REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ASUNTO: Nº 1750-2015

DEMANDANTE (s): DIANA CAROLINA TIMAURE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.283.552, domiciliada en San Isidro Labrador, Caserío El Sanjón, Carretera 18, Casa S/N, Turén, Estado Portuguesa, en su condición de madre y representante de los niños SANDRO DAVID, LISANDRO DAVID y OREANA ALEYDISMAR. Asistida por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, en su condición de Fiscal Provisorio Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

DEMANDADO (s): ALEXANDER RAMÓN CASTILLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.751.401, con domicilio en el Caserío El Palmar, Calle Principal, Casa S/N. Turén, Estado Portuguesa.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 16 de enero de 2015, la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, procediendo en su condición de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con las atribuciones legales establecidas en el Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en resguardo de los derechos de los niños y adolescentes y a requerimiento de la ciudadana DIANA CAROLINA TIMAURE OROPEZA, en su carácter de representante de sus hijos SANDRO DAVID, LISANDRO DAVID y OREANA ALEYDISMAR, consignó ante este Tribunal escrito de REVISIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano ALEXANDER RAMÓN CASTILLO ROJAS.

Aduce la accionante:
“…Que el monto que actualmente le suministra el ciudadano: ALEXANDER RAMON CASTILLO ROJAS para sus hijos, le es insuficiente para cubrir sus necesidades, debido al alto costo de la vida y a que los gastos de los niños se han ido incrementando de acuerdo a sus edades. Alega igualmente, que la Obligación de manutención fue fijada en fecha 02 de junio de 2008, por este Tribunal en el Expediente Nº 940-2008, donde se acordó la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensual. La actora fundamentó su acción conforme a los Artículos 177, Parágrafo Primero, literal “d”, 369 ultimo aparte y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda formalmente por REVISIÓN DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÓN al ciudadano ALEXANDER RAMÓN CASTILLO ROJAS, para que incremente el monto a cancelar por concepto de Obligación de Manutención con relación a sus hijos, o en su defecto sea condenado y en consecuencia se aumente la obligación de manutención en la cantidad CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensual, se le establezca la obligación de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicamentos, asimismo, se fije el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre, capaz de cubrir gastos de ropa, calzados, útiles, uniformes escolares y otros ocasionados por la niña y la adolescente en mención. A los fines de demostrar la capacidad económica del obligado, solicitó se indague al mismo para verificar su salario que persibe por cuanto se desempeña como agricultor. A los fines de la práctica de la citación del demandado, señaló la siguiente dirección: Caserío El Palmar, calle Principal, Casa S/N, Turén, Estado Portuguesa. Finalmente pidió que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y sustanciada con todos los pronunciamientos de Ley y en la Definitiva declarada CON LUGAR la presente reclamación. (f. 1 al 51)

En fecha 14 de enero de 2015, se admitió la demanda en virtud de no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, y en consecuencia se ordenó la citación del demandando mediante boleta, librándose boleta y oficio a la representante del Ministerio Público. Consta en autos la citación y notificación practicadas. (f. 52 al 57)
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La parte actora las siguientes pruebas documentales:
1.- Copias certificadas de las actas de nacimiento signadas con los Nros. 3783, 3782 y 761 emanadas las primeras, de la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure, y la tercera, de la Oficina de Registro Civil de Municipio Turén, Estado Portuguesa, correspondiente a los niños SANDRO DAVID, LISANDRO DAVID y OREANA ALEYDISMAR, las cuales demuestran la filiación de los niños con sus progenitores DIANA CAROLINA TIMAURE OROPEZA y ALEXANDER RAMÓN CASTILLO ROJAS que al ser documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copia certificada de sentencia dictada por este mismo Tribunal en fecha 02 de junio de 2008, mediante la cual se Homologa el Acta Convenio firmado entre las partes, celebrado por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente, denominada “Cambio a una Vida Feliz” (CAUVIFE) Municipio Turén, Estado Portuguesa, la cual se estima y se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dejar demostrada la fijación por manutención sobre la cual se pretende su revisión por aumento en este proceso.
MOTIVA
El artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños, niñas y adolescentes, al señalar:
“Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.

De este modo y con estricta sujeción al sistema de protección integral que rige a favor de los niños, niñas y adolescentes, corresponde a esta administradora de justicia garantizar que los niños SANDRO DAVID, LISANDRO DAVID y OREANA ALEYDISMAR, disfruten de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, vestido y acceso a la educación y a la salud, que son derechos de los niños, niñas y adolescentes, que deben ser resguardados con prioridad absoluta, por parte de sus progenitores, en aplicación al principio del “Interés Superior”.

Al respecto los artículos 365, 366 en su primera parte y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, establecen lo siguiente:

Artículo 365°: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 366°: “La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o jurídicamente establecida, que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría de edad.”

