REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Píritu, Nueve (09) de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016).
206º y 157º

Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano: RAFAEL GREGORIO ARENAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.542.232, domiciliado en la Calle 1, Casa S/N, Barrio El Calvario, Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio DIOSMAR DAVID MENDOZA AMAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.108.640, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 262.275; donde pide que las anteriores diligencias se declaren título bastante para asegurar el derecho de propiedad que alega tener sobre las Bienhechurías a que se refiere dicha petición. Y por cuanto de las declaraciones conteste rendidas por los ciudadanos: YOLIMAR JOSEFINA ANGARITA RAMOS, venezolana, de 31 años de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.277.579, de profesión u oficios Comerciante, domiciliada en el Barrio El Cauchal, Final de Calle 14, Casa S/N, Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa y ALI ANTONIO SOTO VASQUEZ, venezolano, de 37 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.540.898, de profesión u oficios Comerciante, domiciliada en la Avenida 6 entre calles 13 y 14, Casa S/N, Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa; consta que el referido ciudadano, sobre una (1) parcela de terreno de ejidos municipales, que mide un área total de CIENTO TREINTA MIL METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS (130,10 M2), aproximadamente, ubicado en la: CALLE 1, CASA S/N, BARRIO EL CALVARIO, VÍLLA BRUZUAL, MUNICIPIO TUREN, ESTADO PORTUGUESA, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Nº 1, Barrio El Calvario, en: (7,70 ML); SUR: Bienechurìas que son o que fueron de Sucesión Chávez Agapito, en: (8.00 ML); ESTE: Bienechurìas que son o que fueron de Eusebia Arenas, en: (17.25 ML); y OESTE: Bienechurìas que son o que fueron de María Arenas, en: (18,25 ML). Dichas bienhechurías fueron fomentadas a expensas propias y con dinero de su propio peculio la cual se encuentra constituida por un inmueble construido con las siguientes características: Paredes de bloques de cemento, techo de zinc, piso de cemento rustico, puertas y ventanas de hierro; distribuída en los siguientes ambientes: Una (1) habitación, una (1) sala – cocina, un (1) baño, cercada en su contorno, con alambre de púas, con todos los servicios eléctricos y sanitarios; con una superficie aproximada de construcción de TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (33 M2); habiendo invertido en dicha construcción la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, °°) equivalente a Un Mil Ciento Veintinueve con Noventa y Cuatro Unidades Tributarias (1.129,94 U.T.).