REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ASUNTO: AC01-2016-11-0005
ACCIONANTE: PEDRO PABLO DURÁN CASTELLANOS.
ACCIONADO: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OOCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ).
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.
En fecha 11 de Noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D), de este Juzgado, escrito contentivo de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano PEDRO PABLO DURÁN CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.404.162.
Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente pretensión de amparo siendo todo el tiempo hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otros asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede el Tribunal en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA

Debe pronunciarse en primer lugar el Tribunal en relación a su competencia para conocer del presente asunto, observándose que al solicitar la protección frente a una actuación de un órgano de la Administración Pública a través de una acción de amparo constitucional, ubicada dentro de la competencia territorial asignada a este Juzgado, corresponde conocer en primera instancia de la misma, de conformidad a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 8 de diciembre 2000, (caso Yoslena Chanchamire) donde se señaló:
“Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En conclusión, considerando que la actuación presuntamente violatoria de derechos constitucionales, proviene de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OOCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ), corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de la misma, y en ella a este Juzgado Superior por encontrarse el ente administrativo en la competencia territorial de este Tribunal, ASÍ SE DECLARA.
II
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 11 de Noviembre del 2016, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Alega la parte accionante que “(…) mediante Resolución Nº CD/2016/341, Acta Nº 1067 Extraordinaria de fecha 23/09/2016, el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora UNELLEZ (Institución de Educación Superior creada por el Decreto Presidencial 1.178 el 07 de Octubre de 1975, Rif G-20007705-0), resolvió aprobar el llamado a CONCURSO DE OPOSICIÓN PARA LA PROVISIÓN DE CARGOS DOCENTES en esa casa de estudios superiores; convocatoria que fuera realizada a través del medio impreso denominado “VEA”, en sus ediciones correspondientes a las fechas 27/09/2016 y 29/09/2016 respectivamente; siendo que en dicha convocatoria de manera pública, notoria y comunicacional; se hizo el llamado a todos los interesados e interesadas a participar en el concurso, bajo las condiciones, lapsos y modalidades allí establecidas, en los diferentes cargos que se ofertaban, en los cuatro (04) vicerrectorados que en su conjunto conforman esta Universidad (Vicerrectorado de Planificación y Desarrollo Regional con sede en el estado Apure V.P.D.R-APURE), Vicerrectorado de Infraestructura y Procesos Industriales con sede en el estado Cojedes V.I.P.I-COJEDES, Vicerrectorado de Producción Agrícola (V.P.A- PORTUGUESA); y Vicerrectorado de Planificación y Desarrollo Social con sede en el estado Barinas V.P.D.S-BARINAS); en el caso concreto en el Vicerrectorado de Producción Agrícola (V.P.A- PORTUGUESA);con sede en Guanare, estado Portuguesa, específicamente en el PROGRAMA CIENCIAS SOCIALES, en el subproyecto denominado DERECHO ADMINISTRATIVO I , fueron ofertados y llamados a concurso de la siguiente manera: DERECHO ADMINISTRATIVO I, cuatro (4) cargos, comprendidos en tres (03) a Dedicación Exclusiva, y uno (01) convencional.
Adujo que “(…) de las condiciones del concurso, se estableció que era de manera pública, el deber que tenían todos los interesados en participar en el mismo, de presentar y consignar dentro del lapso (…)”.
Así mismo que “(…) en el caso de presentarse alguna eventualidad, debía realizarse de igual forma por los mismos canales y medios de publicación, en los que se había realizado el llamamiento a concurso (…)”.
Agregó que “(…) en el caso de la recepción de los recaudos para los aspirantes del CONCURSO DE OPOSICIÓN PARA LA PROVISIÓN DE CARGOS DOCENTES, en el Vicerrectorado de Producción Agrícola (V.P.A -PORTUGUESA) con sede en la ciudad de Guanare, municipio Guanare, estado Portuguesa, en principio se llevó afecto la recepción de recaudos conforme a la convocatoria realizada de manera pública; siendo publicada en la Oficina donde se estaban recibiendo los recaudos el listado de aspirantes (oficina de ARSE) del referido concurso hasta el día 20/10/2016 que fue el último día de inscripciones conforme a la convocatoria realizada de manera pública; siendo publicada en la oficina donde estaban recibiendo los recaudos el listado de aspirantes (Oficina de ARSE )del referido concurso hasta el día 20/10/2016 que fue el último día de inscripciones conforme a lo publicado.
Añadió que “(...) en virtud de lo indicado interpone acción de amparo constitucional contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora “UNELLEZ”, por los agravios constitucionales en los que incurre, al modificar y prorrogar los lapsos del CONCURSO DE OPOSICIÓN PARA LA PROVISIÓN DE CARGOS DOCENTES, en el Vicerrectorado de Producción Agrícola (V.P.A -PORTUGUESA), con sede en la ciudad de Guanare, municipio Guanare, estado Portuguesa.
Que “(…) interpone ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en virtud de mi legitimo derecho a ser amparado por los Tribunales en el goce y ejercicio de mis derechos y garantías constitucionales (…)”.
