REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 01 de noviembre de 2016
206° y 157°

EXPEDIENTE: Nº 4.423-2016.

Vistos con Informes de las partes.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Parte Demandante: LEIDA TIBISAY CORDERO QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.565.051, y domiciliada en el Conjunto Residencial y Comercial General Páez, ubicado en la Avenida 17, Barrios San Antonio, Piso 6, Apartamento N° 64, municipio Páez del estado Portuguesa.

Apoderada Judicial: YAJAIRA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.088.823, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.246.

Parte Demandada: JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.946.066, domiciliado en la calle principal Caricual, casa N° 12, Urbanización Agua Clara, Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa.

Apoderada Asistente: MARÍA CRISTINA JARA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.265.689, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.820.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA - VENTA.

Sentencia: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha veintisiete de mayo del año dos mil quince (27/05/2015), ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana LEIDA TIBISAY CORDERO QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.565.051, y domiciliada en el Conjunto Residencial y Comercial General Páez, ubicado en la Avenida 17, Barrios San Antonio, Piso 6, Apartamento N° 64, municipio Páez del estado Portuguesa, asistidos por la abogada YAJAIRA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.246, interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA - VENTA, en contra del ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.946.066, domiciliado en la calle principal Caricual, casa N° 12, Urbanización Agua Clara, Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa, (folios 1 al 45).

En este sentido, alega el demandante en su escrito libelar:
“….Consta de contrato otorgado en fecha 17 de julio de 2013, bajo el N° 04, Tomo 75, de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Acarigua, que anexa en original, marcado con la letra “A”, que entre la ciudadana LEIDA TIBISAY CORDERO QUEVEDO, y el ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, actualmente domiciliado en la Calle Principal, Caricual, casa N° 12, municipio Araure del estado Portuguesa, y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.946.066, firmaron un contrato mediante el cual, según los términos de las cláusula primera, se comprometió en venderle y ella en comprarle, un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por un (01) apartamento signado con el N° 64, ubicado en el sexto piso del Edificio “D” y el puesto del estacionamiento N° 67, situados ambos en el completo inmobiliario denominado conjunto residencial y comercial General Páez, ubicado en el Barrio San Antonio de la ciudad Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, el cual tiene una superficie de NOVENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS (90,50 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: Fachada Nor-este del Edificio SUR-ESTE: Hall, ascensores y Fachadas sur-oeste interna, NOR-OESTE: Apartamento N° 63, y SUR-ESTE: Fachada Sur-este del edificio igualmente le corresponde en documento de propiedad un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 67, y alinderado así: NOR-OESTE: Puesto Nro 68; SUR-OESTE: Puesto N° 66, NOR-OESTE: Circulación peatonal; y SUR-ESTE: Circulación de vehículos. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas comunes del condominio Individual de DOS ENTEROS CON TREINTA Y OCHO CENTESIMAS POR CIENTO (2,38%). Igualmente en dicha cláusula se declara que el inmueble objeto del contrato le pertenece al nombrado vendedor ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ ROJAS, antes identificado, según consta documento Registrado en esta Oficina de fecha 08/10/1987, Bajo el N° 32, Folios del 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre, año 1987, que anexa en copia fotostática certificada marcada con la letra “B”… Consta que el precio pactado por el inmueble objeto de la negociación es la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000,00), de los cuales el propietario o vendedor recibió la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) divididos de la siguiente manera SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), según consta de cheque de gerencia Nro. 00001671, girado contra la cuenta corriente 01020742840000022021, del Banco de Venezuela Agencia Llano Mall, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, de fecha 08/07/2013, y DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), según consta de cheque N° S-92 21002264, girado contra la cuenta corriente N° 0102074284000008183, del Banco de Venezuela Agencia Llano Mall, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, de fecha 20/06/2013, en el aumento de la autenticación del documento de opción de compra y el saldo restante, es decir la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), en el momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta, una vez que se obtuviera el Crédito Hipotecario con recursos del fondo de Ahorro Obligatorio (FAOV) para tales efectos… Establecen que el plazo de la protocolización del documento definitivo de compra-venta es de ciento veinte (120) días continuos contados a partir de la fecha de la autenticación del contrato de oferta de venta, más una prorroga de treinta (30) días continuos a los efectos de solicitar el crédito por ante la Institución bancaria. Igualmente en dicha cláusula se estableció el compromiso del propietario en tramitar y obtener ante los organismos correspondientes todo lo relativo a solvencias, documentos y planillas que fueren necesarias para la protocolización del documento definitivo de compra-venta, ahora bien ciudadana Juez, para dar cumplimiento a lo convenido en la cláusula tercera del referido contrato, realicé todos los trámites pertinentes para la solicitud del crédito por ante la institución bancaria Banco de Venezuela, es decir los documentos exigidos para la formación del expediente crediticio, tales como: estados de cuentas del ahorrista el cual anexa en copias simples en dos (02) folios marcado “D” recibos de pago los cuales anexa en copias simples con sello húmedo marcados “E”, “E1”, “E2” y “E3”, referencias bancarias la cual anexa en original marcada “F”, constancia de trabajo que anexa en original marcada “G” y movimientos bancarios, los cuales anexa en copias simples marcados “H”, “H1”, “H2” y “H3”. Al momento de dirigirse al banco y solicitar asesoría, con una de las promotoras para saber si los recaudos que estaba tramitando eran los correctos, me informa que en el documento de propiedad se observa que sobre el inmueble que pienso adquirir existe una hipoteca de primer grado, situación que desconocía total y absolutamente, ya que en ningún momento el propietario me informo, tal situación y que hasta tanto no solventara esa irregularidad no podía iniciar el tramite crediticio… se comunicó con el propietario ciudadano JUAN MANUEL RODRÍGUEZ ROJAS, antes identificado, siendo su respuesta que su abogado estaba realizando ese trámite de solicitar el documento de liberación de hipoteca, desde el momento que se le notificó aproximadamente el día 21/07/2013, hasta el día 20/06/2014, que se dirigió al Banco Banesco, Agencia Llano Mall, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, por cuanto es el Banco al que se le otorgaron todas las acreencias que existían del Banco Hipotecario Oriental C.A., con una solicitud en la que se vio en la necesidad de redactar para el ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ ROJAS, su firma la cual anexa en copia simple con sello húmedo de recibido marcada “I”, e iniciar ella misma la solicitud de liberación de hipoteca, por cuanto ya estaba cansada de que el propietario ni se molestara en hacer ese trámite que le correspondía única y exclusivamente a el, tal como se estableció en la cláusula tercera. No obstante, desde el mismo momento de la celebración del contrato de fecha 17 de Julio de 2013, el nombrado ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ ROJAS, antes identificado, no dio cumplimiento a su obligación de liberar el gravamen hipotecario que constituyó para ese momento a favor del Banco Hipotecario Oriental C.A., como tampoco haber hecho las diligencias pertinentes para tal fin… Por las razones expuestas, y de conformidad con el contrato que se afirma en fecha 17 de Julio de 2013, bajo el N° 4, Tomo 75 de Los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Acarigua… Demando al ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ ROJAS, para que cumpla su obligación de vender el inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el N° 64, ubicado en el sexto (6to) piso del edificio “D” y el puesto de estacionamiento N° 67, situados ambos en el complejo inmobiliario denominado conjunto residencial y comercial General Páez, ubicado en el barrio San Antonio ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, el cual tiene una superficie de NOVENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS (90,50 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares siguientes: NOR-ESTE: Fachada Nor-este del Edificio, SUR-ESTE: Hall, ascensores y Fachadas sur-oeste interna, NOR-OESTE: Apartamento N° 63, y SUR-ESTE: Fachada Sur-este del edificio. Igualmente le corresponde en documento de propiedad un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 67, y alinderado así: NOR-OESTE: Puesto Nro 68; SUR-OESTE: Puesto N° 66, NOR-OESTE: Circulación peatonal; y SUR-ESTE: Circulación de vehículos, y al que le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas comunes del condominio Individual de DOS ENTEROS CON TREINTA Y OCHO CENTESIMAS POR CIENTO (2,38%), el cual es de su propiedad según consta documento registrado por ante Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 08/10/1987, bajo el N° 32, Folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre, año 1987, ó en su defecto, sea condenado por este Juzgado y de la diligencia definitivamente firme, en caso de cumplimiento voluntario, se tenga como título de propiedad. (folios 01 al 09)


