REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 16 de noviembre de 2016
206° y 157º

EXPEDIENTE N°: 4.460-2016.-

SOLICITANTES: EUDYS COROMOTO GUTIERREZ TORRES y LEONEL RAFAEL PARRA GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.796.653 y V-15.214.392, respectivamente y domiciliados la primera en la avenida Nº 08, sector eucalipto A, casa Nº 18, Villa Araure I, Araure del Municipio Araure del estado Portuguesa y el segundo en el sector La Franja, callejón 1, casa Nº 12, La Coromoto, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABOG. ASISTENTE: LISETH COROMOTO GUEVARA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.148.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento en fecha 25/04/2016, de distribución realizada en la misma fecha ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos EUDYS COROMOTO GUTIERREZ TORRES y LEONEL RAFAEL PARRA GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.796.653 y V-15.214.392, respectivamente y domiciliados la primera en la avenida Nº 08, sector eucalipto A, casa Nº 18, Villa Araure I, Araure del Municipio Araure del estado Portuguesa y el segundo en el sector La Franja, callejón 1, casa Nº 12, La Coromoto, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada LISETH COROMOTO GUEVARA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.148, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan que contrajeron matrimonio civil el día veintiséis de febrero del año mil novecientos noventa y siete (26/02/1.997) en el Registro Civil de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”; una vez contraído el matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en la avenida Nº 8, sector eucalipto A, casa Nº 18, Villa Araure I, estado Portuguesa; durante la unión conyugal no se procrearon hijos, así como tampoco adquirieron bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancia alguna que liquidar.

Continúan señalando, en virtud de causas muy diversas y complejas la armonía conyugal entre nosotros quedó completamente rota por cuanto la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, por la cual deciden separarse de hecho, en mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, llevando dicha separación más de doce (12) años aproximadamente; a cuyo efecto ocurren ante la autoridad competente de éste Tribunal para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, declare el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley.

La solicitud fue admitida en fecha diecisiete de mayo del año dos mil dieciséis (17/05/2016) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 05 y 06).

En fecha once de octubre del año dos mil dieciséis (11/10/2016), mediante diligencia compareció la abogada Liseth Coromoto Guevara Torres, plenamente identificada en autos, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa. En esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este Despacho (folios 07 y 08).

En fecha diecisiete de octubre del año en curso (17/10/2016), el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la abogada SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 09 y 10).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos EUDYS COROMOTO GUTIERREZ TORRES y LEONEL RAFAEL PARRA GIMENEZ, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-17.796.563 y V-15.214.392 de los solicitante EUDYS COROMOTO GUTIERREZ TORRES y LEONEL RAFAEL PARRA GIMENEZ, respectivamente (folio 03), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 46, expedida en fecha 23/11/2011 por la abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL en su carácter de Jefe (Encargado) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 04), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos EUDYS COROMOTO GUTIERREZ TORRES y LEONEL RAFAEL PARRA GIMENEZ, en fecha 27/02/1.997, contrajeron matrimonio civil ante dicho Registro Civil, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EUDYS COROMOTO GUTIERREZ TORRES y LEONEL RAFAEL PARRA GIMENEZ, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada LISETH COROMOTO GUEVARA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.148, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos EUDYS COROMOTO GUTIERREZ TORRES y LEONEL RAFAEL PARRA GIMENEZ, en fecha veintisiete de Febrero del año mil novecientos noventa y siete 27/02/1.997 por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 46. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza,

Abg. María Carolina Rojas Colmenares. El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:00 horas de la tarde. Conste. (Scrio).








EXPEDIENTE N° 4.460-16.
MCRC/solimar.