REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 03 de Noviembre de 2016.
206º y 157º

EXPEDIENTE 448- 2011.-
DEMANDANTE: ABOGADA HYRVIC QUINTERO PARADA FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA RECTOR NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y DE LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En representación de la ciudadana: ALIDA MARISELA PALACIO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.491.830, actuando en representación de sus hijos adolescentes “omisión del nombre del mismo de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (cursiva del Tribunal).
DEMANDADO: JULIO CÉSAR SERRADA GARCÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.414.940, domiciliado en la calle 2, entre avenidas 5 y 6, casa número 36, Barrio 5 de Diciembre, del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
MOTIVO: Aumento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Definitiva

PARTE NARRATIVA.-
El 31 de Marzo del año 2011, compareció, la Abogada: HYRVIC QUINTERO PARADA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Familia del Segundo Circuito Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En representación de la ciudadana: ALIDA MARISELA PALACIO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.491.830, interponiendo solicitud de aumento de obligación de manutención, contra el ciudadano: JULIO CÉSAR SERRADA GARCÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.414.940, para sufragar los gastos de sus hijos adolescentes “omisión del nombre del mismo de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (cursiva del Tribunal).
A través de auto de fecha 01 de Abril del año 2011, se le dio entrada a la presente solicitud, quedando anotada en el libro de causas bajo en número 448-2011. Consta en el folio diecinueve (19).
En fecha 05 de Abril del año 2011, se admitió la solicitud de aumento de obligación de manutención por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, librándose en consecuencia la Boleta de Citación correspondiente al demandado, y Boleta de Notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta en el folio veinte (20) al veintidós (22).
A los folios (23 y 24) corre inserta diligencia del Alguacil en la cual consigna en fecha 14 de Abril de 2011, Boleta de Notificación debidamente firmada, correspondiente a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Asimismo, en fecha 26 del Abril de 2011, el Alguacil consignó Boleta de Citación sin firmar, correspondiente al ciudadano: JULIO CÉSAR SERRADA GARCÉS. Consta en los folio (25 al 31).
En fecha 05 Octubre del 2012, se levantó acta mediante la cual la ciudadana: ALIDA MARISELA PALACIO BRITO, parte actora, solicitó de manera espontánea se libre nueva boleta de citación al ciudadano: JULIO CÉSAR SERRADA GARCÉS, parte demandada, a los fines de la celebración del respectivo acto conciliatorio, consignado para ello nueva dirección del accionado. Consta en el folio (32). Y en fecha 11 de Octubre del mismo año se dictó auto a través de la cual se acordó lo solicitado, librándose para ello la respectiva boleta de citación, exhorto y Oficio N° 364-2012, dirigida a la Unidad Distribuidora de los Municipios Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Consta en los folios (33 al 36).
Mediante auto de fecha 18 de Enero del 2012, se ordenó librar Oficio N° 18-2013, dirigido a la Unidad Distribuidora de los Municipios Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de solicitar información sobre el Oficio N° 364-2012, en donde se le solicitó la práctica de citación del demandado plenamente identificado. Consta en los folios (37 y 38).
En fecha 16 de Mayo del 2.013, se dictó auto a través de la cual se dio por recibido el Oficio N° 201-2013, de fecha 30 de Abril del año 2.013, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa, en donde remitieron resultas de comisión debidamente cumplida. Se agregó. Consta en los folios (39 al 45).
A través de auto de fecha 21 de Mayo del año 2.013, de conformidad al artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia la no comparecencia de la parte demanda ciudadana: ALIDA MARISELA PALACIO BRITO y del demandado ciudadano: JULIO CÉSAR SERRADA GARCÉS. Asimismo, de conformidad al artículo 517 ejusdem, se aperturó el proceso de pruebas. Consta en el folio (46).