Por auto de fecha 27 de febrero de 2015, Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la demanda, ordenando librar boleta la citación del demandado, a los fines de dar contestación en el presente juicio, y se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre dicho inmueble, y se abrió cuaderno de medidas (folios 46 al 48).

En fecha 02 de junio de 2016, compareció la ciudadana LEIDA TIBISAY CORDERO QUEVEDO, asistida por la abogada YAJAIRA GUTIERREZ, ambas plenamente identificadas en autos y mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la boleta de citación del demandado, así mismo consigo poder Apud Acta a la prenombrada Abogada (folios 49 y 50).

En fecha 08 de junio de 2015, el Alguacil del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante diligencia, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ ROJAS, parte demandada, así mismo por auto de esa misma fecha la Juez Miriam Sofía Durand Sánchez, se avocó al conocimiento de la presente causa y le concedió un lapso de tres (3) días de Despacho contados a partir del día siguiente al de hoy, todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes están a derecho vencido el dicho lapso la causa continuará su curso legal (folios 51 al 53).

En fecha 31 de julio de 2015, compareció ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad 5.946.066, debidamente asistido por el Abogado MARÍA CRISTINA JARA ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.820, y consignó contestación de la demanda y el (folios 54 al 68).

En fecha 05 de agosto de 2015, por auto del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana LEIDA TIBISAY CORDERO QUEVEDO, contra el ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ ROJAS, siendo que para la procedencia de la misma se requería el cumplimiento previo en la mencionada Ley, y dejó sin efecto la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Acordada (folios 69 al 73).

En fecha 10 de agosto de 2015, compareció ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la Abogada YAJAIRA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.246, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante diligencia, apeló al auto dictado en fecha 08/08/2015 (folio 74).

Por auto de fecha 12 de agosto de 2015, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, oye en ambos efecto la apelación interpuesta por la Abogada YAJAIRA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.246, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2015, en consecuencia, remítase original de este expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con oficio N° 22-5-031-278, asimismo se realizó corrección de foliatura a dicho expediente (folios 75 al 78).

Consta al folio 79, de fecha 14 de agosto de 2015, mediante el cual la secretaria accidental hace constar que recibió oficio N° 22-5-031-278, constante de una (01) pieza de setenta y ocho folios (78) útiles, y cuaderno separado con cinco (05) folios útiles, por auto de esa misma fecha se dicto auto por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual se le dio entrada, por cuanto se trata de una apelación contra una decisión Interlocutoria con carácter de definitiva, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes (folio 80).

Por auto de fecha 05 de octubre de 2015, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acuerda agregar a los autos escritos de informes presentados por las partes, y se acoge al lapso establecido en el artículo 519 ejusdem para la presentación (folios 81 al 94).

En fecha 16 octubre de 2015, por auto el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 95).

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicto sentencia donde dicho Tribunal declara: PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta en fecha 10/08/2015, por la Abogada YAJAIRA GUTIERREZ CASTILLO, en su condición de apoderada Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 05/08/2015, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. SEGUNDA: Se Revoca la Decisión dictada en fecha 05/08/2015, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y se ordena al prenombrado Tribunal, continuar la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que dictó la sentencia apelada de fecha 05/08/2015, al considerar este Juzgado como se señaló en la motiva, que no hace falta para la tramitación del presente juicio, que se agote el procedimiento previo administrativo, previstos en los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra y Desocupación Arbitraria de Viviendas. TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso a la parte apelante (folios 96 al 103)

En fecha 04 de noviembre de 2015, por auto del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, libro oficio N° 235-2015, dirigido al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual se le remite expediente N° 3292, por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra, el cual le sigue la ciudadana LEIDA TIBISAY CORDERO QUEVEDO contra JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ ROJAS, constante de una pieza con ciento cuatro (104) folio útiles y un cuaderno separado constante de cinco (05) folios útiles (folio 104).

Consta al folio 105, de fecha 09 de diciembre de 2015, por auto dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual hace constar que fue recibido el presente expediente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, désele entrada nuevamente en los Libros respectivos, regístrese su reingreso y agréguense a los autos respectivos.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2015, la Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogada MIRIAM SOFÍA DURAND SÁNCHEZ, se INHIBIO, para seguir conociendo la presente causa, por estar comprendida en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de la imparcialidad que deben revestir al Juez en un terminado proceso, a fin de garantizar a las partes la absoluta igualdad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda remitir copias fotostáticas de las presentes actuaciones y copias certificadas de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 05 de agosto de 2015, y de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 16 de noviembre de 2015, al presente expediente al Tribunal de alzada, a los fines de su decisión y remítase el expediente al Juzgado de municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a quien le corresponda por Distribución a los fines de que continúe conociendo de la presente causa, por auto de fecha 18/12/2015, se acordó lo solicitado remitiendo con oficio N° 22-5-05-031-501, asimismo por auto de esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se distribuyó (folios 106 y 107).

Por auto de fecha 21 de enero de 2016, se le dio entrada a la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra, en virtud de la inhibición propuesta por la Abogada Miriam Sofía Durand Sánchez, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en consecuencia, se fija al QUINTO (5to) día para pronunciarse acerca a la Admisión de la reconvención propuesta por el ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ ROJAS, asistido por la Abogada MARÍA CRISTINA JARA ARIAS (folio 111).

