REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 18 de noviembre de 2016
206° y 157º
EXPEDIENTE: Nº 4.479-2016.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: MARRUY ANTONIO BARRAGAN QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.599.093.

Apoderado judicial de la parte demandante: ZOIMELIS MARIA DIAZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.198.067 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.600.

Parte Demandada: NERIA BEATRIZ SALCEDO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.597.146, domiciliada en la calle 30, con avenidas 23 y 22, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

Apoderado Judicial de la parte demandada: JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.794.773 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.308.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Sentencia: INTERLOCUTORIA.

Vistos sin informes.

Se inició el presente procedimiento en fecha quince de diciembre del año dos mil catorce (15/12/2014), ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la abogada ZOIMELIS MARIA DIAZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.198.067 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.600, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano MARRUY ANTONIO BARRAGAN QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.599.093, interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la ciudadana NERIA BEATRÍZ SALCEDO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.597.146, domiciliada en la calle 30, con avenidas 23 y 22, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 17, en la quinta planta del edificio “Los Hermanos”, ubicado en la calle 30 entre avenidas 24 y 25 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa que le pertenece según consta y se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez, estado Portuguesa de fecha 30 de junio del año 2003, bajo el Nº 42 folios 1 al 3 protocolo primero, tomo 7, segundo trimestre, año 2003, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada lateral izquierda del Edificio; SUR: Apartamento Nº 20; ESTE: Pozo de ventilación del edificio que separa la fachada oeste del apartamento Nº 18 y OESTE: Fachada principal del Edificio (folios 01 al 17).

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió demanda emplazándose a la ciudadana NERIA BEATRIZ SALCEDO COLMENAREZ, para que por sí o por medio de apoderado comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos la citación, a cualquiera hora de despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, a dar contestación al fondo de la demanda o a oponer cuestiones previas y defensas; se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble antes descrito (folio 18). Se formó cuaderno de medida, se libró oficio Nº 0850-484 a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa (folios 01 al 02).

En fecha 12 de enero de 2012, compareció la abogada ZOIMELIS MARÍA DÍAZ PEÑA, con el carácter de autos y mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para el logro de la notificación y compulsa (folio 19).

En fecha 23/03/15, mediante diligencia el ciudadano PABLO COLMENAREZ, Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, consignó compulsa que le fue entregada para citar a la ciudadana NERIA BEATRIZ SALCEDO COLMENAREZ, por cuanto en fecha 9, 12, 19 y 23 de marzo del 2015, se trasladó a la calle 30 entre avenidas 22 y 23, Acarigua, Estado Portuguesa y le fue imposible localizar a dicha ciudadana (folios 20 al 24).

En fecha 26 de marzo del 2015, compareció la abogada ZOIMELIS MARÍA DÍAZ PEÑA, con el carácter de autos y mediante diligencia solicitó la publicación por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el alguacil no logró realizar la citación personal (folio 25).

En fecha 27 de marzo del 2015, por auto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ordena la citación de los demandados, mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 26 y 27).

En fecha 15 de mayo de 2017, la abogada ZOIMELIS MARÍA DÍAZ PEÑA, con el carácter de autos, mediante diligencia consignó ejemplares de los diarios Regional y Ultima Hora de fechas 8 de mayo de 2015 y 4 de mayo de 2015, donde aparece publicado el cartel de citación librado a la ciudadana NERIA BEATRIZ SALCEDO COLMENAREZ (folios 28 al 30).

En fecha 20 de mayo de 2015, el abogado VICENTE SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.435, mediante diligencia solicitó copia simple del expediente, contentivo de los folios desde el 01 hasta el folio 29 (folio 31).

En fecha 28 de mayo del 2015, compareció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la ciudadana NERIA BEATRIZ SALCEDO COLMENAREZ, confirió PODER APUD ACTA, en cuanto a derecho se refiere al ciudadano JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO (folio 32).

En fecha 30 de junio del 2015, compareció el abogado JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NERIA BEATRIZ SALCEDO COLMENAREZ y consignó escrito de contestación de la demanda (folios 33 al 97).

En fecha 27 de julio de 2015, por auto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes (folios 98 al 104).

