REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 16 de Noviembre de 2016
Años: 206° y 157°
Expediente N°: 4.492-2016

SOLICITANTES: GENESIS YENNYMAR CORDERO GARCÍA y ROBERT ELISAUL MOLINA SOTELDO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-24.091.221 y V-18.672.467, respectivamente, domiciliado la primera de los nombrados en el Barrio Brisas del Paraíso, Avenida Principal, con callejón uno (01), y el segundo en el Barrio Campo Lindo, calle 25 entre avenidas 24 y 25 Casa N° 2523, ambos domicilios en la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: MARÍA ROSARIO MÉNDEZ MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.766.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento por la anterior solicitud de Divorcio 185-A junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 11/08/2016, y de distribución hecha en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, interpuesta por los ciudadanos: GENESIS YENNYMAR CORDERO GARCÍA y ROBERT ELISAUL MOLINA SOTELDO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-24.091.221 y V-18.672.467, respectivamente, domiciliado la primera de los nombrados en el Barrio Brisas del Paraíso, Avenida Principal, con callejón uno (01), y el segundo en el Barrio Campo Lindo, calle 25 entre avenidas 24 y 25 Casa N° 2523, ambos domicilios en la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa; asistidos por la Abogada MARÍA ROSARIO MÉNDEZ MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.766; mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha diez del mes de junio del año dos mil catorce (10/06/2014), según consta en acta de matrimonio N° 0306, del libro correspondiente del año 2014, marcada con la letra “A”.

Celebrado el matrimonio Civil fijaron el domicilio conyugal, Barrió Campo Lindo calle 25 entre avenidas 24 y 25 casa N° 2523, Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, siendo su último domicilio conyugal.

Asi mismo, manifiestan a este Tribunal que durante el tiempo de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron ninguna clases de bienes gananciales.

Ahora bien ciudadana Juez, la unión matrimonial se caracterizó por una relación de amor, armonía y respeto mutuo, cumpliendo cada uno con sus deberes y derechos conyugales. No obstante, esta concordia finalizó producto de desavenencias que se generó en perdida del cariño y afecto mutuo deciden de manera táctica separarse materialmente de cuerpo desde hace un (01) año hasta la presente fecha, sin posibilidad de que se restituya la unión en pareja bajo el mismo techo, existiendo una ruptura prolongada de su vida en común y cada uno de ello fijó su residencia por separado.

De igual manera por las razones expuestas anteriormente, con fundamento en las previsiones que contemplan el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, de conformidad con la Jurisprudencia de la sentencia de la Sala Constitucional numero 1710, expediente número: 15-1085 de fecha 08 del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015), cumplidos todos los extremos legales, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente en su vida conyugal, es por lo que ocurren ante su competente autoridad para solicitar declare con lugar la presente demanda de Divorcio de mutuo consentimiento y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une… Finalmente, solicitan a este digno Despacho que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley, y declarada con lugar en la definitiva. Así mismo una vez emitido el pronunciamiento se ordena copia certificada de la sentencia.

En fecha 20 de Septiembre de 2016, se le dio entrada con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folios 06 fte y vto).

En fecha 10 de Octubre de 2016, compareció la ciudadana GENESIS CORDERO, debidamente asistida por la Abogada MARÍA MENDEZ, ampliamente identificadas en autos, y mediante escrito consignó los emolumentos necesarios para la compulsa que será anexada a la boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público, así como, para el traslado del Alguacil a los fines de la práctica de la misma.- por auto de esta misma fecha el Alguacil por diligencia dejó constancia de ello (folios 07 y 08).

Seguidamente en fecha 13 de Octubre de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público (folios 09 y 10).

Consta en autos:
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-24.019.221, y V-18.672.467, de los ciudadano GENESIS YENNYMAR CORDERO GARCÍA y ROBERT ELISAUL MOLINA SOTELDO, en el mismo orden (folios 3 y 4), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y Así Se Establece.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio N°. 0306, expedida en fecha 10/06/2014, por la Abogada MARÍA ROJAS, en su carácter de Registradora Civil del municipio Páez del Estado Portuguesa, (folios 05 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada de documento público, expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos GENESIS YENNYMAR CORDERO GARCÍA y ROBERT ELISAUL MOLINA SOTELDO, desde el diez de junio del año dos mil catorce (10/06/2014).- Y Así Se Establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano Vigente que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Imperio de Ley.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: GENESIS YENNYMAR CORDERO GARCÍA y ROBERT ELISAUL MOLINA SOTELDO, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y Así Se Declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: GENESIS YENNYMAR CORDERO GARCÍA y ROBERT ELISAUL MOLINA SOTELDO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-24.091.221 y V-18.672.467, respectivamente, domiciliado la primera de los nombrados en el Barrio Brisas del Paraíso, Avenida Principal, con callejón uno (01), y el segundo en el Barrio Campo Lindo, calle 25 entre avenidas 24 y 25 Casa N° 2523, ambos domicilios en la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa; asistidos por la Abogada MARÍA ROSARIO MÉNDEZ MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.766; de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha diez de junio del año dos mil catorce (10/06/2014), ante el Registro Civil del municipio Páez del Estado Portuguesa, tal como consta en el Acta de matrimonio signada bajo el N° 0306.- Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Así mismo, este Tribunal acuerda un (01) juego de copias fotostáticas certificadas solicitada por los interesados, y en consecuencia, ordena expedir las referidas copias de la sentencia definitiva. Para la obtención de los fotostátos se autoriza al Secretario quién firmará conforme al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los dieciséis días del mes de noviembre del año Dos Mil Dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,


Abg. MARÍA CAROLINA ROJAS COLMENARES.
El Secretario,


Abg. OMAR C. PEROZA GONZÁLEZ

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:00 p.m. Conste,
(Scrio.)








Expediente N° 4.492-2016
MCRC/luís