En fecha 27 de enero de 2016, compareció la ciudadana YAJAIRA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.246, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y mediante diligencia solicitó copias fotostáticas simples de los folios 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 65, 66 y su vto, 67, 68 y su vto, y consignó los emolumentos necesarios para las copias solicitadas, en esta misma fecha este Tribunal acuerda lo solicitado; asimismo en esa misma fecha el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos en referencia de manos del secretario de este Tribunal (folios 112 al 114).

En fecha 29 de enero de 2016, por auto de este Tribunal declaró INADMISIBLE la Reconvención propuesta por el ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ ROJAS, asistido por la abogada MARÍA CRISTINA JARA ARIAS, plenamente identificados en autos (folios 69 al 73).

Por auto de fecha 01 de febrero de 2016, se agregaron las actuaciones que conforman el expediente N° 3332 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y que guardan relación con la incidencia de inhibición propuesta en la presente causa (folios 117 al 139).

Consta a los folios 140 al 145, de fecha 10 de marzo de 2016, compareció el ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ ROJAS, asistido por la abogada MARÍA CRISTINA JARA ARIAS, plenamente identificado en autos, mediante escrito consignó Solicitud de Ratificación de Reconvención de Contrato.

En fecha 11 de marzo de 2016, por auto este Tribunal acordó agregar escrito de promoción de pruebas al presente expediente presentado por la ciudadana LEIDA TIBISAY CORDERO QUEVEDO, plenamente identificada en autos, asistida por el Abogado JOSHUA ALEJANDRO DUDAMEL BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 217.033 (folios 146 al 149).

Por auto de fecha 29 de marzo de 2016, este Tribunal declara improcedente la reconvención solicitada por el ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ ROJAS, asistido por la abogada MARÍA CRISTINA JARA ARIAS, plenamente identificados en autos, por ser extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo este Tribunal admiten las pruebas presentadas por la ciudadana LEIDA TIBISAY CORDERO QUEVEDO, asistida por el Abogado JOSHUA ALEJANDRO DUDAMEL BECERRA, plenamente identificados en autos (folio 150).

En fecha 06 de abril de 2016, compareció ante este Tribunal la ciudadana LEIDA TIBISAY CORDERO QUEVEDO, asistida por el Abogado JOSHUA ALEJANDRO DUDAMEL BECERRA, plenamente identificado en autos, y le dio poder Apud Acta al prenombrado abogado (folio 151).

Por auto de fecha 17 de junio de 2016, este Tribunal fija para el DÉCIMO QUINTO DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, para que las partes presenten sus informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de Código de Procedimiento Civil (folio 152).

En fecha 14 de julio de 2016, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ ROJAS, identificado en autos, asistido por el abogado JULIO CESAR CASTALLO PACHECO, inscrito en el Inpreabogado 61.315, parte demandada y por otra parte el Abogado JOSHUA ALEJANDRO DUDAMEL BECERRA, inscrito en el Inpreabogado 217.033, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, y mediante escrito presentan informes (folios 153 al 164).

Consta a folio 165, por auto este Tribunal de fecha 18 de julio de 2016, abre un lapso de OCHO (08) DÍAS DE DESPACHO, dentro de los cuales las partes podrán presentar sus observaciones escritas sobre los informes presentados.

En fecha 25 de julio del 2016, compareció por ante este Tribunal el Abogado JOSHUA ALEJANDRO DUDAMEL BECERRA, en su carácter acreditado en autos, mediante diligencia solicitó copias fotostáticas simples de los folios 153 al 157 del presente expediente, por auto de esta misma fecha este Tribunal acuerda lo solicitado, asimismo en esa misma fecha el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos en referencia de manos del secretario de este Tribunal (folio 166 al 168).

Consta a los folios 169 al 173, de fecha 27 de julio de 2016, compareció por ante este Tribunal el Abogado JOSHUA ALEJANDRO DUDAMEL BECERRA, en su carácter acreditado en autos, mediante escrito presentó observación de los informes.

En fecha 29/07/2016, por auto este tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 174).

Realizada la narrativa en los términos expuestos, pasa este Tribunal a decidir con base a las siguientes consideraciones:

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran la presente decisión.

TRABAZÓN DE LA LITIS.