En fecha 04 de agosto de 2015, por auto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ordenó REPONER LA CAUSA, al estado de pronunciarse sobre la reconvención o mutua petición, expuesta por la representación de la parte demandada en su escrito de contestación; en consecuencia, se declaró la NULIDAD de todos los actos posteriores a la contestación que hizo la representación judicial de la demandada y que sean anteriores a la presente decisión. El Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la reconvención propuesta por la representación de la demandada NERIA BEATRIZ SALCEDO COLMENAREZ, en el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha (folios 105 y 106).

En fecha 07 de agosto del 2015, por auto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admite dicha reconvención y fija el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy a cualquiera hora de Despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal para que el actor reconvenido MARRUY ANTONIO BARRAGAN QUERO, de contestación a la misma (folio 107).

En fecha 14 de agosto del 2015, compareció la abogada ZOIMELIS MARÍA DÍAZ PEÑA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y demandada reconvencional, mediante escrito dio contestación a la reconvención (folios 108 al 137).

En fecha 30 de Septiembre del 2015, compareció el abogado JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NERIA BEATRIZ SALCEDO COLMENAREZ y presentó escrito de prueba (folios 138 al 141).

En fecha 09 de octubre del 2015, compareció la abogada ZOIMELIS MARÍA DÍAZ PEÑA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y demandada reconvencional, presentó escrito de prueba (folios 142 al 169).

En fecha 21 de octubre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admite los escritos de pruebas presentado por el abogado JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y por la abogada ZOIMELIS MARÍA DÍAZ PEÑA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, excepto las que a continuación se señalan: Particular Tercero (folio 139). Informes: Se niega su admisión en virtud de que bien pudo el promoverte traer a los autos copias certificadas o simple de los documentos que allí señala. Particular quinto: Inspección Judicial: Se niega su admisión por cuanto en la misma se dice que es para demostrar la ocupación ilegal del inmueble por parte del actor y con la inspección se constatan hechos o circunstancias que se pueden apreciar con los sentidos al momento de realizarla. Se fijó el décimo día de Despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m., y 11:00 a.m., a fin de que rindan sus declaraciones los ciudadanos DOMINGA DEL CARMEN ESCOBAR y DENNYS ELIDES GARCIA PEREZ. Se acordó citar mediante boleta al ciudadano MARRUY ANTONIO BARRAGAN QUERO, para que comparezca ante el Tribunal al segundo día de Despacho siguiente a que conste en auto su citación a las 10:00 a.m., a fin de que absuelva posiciones juradas a la demandada. Se fijó el décimo segundo día de Despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m., y 11:00 a.m., a fin de que rindan sus declaraciones los ciudadanos AURA TERAN VALERA y EDIMAR RAFAELA GARCÍA PEÑA (folios 170 y 171).

En fecha 04 de noviembre de 2015, siendo las 10:00 a.m., y 10:35 a.m., comparecieron los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos DOMINGA DEL CARMEN ESCOBAR y DENNYS ELIDES GARCIA PEREZ, quienes rindieron declaraciones (folios 172 y 173).

En fecha 06 de noviembre de 2015, siendo las 10:00 a.m., se dejó constancia de la incomparecencia de la testigo AURA TERAN VALERA, motivo por el cual se declaró desierto el acto, se hizo presente la abogada ZOIMELIS MARÍA DÍAZ PEÑA, Apoderada Judicial de la parte actora y solicitó se fije nueva oportunidad para oír la declaración de la prenombrada testigo; igualmente se presentó en dicho acto el abogado JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO, apoderado de la parte demandada; siendo la 10:15 a.m., se evacuó a la testigo EDIMAR RAFAELA GARCÍA PEÑA, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes los abogados JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO y ZOIMELIS MARÍA DÍAZ PEÑA (folios 174 y 175).

En fecha 10 de noviembre de 2015, por auto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fija el décimo día de despacho siguiente al de hoy a las 09:00 a.m., para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo AURA TERAN VALERA, solicitado por ZOIMELIS MARÍA DÍAZ PEÑA, Apoderada Judicial de la parte actora (folio 176).

