REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Edo. Lara
Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-000222
JUEZA: Dra. ROSA ACOSTA
SECRETARIA: Abg. IRAIDA CALDERA
PENADO: WILMER RAFAEL MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.540.482
FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ADDY SALCEDO
DEFENSA PRIVADO: ABG.JOSE LUCENA,
VICTIMA:
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CONVERSION DE LA PENA POR TRABAJO COMUNITARIO CONFORME A LA LEY ESPECIAL.

En fecha 25 de marzo de 2015, se realizo juicio oral donde fue condenado el ciudadano WILMER RAFAEL MARTINEZ, plenamente identificado, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio Nro.1, , a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, según acta cursante a los folios 184 y 189 de la primera pieza, sentencia que fue publicada en fecha siete de mayo de 2015, cursante a los folios 191 al 216 primera de la pieza.
En fecha 13 de julio de 2016, se declaro firme la decisión por auto cursante al folio 44 de la segunda pieza, se ordeno remitir al Tribunal de Ejecución con competencia en Violencia de Género.
En fecha 20 de julio de 2016, fue recibido en este Tribunal de Ejecución con competencia en Violencia de Género, la Jueza se aboco al conocimiento de la causa por auto cursante al folio 48 de la segunda pieza, en esa misma fecha por auto cursante al folio 49 de la segunda pieza, ejecuto la pena en atención a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico de Procedimiento Penal, se dejo establecido que conforme al artículo 482 ejusdem, puede hacer uso del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y que puede optar a la sustitución de la Pena de Prisión, por trabajo o servicio Comunitario de conformidad con el artículo 71, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En fecha 10 de Octubre de 2016, consigna diligencia el penado anexando: Referencias personales, Constancia de asistencias a los talleres realizados en el equipo interdisciplinario, constancia de haber concluido en la Parroquia Nuestra Señora de la Consolación programa de formación espiritual, cursante a los folios 63 al 72 de la segunda pieza.
En fecha 17 de noviembre de 2016, el por diligencia cursante a los folios 73 y 74 de la segunda pieza, solicita que conforme a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en su artículo 71, se le convierta la pena por Trabajo comunitario, consigna oficio del Director de la Unidad educativa “ Los Rastrojos”.
Siendo la oportunidad procesal para decir, quien suscribe pasa hacerlo y al respecto señala:
De la revisión de las actas procesales se evidencia, que fue condenado el ciudadano WILMER RAFAEL MARTINEZ, plenamente identificado en autos, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio Nro.1, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en sentencia cursante a los folios 191 al 216 primera de la pieza.
Ahora bien, el artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:

“Si la pena a imponer no excede de dieciocho meses prisión y la persona condenada no es reincidente, el órgano jurisdiccional en funciones de ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario, entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general que la persona deba realizar en forma gratuita, por un periodo que no podrá ser menor al de la sanción impuesta, cuya regularidad podrá establecer el tribunal sin afectar la asistencia de la persona a su jornada de trabajo o estudio. Las tareas a que se refiere este articulo, deberán ser asignadas según las aptitudes ocupacionales de la persona que cumple la condena, en servicios comunitarios públicos, privados o mixtos…”.

Analizando el artículo up supra, para aplicar al caso de marras, se observa que efectivamente el penado ciudadano: WILMER RAFAEL MARTINEZ, plenamente identificado en autos, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que de la revisión del sistema Iuris 2000, se evidencia que no posee un nuevo asunto, es decir , que no es reincidente, y que está condenado a menos de dieciocho meses de prisión, únicos requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento de la solicitud efectuada por el penado.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud que se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, forzoso es concluir que debe proceder a convertir la pena de prisión, en trabajo comunitario, y así se deja establecido.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: LA SUSTITUCION DE LA PENA DE PRISION, POR TRABAJO O SERVICIO COMUNITARIO, conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al penado: WILMER RAFAEL MARTINEZ: El lapso del trabajo o servicio comunitario será por UN (01) AÑO, contados desde que se notifique al penado. TERCERO: El trabajo o servicio comunitario se efectuara en la sede de la Unidad Educativa los Rastrojos, Los Rastrojos Estado Lara, adscrita al Ministerio del poder Popular para la Educación, en labores de formación de un grupo estable dirigido a estudiantes de dicha Institución, en el lapso 2016-2017, en un periodo de dos horas semanales. Una vez Concluido el lapso de UN (01) AÑO, está el director de esta Unidad Educativa, debe participar a este Tribunal el cumplimiento o no del Trabajo o Servicio comunitario. En caso de reincidir en alguno de los delitos previstos en esta ley especial o de incumplimiento de esta decisión, este Tribunal procederá a revocar la misma y ordenara el cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Se revoca el régimen de presentaciones dictado. Notifíquese al penado, Defensa, y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en Materia de Ejecución del Estado Lara. Líbrese Boleta. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Regístrese y Publíquese Y Déjese certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias. Cúmplase.
La Jueza Titular

DRA ROSA VIRGINIA ACOSTA
La Secretaria.,



En fecha: 18 de noviembre de 2016, se dio cumplimiento a lo acordado en autos.

La Secretaria.