Siendo la demanda un acto procesal, la parte actora introductoria de la causa, es la contestación de la demanda el acto procesal del demandado mediante el cual este ejerce su derecho y responde la pretensión contenida en la demanda, trabándose así la litis de cuyos términos se pone a cargo de las partes la prueba, de sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos, distribuyéndose en consecuencia la carga de la prueba para la cual se tiene como norte expresamente establecido en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho sea el demandante o el demandado, en el caso que nos ocupa la parte actora ciudadana LEIDA TIBISAY CORDERO QUEVEDO, asistida por la profesional del derecho YAJAIRA GUTIÉRREZ, ha alegado en su escrito de demanda que:
Consta de contrato otorgado en fecha 17 de julio de 2013, bajo el N° 04, Tomo 75, de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Acarigua, que entre el ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ ROJAS y su persona suscribieron un contrato mediante el cual, según los términos de las cláusula primera, se comprometió en venderle un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por un (01) apartamento signado con el N° 64, ubicado en el sexto piso del Edificio “D” y el puesto del estacionamiento N° 67, situados ambos en el completo inmobiliario denominado conjunto residencial y comercial General Páez, ubicado en el Barrio San Antonio de la ciudad Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, el cual tiene una superficie de NOVENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETRO (90,50 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: Fachada Nor-este del Edificio SUR-ESTE: Hall, ascensores y Fachadas sur-oeste interna, NOR-OESTE: Apartamento N° 63, y SUR-ESTE: Fachada Sur-este del edificio igualmente le corresponde en documento de propiedad un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 67, y alinderado así: NOR-OESTE: Puesto Nro 68; SUR-OESTE: Puesto N° 66, NOR-OESTE: Circulación peatonal; y SUR-ESTE: Circulación de vehículos. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas comunes del condominio Individual de DOS ENTEROS CON TREINTA Y OCHO CENTESIMAS POR CIENTO (2,38%).
En dicha cláusula se declara que el inmueble objeto del contrato le pertenece al nombrado vendedor ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ ROJAS, antes identificado, según consta documento Registrado en esta Oficina de fecha 08/10/1987, Bajo el N° 32, Folios del 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre, año 1987.
El precio pactado por el inmueble objeto de la negociación es la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000,00), de los cuales el propietario o vendedor recibió la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) divididos de la siguiente manera SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), según consta de cheque de gerencia Nro. 00001671, girado contra la cuenta corriente 01020742840000022021, del Banco de Venezuela Agencia Llano Mall, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, de fecha 08/07/2013, y DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), según consta de cheque N° S-92 21002264, girado contra la cuenta corriente N° 0102074284000008183, del Banco de Venezuela Agencia Llano Mall, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, de fecha 20/06/2013, en el aumento de la autenticación del documento de opción de compra y el saldo restante, es decir la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), en el momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta, una vez que se obtuviera el Crédito Hipotecario con recursos del fondo de Ahorro Obligatorio (FAOV).
Se establece que el plazo de la protocolización del documento definitivo de compra-venta es de ciento veinte (120) días continuos contados a partir de la fecha de la autenticación del contrato de oferta de venta, más una prórroga de treinta (30) días continuos a los efectos de solicitar el crédito por ante la Institución bancaria.
Así mismo se estableció en dicha cláusula, el compromiso del propietario en tramitar y obtener ante los organismos correspondientes todo lo relativo a solvencias, documentos y planillas que fueren necesarias para la protocolización del documento definitivo de compra-venta.
A los fines de dar cumplimiento a lo convenido en la cláusula tercera del referido contrato, realizó todos los trámites pertinentes para la solicitud del crédito por ante la institución bancaria Banco de Venezuela, es decir, los documentos exigidos para la formación del expediente crediticio, tales como: estados de cuentas del ahorrista, recibos de pagos, referencias bancarias, constancia de trabajo y movimientos bancarios.
Al momento de dirigirse al banco y solicitar asesoría, con una de las promotoras para saber si los recaudos que estaba tramitando eran los correctos, se le informó que en el documento de propiedad se señalaba, que sobre el inmueble que pensaba adquirir existía una hipoteca de primer grado, situación que desconocía total y absolutamente, ya que, en ningún momento el propietario le informó, tal situación y que hasta tanto no solventara esa irregularidad no podía iniciar el trámite crediticio.
En tal virtud, se comunicó con el propietario ciudadano JUAN MANUEL RODRÍGUEZ ROJAS, siendo su respuesta que su abogado estaba realizando ese trámite de solicitar el documento de liberación de hipoteca, desde el momento que se le notificó aproximadamente el día 21/07/2013, hasta el día 20/06/2014, que se dirigió al Banco Banesco, Agencia Llano Mall, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, por cuanto es el Banco al que se le otorgaron todas las acreencias que existían del Banco Hipotecario Oriental C.A., con una solicitud en la que se vio en la necesidad de redactar para el ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ ROJAS, e iniciar ella misma la solicitud de liberación de hipoteca, por cuanto ya estaba cansada de que el propietario ni se molestara en hacer ese trámite que le correspondía única y exclusivamente a él, tal como se estableció en la cláusula tercera.
Desde el mismo momento de la celebración del contrato de fecha 17 de Julio de 2013, el ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ ROJAS, no dio cumplimiento a su obligación de liberar el gravamen hipotecario que constituyó para ese momento a favor del Banco Hipotecario Oriental C.A., como tampoco hizo las diligencias pertinentes para tal fin.
Por las razones expuestas, y de conformidad con el contrato que se afirma en fecha 17 de Julio de 2013, bajo el N° 4, Tomo 75 de Los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Acarigua, demanda al ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ ROJAS, para que cumpla con su obligación de vender el inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el N° 64, ubicado en el sexto (6to) piso del edificio “D” y el puesto de estacionamiento N° 67, situados ambos en el complejo inmobiliario denominado conjunto residencial y comercial General Páez, ubicado en el barrio San Antonio ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, el cual tiene una superficie de NOVENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS (90,50 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares siguientes: NOR-ESTE: Fachada Nor-este del Edificio, SUR-ESTE: Hall, ascensores y Fachadas sur-oeste interna, NOR-OESTE: Apartamento N° 63, y SUR-ESTE: Fachada Sur-este del edificio o en su defecto, sea condenado por este Juzgado y de la diligencia definitivamente firme, en caso de cumplimiento voluntario, se tenga como título de propiedad.
Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) equivalentes a DOSMIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (2333,33 U.T.).
Por su parte, el ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ ROJAS, asistido por la abogada MARÍA CRISTINA JARA ARIAS, actuando en su condición de parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, señaló:
Que rechaza, niega y contradice que entre su persona y la ciudadana LEIDA TIBISAY CORDERO QUEVEDO exista vigente el contrato de opción de compra-venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua en fecha 17 de julio de 2013, bajo el número 04, Tomo 75 llevado en los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, puesto que al firmar el contrato el Notario le hace ver así como la ciudadana LEIDA TIBISAY CORDERO QUEVEDO la falta de la Liberación de Hipoteca, requisito fundamental para llevar a cabo dicha negociación, de lo contrario se estaría creando vicio de nulidad para ese documento.

Que el contrato que está rigiendo la negociación hasta los actuales momentos está en espera de la carta de liberación del inmueble objeto del litigio y objeto de la discusión ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Estado Portuguesa, puesto que en la Cláusula Décima Segunda se estableció que el atraso en los pagos de dos mensualidades por parte de la Arrendataria daría por resuelto el contrato y quedaría obligado a desocupar el inmueble.

Que la ciudadana LEIDA TIBISAY CORDERO QUEVEDO incumplió con dicha cláusula y es con el documento privado original que ella se presentó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Estado Portuguesa a realizar una denuncia en su contra, teniendo más de siete (7) meses que no cancela el canon de arrendamiento.

Que al momento de la firma del primer contrato desconocía que tenía el deber de liberar el inmueble puesto que lo había cancelado desde hacía muchos años y que fue el Notario que les explica la necesidad de la liberación de la hipoteca para protocolizar y gestionar el crédito ante el banco.

Que es a partir del día 17 de julio de 2013 que comienza a diligenciar ante el organismo respectivo e incluso en un momento le entregó copia de la carta que presentó en una de las oportunidades al banco Banesco para que la ciudadana LEIDA TIBISAY CORDERO QUEVEDO constatara que si estaba realizando la gestión y la cual fue entregada el día 12 de junio de 2015.

Que es falso que la ciudadana LEIDA TIBISAY CORDERO QUEVEDO no tuviera conocimiento de la falta de la liberación del inmueble, desde el primer momento y en la primera gestión que realizaron, que fue la firma de la opción de compra-venta, les aclararon el punto de la liberación y lo necesario que era.

Que es falso que no haya hecho diligencia alguna, al contrario, desde el primer momento se abocó a gestionar la liberación, ya que el inmueble estaba dado en arrendamiento y le interesaba tener todos los requisitos que fueran su responsabilidad para firmar la opción de compra-venta ante la Notaría, pues la que se había firmado ya en el banco no la aceptaban y la ciudadana LEIDA TIBISAY CORDERO QUEVEDO, gestionaría lo más pronto posible el crédito ante el FAOV.

Que la que está actuando de mala fe es la ciudadana LEIDA TIBISAY CORDERO QUEVEDO que utiliza dos (2) contratos firmados por él sobre el mismo bien a su conveniencia; que ha abusado de su buena fe en darle en arrendamiento su apartamento y no cancelar durante siete (7) meses el canon de arrendamiento, siendo éste un causal de solicitud de desalojo y cuando se ve perniciosa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el estado Portuguesa, apertura un procedimiento administrativo sancionatorio en fecha 31 de marzo de 2015 en su contra, alegando y amparándose en el contrato privado de arrendamiento con opción a compra e instaura la presente demanda el día 21 de mayo de 2015 en su contra utilizando el primer documento firmado.