En fecha 11 de Junio del año 2.013, se dictó auto para mejor proveer de conformidad al artículo 401, numeral 03 del Código de Procedimiento Civil, librándose para ello boletas de citaciones a las partes, a los fines que el demandado exponga sobre su lugar de trabajo actual y la demandante lo que creyere conveniente. Decisión motivada a los artículos 8, 369 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, quedó suspendida la causa, el cual se reanudará al primer día de despacho una vez conste en autos la información requerida, acreditado el mismo se procederá a fijar sentencia. Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, remitiéndose para ello el Oficio N° 251-2.010 dirigido a la Unidad Distribuidora del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentivo de exhorto y boleta de citación del accionado. Consta en los folios (47 al 52).
Mediante diligencia de fecha 12 de Julio de 2.013, el Alguacil devolvió boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: ALIDA MARISELA PALACIO BRITO, plenamente identificada. Consta en los folios (53 al 54).
En fecha 12 de Julio de 2.013, se levantó acta mediante la cual compareció la ciudadana: ALIDA MARISELA PALACIO BRITO, a través de la cual manifestó el lugar de trabajo y la capacidad económica del demandado. Consta en el folio (55).
Mediante auto de fecha 19 de Marzo del 2014, se ordenó librar Oficio N° 94-2014, dirigido a la Unidad Distribuidora de los Municipios Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de solicitar información sobre el Oficio N° 251-2010, en donde se le solicitó la práctica de citación del demandado en la presente causa. Consta en los folios (56 y 57).
A través de auto de fecha 07 de Octubre del 2014, se ordenó librar Oficio N° 303-2014, dirigido a la Unidad Distribuidora de los Municipios Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de solicitar información sobre los Oficios Nros 251-2010 y 94-2014, en donde se solicitó la práctica de citación del demandado en la presente causa. Consta en los folios (58 y 59).
En fecha 05 de Diciembre de 2.014, se dictó auto mediante la cual se dio por recibido el Oficio N° 610-2.014, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en donde remitieron información de la comisión librada por este Juzgado. Se agregó. Consta en los folios (60 y 61).
En fecha 08 de Diciembre de 2.014, se dictó auto por cuanto no se ha recibido las resultas de la Comisión librada al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure, se ordenó librar oficio N° 369-2014, solicitando lo conducente. Consta en los folios (62 y 63).
Mediante auto de fecha 16 de Junio de 2.015, por cuanto no se ha recibido las resultas de la Comisión librada al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure, se ordenó librar oficio N° 177-2015, ratificando lo solicitado. Consta en los folios (64 y 65).
Por auto de fecha 08 de Octubre de 2015, el Juez Provisorio de este Tribunal Abogado: Luis Ambrosio La Cruz Hernández, se avocó al conocimiento de la causa, de conformidad a los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boletas de notificación a la parte actora y al demandado. Consta en los folios (66 al 68).
A través de auto de fecha 04 de Diciembre de 2.015, se ordenó librar oficio N° 338-2015, dirigido a la Abogada: Julia Quero, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de esta Circunscripción Judicial, a los fines que remita comisión librada según oficio N° 251-2010, referente a la práctica de citación de demandado. Consta en los folios (69 y 70).
En fecha 17 de diciembre del año 2015, el Alguacil consignó oficio N° 338-2015, debidamente recibido por Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de esta Circunscripción Judicial. Consta en los folios (71 y 72).
Por medio de diligencias de fecha 20 de Enero de 2016, el Alguacil de este Tribunal devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana: ALIDA MARISELA PALACIO BRITO. Consta en los folios (73 y 74). Y en esa misma fecha devolvió boleta de notificación dirigida al ciudadano: JULIO CÉSAR SERRADA GARCÉS, el cual fue firmada por la hermana del prenotificado. Consta en los folios (75 y 76).
En fecha 26 de Octubre de 2016, se dictó auto mediante la cual se dio por recibida comisión sin cumplir proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de esta Circunscripción Judicial remitida según oficio 638-2015, Asimismo, se fijó lapso para el dictamen de Sentencia. Consta en los folios (77 al 82).
El Secretario Titular de este Tribunal, en fecha 31 de Octubre de 2.016, dejó constancia que se corrigió foliatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
No existieron más actuaciones.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

