REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 29 de noviembre de 2016
Años: 206° y 157°
Expediente N°: 4.509-2016.
DEMANDANTES:
FREDDY COROMOTO BOLÍVAR PÉREZ y PASTORA YAMILETH CEDILLO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-12.446.024 y V-12.860.774, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en la Comunidad Tapa de Piedra, sector La Llanera, calle 5, casa sin número, y la segunda en la Comunidad los Malabares calle 2, casa sin número, ambos domicilios perteneciente en la ciudad de Araure municipio Araure del estado Portuguesa.
ABG. ASISTENTE: ALEIDY JUAN PIÑA RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 250.752.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 21/10/2016, la anterior demanda de Divorcio 185-A junto con los recaudos acompañados en ella, de distribución realizada por este Tribunal en esa misma fecha, formulada por los ciudadanos: FREDDY COROMOTO BOLÍVAR PÉREZ y PASTORA YAMILETH CEDILLO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-12.446.024 y V-12.860.774, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en la Comunidad Tapa de Piedra, sector La Llanera, calle 5, casa sin número, y la segunda en la Comunidad los Malabares calle 2, casa sin número, ambos domicilios perteneciente en la ciudad de Araure municipio Araure del estado Portuguesa; asistidos por el Abogado ALEIDY JUAN PIÑA RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 250.752, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar, contrajeron matrimonio por una jefatura Civil de la ciudad de Araure del municipio Araure del estado Portuguesa, el día catorce (14) de marzo del año 1991, según acta de matrimonio N° 78, marcada con la letra “A”, una vez celebrado el matrimonio fijaron su primer y único domicilio conyugal en la calle 2 sector el Pilar Comunidad Tapa de Piedra del municipio Araure del estado Portuguesa, Durante la vigencia de su matrimonio procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre: FRENYERSON JOSÉ BOLÍVAR CEDILLO, FRENYIMAR COROMOTO BOLÍVAR CEDILLO, EMILY YORFREIDDY BOLÍVAR CEDILLO y FREDDY JOSUÉ BOLÍVAR CEDILLO.
Ahora bien, sus primeros años de matrimonio todo fue en armonía cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, al pasar el tiempo las cosas fueron cambiando hasta que se separaron en el año dos mil cinco (2005), hasta el presente once (11) años, de separados habiendo una ruptura prolongada de la vida en común fijaron cada uno domicilios diferentes es por lo cual han decidido legalizar tal situación de mutuo consentimiento para disolver nuestro matrimonio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, del mismo modo manifestando que de su unión matrimonio no adquirieron bienes de fortuna.
La presente solicitud se fomenta de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano con fundamentos en los hechos expuesto y en el derecho anteriormente invocado, por los ciudadanos FREDDY COROMOTO BOLÍVAR PÉREZ y PASTORA YAMILETH CEDILLO VARGAS, antes identificados, solicitan respetuosamente al ciudadano Juez, una vez cumplido todos los extremos legales, declare con lugar la presente solicitud de divorcio 185-A del Código Civil Venezolano.
En fecha 28 de octubre de 2016, se le dio entrada con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folios 13 fte y vto).
En fecha 31 de octubre de 2.016, mediante diligencia el ciudadano FREDDY COROMOTO BOLÍVAR PÉREZ, asistido por el Abogado ALEIDY JUAN PIÑA RIVERO, plenamente identificados en autos, consignó los emolumentos necesarios para la compulsa que será anexada a la boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público, así como, para el traslado del Alguacil a los fines de la práctica de la misma, de igual manera el Alguacil por diligencia de la misma fecha, dejó constancia de haber recibido del secretario los emolumentos respectivo, Seguidamente en fecha esta misma fecha el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público (folios 14 al 17).
Consta en autos:
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad Números V-12.860.774, y V-12.446.024, pertenecientes a los ciudadanos FREDDY COROMOTO BOLÍVAR PÉREZ y PASTORA YAMILETH CEDILLO VARGAS, respectivamente (folios 2 y 3), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y Así Se Establece.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio N°. 78, expedida en fecha 28/09/2016, por la Abogada ISABEL CRISTINA ALVARADO MONTES, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 4 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el catorce de marzo del año mil novecientos noventa y uno (14/03/1991).- Y Así Se Establece.
• Copia fotostática de las Cédula de Identidad Número V-21.060.180, perteneciente al ciudadano FRENYERSON JOSÉ BOLÍVAR CEDILLO, marcada con la letra “B” (folio 5), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y Así Se Establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1267, expedida en fecha 29/07/2014, por la abogada ISABEL CRISTINA ALVARADO MONTES, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 6), correspondiente al ciudadano FRENYERSON JOSÉ, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y Así Se Establece.
• Copia fotostática de las Cédula de Identidad Número V-24.428.882, perteneciente a la ciudadana FRENYIMAR COROMOTO BOLÍVAR CEDILLO, marcada con la letra “C” (folio 7), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y Así Se Establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 821, expedida en fecha 29/07/2014, por la abogada MARIA ROJAS, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (folio 8), correspondiente a la ciudadana FRENYIMAR COROMOTO, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y Así Se Establece.
• Copia fotostática de las Cédula de Identidad Número V-25.163.398, perteneciente a la ciudadana EMILY YORFREIDDY BOLÍVAR CEDILLO, marcada con la letra “D” (folio 9), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y Así Se Establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1755, expedida en fecha 29/07/2014, por la abogada ISABEL CRISTINA ALVARADO MONTES, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 10), correspondiente a la ciudadana EMILY YORFREIDDY, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y Así Se Establece.
• Copia fotostática de las Cédula de Identidad Número V-29.540.398, perteneciente al ciudadano FREDDY JOSUÉ BOLÍVAR CEDILLO, marcada con la letra “E” (folio 11), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y Así Se Establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1790, expedida en fecha 29/07/2014, por la abogada ISABEL CRISTINA ALVARADO MONTES, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 6), correspondiente al ciudadano FREDDY JOSUÉ, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y Así Se Establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Imperio de Ley.
En virtud de las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la demanda de Divorcio propuesta por los ciudadanos: FREDDY COROMOTO BOLÍVAR PÉREZ y PASTORA YAMILETH CEDILLO VARGAS, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y Así Se Declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos FREDDY COROMOTO BOLÍVAR PÉREZ y PASTORA YAMILETH CEDILLO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-12.446.024 y V-12.860.774, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en la Comunidad Tapa de Piedra, sector La Llanera, calle 5, casa sin número, y la segunda en la Comunidad los Malabares calle 2, casa sin número, ambos domicilios perteneciente en la ciudad de Araure municipio Araure del estado Portuguesa; asistidos por el Abogado ALEIDY JUAN PIÑA RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 250.752, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos FREDDY COROMOTO BOLÍVAR PÉREZ y PASTORA YAMILETH CEDILLO VARGAS, en fecha 14 de marzo de 1991, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, tal como consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 78.- Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veintinueve días del mes de noviembre del año Dos Mil Dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,
Abg. María Carolina Rojas Colmenares.
El Secretario,
Abg. Omar C. Peroza González
En la misma fecha se dictó y publicó siendo la 02:30 p.m. Conste,
(Scrio.)
Expediente N° 4.509-2016.-
MCRC/luís
|