipos de carnicería involucrados en esa negociación? CONTESTO: “Me supongo que lo esencial de carnicería, exhibidor, molino, sierra, cava cuarto, congelador etc.” SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de la deuda que no fue cancelada por FRIGORIFICO LA BONITA, al ciudadano CESAR GUTIERREZ? CONTESTO: “He escuchado rumores en el ramo del comercio que falto unos giros por pagar de echo me supongo que por eso es este problema.” SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene algún interés particular en esta demandada llevada por este Tribunal? CONTESTO: “No, que todo se arregle”. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, por que le consta todo lo declarado por su persona? CONTESTO: “Porque en el ramo que tenemos entre el comercio siempre hay los comentarios”.- Es todo. Ceso el derecho de preguntas. En este estado, estando presente el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MACIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.129.650, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.96, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE ELEUTERIO GARCÍA CAMACHO y AIDA DEL CARMEN COLMANERAZ DE GARCÍA, parte demandada, se le concede el derecho de repreguntas. En este estado procede a formular el siguiente interrogatorio.- PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, porque razón vino a declaran a este Tribunal? CONTESTO: “ Porque ya me habían citado antes”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, quien lo cito? CONTESTO: “por voluntad propia” TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si el conocimiento que tiene sobre el negocio entre FRIGORIFICO LA BONITA C.A. y CESAR GUTIERREZ, es directo o referencial? CONTESTO: “referencial en comentarios”. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si es amigo de CESAR GUTIERREZ y si fue su socio? CONTESTO: “Somos conocidos”. Es todo..”
Del análisis de las declaraciones rendidas por el testigo, se puede evidenciar que el mismo manifiesta expresamente que conoce los hechos de manera referencial, por lo que no se le confiere valor probatorio a su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
NELVIS DAVID PEROZA AREVALO, rindió sus declaraciones de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce al ciudadano CESAR GUTIERREZ? CONTESTO: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, de donde conoce al ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIERREZ? CONTESTO: “Cuando tenía la carnicería”. TERCERA PREGUNTA, Diga el testigo, si sabe la dirección de FRIGORIFICO LA BONITA C.A.? CONTESTO: “ Avenida 6, con calle 3”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de la negociación de unos equipos de carnicería entre el ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIERREZ y FRIGORIFICO LA BONITA C.A.? CONTESTO: “Si”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, cuales son esos equipos de carnicería negociados entre el señor CESAR AUGUSTO GUTIERREZ y FRIGORIFICO LA BONITA C.A.? CONTESTO: “Son los congeladores, cava cuarto, y donde ponen las piezas y otras cosas más”. SEXTA PREGUNTA, Diga el testigo, como obtuvo usted conocimiento entre el ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIERREZ y FRIGORIFICO LA BONITA C.A.? CONTESTO: “estuvieron de acuerdo, hicieron el negocio que quedo en darles unos reales y no le ha dado nada”. SEPTIMA PREGUNTA, Diga el testigo, si tiene algún interés particular en el juicio llevado por ante este Tribunal? CONTESTO: “Si”. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, cual es el interés que tiene en el juicio llevado por este Tribunal? CONTESTO: “Como van a quedar con la carnicería”. Es todo. Ceso el derecho de preguntas. En este estado, estando presente el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MACIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.129.650, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.961, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE ELEUTERIO GARCÍA CAMACHO y AIDA DEL CARMEN COLMANERAZ DE GARCÍA, parte demandada, se le concede el derecho de repreguntas. En este estado informa que no va a realizar ninguna repregunta. Es todo..”
Del análisis de las declaraciones rendidas por el testigo, se puede evidenciar que el mismo manifiesta expresamente que sí tiene algún interés particular en el juicio, por lo que sus declaraciones no le merecen confianza a este juzgadora, en virtud de lo cual no se le confiere valor probatorio a su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
TESTIMONIALES:
Comparecieron y se evacuaron las testimoniales del ciudadano Fredy Coromoto Matute Rodríguez, el Tribunal declaró desierto el acto de los ciudadanos Francesco Strippoli y Diego Barrios.
PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce al ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIERREZ? CONTESTO: “Lo conozco de nombre, de vista, trato y comunicación no tengo idea”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, porque conoce al señor CESAR AUGUSTO GUTIERREZ? CONTESTO: Lo conozco de nombre porque soy abogado en ejercicio y en una oportunidad redacte un contrato de venta donde el era parte contratante.” TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, a que se refería el contrato a que se hace referencia” CONTESTO: El contrato se refería o se refiere a la venta de unos equipos de su propiedad relacionado con el ramo de carnicería en general. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento si el contrato que redacto se cumplió todos sus términos? CONTESTO: “No, explico ese contrato se refería o se refiere a la venta de unos equipos que dije anteriormente, que estaban sujetos a una reserva de dominio por parte de el vendedor de los mismos, quedaba un saldo deudor a favor del señor Gutiérrez anteriormente identificado que no se cumplió con el pago por parte de la compradora por cuanto no presentó los recibos cancelados así como la misma venta con reserva de dominio cancelada, condición necesaria como se estableció en el documento de venta para proceder al pago de un saldo deudor que no estoy en este momento con certeza manifestar al Tribunal el saldo deudor.” QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si el señor CESAR AUGUSTO GUTIERREZ le manifestó la causa o motivo por la cual no presentaba las facturas de los equipos vendidos? CONTESTO: “En varias oportunidades me comunique telefónicamente con el señor CESAR GUTIERREZ, manifestándole que presentara los documentos, los finiquitos y reservas de dominio de algunos de esos equipos para cancelarle el saldo deudor a la fecha y, me manifestó que andaba en diligencias buscando los mismos pero nunca se concretó la entrega de las facturas, cancelaciones respectivas a los fines de proceder a la cancelación de la cantidad que se le adeudaba”. Es todo. Ceso el derecho de preguntas. En este estado, estando presente los apoderados judiciales del demandante CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, ciudadanos PEDRO JOSÉ GUEVARA PIÑA y RAMON ARCANGEL LUNA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 159.229 y 232.336, respectivamente, quien le concede el derecho a formular las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, porque tiene conocimiento de lo declarado en este Tribunal? CONTESTO: “Todo lo que he manifestado ante este Tribunal, me consta por cuanto fué abogado redactor del contrato de venta de los equipos de carnicería ya mencionados y que son objetos de dicho contrato, además me consta por cuanto diligencié telefónicamente ante el señor CESAR GUTIERREZ, para cumplir con el pago del saldo deudor para la fecha, que me fue encomendado a cumplir tal finalidad.” SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, bajo que figura realizó la diligencia de cobro ante el señor CESAR AUGUSTO GUTIERREZ? CONTESTO: “Como ha quedado escrito en esta declaración que he presentado al Tribunal, es claro entender que no he realizado ninguna diligencia de cobro he realizado diligencia para el pago de un saldo deudor que se le adeuda o adeudaba para la fecha.” TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de la falta de pago por frigorífico la Bonita en relación a la fecha programada para el pago correspondiente de las cuotas acordadas entre el ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIERREZ y Frigorífico LA BONITA? Contesto: “Aunque la pregunta es un poco confusa en los términos realizados para darle la debida respuesta, cumplo en aclararle que la diligencia que hice fue destinada a cumplir con el saldo deudor tanta veces mencionado en esta declaraciones a favor del señor CESAR GUTIERREZ, fue realizada por mi persona ante del lapso de vencimiento de la ultima cuota deudora, es todo” . CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene algún interés particular ante el juicio llevado ante este Tribunal? CONTESTO: “Ningún interés personal, como solo fui llamado a declarar lo que conozco, lo que he vivido todo relacionado con el contrato de venta que hizo el señor CESAR GUTIERREZ al frigorífico LA BONITA, por cuanto soy abogado redactor de dicho documento de contrato de venta.” QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si lo manifestado por el mismo tiene todo el conocimiento de la presente controversia conoce por que la frigorífica LA BONITA no cancelo en su debido momento las cuotas acordadas entre ambas partes? CONTESTO: “Vuelvo a repetir ante este Tribunal, que hice las diligencias telefónicas con el señor CESAR GUTIERREZ, a los fines que me presentara las tantas veces dichas documentos, facturas, reservas de dominios debidamente canceladas para proceder al pago de una ultima cuota debida o adeudada relacionada con la venta contenida en el tanta veces mencionado contrato de compra venta.” . SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si hace de su conocimiento en el expediente de esta causa lo plasmado allí en los pagos que se evidencia no corresponde a las fechas pautadas entre ambas partes? CONTESTO: “No entiendo la pregunta, exijo a este Tribunal, que la ciudadana Juez ordene la reformulación de la pregunta, a los fines de que me haga entender la misma, para darle la respuesta debida. En este estado, el Tribunal ordena que conteste la pregunta sobre los hechos que conoce. CONTESTO: “Manifiesto al Tribunal que he presentado mi declaración sometida sobre los hechos que tengo conocimiento relacionados con un documento de compra venta del cual soy su abogado redactor”. Es todo.
En relación a las testimoniales rendidas por el ciudadano Fredy Coromoto Matute Rodríguez, considera esta juzgadora que el mismo está incurso en una de las inhabilidades relativas contempladas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de sus dichos se desprende que prestó sus servicios como abogado para los ciudadanos José Antonio García Colmenares y Alejandro José García Colmenares, quienes para la fecha de elaboración del contrato fungían como representantes de la hoy demandada, Frigorífico La Bonita C.A., en virtud de lo cual resulta forzoso no apreciar sus declaraciones. Y así se decide.
DE LAS NORMAS APLICABLES
A los fines de emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de la acción resolutoria alegada por el actor se hace necesario proceder a examinar las disposiciones legales aplicables:
La Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, de fecha 26 de diciembre de 1.958, vigente a la presente fecha, establece:
Artículo 1. “En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.
La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado”.
Artículo 5. “Los contratos de ventas con reserva de dominio, sólo tendrán efecto con respecto de terceros, cuando se cumplan los requisitos siguientes:
a) El documento debe contener, por lo menos, las siguientes menciones: nombre, apellido, profesión y domicilio del vendedor y del comprador; descripción exacta de la cosa, con referencia de su elaboración industrial, si las mismas existen; lugar donde permanecerá la cosa vendida durante la vigencia del pacto de reserva; precio de la venta; fecha de la misma y condiciones de pago, con indicación de si se han emitido letras de cambio para el pago de las cuotas.
b) El documento respectivo, deberá ser auténtico, legalmente reconocido o simplemente de fecha cierta, y será extendido por lo menos en dos ejemplares: uno para el vendedor y el otro para el comprador.
A los efectos de darle fecha cierta al respectivo documento, cualquiera de las partes podrá presentar para su archivo en un Juzgado o Notaría del dominio del vendedor, un ejemplar de aquél, firmado por los otorgantes”. Resaltado de este Tribunal.
Artículo 7. “Cuando por razón del pago u otra causa lícita, queda adquirida por el comprador la propiedad de la cosa vendida, el vendedor deberá otorgarle la constancia del caso. A falta de esta constancia, el último recibo o comprobante de pago surtirá sus efectos”.
Artículo 14. “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducirla indemnización convenida”.