En fecha 24 de noviembre de 2015, siendo las 09:00 a.m., se dejó constancia de la incomparecencia de la testigo AURA TERAN VALERA, motivo por el cual se declaró desierto el acto (folio 177).

En fecha 14 de Diciembre de 2015, mediante diligencia el ciudadano PABLO COLMENAREZ, Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, consignó Boleta de Citación que le fue entregada para citar al ciudadano MARRUY ANTONIO BARRAGAN QUERO, por cuanto en fechas 04 y 11 de noviembre y 10 de diciembre del 2015, se traslado a la calle 30 entre avenidas 24 y 25, Edificio Los Hermanos, piso 5, apartamento 17, Acarigua, Estado Portuguesa y le fue imposible localizar a dicho ciudadano (folios 178 y 179).

En fecha 14 de marzo del 2016, por auto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, difiere el acto de dictar sentencia en la misma para los treinta (30) días siguientes al de hoy, en virtud de no haberse culminado la redacción del fallo a dictarse en la presente causa (folio 180).

En fecha 14 de abril del 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria donde se declara incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa en primera instancia y declina la competencia, en los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil para que sea solicitada la regularización de la competencia, se remitirán las presentes actuaciones, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para su distribución (folios 181 al 183).

En fecha 10 de mayo de 2016, por auto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de procedimiento Civil, ordenó tachar la foliatura que aparece desde el folio 26 al 179; En esta misma fecha, libró oficio Nº 0850-182 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitiendo el expediente Nº 2014-081, para su distribución (folios 184 al 185).

En fecha 22 de junio de 2016, se recibió el expediente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 185 vto).

En fecha 29 de junio de 2016, por auto este tribunal se declara competente en razón de la cuantía para conocer de la presente causa, quedando registrada bajo el Nº 4.479-2016, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar sentencia (folio 186).

En fecha 06 de octubre de 2016, por auto este Tribunal acuerda diferir la sentencia, por un lapso de treinta (30) días hábiles, considerando que este Tribunal se encuentra despachando con un mínimo de asistentes lo cual ocasionó la imposibilidad de sentenciar en la presente causa (folio 187).

Realizada la narrativa en los términos expuestos, pasa este Tribunal a decidir con base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran la presente decisión.
TRABAZÓN DE LA LITIS