Que el contrato privado de arrendamiento con opción a compra-venta firmado en agosto de 2013, mantiene las mismas características del contrato que la ciudadana LEIDA TIBISAY CORDERO QUEVEDO pretende hacer valer ante este Tribunal, salvo el punto de arrendamiento, versa sobre el mismo inmueble, son los mismos intervinientes, es el mismo monto estimado de la venta, lo que quiere decir que en todo momento tuve la intención de vender, pero por causas no imputables a mi persona sino al banco, que tardó en entregar la liberación retrasó la negociación, y lamentablemente ha transcurrido mucho tiempo y la situación financiera del país ha cambiado, el índice inflacionario ha aumentado a escalas inmensurables y por ello no puede mantener el mismo precio de venta que hace tres (3) años.

Trabada como ha quedado la Litis en los términos antes expuestos, pasa esta juzgadora a establecer los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentarán la presente decisión.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecen los artículos 1.113, 1.159, 1.160, 1.212 y 1.264 del Código Civil, que establecen:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.212.- Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal.
Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor, se fijará también por el Tribunal.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

En este sentido, ha señalado el doctrinario Palacios Herrera, Oscar, en su obra “Apuntes de Obligaciones”: “que cuando se afirma que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes. Sabemos que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, anotemos que en el Derecho contemporáneo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la constante intervención judicial en protección de los débiles. La Teoría del Abuso del Derecho, la Teoría de la Lesión, la Teoría de la Imprevisión, son instituciones modernas creadas para moderar la aplicación absoluta del artículo 1.159. El contrato tiene fuerza no solo entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificar so pretexto de equidad, etc; este es el papel del juez en el derecho liberal. Pero ya sabemos que el juez moderno interviene con más intensidad para modificar lo que las partes han pactado, basándose en los principios que antes se mencionaron: abuso del derecho, lesión, imprevisión, etc. (pág. 227)
En orden a lo anterior considera quien aquí decide, determinar la naturaleza jurídica del contrato de opción de compra-venta celebrado entre las partes y notariado en fecha 17 de julio de 2013 ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, bajo el número 04, Tomo 75 del Libro de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Para ello considera necesario quien juzga, traer a colación lo previsto en el artículo 1.474 del Código Civil, cuando señala:
“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
Al referirse el presente juicio, a un contrato de opción de compra-venta, es necesario determinar el cumplimiento de los siguientes requisitos o condiciones para la existencia del mismo a saber: a) consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre estos el cual se perfecciona cuando manifiesten su voluntad de contratar. b) objeto se refiere a la cosa cuya propiedad se transfiere. C).- causa lícita.
Así mismo, es necesario verificar si el contrato de opción de compra-venta que sirve de fundamento en la presente acción, posee ciertas características tales como: 1.- Es un contrato bilateral, el comprador y vendedor asumen obligaciones recíprocas. 2.- Es un contrato oneroso.3.- Es un contrato consensual: que se perfecciona con el solo consentimiento de las partes. 4.- Puede ser un contrato de ejecución instantánea o de tracto sucesivo. 5.- Es un contrato traslativo de propiedad u otro derecho vendido.
De allí, que la promesa bilateral de compra-venta ha sido definida por la doctrina de casación civil, como un contrato sui géneris mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas constituyen obligaciones recíprocas a través de los cuales uno se obliga a vender y el otro a comprar un determinado bien, en la cláusula de estos contrato se identifican a las personas que intervienen naturales o jurídicas, el bien o bienes objetos de dicho contrato, la duración del mismo, el precio del o de los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía del cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega al opcionado o comprador al opcionante o vendedor, y la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato (cláusula penal).
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fecha 09/07/2009, siendo el Ponente el Magistrado Luis Antonio Ortiz quien señaló lo siguiente:
“… Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido que solo produce el efecto de obligar a las partes a celebrar entre si un futuro contrato. Es autónomo ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo: Es principal ya que subsiste con independencia del contrato futuro. Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer; es decir prestarse para la celebración de un futuro contrato, el cual puede ser bilateral o unilateral, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido.
De tal manera, que considera esta juzgadora, en aras de garantizar el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, y conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, revisar las pruebas obtenidas por las partes, no solo a fin de determinar la procedencia de la acción, sino además, si fueron o no cumplidas las condiciones de existencia del contrato de marras, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.174 del Código Civil.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Anexas junto con el libelo de demanda

1.- Documento contentivo de contrato de opción de Compra-Venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 17 de julio de 2013, bajo el número 04, Tomo 75 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 12 y 13), que al tratarse de un documento público confrontado ante un funcionario que la otorga ese carácter, es apreciado y valorado por esta juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil para demostrar que entre el ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ ROJAS y la ciudadana LEIDA TIBISAY CORDERO QUEVEDO fue suscrito el contrato en cuestión y el cual recayó sobre la compra-venta de un inmueble constituido por un (01) apartamento signado con el N° 64, ubicado en el sexto piso del Edificio “D” y el puesto del estacionamiento N° 67, situados ambos en el completo inmobiliario denominado conjunto residencial y comercial General Páez, ubicado en el Barrio San Antonio de la ciudad Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, el cual tiene una superficie de NOVENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETRO (90,50 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: Fachada Nor-este del Edificio SUR-ESTE: Hall, ascensores y Fachadas sur-oeste interna, NOR-OESTE: Apartamento N° 63, y SUR-ESTE: Fachada Sur-este del edificio igualmente le corresponde en documento de propiedad un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 67, y alinderado así: NOR-OESTE: Puesto Nro 68; SUR-OESTE: Puesto N° 66, NOR-OESTE: Circulación peatonal; y SUR-ESTE: Circulación de vehículos y que le pertenece al vendedor ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ ROJAS, según consta documento Registrado en esta Oficina de fecha 08/10/1987, Bajo el N° 32, folios del 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre, año 1987. Así mismo, demuestra el contrato en referencia que en la cláusula segunda se pactó como precio de venta de dicho inmueble la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000,oo), que serían cancelados de la siguiente manera: OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) que la optante-compradora le entregó en ese mismo acto al propietario-vendedor ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ mediante un cheque de gerencia signado bajo el número 00001671 girado por la entidad financiera banco de Venezuela en fecha 08/07/2013 a favor del prenombrado vendedor por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) y cheque número 21002264 girado por la misma entidad financiera en fecha 20/06/2013 por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) y el restante, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) para ser pagados al momento de la protocolización de la venta, de verificarse ésta, ante la Oficina de Registro Público respectivo, una vez liquidado el crédito hipotecario con recursos del fondo de ahorro obligatorio (FAOV). Por otro lado, demuestra a quien juzga que en dicho contrato se estableció en la cláusula tercera como plazo para la protocolización del documento definitivo de compra-venta ciento veinte (120) días continuos, más una prórroga de treinta (30) días continuos, si fuere necesario, comprometiéndose el propietario a tramitar y obtener ante los organismos correspondientes y entregar a la optante-compradora todas las solvencias, documentos y planillas que fuese necesarias para la protocolización del documento definitivo de compra-venta, y así se establece.-
2.- Copias fotostáticas simples de cheque signado con el número S-92 21002264 emitido en fecha 20/06/2013 contra la cuenta corriente número 0102-0742-84-0000008183 de la entidad financiera banco de Venezuela cuya titular es la ciudadana LEIDA TIBISAY CORDERO QUEVEDO por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) a favor del ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ y cheque de gerencia signado con el número 00001671emitido en fecha 08/07/2013 contra la cuenta corriente número 0102-074-2840000022021 de la entidad financiera banco de Venezuela por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) a favor del ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ (folios 14 y 15), que al ser adminiculados con lo señalado en la cláusula segunda del contrato valorado en el numeral 1 del presente análisis probatorio, demuestra a esta juzgadora que los cheques en referencia fueron recibidos por parte del ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ como parte del pago del precio del inmueble objeto del litigio tal y como fue convenido por las partes, y así se establece.-