El solicitante, manifiesta que se aumente la obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) mensuales y que se establezca la obligación de contribuir con cincuenta por ciento el (50%) de los gastos médicos y de medicamentos, asimismo, se fije el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre capaz de cubrir gastos ropa, calzados, útiles, uniformes escolares y otros ocasionados por los adolescentes en mención.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACION:

Parte Demandante:

Con la demanda se acompañó Partidas de Nacimiento:

 Acta de Nacimiento Nº 61, Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, Año 1999, perteneciente a la adolescente: (Identificación omitida). (Folio 05).

 Acta de Nacimiento Nº 1956, Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Año 2001, perteneciente a la Adolescente: (Identificación omitida). (Folio 06).

 Acta de Nacimiento Nº 267, Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, Año 2002, perteneciente al Adolescente: (Identificación omitida). (Folio 07).

Las referidas partidas de nacimiento, no fueron impugnada ni tachadas por la demandada; es por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, las mismas quedan revestidas de la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos, expedidos por la autoridad competente para ello, y que no han sido declarados como falsos por ninguna autoridad, por tanto hacen plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece los artículos 1357, y 1360 del Código Civil, por lo que con las ya señaladas y descritas partidas de nacimiento queda comprobada la relación paterno filial, entre la demandante y los adolescente: “omisión de los nombres de los mismos de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Sirviendo del mismo modo estas, para demostrar la cualidad de la parte actora como madre, por ende facultado legalmente para intentar en nombre y representación de los intereses y derechos de los adolescentes, la presente acción tal y como se contrae en los artículos 30, 366, y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Así se establece.-

Copia certificada de la Sentencia N° 127-2004, de fecha 24 de Septiembre del 2008, dictada por este Tribunal, la cual consta en los folios diez (10) al diecisiete (17).
La referida sentencia, no fue impugnada ni tachada por el demandado de autos, corresponde a este juzgador valorar la misma tal como corresponde a que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de la Administración de Justicia, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por consiguiente se le otorga el valor probatorio al instrumental que riela en los folios diez (10) al diecisiete (17); ya que la misma sirve a su vez para constatar y verificar la decisión declarada por este Juzgado, en cuanto a la medida cautelar que recayeron sobre el demandado. Así se establece.

 Copia de la cédula de identidad, la cual consta al folio dieciocho (18) y se encuentra numerada bajo el número V-15.491.830, correspondiente a la demandante.

Dicha copia de cédula de identidad se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se deduce la identidad de la accionante, por tanto la cualidad para intentar la presente acción.

Por la parte demandada:
No promovió pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial en la oportunidad fijada por la ley.
PARTE MOTIVA

Encontrándose este Juzgador, en la oportunidad para decidir conforme lo alegado y probado en autos, atendiendo a lo establecido en el artículo 14 de del Código de Procedimiento Civil, lo hace en los siguientes términos:
La presente acción persigue el interés de la demandante que se aumente la obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) mensuales y que se establezca la obligación de contribuir con cincuenta por ciento el (50%) de los gastos médicos y de medicamentos, asimismo, se fije el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre capaz de cubrir gastos ropa, calzados, útiles, uniformes escolares y otros ocasionados por los adolescentes en mención.

Ahora bien denota el suscrito Juez, que en fecha 21 de Mayo de 2013, fecha fijada para celebrarse el acto conciliatorio, y no habiendo compareciendo ninguna de las presentes, se dejó de la apertura del lapso de prueba en esa misma fecha.

En este mismo orden de ideas, la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, establece como Principio rector EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, el cual lleva implícito la necesidad de interpretación y aplicación de la ley al momento de tomar decisiones, estableciendo como norte que debe existir un adecuado equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas que intervienen en el proceso.

La obligación de aumento manutención, se encuentra establecida en la referida ley, en su artículo 369 último aparte, cito:

