REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 24 de Noviembre de 2016
Años: 206° y 157°
Expediente N°: 4.481-2016

SOLICITANTES: BRICEIDA ANTONIA CALDERON VARGAS y EDGAR MIGUEL RONDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-9.045.726 y V-9.568.537, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, Urbanización 12 de Octubre, Avenida 2 entre calles 5 y 6, casa sin número, Villa Araure y el segundo en la ciudad de Araure municipio Araure del estado Portuguesa, en la Urbanización Baraure 2, sector 5, casa sin número.

ABG. ASISTENTE: MELIDA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.265.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento por la anterior solicitud de Divorcio 185-A junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 01/07/2016, y de distribución hecha en fecha 30/06/2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, interpuesta por los ciudadanos: BRICEIDA ANTONIA CALDERON VARGAS y EDGAR MIGUEL RONDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-9.045.726 y V-9.568.537, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, Urbanización 12 de Octubre, Avenida 2 entre calles 5 y 6, casa sin número, Villa Araure y el segundo en la ciudad de Araure municipio Araure del estado Portuguesa, en la Urbanización Baraure 2, sector 5, casa sin número; asistidos por la Abogada MELIDA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.265; mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar, en fecha 16 de junio de 1998, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, tal como consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 72. Una vez celebrado su matrimonio Civil, fijan como primero y último domicilio conyugal, Urbanización 12 de Octubre, Avenida 2 entre calles 5 y 6, casa sin número, Villa Araure, municipio Araure del estado Portuguesa.
Así mismo manifiestan a este Tribunal, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron ni fomentaron bienes de fortuna que partir ni liquidar.

Es el caso ciudadana Juez, que desde finales del mes de enero del año 2011, han permanecido separados de hecho, por mas de cinco (05) años ininterrumpidos, circunstancia que se ha mantenido hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos y cada uno por su lado, ha emprendido una vida nueva e independiente el uno del otro. En consecuencia acuden ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacen, se sirva declara el Divorcio entre ellos, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previa notificación de la Representación de la Fiscal del Ministerio Público, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

Establecen como domicilio procesal la calle 32 con avenida 35/36, Edificio Mapavi, Piso 1, Oficina 2 de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa.

Por último piden se sirva dar a esta solicitud expediente junto con los recaudos que anexan tramitarla y sustanciada conforme a derecho.

En fecha 08 de Julio de 2016, se le dio entrada con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folios 07 y 08).

En fecha 13 de Octubre de 2016, compareció la ciudadana BRICEIDA ANTONIA CALDERON VARGAS, debidamente asistida por la Abogada MELIDA VARGAS, ampliamente identificadas en autos, y mediante escrito consignó los emolumentos necesarios para la compulsa que será anexada a la boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público, así como, para el traslado del Alguacil a los fines de la práctica de la misma.- por auto de esta misma fecha el Alguacil por diligencia dejó constancia de ello (folios 09 y 10).

Seguidamente en fecha 18 de Octubre de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público (folios 11 y 12).

Consta en autos:
• Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N°. 72, expedida en fecha 02/11/2009, por la ciudadana ABIGAIL MARÍA HERNÁNDEZ, en su carácter de Registradora Civil del municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, (folios 03 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada de documento público, expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos BRICEIDA ANTONIA CALDERON VARGAS y EDGAR MIGUEL RONDON, desde el dieciséis de julio del año mil novecientos noventa y ocho (16/07/1998).- Y Así Se Establece.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-9.045.726, y V-9.568.537, de los ciudadano BRICEIDA ANTONIA CALDERON VARGAS y EDGAR MIGUEL RONDON, en el mismo orden (folios 4 y 5), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y Así Se Establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano Vigente que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Imperio de Ley.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: BRICEIDA ANTONIA CALDERON VARGAS y EDGAR MIGUEL RONDON, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y Así Se Declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: BRICEIDA ANTONIA CALDERON VARGAS y EDGAR MIGUEL RONDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-9.045.726 y V-9.568.537, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, Urbanización 12 de Octubre, Avenida 2 entre calles 5 y 6, casa sin número, Villa Araure y el segundo en la ciudad de Araure municipio Araure del estado Portuguesa, en la Urbanización Baraure 2, sector 5, casa sin número; asistidos por la Abogada MELIDA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.265; de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha dieciséis de julio del año mil novecientos noventa y ocho (16/07/1998), ante el Registro Civil del municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, tal como consta en el Acta de matrimonio signada bajo el N° 72.- Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año Dos Mil Dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,


Abg. MARÍA CAROLINA ROJAS COLMENARES.
El Secretario,


Abg. OMAR C. PEROZA GONZÁLEZ

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 a.m. Conste,
(Scrio.)












Expediente N° 4.481-2016
MCRC/luís