3.- Copia certificada de documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 08/10/2013, bajo el número 32, Protocolo Primero, folio 1 al folio 7, Cuarto Trimestre del año 1.987 (folios 17 al 24), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y demuestra a esa juzgadora que el ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ ROJAS, es el propietario de un inmueble constituido por un (01) apartamento signado con el N° 64, ubicado en el sexto piso del Edificio “D” y el puesto del estacionamiento N° 67, situados ambos en el completo inmobiliario denominado conjunto residencial y comercial General Páez, ubicado en el Barrio San Antonio de la ciudad Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, el cual tiene una superficie de NOVENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETRO (90,50 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: Fachada Nor-este del Edificio SUR-ESTE: Hall, ascensores y Fachadas sur-oeste interna, NOR-OESTE: Apartamento N° 63, y SUR-ESTE: Fachada Sur-este del edificio igualmente le corresponde en documento de propiedad un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 67, y alinderado así: NOR-OESTE: Puesto Nro 68; SUR-OESTE: Puesto N° 66, NOR-OESTE: Circulación peatonal; y SUR-ESTE: Circulación de vehículos, y así se establece.-

4.- Documento contentivo de Certificación de Gravamen expedida por la Oficina de Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa en fecha 28 de enero de 2015 (folios 25 al 28), que al tratarse de una certificación de documento público expedida por funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y demuestra a quien juzga que sobre el inmueble que se describe como un (01) apartamento signado con el N° 64, ubicado en el sexto piso del Edificio “D” y el puesto del estacionamiento N° 67, situados ambos en el completo inmobiliario denominado conjunto residencial y comercial General Páez, ubicado en el Barrio San Antonio de la ciudad Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, el cual tiene una superficie de NOVENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETRO (90,50 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: Fachada Nor-este del Edificio SUR-ESTE: Hall, ascensores y Fachadas sur-oeste interna, NOR-OESTE: Apartamento N° 63, y SUR-ESTE: Fachada Sur-este del edificio igualmente le corresponde en documento de propiedad un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 67, y alinderado así: NOR-OESTE: Puesto Nro 68; SUR-OESTE: Puesto N° 66, NOR-OESTE: Circulación peatonal; y SUR-ESTE: Circulación de vehículos, pesa hipoteca de primer grado a favor del banco Hipotecario Oriental, C.A., según se evidencia de documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 08/10/2013, bajo el número 32, Protocolo Primero, folio 1 al folio 7, Cuarto Trimestre del año 1.987, y así se establece.-

5.- Copia fotostática simple de legajo contentivo de estado de cuenta del ahorrista perteneciente a la ciudadana LEIDA TIBISAY CORDERO QUEVEDO, titular de la Cédula de Identidad número V-9.565.051 (folios 29 y 30), que al tratarse de una copia fotostática simple de documentos donde no se evidencia nombre ni firma alguna que lo suscriben ni sello húmedo de la institución, a criterio de quien juzga carece de valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha del presente procedimiento, y así se establece.-

6.- Copias fotostáticas simples de recibos de pago librados a nombre del trabajador LEIDA TIBISAY CORDERO QUEVEDO durante los periodos 01/04/2013 hasta el 15/04/2013; 16/04/2013 hasta el 30/04/2013; 01/05/2013 hasta el 15/05/2013; 16/05/2013 hasta el 30/05/2013; 01/06/2013 hasta el 15/06/2013; 16/06/2013 hasta el 30/06/2013; 01/07/2013 hasta el 15/07/2013; 16/07/2013 hasta el 30/07/2013 (folios 31 al 34), que al tratarse de copias fotostáticas simples de documentos privados y donde no se evidencia en forma alguna nombre ni firma de quien los suscribe, a criterio de quien juzga carecen de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desechan del procedimiento, y así se establece.-

7.- Referencia bancaria librada por la entidad financiera Banco de Venezuela, sucursal Acarigua, agencia Llano Mall, en fecha 17/07/2013 a la entidad financiera banco Mercantil (folio 35) que al tratarse de un documento privado emanado de tercero y no ratificado mediante la prueba testimonial no se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha del presente procedimiento y así se establece.-

8.- Constancia de Trabajo suscrita por la ciudadana Isbelis J. Sánchez B., en su carácter de Talento Humano de la empresa Jengibal y Zapatico, C.A., (folio 36), que al tratarse de un documento privado emanado de tercero y no ratificado mediante la prueba testimonial no se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha del presente procedimiento y así se establece.-

9.-Copias fotostáticas simples de legajo contentivo de estado de cuenta número 01020742840000008183 perteneciente a la entidad financiera banco de Venezuela (folios 37 al 44), que al tratarse de copias fotostáticas simples de documentos privados carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desechan del presente procedimiento, y así se establece.-

10.- Comunicación dirigida a la entidad financiera Banesco suscrita por el ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ ROJAS, recibida en fecha 20/06/2014 (folio 45), que al tratarse de un documento privado suscrito por la parte demandada y sometido a control de la prueba por la parte contra quien se opone, no impugnado ni tachado, se le confiere valor probatorio, y es apreciado por esta juzgadora que el prenombrado ciudadano solicitó información a la entidad financiera en referencia referente a qué trámites debía realizar para obtener la liberación de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el bien inmueble objeto del litigio, y así se establece.-

En la oportunidad legal transcurrida para promover pruebas, la parte demandante se limitó a ratificar en todas y cada de sus partes los documentos presentados junto con el libelo de demanda (folios 147 al 149).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Anexas junto con el escrito de contestación de la demanda

1.- Copia fotostática simple de documento privado contentivo de contrato de opción de compra-venta suscrito entre los ciudadanos JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ ROJAS y LEIDA TIBISAY CORDERO QUEVEDO (folios 62 al 64), que al tratarse de una copia simple de documento privado no se le confiere valor probatorio alguno de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha del presente proceso, y así se establece.-