“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos” Cursiva del Tribunal.
Este derecho concebido en beneficios de los adolescentes, es un efecto de la filiación legal, que permite que los mismos tengan acceso a un nivel de vida adecuado, logrando así con ello un desarrollo equilibrado. Por lo cual establecida como se encuentra la filiación en la presente causa, conforme queda evidenciado en las Partidas de Nacimientos que consta en autos, en los folios del cinco (05) al siete (07), es procedente por tanto el derecho a percibir alimentos de los adolescentes en referencia “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, denota el suscrito Juez que quien solicita el aumento de la obligación de manutención, es la madre, quien aduce en su escrito de solicitud que necesita la cantidad solicitada al obligado alimentario, por el al alto costo de la vida. Por consiguiente, establece la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 366 que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, señalando el artículo 369 ejusdem que la solicitud de aumento de obligación de manutención puede ser formulada cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
Los juzgadores debemos velar por demás, que los justiciables, en este caso los adolescentes, tengan un disfrute pleno a sus derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previendo que exista un justo equilibrio, entre los derechos y garantías de los niños y adolescente, y los derechos y garantías de los involucrados en el proceso. El establecimiento de estas obligaciones ha de ser evidentemente compartidas, para garantizar de esta forma la unidad de la filiación, reconociendo en el padre y en la madre iguales deberes y obligaciones para con sus hijos.
Por su parte se evidencia que la parte demandada no compareció por si ni por medio de Abogado a dar contestación a la demanda, y encontrándose a derecho conforme al articulo 215 y 218, del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se evidencia que durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas no alegó a su favor ningún medio probatorio que lo beneficiara, hecho este que aunadamente a su no comparecencia a dar contestación a la demanda, hacen considerar a este sentenciador que el demandado, incurrió en la figura judicial de la Confesión Ficta a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ley, según lo dispuesto en el artículo 178 ejusdem. Prevé el indicado artículo adjetivo, que se copia en parte: “…el demandado que no diere contestación en la demanda dentro de los plazos indicados… se le tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca…”. Por lo que a tenor de dicha normativa legal este Juzgador, declara confeso al demandado por Aumento de Obligación Alimentaría, ciudadano: JULIO CÉSAR SERRADA GARCÉS, antes identificado. Y así se decide.
“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo……”
En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en el aumento de la Obligación de Manutención, y para determinar el quantum este juzgador se guiará por los preceptos contenidos en el artículo 294 del Código Civil Vigente, y las disposiciones contempladas en el articulo 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, atendiendo a que no existe en autos documentación que acredita la capacidad económica del demandado, ya no que posee trabajo estable. Es por ello, que atendiendo al interés superior de los adolescentes y procurando el mayor beneficio para estos y en resguardo de sus derechos, por cuanto dicha capacidad no se encuentra plenamente demostrada en autos, este Tribunal se pronunciará sobre el monto del Aumento de Obligación de Manutención, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS.500.00) mensuales y el doble de la cantidad en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, adicionalmente al pago de la obligación de manutención mensual, se establece que el demandado de autos, deberá cumplir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención medica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados que requieran los adolescentes beneficiarios de esta obligación, quedando así establecido el Aumento de Obligación de Manutención en la presente causa. Y así se decide.
El monto fijado por aumento de obligación alimentaría, no es discordante ni desproporcionado, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de Niños, Niñas y Adolescentes y, en armonía con los principios constitucionales, tendientes a señalar que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme con el artículo 257 de la Carta Magna como de la garantía de una tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 ejusdem; y, más aún, por estar inmersos y regidos por un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2 del Texto Fundamental. Sin embargo, a los fines de la tutela judicial efectiva y para que las partes estén informadas de las resultas del proceso, acuerda sus notificaciones, las cuales se ordenarán en el dispositivo del fallo, se le concede a las partes un lapso de tres (3) días hábiles para que ejerzan los recursos que consideren conveniente, a tenor de lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA

En merito a las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDIONARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la Ciudadana: ALIDA MARISELA PALACIO BRITO, ya identificada en autos y en consecuencia:
PRIMERO: Con lugar el aumento de obligación de manutención a favor de los adolescentes: "omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes", por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf.500,00.), mensuales, por lo que respecta a las cuotas especiales, se establecen en el doble de dicha cantidad, es decir MIL BOLIVARES (Bs.1.000.00), en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, adicionalmente al pago del aumento de manutención mensual, se establece que el demandado de autos, deberá cumplir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención medica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados que requieran los adolescentes beneficiario de esta obligación. El cumplimiento de la obligación se fija partir del presente fallo.
SEGUNDO: El demandado, Ciudadano: JULIO CÉSAR SERRADA GARCÉS, por tanto queda obligado a cumplir con la cantidad decretada, mientras que la demandante ciudadana: ALIDA MARISELA PALACIO BRITO, queda obligada a recibir la cantidad que por concepto de Aumento de obligación de manutención ha quedado fijada, y a destinarla en beneficio de los adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 5, 27, 30, 347, 358, así como los artículos 365, 369 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por ser la misma quien ejerce la custodia de los adolescentes.
Igualmente, se le advierte a las partes, que de conformidad con el artículo 270 de la mencionada Ley, el DESACATO A LA AUTORIDAD, acarrea sanción de seis (06) meses a dos (02) años de prisión. No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes así como a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia en la materia. Déjese Copia Certificada por secretaria. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del: TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDIONARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Agua Blanca, a los tres (03) días del mes de noviembre, del año dos mil dieciséis (2.016).- Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio
***fdo***
Abg. Luis Ambrosio La Cruz Hernández.
El Secretario Titular.
***fdo***
Abg. Luís Miguel Reyna Noguera.
El suscrito Secretario Titular ABG. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos en el Expediente N° 448-2011.
El Secretario Titular.
LALCH/víctor.