REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
206° y 157°
EXPEDIENTE NRO. 1.178/ 2016.
DEMANDANTE: MAURA DEL CARMEN BARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.529.758, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: CARLOS ENRIQUE RODRÌGUEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-11.850.146, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.210, y de este domicilio.
DEMANDADO: CRISTOBAL ANTONIO RIERA CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.948.173 y domiciliado en la Calle principal, carretera Nº 6, Casa Nº 191, Micro Sur 1 y 2, El Playón, Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
NARRATIVA:
En fecha: 28 de Enero de 2.016, la ciudadana: MAURA DEL CARMEN BARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.529.758, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: CARLOS ENRIQUE RODRÌGUEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-11.850.146, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.210, y de este domicilio, y de este domicilio, intentó demanda por: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra el ciudadano: CRISTOBAL ANTONIO RIERA CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.948.173 y domiciliado en la Calle principal, carretera Nº 6, Casa Nº 191, Micro Sur 1 y 2, El Playón, Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, consignando recaudos constante de tres (3) folios.
Manifiesta la demandante ciudadana MAURA DEL CARMEN BARCO, que adquirió del ciudadano: CRISTOBAL ANTONIO RIERA CORONEL, un Fondo de Comercio denominado: BAR RESTAURANT LOS MANGOS, identificado con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº V-05948173-4, ubicado en la calle principal, carretera Nº 6, Casa Nº 191, Micro Sur 1 y 2, El Playón, Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa; Siendo su actividad específica el servicio de Restaurant, así como la compra y venta de venta cerveza y licores por copas, siendo su capital la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 200.000,ºº); el cual se encuentra registrado ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 08 de Noviembre de 1.994, inserta bajo el Nº 76, folios 217 y 218,con autorización para expendio de licores Nº C-055-620, de fecha: 01/03/1999, expedido por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Santa Rosalía estado Portuguesa; y que dicha transacción fue realizada por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 140.000,ºº), mediante documento privado de fecha: 14 de Junio de 2.013. Asimismo expone que el demandado nunca acudió a firmar el documento definitivo que acredita la referida transacción. Por esta razón es que ocurre a demandar por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para que reconozca el contenido y firma del documento que opone en original o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal; Además, estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). Por otra parte, solicitó la citación del demandado en la calle principal, carretera Nº 6, casa Nº 191, Micro Sur 1 y 2, El Playón Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa. Por último pidió que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pedimentos.
En fecha 01 de febrero de 2016 le da entrada a la demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 1.178/2016. Asimismo en fecha 03 de Febrero de 2.016, se admite citándose al ciudadano: CRISTOBAL ANTONIO RIERA CORONEL, para su comparecencia ante este Tribunal dentro de los dos (02) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda; en relación a lo solicitado por la parte demandante, (folios 6 y 7).
En fecha: 04 de Noviembre del 2016, se recibe diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, donde devuelve boleta de notificación, en la cual se observa que la misma no fue debidamente cumplida por falta de impulso procesal, según auto de ese Tribunal (folios 08 y 09)
Revisadas y analizadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem. En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece lo siguiente: “....Omissis… También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más treinta días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente: “…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815).
De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demandada, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal.
El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal, en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los 30 días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
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