Siendo la demanda un acto procesal, la parte actora introductoria de la causa, es la contestación de la demanda el acto procesal del demandado mediante el cual este ejerce su derecho y responde la pretensión contenida en la demanda, trabándose así la litis de cuyos términos se pone a cargo de las partes la prueba, de sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos, distribuyéndose en consecuencia la carga de la prueba para la cual se tiene como norte expresamente establecido en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho sea el demandante o el demandado, en el caso que nos ocupa la parte actora, a través de su apoderada judicial alegó en su escrito de demanda que:
- En fecha 06 de septiembre de 2012, realizó un contrato de compra-venta de un apartamento mediante documento privado con la ciudadana NERIA BEATRÍZ SALCEDO COLMENAREZ, donde se comprometió a venderle formalmente un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una apartamento distinguido con el número 17, ubicado en la quinta planta del edificio “Los Hermanos”, ubicado en la calle 30 entre avenidas 24 y 25 de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, que le pertenece según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 30 de junio de 2003, bajo el número 42, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 7, segundo Trimestre del del año 2003, cuyos linderos son: norte: fachada lateral izquierda del Edificio; Sur: apartamento número 20; Este: pozo de ventilación del edificio que separa la fachada oeste del apartamento número 18 y oeste: fachada principal del edificio.
- El precio de la venta fue estimado en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), los cuales en esa fecha recibió la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), como se evidencia del cheque de gerencia número 00005422 de Banesco, banco universal, de fecha 06 de septiembre de 2012 y el saldo restante, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 310.000,oo) que serán cancelados mediante crédito hipotecario que serían requeridos a través de la entidad financiera Banesco.
- Hasta el día de hoy han sido en vano los intentos para solicitar el mencionado crédito en virtud que la demandada no ha cumplido con lo que suscribieron y hasta el día de hoy se ha negado a cumplir con las obligaciones suscritas en dicha contrato negándose a realizar la venta que habían pactado y a su vez a entregarle la documentación necesaria para el logro del mencionado crédito.
- Por los motivos antes expuestos, comparece ante esta digna y competente autoridad para demandar como en efecto demanda a la ciudadana NERIA BEATRIZ SALCEDO COLMENAREZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en los puntos siguientes: a) en otorgar, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal el documento definitivo de venta del inmueble objeto de la demanda previa cancelación de la obligación de su poderdante cuyo cumplimiento judicial demandaran ante esa Instancia; b) convenga o en su defecto a ello sea condenada en cancelar las costas y honorarios profesionales del juicio, calculados sobre la base del 30% del valor del inmueble objeto de la controversia, vale decir, la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 93.000,oo).
- Estima la demanda en la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3.173 U.T.).
Por otro lado, la parte demandada, y a través de su apoderado judicial, en la oportunidad de dar contestación a la demanda interpuesta contra su poderdante, señaló en su escrito entre otras cosas lo siguiente:
En este estado, habiendo dilucidado la veracidad procesal que ha de seguir el curso del presente procedimiento, alega en ese mismo acto LA EXCEPTIO NON ADIMPLETT CONTRACTUS o EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO, toda vez que argumenta la representación de la parte actora que su representado acciona CUMPLIMIENTO de CONTRATO DE COMPRA-VENTA para que proceda a hacerle entrega registral del inmueble objeto del litigio, situación ésta que resulta materialmente imposible en ejecución, pues la parte actora no ha dado cumplimiento a su obligación principal, cual es, el pago de sus obligaciones, lo que traducirá en una obligación sin causa y sin derecho de parte de su representada.
Que precisamente ante la falta de pago del precio de la venta que fue pactado inicialmente, lo procedente es la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO QUE PRETENDE SUSTENTAR LA ACTORA CON UN RECIBO, por lo cual solicita en ese mismo acto se declare RESUELTO DE PLENO DERECHO EL SEDICENTE CONTRATO ALUDIDO y a su vez, se ordene la entrega del inmueble y se reconozca a su representada y mandante, el derecho de retener para si la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) que ya había recibido a cuenta del precio, por concepto de daños y perjuicios, fundamentando para ello la excepción en lo dispuesto en el artículo 1.168 del Código Civil, cuya aplicación invoca en ese acto.
Que por lo antes expuesto y por ser del todo falsos los hechos narrados en el libelo de demanda, por ocultar intencionalmente hechos vitales que guardan relación con el caso de marras, por no haber dado cumplimiento el actor a su obligación del monto pactado para que procediera la venta, siendo su obligación principal, es por lo que solicita se declare SIN LUGAR la demanda declarándose resuelto de pleno derecho el sedicente contrato y se acuerde la retención en poder de su representada de las cantidades dadas por el actor, a título de indemnización de daños y perjuicios, por la ocupación si causa y sin derecho que dicho inmueble hace la parte actora en la presente causa con todos los pronunciamientos de rigor.
Trabada como ha quedado la Litis en los términos antes expuestos, pasa esta juzgadora a determinar las normas aplicables al presente caso en los siguientes términos:
El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, atribuye al Juzgador como director del proceso y no como espectador, no solo la facultad sino también la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho y se garantice en ella el derecho a la tutela judicial efectiva.