De igual manera el Código Civil dispone:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Artículo 1.167: Sic: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, aduce el demandado que “…impugna la validez y desconoce el contrato de venta con reserva de dominio de fecha 1 de septiembre de 2.012, …, por cuanto el mismo no puede tenerse como válido, en primer lugar, por cuanto no cumple con los requisitos contemplados en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, en su artículo 5, literal a), por cuanto no se indica en el mismo el lugar donde permanecerán los bienes vendidos, además el contrato no tiene fecha cierta…el contrato suscrito no es en ningún caso, auténtico, legalmente reconocido o simplemente de fecha cierta, porque adicionalmente los apoderados del demandante mienten al tribunal en su libelo al presentar un documento forjado como fundamento de la acción resolutoria…que cursa al folio 15…Igualmente…al folio 87 del expediente cursa escrito presentado por el ciudadano José Antonio García Colmenarez…desconoce las firmas el contrato que cursa al folio 15 y en la primera oportunidad que la contraparte…tiene acceso al expediente…simplemente solicitó unas copias certificadas no insisten en la validez del mismo y no promueven la prueba de cotejo…por cuanto la presente demanda debe declararse inadmisible… ”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de enero de 2011, Expediente N° AA20-C-2010-000410, con Ponencia de la Magistrada: Yris Armenia Peña Espinoza, se pronunció al respecto:
“…Como puede apreciarse de la reproducción de la decisión objeto del presente recurso, hecha en líneas superiores, el sentenciador de segunda instancia, al analizar los requisitos contenidos en el artículo 5 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, estableció que en el caso concreto, el contrato no tenía fecha de suscripción sino de autenticación la cual fue llevada a efecto dos años luego del vencimiento de la letra de cambio y después del plazo de venta expresado en el contrato, lo que –a su juicio- contraría lo pautado en su literal b, por lo que consideró que no existía reserva de dominio “(…) y por ende el procedimiento breve aplicado en esta causa por la remisión que hace el artículo 21 ejusdem, no era el procedente sino el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Ahora bien, de lo anterior puede desprenderse con meridiana claridad la configuración de la falsa aplicación del artículo 5 antes citado, por cuanto, como se mencionó supra, el mismo establece los requerimientos que deban estar presentes en el contrato sobre ventas con reserva de dominio, sólo a los fines de su oponibilidad frente a terceros, punto éste no discutido entre las partes, pues lo debatido era el supuesto incumplimiento, en que habría incurrido el demandado, respecto a sus obligaciones contractuales, específicamente la falta de pago de la obligación contenida en dicho contrato.
En todo caso, si el sentenciador de segundo grado consideraba que el contrato de reserva de dominio era inexistente, debió, revisar los elementos para determinar la existencia de los contratos en general, es decir, si hubo consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato, y la licitud de la causa, por cuanto la falta de uno de éstos es lo que genera su inexistencia.
De manera que, la norma jurídica aplicada no se comparece con el supuesto de hecho constante en autos, en otras palabras, existe una falta de correspondencia entre el supuesto de hecho contemplado en la norma y los hechos concretos planteados por las partes, lo que genera la falsa aplicación del artículo 5 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.
Por lo expuesto, se declara procedente la presente denuncia. Así se establece…” (Resaltado de este Tribunal)
Criterio éste que es compartido por esta sentenciadora, aunado al hecho que la parte actora consignó como instrumento fundamental de su pretensión copias fotostáticas certificadas del expediente signado con el N° 005-2014, llevado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual fue valorado anteriormente, más aún consta en autos, específicamente al folio 138 de la primera pieza, el documento original contentivo del contrato de venta de los bienes muebles vendidos bajo la modalidad de reserva de dominio, el cual fue consignado por el ciudadano José Antonio García Colmenarez, quien en su oportunidad compareció al Tribunal procediendo como representante legal de la parte demandada, en virtud de lo cual debe tenerse como válido el contrato de venta con reserva de dominio, suscrito entre el ciudadano Cesar Augusto Gutiérrez y la Sociedad de Comercio “Frigorífico La Bonita C.A.”. Y así se decide.
