REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Revisado como ha sido el presente expediente signado con el Nº 479-2004, seguido por la ciudadana LORENA BEATRIZ PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.964.082, domiciliada en el Barrio Bruzual, avenida 1, con calle 1-A S/N, Turén Estado Portuguesa, representada por CARMEN MENDEZ, Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en su condición de madre de LOREANNYS ANDREINA OROZCO PARADA Y LORENNY KATHERIN OROZCO PARADA; contra el ciudadano YONNY OSWALDO OROZCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.702.134, en su condición de padre, motivo OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir basado en las siguientes consideraciones:

En fecha 24 de mayo de 2004, se recibió en este Tribunal, escrito de solicitud de obligación alimentaría, suscrito por la ciudadana LORENA BEATRIZ PARADA, debidamente representada por CARMEN MENDEZ, Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Turén del Estado Portuguesa.

En fecha 26 de mayo de 2004, se le dio entrada y curso de ley correspondiente.

En fecha 27 de mayo de 2004, este Tribunal dictó sentencia de Homologación al acuerdo llegado por las partes.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Observa el Tribunal que a los folios tres (3) y cuatro (4) del expediente cursa agregada, copias certificadas de las siguientes actas de nacimientos expedidas por el Jefe Civil de la Prefectura del Municipio Turén, del Estado Portuguesa:

1.- Signada con el Nº 26, correspondiente a LOREANNYS ANDREINA, quien nació el día 23 de octubre de mil novecientos noventa y ocho (23-10-1.998).
2.- Signada con el Nº 25, correspondiente a LORENNYS KATHERIN, quien nació el día 28 de junio de mil novecientos noventa y tres (28-06-1.993).

Que al ser documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestran la existencia del vínculo filial existente entre las mencionadas ciudadanas, con sus progenitores LORENA BEATRIZ PARADA y YONNY OSWALDO OROZCO, asimismo queda demostrado que las referidas ciudadanas, hoy día son mayores de edad. Y así se establece.

Ahora bien, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, establece lo siguiente:

“La obligación de manutención se extingue:
b.- Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. (Resaltado del Tribunal)

Es necesario señalar, que en las actas del expediente no consta ninguna prueba o indicio que haga presumir a esta sentenciadora que la beneficiaria padezca alguna discapacidad física o mental que le impidan proveer su propio sustento, o que actualmente se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, en virtud de lo cual a juicio del Tribunal es perfectamente procedente declarar la extinción de la obligación de manutención y ordenar el archivo del expediente. Así se decide.





DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EXTINGUIDO LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la presente causa, en la cual funge como solicitante la ciudadana LORENA BEATRIZ PARADA y como obligado el ciudadano YONNY OSWALDO OROZCO, esto en virtud de que su hijo quien eran beneficiario de la obligación de manutención alcanzaron la mayoría de edad.

SEGUNDO: Se acuerda la remisión del presente expediente al Archivo Judicial a los fines de su resguardo. Désele salida, previa notificación de la parte demandante.

No hay condenatoria a costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia seis 157° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,
La Secretaria,

Abg. LILIA VIZCAYA RAMÍREZ
Abg. GLORIA S. BURGOS E.

En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las once de la mañana (9:00 a.m.). Conste.


Asunto N° 479-2004.
LYVR/GSBE/oma