REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2.015, ante este Tribunal fue decretado la separación de cuerpo de los ciudadanos CARLOS EDUARDO APONTE CARBAJAL e ISABEL ANDREA ALGOMEDA CUPARE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de Identidad Nros: V-17.259.485 y V-17.796.376, respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización Villa Andrea, casa N° 04, Guanare estado Portuguesa, y la segunda en el desarrollo habitacional la Toscona 2, casa N° 02, ubicado en la carretera vía la tapa, Municipio Araure estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por la abogada CARMEN CECILIA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.776, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
NARRATIVA:
“…Que en fecha 08 de junio de 2.013 contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa según consta en acta de matrimonio N° 159; que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el desarrollo habitacional la Toscona 2, casa N° 02, ubicado en la carretera vía la tapa, Municipio Araure estado Portuguesa; en nuestro primer año de unión conyugal, hubo en nuestro hogar, un ambiente normal de respeto, amor y armonía. Pero es el caso ciudadano Juez, que desde hace una año para esta fecha, en forma paulatina, han surgidos situaciones distanciantes por no podernos entender ambas partes que han producido un distanciamiento marcado por un enfriamiento en nuestras relaciones, el cual hemos queridos ambos cónyuges tratar de solucionar como corresponde a una pareja matrimonial venida de hogares bien constituidos y honorables, pero, desgraciadamente, nuestro muto esfuerzo por salvar nuestro hogar, ha sido totalmente infructuoso, a tal punto que en la actualidad, nos he imposible la vida en común por una incompatibilidad manifiesta en nuestros caracteres, y para evitar la posible presentación de estados anímicos que pudiesen provocar situaciones de hecho preocupantes para ambos cónyuges, nos vemos forzosa y penosamente obligados, a recurrir ante su digna y competente autoridad, para promover este escrito de separación de cuerpos y bienes, de acuerdo a lo establecido en el Código Civil en sus artículos 188, 189, 190, en concordancia con el articulo 762, del Código de Procedimiento Civil, de mutuo acuerdo y consentimiento, a fin de que nos declare separados de cuerpo y bienes de conformidad con lo siguiente: Durante la unión conyugal no procreamos hijos pero si adquirimos bienes muebles e inmuebles. Primero: Un vehiculo Marca: CHERY; Serial: N.I.V: 8X7F1B112DD010186, Serial de carrocería: N-A: Serial Chasis: N.A; Serial de motor: SQR473FAFDA00437; Modelo: ARAUCA; Año: 2013; Color: PLATA; Placas: AF049PV; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: HATCH BACK; Uso: particular, valorado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00), adquirido a nombre de la cónyuge ISABEL ANDREA ALGOMEDA CUPARE, anteriormente identificada. Segundo: Un inmueble adquirido por ambos cónyuges, constituido por una vivienda unifamiliar identificada con el N° 2 y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, que forma parte del desarrollo habitacional LA TOSCANA 2, ubicado en el margen de la derecha de la carretera vía la tapa, en la jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, código catastral N° 18-02-01-U01-003-196-001-000-000-000, según documento inscrito por ante el registro público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, del Estado Portuguesa, bajo el N 2013.1485, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.10136 y correspondiente al libro de folio real del año 2013. Existiendo un hipoteca de primer grado a favor del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.478.000,00); ahora bien ciudadano Juez, hemos decidido de común acuerdo repartir a los bines de la siguiente manera: a la cónyuge ISABEL ANDREA ALGOMEDA CUPARE, anteriormente identificada le queda la vivienda o inmueble que ha constituido nuestro hogar conyugal, citado en el numeral segundo y los muebles que en se encuentran, obligándose a la cancelación total del mismo, quedando a su cargo liberar la hipoteca existente ya mencionada, y una vez cancelado y liberado el gravamen que pesa sobre este inmueble, quedara a su nombre. Igualmente queda establecido que el ciudadano CARLOS EDUARDO APONTE CARBAJAL, no esta obligado a pagar ningún concepto que derive de la vivienda antes descrita, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 40 de la Ley especial de protección al deudor hipotecario de vivienda por ser detentador del mismo crédito entre ellos, siendo que le ciudadano CARLOS EDUARDO APONTE CARBAJAL, ha cedido el mencionado crédito. Y yo, CARLOS EDUARDO APONTE CARBAJAL, antes identificado, declaro que cedo y traspaso el 50% de los derechos y acciones que me corresponden por el inmueble antes descrito, a favor de la ciudadana ISABEL ANDREA ALGOMEDA CUPARE. Y al cónyuge CARLOS EDUARDO APONTE CARBAJAL, anteriormente identificado, le quedara el vehiculo cuya descripción quedo ya determinado en el numeral Primero. Y yo ISABEL ANDREA ALGOMEDA CUPARE, antes identificado declaro que cedo y traspaso el 50% de los derechos y acciones que me corresponden por el vehiculo antes descrito, a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO APONTE CARBAJAL, queda desde esta fecha disuelta la sociedad de bienes gananciales, ingresando al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges, cualquier clase de bienes que adquirimos con posterioridad a la presente fecha…”.
Que en fecha 16 de septiembre del 2015, fue admitida la solicitud y se ordenó la notificación al representante del ministerio público.
Que en fecha 09 de agosto del 2.016, compareció la ciudadana ISABEL ANDREA ALGOMEDA CUPARE, asistida por la abogada CARMEN CECILIA GUEVARA y consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación.
Que en fecha 04 de octubre del 2.016, el ciudadano alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
Que en fecha 07 de noviembre del 2016, los ciudadanos CARLOS EDUARDO APONTE CARBAJAL e ISABEL ANDREA ALGOMEDA CUPARE, ya identificados, asistidos por la abogada CARMEN CECILIA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.776, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haber producido reconciliación alguna.
Hecha la narrativa en los términos anteriores este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
En este estado el Tribunal ha hecho una exhaustiva revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que conste en autos que se hayan efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, es procedente la CONVERSION EN DIVORCIO, y así se declara.
Por las razones expuestas y su fundamentos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: “ LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos CARLOS EDUARDO APONTE CARBAJAL e ISABEL ANDREA ALGOMEDA CUPARE, en consecuencia DISUELTO el vinculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta en acta de matrimonio N° 159.-
En cuanto a los bienes adquiridos en el matrimonio, puede procederse a su liquidación.-
En cuanto a los hijos procreados no se hace ningún pronunciamiento por cuanto no procrearon.-
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de este Tribunal en Acarigua, a los diez (10) días del mes de noviembre del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,
Abg. Aura Estela Rangel Romano.-
Causa N° C-191-2015.-
MSDS/adriana.-
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