2.- Documento público autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera de Caracas, en fecha 12 de junio de 2015, bajo el número 43, Tomo 26, folio 138 hasta el folio 140 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 65 y 66), que al tratarse de un documento público emanado de funcionario autorizado para darle fe y certeza a su contenido, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y es apreciado para demostrar que el inmueble constituido por un (01) apartamento signado con el N° 64, ubicado en el sexto piso del Edificio “D” y el puesto del estacionamiento N° 67, situados ambos en el completo inmobiliario denominado conjunto residencial y comercial General Páez, ubicado en el Barrio San Antonio de la ciudad Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, el cual tiene una superficie de NOVENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETRO (90,50 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: Fachada Nor-este del Edificio SUR-ESTE: Hall, ascensores y Fachadas sur-oeste interna, NOR-OESTE: Apartamento N° 63, y SUR-ESTE: Fachada Sur-este del edificio igualmente le corresponde en documento de propiedad un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 67, y alinderado así: NOR-OESTE: Puesto Nro 68; SUR-OESTE: Puesto N° 66, NOR-OESTE: Circulación peatonal; y SUR-ESTE: Circulación de vehículos, fue liberado de la hipoteca convencional y de primer grado, y así se establece.-

3.- Notificación librada al ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad número V-5.946.066, suscrita por la abogada María Del V. Pérez T., en su carácter de Coordinadora de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Portuguesa (folio 68), que al tratarse de una actuación administrativa practicada por funcionario público autorizado para ello, se le confiere valor probatorio, pero al presente proceso no aporta elemento alguno que lleve a la convicción de esta juzgadora acerca de la resolución del conflicto controvertido en el juicio, en consecuencia, se desecha del proceso, y así se establece.-

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera esta Juzgadora, que la parte actora logró demostrar la existencia de un contrato de opción de compra-venta suscrito entre ella y el ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ ROJAS sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento signado con el N° 64, ubicado en el sexto piso del Edificio “D” y el puesto del estacionamiento N° 67, situados ambos en el completo inmobiliario denominado conjunto residencial y comercial General Páez, ubicado en el Barrio San Antonio de la ciudad Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, el cual tiene una superficie de NOVENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETRO (90,50 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: Fachada Nor-este del Edificio SUR-ESTE: Hall, ascensores y Fachadas sur-oeste interna, NOR-OESTE: Apartamento N° 63, y SUR-ESTE: Fachada Sur-este del edificio igualmente le corresponde en documento de propiedad un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 67, y alinderado así: NOR-OESTE: Puesto Nro 68; SUR-OESTE: Puesto N° 66, NOR-OESTE: Circulación peatonal; y SUR-ESTE: Circulación de vehículos, y donde se estableció en la cláusula segunda que el precio de la venta de dicho inmueble es en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000,oo), la cual sería pagada de la siguiente manera: OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) que la optante-compradora le entregó en ese mismo acto al propietario-vendedor ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ mediante un cheque de gerencia signado bajo el número 00001671 girado por la entidad financiera banco de Venezuela en fecha 08/07/2013 a favor del prenombrado vendedor por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) y cheque número 21002264 girado por la misma entidad financiera en fecha 20/06/2013 por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) y el restante, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) para ser pagados al momento de la protocolización de la venta, de verificarse ésta, ante la Oficina de Registro Público respectivo, una vez liquidado el crédito hipotecario con recursos del fondo de ahorro obligatorio (FAOV). Por otro lado, demostró la parte demandante en dicho contrato, que se estableció en la cláusula tercera como plazo para la protocolización del documento definitivo de compra-venta ciento veinte (120) días continuos, más una prórroga de treinta (30) días continuos, si fuere necesario, comprometiéndose el propietario a tramitar y obtener ante los organismos correspondientes y entregar a la optante-compradora todas las solvencias, documentos y planillas que fuese necesarias para la protocolización del documento definitivo de compra-venta.
Ahora bien, existe un contrato de opción a compra venta suscrito por la accionante y el accionado en presente juicio, lo que trae como consecuencia, que ambas partes prestaron el consentimiento, siendo esta una condición esencial a la existencia o perfeccionamiento del contrato y como regla general es una condición suficiente, en el sentido de que no se requieren otras formalidades, aparte del acuerdo de voluntades de los contratantes, es decir, que cuando se suscribió el contrato, las partes dejaban transcurrir el lapso establecido en el mismo para el cumplimiento de sus obligaciones, bien sea por causa ajena a su voluntad o por culpa de algunas de las partes contratantes.
Si embargo, en la cláusula segunda del referido contrato, se estableció que el restante del precio estipulado en la compra-venta que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) debía ser pagado al momento de la protocolización de la venta, una vez liquidado el crédito hipotecario con Recursos del Fondo de Ahorros Obligatorio (FAOV), también lo es, que en la cláusula tercera del referido contrato fue estipulado por convenio de las partes un plazo de ciento veinte (120) días continuos, más una prórroga legal de treinta (30) días continuos para la protocolización del documento definitivo de compra-venta ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público correspondiente.
Y en virtud de ello, logró demostrar la parte demandante con la certificación de gravamen expedida por la Oficina de Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa en fecha 28 de enero de 2015 y analizada en el punto Nº 4 del análisis probatorio, que sobre el inmueble que se describe como un (01) apartamento signado con el N° 64, ubicado en el sexto piso del Edificio “D” y el puesto del estacionamiento N° 67, situados ambos en el complejo inmobiliario denominado conjunto residencial y comercial General Páez, ubicado en el Barrio San Antonio de la ciudad Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, el cual tiene una superficie de NOVENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETRO (90,50 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: Fachada Nor-este del Edificio SUR-ESTE: Hall, ascensores y Fachadas sur-oeste interna, NOR-OESTE: Apartamento N° 63, y SUR-ESTE: Fachada Sur-este del edificio igualmente le corresponde en documento de propiedad un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 67, y alinderado así: NOR-OESTE: Puesto Nro 68; SUR-OESTE: Puesto N° 66, NOR-OESTE: Circulación peatonal; y SUR-ESTE: Circulación de vehículos, y que es objeto del presente litigio, para el momento de la negociación, pesaba una hipoteca de primer grado a favor del banco Hipotecario Oriental, C.A., tal y como se evidencia del mismo documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 08/10/2013, bajo el número 32, Protocolo Primero, folio 1 al folio 7, Cuarto Trimestre del año 1.987, que también fue analizado en el numeral 3º del análisis probatorio.
Por otra parte, logra el mismo demandado comprobar que el inmueble antes descrito y objeto del juicio fue librado de la hipoteca tal y como se evidencia del documento público autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera de Caracas, en fecha 12 de junio de 2015, bajo el número 43, Tomo 26, Folios 138 hasta el folio 140 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría apreciado ut supra.
De tal manera, que queda claro, que el contrato de marras no solo cumple con las formalidades intrínsecas para su nacimiento como lo son consentimiento, objeto y causa, en virtud de las referidas cláusulas predomina que la voluntad de las partes (propietario-vendedor y optante-compradora), fue la de constituir una relación jurídica contractual pagadera en bolívares, claro está, sometida en cierta forma a una condición como lo eran pagos a plazo, siendo convenido el pago del resto del precio fijado, bajo la condición que debía ser el pago efectuado al momento de la protocolización de la venta, una vez liquidado el crédito hipotecario con Recursos del Fondo de Ahorros Obligatorio (FAOV), situación que no sucedió por cuanto como se mencionó anteriormente, para el momento de la negociación pesaba sobre el inmueble una hipoteca convencional de primer grado que de alguna forma obstaculizó la realización de los trámites para obtener el crédito hipotecario ante la entidad bancaria correspondiente.
Es así, que a criterio de quien juzga, tenía el propietario-vendedor el deber de cumplir con la obligación asumida en la relación contractual cuando convino junto con la optante-compradora en ser él, la persona responsable de tramitar y obtener ante los organismos correspondientes, todas aquellas solvencias, documentos y/o planillas que fueran necesarias para lograr de materializar la negociación pactada en el contrato, situación ésta que no ocurrió.
Y siendo un hecho imputable al propietario-comprador que no se haya liberado la hipoteca convencional de primer grado que pesaba en el inmueble objeto del litigio al momento de la negociación, y que impidió que la optante-compradora realizara todos y cada uno de los trámites para obtener el crédito hipotecario, mal puede pretender el demandado hacer valer que el contrato de marras se encuentra vencido, cuando fue el mismo, quien no cumplió con su obligación, y mucho menos intentar probar, que la optante-compradora se encuentra en mora por el incumplimiento de sus obligaciones, más aún cuando en el infine de la cláusula quinta del contrato, convienen en aceptar que las obligaciones asumidas por ellos no se consideran totalmente cumplidas hasta tanto se haya otorgado el documento definitivo de compra-venta ante la Oficina de Registro Público correspondiente, condición ésta sometida al cumplimiento de la obligación del propietario-comprador de tramitar y obtener ante los organismos correspondientes, todas aquellas solvencias, documentos y/o planillas que fueran necesarias para lograr de materializar la negociación pactada en el contrato, que demás está decir, fue demostrado en el presente juicio, en consecuencia, hasta tanto no se cumplan las condiciones previstas en la cláusula tercera del contrato objeto de esta causa, el mismo mantendrá su vigencia.

