REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



Acarigua 04 de Noviembre del 2016
206° y 157°
Expediente N° C-319/2016

Demandantes: Roberto Alfredo Angulo, Alirio José Angulo y Carlos Enrique Angulo, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.246.891, V-2.598.997 y V-3.319.441.

Abogado Asistente: Jesús Troconis, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 174.562.

Demandada: Carolina Mercedes Guevara Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.710.958, domiciliada en la calle 08, con Avenida 2, casa N° 02-05, Sector La Arenera, Municipio San Rafael de Onoto, estado Portuguesa.

Motivo: Nulidad de Contrato de Compra-Venta
Sentencia: Interlocutoria

Por recibido el anterior libelo de demanda y sus anexos, del Tribunal Distribuidor Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01 de noviembre del 2016, incoada por los ciudadanos: Roberto Alfredo Angulo, Alirio José Angulo y Carlos Enrique Angulo, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.246.891, V-2.598997 y V-3.319.441, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Jesús Troconis, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 174.562, contra la ciudadana Carolina Mercedes Guevara Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.710.958, domiciliada en la calle 08, con Avenida 2, casa N° 02-05, Sector La Arenera, Municipio San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, Motivo: Nulidad de Contrato de Compra-Venta. El Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la competencia para el conocimiento del asunto observa:

De la revisión minuciosa de la presente demanda se evidencia que los demandantes solicitan la Nulidad del Contrato de Compra-Venta, suscrito por las ciudadanas Gladys Pilar Angulo de Matera (causante) y Carolina Mercedes Guevara Castillo, en su condición de hermana de los demandantes, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación, la cual se encuentra construida en un lote de terreno ejido, con una superficie de Seiscientos Cincuenta y Siete con Setenta y Siete metros Cuadrados (657.77 MTS2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Edificio Chady Mazhar. Sur: Calle 8 que es su frente. Este: Casa y solar de Adriana Alvarado y local Catherine Alvarado y Oeste: Casa y solar de David Montilla, ubicado en la calle 08, con avenida 2, casa N° 02-05, sector La Arenera de la Población y Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, el cual le perteneció a la De Cujus Gladys Pilar Angulo de Matthera, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-2.594.827, domiciliada en la calle 08, con Avenida 2, la Arenera, Municipio San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, inscrito bajo el número 2015.925, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.13.1.426 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.015 en fecha 14 de julio del 2.015.
DE LA COMPETENCIA
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El procesalista Patrio Humberto Cuenca en su Obra Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y Otros Temas”, comenta:
"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia”.

El Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en el artículo 42: ”Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado…”

Esta competencia territorial deviene por la ubicación del derecho real, mas no por las obligaciones personales, por cuanto aún tratándose de derechos personales se aplican las reglas antes mencionadas. Se aplica, pues, el principio del forum rei sitae.
Surge si un vacío legislativo acerca de la regla aplicable a aquellas demandas relativas a derechos personales sobre una cosa inmueble determinada, han surgido criterios contrapuestos. Así, el doctor Marcano Rodríguez (Apuntaciones de Procesal Civil. Tomo II, p. 182) ha señalado que queda excluida “la obligación personal, cualquiera que sea su origen, y con mayor claridad si es contractual, y aun cuando la obligación haya surgido de un inmueble”, ya que ésta ha de regirse por las reglas de los artículos 40 y 41; en tanto que el doctor Ricardo Henriquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, tomo I, p. 188), ha sostenido que los citados artículos no contemplan el caso de demandas sobre bienes inmuebles, sino sobre bienes muebles, “por lo cual hay que admitir que hay una laguna en la ley sobre el fuero de las demandas personales sobre inmuebles determinados, como son del caso: la acción de simulación, la de nulidad de un contrato de venta o de cualquier otra índole, la resolución de un subarrendamiento u otro contrato en el que el conferente no es propietario, etc.”. En su parecer, dice el mencionado autor, la analogía debe aplicar la regla del artículo 42, ya que en tales casos “existe una vinculación directa del sujeto con el objeto, y aun cuando hay una relación directa con el sujeto obligado, el interés sustancial viene determinado por el bien inmueble, en el que se concreta el objeto mediato de la pretensión”.

En el caso de marras, considera quien decide que revisado como ha sido el presente expediente se evidencia del documento de compra venta, acompañado al escrito libelar por la actora como instrumento fundamental de la demanda, cursante a los folios 8 al 10, que el mismo expresa por una parte que la compradora ciudadana CAROLINA MERCEDES GUEVARA CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 12.710.958, se encuentra adomiciliada en la calle 8 con avenida 2, casa N° 02-05 sector la Arenera de la Población y Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa y además dice que el inmueble esta ubicado en la calle 8 entre avenidas 2 y 3 sector La Arenera de la población y municipio San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, en virtud de lo cual es forzoso para esta juzgadora declararse INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para el tramite y conocimiento del presente asunto, en consecuencia DECLINA la competencia para conocer de la presente demanda al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, se declara de oficio INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, en virtud de que el Contrato de Compra-Venta del Inmueble, ya identificado se encuentra ubicado en el Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, así como el domicilio de la demandada y DECLINA la competencia para conocer de la presente demanda al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con el entendido que la presente decisión quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a este pronunciamiento y que una vez quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al TERCER DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal.
La Juez

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria;



Abg. Aura Estela Rangel Romano

En la misma fecha se publicó a las dos de la tarde.- Conste.-
Sria.

Rangel/A
Causa N° C-319-2016
MSDS/aerr