Igualmente que “(…) solicita conjuntamente con la acción de amparo se decrete la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de lo resuelto por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora “UNELLEZ”, en fecha 28/10/2016, en lo que a la modificación y prorroga los lapsos del CONCURSO DE OPOSICIÓN PARA LA PROVISIÓN DE CARGOS DOCENTES, en el Vicerrectorado de Producción Agrícola y que dicho concurso se realice en base a los aspirantes efectivamente inscritos hasta la fecha 20/10/12016, conforme a la condiciones establecidas en convocatoria que fuera realizada a través del medio impreso denominado “VEA”, en sus ediciones correspondientes a las fechas 27/09/2016 y 29/09/2016 respectivamente.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para interponer la presente acción de amparo constitucional, observa este Juzgado Superior que las denuncias presuntamente generadoras de violaciones a sus derechos y garantías constitucionales, se circunscriben a una situación entre el abogado PEDRO PABLO DURÁN CASTELLANOS accionante contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora “UNELLEZ”, mediante el cual se solicita la nulidad de la decisión tomada por el CONSEJO DIRECTIVO mediante el cual se prorrogo la inscripción al concurso.
Así, tenemos que la parte accionante pretende a través de la presente acción de amparo un mandamiento constitucional, mediante el cual se ordene la “…INTERPONGO ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en virtud de mi legitimo derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de mis derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos que no figuren expresamente en la Constitución, así como un derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la teleta efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Lo anterior, resulta de gran importancia para el caso de autos, pues si bien el ciudadano PEDRO PABLO DURÁN CASTELLANOS, señala la presunta infracción de disposiciones constitucionales y legales, no es óbice para que éste al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos por las actuaciones administrativas que se materialicen en perjuicio de su condición de ciudadano, pueda acudir a la vía jurisdiccional de ser necesario, bajo el amparo de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y demás leyes especiales previstas en nuestro ordenamiento jurídico que estén relacionadas con el régimen de nulidades de actos administrativos.
En tal sentido, la acción que se interpone tiene por objeto la nulidad de un acto formal de la administración, sino que puede comprender cualquier otra pretensión que conlleve al restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, puede tener por objeto cualquiera de los contenidos que informan la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa regulados en el artículo 259 de la Constitución, esto es, la anulación de actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; la condena de la Administración al pago de sumas de dinero, el resarcimiento de daños y perjuicios; y el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones propia de la actividad administrativa. Así las cosas, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo al hacer referencia a las competencias de los Tribunales Contenciosos Administrativos en materia de nulidad, delimita igualmente las materias que pueden ser objeto de la querella de nulidad. Así, pueden ser objeto de la querella, todo acto, actuación, hecho u omisión y en general todas aquellas controversias derivadas de la Administración Pública.
Ahora bien, respecto a la procedencia de la acción de amparo constitucional contra los actos, actuaciones materiales, abstenciones y vías de hecho realizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de octubre de 2002, caso: (Gisela Anderson y otros), precisó lo siguiente:
“(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo”.
En tal sentido, debe este Juzgado Superior precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada. Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de restablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.
En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
En atención a la sentencia in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados. Por otra parte, debe entenderse conjuntamente con la causal de inadmisibilidad referida a la existencia de las vías ordinarias y la exigencia de su cumplimiento por parte del accionante, que dada la naturaleza y urgencia de la protección de derechos y garantías constitucionales que se pretenden ser tutelados y restablecidos por el Órgano Jurisdiccional, tales vías pese a ser previamente concebidas por nuestro ordenamiento jurídico, deben ajustarse a lo dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, que se conciba a esa otra vía judicial como un medio procesal breve, sumario y eficaz, que en esencia permitan obtener al igual que la acción autónoma de amparo, en tiempo oportuno esa tutela constitucional invocada. Así, respecto a la naturaleza procedimental del recurso de nulidad de acto administrativo de efectos generales, no puede obviar este Juzgado Superior, que tal acción, conforme a los términos establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un proceso breve e idóneo para atacar la presunta situación jurídica infringida denunciada en presente el caso, recurso que dada su especial naturaleza y carácter breve no admite desarrollo de incidencias durante su sustanciación.
En razón de lo pautado en Sentencia N º 2934 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Noviembre de 2002 en Expediente Nº 01-1614, en el que dispone que el denunciante debe justificar porque sustituyó la vía ordinaria con amparo cautelar.
En este orden de ideas, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar como señalara supra que la pretensión del accionante tiene lugar ante la actuación desplegada por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, mediante la cual se procedió a dictar un acto administrativo en fecha 28/10/2016, en lo que se modifico y se dio prorroga los lapsos del CONCURSO DE OPOSICIÓN PARA LA PROVISIÓN DE CARGOS DOCENTES, es decir, una actuación que como se dejara expresado anteriormente pueden ser perfectamente atacada por los mecanismos ordinarios previstos en la vía contencioso administrativa y no constitucional, por lo que la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del amparo constitucional, pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violentadas, las mismas no puede entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia Constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación.
El ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistente en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, y que para el caso en estudio, será el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos generales, único recurso por excelencia con fines anulatorios de aquellos actos administrativos dictados por la Administración Pública en ejecución inmediata de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, visto que en el presente caso se pretende impugnar una actuación administrativa que vinculó al ciudadano PEDRO PABLO DURÁN CASTELLANOS con la Administración Pública Estadal; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional, interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO PABLO DURÁN CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.404.946, contra la decisión tomada por el CONSEJO DIRECTIVO en fecha 28/10/2016 por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora “UNELLEZ”.
SEGUNDO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ASTRID VALERIA SANCHEZ
Publicada en su fecha a las 3:00 pm
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ASTRID VALERIA SANCHEZ
Conste.