En relación al escrito presentado por la parte actora denominado “Refutación del escrito de contestación de la demanda”, inserto a los folios 68 al 71 segunda pieza del presente expediente, mediante el cual manifiesta que la demandada busca confundir al Tribunal, incurriendo en falta de lealtad y probidad conforme al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se le llame la atención a la parte demandada por estar incurso en la causal 1° eiusdem y se declare sin lugar la impugnación o el desconocimiento por no ser el documental fundamental de la presente acción.
Es necesario, tomar en consideración lo establecido en los artículos 17, 170 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 4 del Código de Ética, los cuales establecen:
Artículo 17: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Por su parte el artículo 170 establece:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: 1º.- Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; 2°.- No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento; 3°.- No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan. Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicio que causaren. Se presumen, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando: 1º.- Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentes, manifiestamente infundadas, 2º.- Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; 3º.- obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso”. (resaltado del Tribunal).
Así las cosas tenemos, que el artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado, en su ordinal 1° establece:
“Son deberes del abogado:
1° Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad (…)”.
De las normas antes citadas se colige lo siguiente: Que la lealtad debe entenderse como la conducta sincera, honesta y sin falsedad, comportamiento honrado y noble; la probidad, por otra parte, significa realidad y honradez en el proceder; ya que no solamente hay que ser leal, sino manifestarlo con un comportamiento probo durante el litigio. Que conforme a la disposición contenida en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez, como director del proceso, prevenir y sancionar faltas a este respecto, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes; de manera que el Juez, oficiosamente deberá tomar todas las medidas necesarias que le otorga el Código de Procedimiento Civil, así como las contenidas en la Ley de Abogados, su Reglamento y el Código de Ética Profesional del Abogado, para mantener la lealtad y probidad en el proceso.
Considera esta juzgadora, que efectivamente el apoderado judicial de la parte demandada asume una conducta no acorde con los postulados consagrados en el Código de Ética Profesional del Abogado, en virtud de lo cual este Tribunal censura su conducta y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil lo exhorta para que en el transcurso del presente proceso o cualquier otro en el que actúe por ante éste Tribunal, tenga mayor cuidado en las alegaciones, solicitudes y diligencias realizadas, evitando los alegatos que no se adecúan al caso subjudice. Así se establece.
Asimismo pretende la parte actora, la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, sobre un conjunto de bienes muebles constituidos por maquinarias para frigoríficos o carnicerías, alegando que la demandada adeuda la última cuota establecida en la cláusula segunda del contrato celebrado.
La parte demandada al efectuar su contestación impugna la validez y desconoce el contrato de venta con reserva de dominio de fecha 01 de septiembre del año 2012, alegato éste que fue decidido previamente. Asimismo rechaza, niega y contradice la demanda incoada, aduciendo que la cancelación de la última cuota no ha tenido lugar porque el vendedor se niega a entregar las facturas de los bienes vendidos, alegando que de conformidad con el contrato suscrito es una obligación del vendedor, para proceder por parte del comprador a la cancelación definitiva del precio convenido. Por último, alega la demandada que el actor omite en todo sentido establecer cuál es su obligación contractual, que no era otra que ofrecer entregar las facturas a los demandados, que no entregó en su debida oportunidad, para que su acción resolutoria fuere viable y conforme a derecho.
Planteada la controversia en tales términos y después de efectuar el análisis probatorio, observa esta Sentenciadora lo siguiente:
En principio, cuando las personas celebran un contrato es porque en virtud del mismo satisfacen una necesidad. En el caso de un contrato de compraventa, puede decirse que en virtud de su celebración el vendedor satisface su necesidad de obtener el precio de venta y el comprador, la necesidad de que entre en su patrimonio el bien comprado; por tal razón, los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil disponen que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben cumplirse de buena fe, obligando a los contratantes a cumplir no sólo lo expresado en ellos sino también a realizar las consecuencias lógicas y necesarias que se derivan de la naturaleza misma de los contratos, según la equidad, el uso o la Ley; de todo lo cual, se deduce que la intención del legislador es que en principio los contratos se cumplan, y solo en casos excepcionales las obligaciones derivadas de los mismos se extingan.
La venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio (pactum reservati dominii), es la venta en la cual en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada, del precio.
El autor Aguilar Gorrondona, con relación al contrato de venta con reserva de dominio, sostiene lo siguiente: Es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio. En consecuencia, no se llama venta con reserva de dominio aquella en la cual se difiere voluntariamente la transferencia hasta un momento que no tenga relación con el pago del precio.
En la reserva de dominio, al dejar al vendedor la propiedad de la cosa con la posibilidad de hacerla valer incluso frente a los terceros, asegura al vendedor una garantía (impropia, o sea, una garantía en sentido económico, pero no técnico jurídico), que le permite vender a crédito y hacer entrega inmediata de la cosa sin limitar sus operaciones a una clientela selecta, ni aumentar desmesuradamente el precio para cubrir grandes riesgos de pérdida del precio.
En cuanto a la resolución y pérdida del beneficio del término expone el citado autor, estableciendo normas de derecho excepcional en el sentido siguiente:
a) Cuando el precio debe pagarse por cuotas y no obstante pacto en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la Resolución de la octava parte total de la cosa, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente del mercado, conservando el comprador el beneficio del término respecto de las cuotas sucesivas.
b) Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, quedando a salvo su derecho de exigir una justa compensación por el uso de la cosa y los demás daños y perjuicios a que hubiere lugar.
c) Establece la hipótesis que si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización convenida cuando las cuotas pagadas exceden en su conjunto de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas. En la misma hipótesis el aumento de valor adquirido por la cosa quedará sin indemnización, en provecho del vendedor.
Por otra parte, el autor civilista Maduro Luyando, acerca de la acción resolutoria establece la siguiente noción: “Es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya”.
En este sentido, Ossorio, indica que esta acción, “Es la ejercida para que se proceda a la resolución forzosa de un contrato u obligación al que no se accede extrajudicialmente”.
Se desprende entonces, que la resolución no es más que la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.
La resolución de contrato, encuentra su base legal en el artículo 1.167 del Código Civil venezolano vigente, el cual dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
En el caso de marras, la parte demandante solicita la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, alegando el incumplimiento de la deudora en la última cuota establecida en la cláusula segunda del contrato celebrado; por su parte la demandada se excepciona aduciendo que la cancelación de la última cuota no ha tenido lugar porque el vendedor se niega a entregar las facturas de los bienes vendidos, alegando que de conformidad con el contrato suscrito es una obligación del vendedor, para proceder por parte del comprador a la cancelación definitiva del precio convenido.
En tal sentido, considera esta juzgadora que la defensa propuesta por la parte demandada, encuadra perfectamente en lo que la doctrina ha denominado exceptio non adimpleti contractus (la excepción de contrato no cumplido) o exceptio non rite adimpleti contractus (contrato no cumplido adecuadamente), que suponen una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud.
De tal manera, que el anterior es un mecanismo de defensa del deudor que encuentra su fundamento en el principio de ejecución simultánea de las obligaciones que emanan de un contrato bilateral, que le permite, no obstante haber incumplido con su obligación, suspender el cumplimiento mientras el acreedor no cumpla o se allane a hacerlo.
Esta defensa tiene su fundamento legal en el artículo 1.168 del Código Civil, que prevé la excepción non adimpleti contractus, del siguiente modo: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.
La excepción del contrato insatisfecho, es aplicable sólo cuando se está ante la plena demostración del incumplimiento culposo de una obligación principal de la contraparte, lo que la hace incompatible o improcedente su empleo con las obligaciones secundarias del contrato, tomando en cuenta que una obligación principal es aquella que su incumplimiento es de tal magnitud que fue determinante para que la parte prestara su consentimiento para contratar.