Es así como logra evidenciar esta juzgadora, que en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte accionada a través de su apoderado judicial abogado JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO, antes identificado, solicita en ese mismo acto y ante el Tribunal que inicialmente conocía de la causa, que por ser del todo falsos los hechos narrados en el libelo de demanda, por ocultar intencionalmente hechos vitales que guardan relación con el caso de marras, y por no haber dado cumplimiento el actor a su obligación del monto pactado para que procediera la venta, siendo ello su obligación principal, “se declare SIN LUGAR la demanda”, “declarándose resuelto de pleno derecho el sedicente contrato” y se acuerde la retención en poder de su representada de las cantidades dadas por el actor, a título de indemnización de daños y perjuicios, por la ocupación si causa y sin derecho que dicho inmueble hace la parte actora en la presente causa con todos los pronunciamientos de rigor.
Desprendiéndose de lo alegado por la parte demandada, que pretende se declare la Resolución del Contrato de Compra-Venta que sirve como elemento fundamental de la pretensión en el presente juicio, en otras palabras, si bien no utiliza el término “reconvención”, ni “demanda”, ni sus derivados como “reconvengo” o “demando” a criterio de quien juzga la accionada interpone una reconvención contra la parte demandante.
En este mismo orden de ideas, el Diccionario de la Real Academia Española, entre los significados del término “demanda” están “súplica, petición, solicitud”.
A lo anterior, cabe agregar, que una reconvención o contrademanda, es una demanda del demandado contra el actor, acumulada a una principal, en razón del Principio de Económica Procesal.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 1997, (caso: Polita Zamora G. vs Seguros Ávila, C.A.) definió la reconvención así:
“…La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia.”.
La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se construye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma.”.
Por su parte, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.201 de fecha 14 de octubre de 2004 (caso: Ramón Alfredo Aguilar Montaño vs Salazar Russian y Cia, C.A.), citando una sentencia de la Sala Político Administrativa del 19 de noviembre de 1992, define la reconvención como:
“La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (…) La reconvención, (…) es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado…”.
Mientras que el calificado procesalista Arístides Rengel Romberg, define la reconvención, mutua petición o contrademanda, como:
“la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que le da el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, pág. 145, Caracas 2003).
Concluyendo entonces esta juzgadora, de las anteriores referencias jurisprudenciales y la calificada opinión del doctrinario Rengel-Romberg, no cabe duda que la reconvención es una petición o demanda, del demandado contra el actor, que debe resolverse en la misma causa.
No obstante, logra evidenciar quien juzga, de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, y que fueron explanadas en la narrativa que forma parte de esta decisión, que la reconvención propuesta por la parte demandada en el procedimiento que se instaura con ocasión al presente juicio, no fue advertida por el Tribunal que inicialmente conoció la causa, y que demás está decir, fue deficientemente expresada, sin embargo, debió proveerse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, en aras de garantizar derecho a la defensa, debido proceso y a una tutela judicial efectiva, consagrados como principios fundamentales en el proceso.
De tal manera, que al consagrar nuestra carta magna a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva, debido proceso y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva concepción del Proceso como “Un Instrumento fundamental para la Realización de la Justicia”, debe entenderse que la cuestión de acceso a la justicia hoy en día no es tan sólo preocupación de los procesalistas, pues su interpretación, ha trascendido al campo Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, de distintos países, incluida Venezuela, hasta el punto que se afirma que se genera una interacción entre el justiciable debidamente asistido de abogado y el órgano jurisdiccional sólo, cuando existe un eficaz acceso al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, de lo contrario, se estaría transgrediendo lo previsto en el artículo 26 Constitucional.
En tal virtud dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
En el caso que nos ocupa, al no haberse pronunciado el Tribunal que inicialmente conoció de la causa sobre la admisibilidad o no de la reconvención propuesta por la parte demandada, se violentaron normas de estricto orden público y más allá, derechos constitucionales, como lo son derecho a la defensa y al debido proceso, que impiden de alguna u otra manera garantizar una tutela judicial efectiva, en consecuencia, considera quien juzga que lo procedente es en aras de garantizar esos derechos fundamentales, REPONER LA CAUSA hasta el estado de que este Tribunal se pronuncie acerca de la RECONOVENCIÓN propuesta por la parte demandada, y declarar NULAS Y SIN EFECTOS todas las actuaciones subsiguientemente al acto de la contestación de la demanda, dejando incólume dicho acto y la presente decisión y así quedará expresamente señalado en la dispositiva de la decisión.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda REPONER LA CAUSA al estado de que este Tribunal se pronuncie acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la reconvención propuesta por el abogado JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NERIA BEATRÍZ SALCEDO COLMENARES, en su condición de parte demandada, y en consecuencia, se declaran NULAS y SIN EFECTO, todas y cada una de las actuaciones practicadas subsiguientemente al acto de la contestación de la demanda, dejando incólume dicho acto y la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,

Abg. María Carolina Rojas Colmenares.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, siendo las 03:20 de la tarde.- Conste.
(scría)


Expediente N°. 4.479-2016
MCRC/solimar