Concluye entonces esta juzgadora, que quedando demostrado el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ ROJAS, en su condición de propietario-vendedor con respecto a lo convenido en la cláusula tercera del contrato, lo procedente es declarar de manera forzosa procedente la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta interpuesta por la ciudadana LEIDA TIBISAY CORDERO QUEVEDO, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
En consecuencia, se CONDENA al ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ ROJAS, antes identificado realizar todos y cada uno de los trámites concernientes y ante los organismos correspondientes para obtener las solvencias, documentos y planillas que sean necesarios para que la ciudadana LEIDA TIBISAY CORDERO QUEVEDO en su condición de optante-compradora obtenga el crédito hipotecario correspondiente y protocolizar el documento definitivo de compra-venta que pesa sobre el inmueble constituido por un (01) apartamento signado con el N° 64, ubicado en el sexto piso del Edificio “D” y el puesto del estacionamiento N° 67, situados ambos en el completo inmobiliario denominado conjunto residencial y comercial General Páez, ubicado en el Barrio San Antonio de la ciudad Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, el cual tiene una superficie de NOVENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETRO (90,50 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: Fachada Nor-este del Edificio SUR-ESTE: Hall, ascensores y Fachadas sur-oeste interna, NOR-OESTE: Apartamento N° 63, y SUR-ESTE: Fachada Sur-este del edificio igualmente le corresponde en documento de propiedad un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 67, y alinderado así: NOR-OESTE: Puesto Nro 68; SUR-OESTE: Puesto N° 66, NOR-OESTE: Circulación peatonal; y SUR-ESTE: Circulación de vehículos, y así se decide.-
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN de COMPRA - VENTA intentó la ciudadana LEIDA TIBISAY CORDERO QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.565.051, y domiciliada en el Conjunto Residencial y Comercial General Páez, ubicado en la Avenida 17, Barrios San Antonio, Piso 6, Apartamento N° 64, municipio Páez del estado Portuguesa, asistida por la abogada YAJAIRA GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.246, contra del ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.946.066, domiciliado en la calle principal Caricual, casa N° 12, Urbanización Agua Clara, Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa, sobre el inmueble constituido por un (01) apartamento signado con el N° 64, ubicado en el sexto piso del Edificio “D” y el puesto del estacionamiento N° 67, situados ambos en el completo inmobiliario denominado conjunto residencial y comercial General Páez, ubicado en el Barrio San Antonio de la ciudad Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, el cual tiene una superficie de NOVENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETRO (90,50 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: Fachada Nor-este del Edificio SUR-ESTE: Hall, ascensores y Fachadas sur-oeste interna, NOR-OESTE: Apartamento N° 63, y SUR-ESTE: Fachada Sur-este del edificio igualmente le corresponde en documento de propiedad un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 67, y alinderado así: NOR-OESTE: Puesto Nro 68; SUR-OESTE: Puesto N° 66, NOR-OESTE: Circulación peatonal; y SUR-ESTE: Circulación de vehículos.

En consecuencia, se CONDENA al ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ ROJAS, antes identificado realizar todos y cada uno de los trámites concernientes y ante los organismos correspondientes para obtener las solvencias, documentos y planillas que sean necesarios para que la ciudadana LEIDA TIBISAY CORDERO QUEVEDO en su condición de optante-compradora obtenga el crédito hipotecario correspondiente y protocolizar el documento definitivo de compra-venta que pesa sobre el inmueble constituido por un (01) apartamento signado con el N° 64, ubicado en el sexto piso del Edificio “D” y el puesto del estacionamiento N° 67, situados ambos en el completo inmobiliario denominado conjunto residencial y comercial General Páez, ubicado en el Barrio San Antonio de la ciudad Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, el cual tiene una superficie de NOVENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETRO (90,50 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: Fachada Nor-este del Edificio SUR-ESTE: Hall, ascensores y Fachadas sur-oeste interna, NOR-OESTE: Apartamento N° 63, y SUR-ESTE: Fachada Sur-este del edificio igualmente le corresponde en documento de propiedad un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 67, y alinderado así: NOR-OESTE: Puesto Nro 68; SUR-OESTE: Puesto N° 66, NOR-OESTE: Circulación peatonal; y SUR-ESTE: Circulación de vehículos, y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al primer día del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Carolina Rojas Colmenares.
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 02:45 de la tarde. Conste.
(Scría)








MCRC/luís.-
Exp. N° 4.423-2016.