La acción resolutoria presenta diferencias fundamentales con la excepción non adimpleti contractus, a saber:
1° La acción resolutoria tiene como objeto fundamental obtener la terminación de un contrato bilateral, mientras que la excepción non adimpleti contractus sólo persigue obtener la suspensión del contrato bilateral. Mientras que la acción resolutoria extingue el contrato, la excepción non adimpleti lo suspende mientras la parte que dio motivo a su oposición cumple la obligación prometida, caso en el cual el contrato vuelve a producir sus efectos normales. Sólo existe una situación excepcional en que la excepción non adimpleti contractus no suspende el contrato sino lo extingue: es en los contratos de tracto sucesivo, pues la oposición de la excepción deja inexistente el contrato durante el lapso en el cual una de las partes dejó de cumplir su obligación.
2° La terminación del contrato obtenida mediante el ejercicio de la acción resolutoria es retroactiva, en el sentido de que el contrato se considera como si nunca hubiera existido; las partes vuelven a la situación precontractual, como si jamás hubiesen contratado. La excepción non adimpleti contractus no tiene efecto retroactivo, suspende sólo el contrato a partir del momento en que se opone.
3° La acción resolutoria es una acción. Es un medio o poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales a fin de impugnar un contrato solicitando su terminación, es un medio de ataque para tener la terminación de un contrato. La excepción non adimpleti contractus es un medio de defensa que opone la parte de un contrato bilateral, para ser liberada del cumplimiento de sus obligaciones, cuando es demandada para tal cumplimiento por la otra parte que a su vez no ha cumplido con sus propias obligaciones.
En el caso de marras, se evidencia que el contrato (valorado previamente) fue suscrito libremente por ambas partes, pactando en las cláusulas: SEGUNDA: “…el saldo deudor, es decir, la cantidad de CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 113.860) que me serán cancelados por “LA COMPRADORA”, el día 01 de Agosto de 2013.” TERCERA: “EL VENDEDOR” se obliga a entregar a “LA COMPRADORA”, todas y cada una de las facturas del conjunto de bienes, muebles que conforman el objeto del presente contrato, al momento de la cancelación de la totalidad del precio de la venta” (sic).
Ahora bien, en el referido contrato se estableció como fecha específica el día 01 de agosto de 2013 para que la compradora cancelara al vendedor el saldo deudor en la cantidad de CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 113.860,00) asimismo, el vendedor se obligó a entregar a la compradora, todas y cada una de las facturas del conjunto de bienes muebles al momento de la cancelación de la totalidad del precio de la venta. Sin embargo, a pesar que el ciudadano Cesar Augusto Gutiérrez, procedió a demandar a los ciudadanos José Antonio García Colmenares y Alejandro García Colmenares, por incumplimiento y resolución de contrato de venta a plazos con reserva de dominio, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fundamentando su pretensión en el mismo contrato, llevado a los autos por la parte demandada, admitiéndose la demanda en fecha 24 de abril de 2014 bajo el N° 005-2014.
No obstante, evidencia esta jurisdiscente que la parte demandada a pesar de estar alertada por la demandante en querer resolver el contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre ambos, no dio cumplimiento a su principal obligación como lo es el pago del precio de la última cuota convenida, asimismo no procedió a intentar una acción que le permitiese compelir al demandante a dar cumplimiento a su obligación de entregar las facturas correspondientes.
En este sentido, prevén los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Las normas transcritas, establecen las obligaciones de cada parte dentro del proceso, y de acuerdo a la posición que asuma el demandado en la contestación a la demanda, es decir la relación a las afirmaciones de hecho del demandante, varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar. Ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice o distinto al sostenido por el actor.