Artículo 369: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza deberá tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la Carta Magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación de manutención, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

A los fines de resolver el aumento solicitado, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar a la reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada…”

Por su parte, el artículo 294 del Código Civil establece: “La prestación de alimentos presupone a imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone, asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden… Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos”.

En este sentido, observa esta Juzgadora que en el caso de marras, es obvio el interés o necesidad de los niños, y para su desarrollo integral requieren de la atención, cuidados y dedicación de ambos padres, asimismo de una alimentación nutritiva y balanceada en cantidad y calidad que satisfaga las normas de dietética, la higiene y la salud, requieren de vestido apropiados a su edad, al clima y que proteja su salud, requieren vivienda digna y salubre con acceso a los servicios públicos básicos, tienen derecho a la recreación, educación digna, asistencia y atención médica, medicinas, y como lo señala el Parágrafo Primero, del articulo 30 de la Ley Orgánica para a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres son los principales obligados a garantizar este derecho a sus hijos, por supuesto, de acuerdo a su capacidad económica.

Ahora bien, en cuanto el segundo elemento señalado en el articulo 369 relativo a la capacidad económica del obligado, está demostrado en autos que el obligado esta de acuerdo con aumentar la pensión de obligación de manutención en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) MENSUAL.

Por último, como tercer elemento señalado en el articulo 369 de extrema importancia a juicio de esta Juzgadora, el principio de la Unidad de Filiación y la Equidad de Género en las relaciones familiares, la razón de ser de esta innovación de la Ley es que la madre es la que por lo general lleva la mayor carga en cuanto a la crianza atención y cuidados cuando existe separación entre los cónyuges o nunca convivieron pero procrearon hijos; la madre es la que asume la crianza en forma directa atendiendo y alimentando a sus hijos, es la que está pendiente de la alimentación, de la salud, de la higiene, de la recreación de sus hijos, sin embargo, ambos padres deben contribuir en forma equitativa en cuanto a los gastos y demás cargas económicas familiares, hoy en día el trabajo en el hogar es reconocido por el Estado como una actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social y debe ser tomado en cuenta por el juzgador a la hora de tomar la decisión definitiva, ya que esa labor noble que hace la madre de alguna manera garantiza un desarrollo feliz e integral a sus hijos y es por ello que el legislador incluyó este importante elemento a la hora de la fijación de la obligación de manutención en beneficio del niño, niña o del adolescente.

En el caso de marras, se puede evidenciar que si bien es cierto, el obligado alimentario compareció ante el Tribunal y manifestó estar de acuerdo en aumentar la obligación de manutención en la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, asimismo contribuir en un cincuenta por ciento (50%) con todos los demás gastos que por ley le corresponde, sin embargo considera ésta Juzgadora que la cantidad ofrecida por el ciudadano Alexander Ramón Castillo, no se considera suficiente para cubrir los gastos con ocasión a las necesidades básicas para los niños.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas previamente, esta Juzgadora considera necesario en protección de los derechos de los niños, declarar con lugar la presente solicitud de revisión de la obligación de manutención, por considerar necesario aumentar la obligación de manutención, en primer lugar por haber transcurrido más de ocho años desde la fecha en que se fijó la cantidad establecida actualmente, en segundo lugar debido al índice inflacionario que ha operado últimamente en la adquisición de productos de primera necesidad. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de revisión de la obligación de manutención formulada por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, procediendo en su condición de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en resguardo de los derechos de los niños y adolescentes y a requerimiento de la ciudadana DIANA CAROLINA TIMAURE OROPEZA, en su carácter de representante de sus hijos, en contra del ciudadano ALEXANDER RAMÓN CASTILLO ROJAS.

SEGUNDO: Se aumenta la obligación de manutención en la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL (Bs. 5.000,00) mensual.

TERCERO: En cuanto a los gastos escolares por el mes de Septiembre para útiles y uniformes escolares, se establece el doble de esta cantidad en el mes de septiembre y el doble en el mes de diciembre por concepto de gastos propios de la temporada. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que las autoridades competentes aumenten el monto del salario mínimo ya referido.

CUARTO: Se acuerda, que ambos padres quedan obligados por esta sentencia en realizar este gasto, cada uno aportando el 50% de los mismos en caso de que sus hijos presenten alguna enfermedad o dolencia, previa presentación de Informes médicos y facturas.

QUINTO: Notifíquese a las partes de esta decisión, mediante Boleta.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Villa Bruzual, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Suplente Especial,

Abg. LILIA YELITZA VIZCAYA R.
La Secretaria,

Abg. GLORIA S. BURGOS E.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 2:30 PM. Conste.
La Secretaria.


LYVR/GSBE/memo