Ahora bien, se evidencia de autos que el demandado no demostró haber dado cumplimiento a su obligación de pagar la última cuota pactada, excepcionándose de tal obligación alegando que: “…la cancelación de la última cuota no ha tenido lugar porque el Vendedor CESAR AUGUSTO GUTIÉRREZ, SE NIEGA A ENTREGAR LAS FACTURAS LOS BIENES VENDIDOS…”(sic).
En este sentido, es necesario citar que según el criterio sentado por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, es indispensable que una de las partes pida el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato para que la otra pueda oponer la excepción de contrato no cumplido (Sent. Del 21/09/88, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero), dicha excepción comprende los efectos del contrato: no lo extingue, por lo cual se diferencia de la acción de resolución del contrato que va dirigida a obtener la terminación del contrato (Sent. del 23/11/88 con ponencia del Magistrado Luis G. Velandia).
En el caso de autos, no se pretende el cumplimiento de una convención, sino su resolución, cuyo efecto es retrotraer la situación al statu quo previo a la suscripción del contrato, por lo que no le es aplicable la exceptio non adimpleti contractus al asunto planteado en el presente proceso. De ahí, que resulte improcedente excepcionarse a través de esta defensa de la parte demandada, ya que la pretensión del actor es de resolución y no de cumplimiento de contrato, por lo que debe declararse improcedente la defensa opuesta. Y así se decide.
Siendo así las cosas, observa esta Juzgadora claramente, que la parte demandada no demostró que haya pagado el monto adeudado, y siendo a su vez que éste constituye una cantidad mayor a la octava parte del precio total de los bienes vendidos bajo la modalidad de reserva de dominio, resulta procedente la resolución del contrato, de conformidad con el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
En consecuencia, quedando demostrado la insolvencia por parte de la demandada, así como las cuotas reclamadas exceden de la octava parte del precio total, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la presente demanda de resolución de contrato objeto del presente juicio, como así se hará constar en el dispositivo que se dicte en el presente fallo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentada por el ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Píritu en el Sector Nuevo de Píritu, calle 1, del Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 12.528.510., en contra de la Empresa Mercantil FRIGORIFICO LA BONITA C.A, domiciliada en el Municipio Turén del Estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 23-11-2012, bajo el N° 52, Tomo: 47-A, en la persona de los ciudadanos JOSÉ ELEUTERIO GARCÍA CAMACHO y AIDA DEL CARMEN COLMENAREZ DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 3.133.115 y V- 3.869.545, de este domicilio.
En consecuencia, se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, el cual riela al folio 138 de la primera pieza, sobre los bienes muebles objeto del presente juicio, consistentes en: 1) Una cava cuarto de 2,40 x 2.40 mts, marca mavi , modelo: EVM-090-A, serial N° 11GE-0388; 2) Una sierra, marca Boia, modelo AE, de 1 ½ HP 3) Un exhibidor, marca Frige-Hervan, serial N° 237, de 1 ½ HP, 4) Un exhibidor, marca Frige-Hervan, serial N° 238, de 1 ½ HP, 5) Una balanza marca Premium; 6) Un congelador, marca Articold, modelo CH-20, serial N° 1160130; 8) Una caja fiscal registradora, marca Aclas, modelo CR68AF, serial N° 2007146093, 9) Un congelador, marca Frige-Hervan; 10) Cuatro estantes de hierro para exhibición de verduras y 11) Un molino de carne, modelo 9022, marca BOIA, serial N° 6226 de 1 ½ HP.
Se ordena la entrega a la parte actora, de los bienes muebles descritos.
Se acuerda, que las sumas entregadas por la parte demandada, en ocasión del crédito derivado del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, quede en beneficio de la parte actora como justa indemnización por el uso y desgaste de los bienes muebles objeto del presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Se condena a la parte demandada en este proceso al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Villa Bruzual, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016).
La Jueza Suplente Especial,
Abg. LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. GLORIA S. BURGOS E.
En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las tres y quince de la tarde (3:20 p.m.).
Conste.
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