REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 41
Causa Nº 366-16
Jueza Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Recurrente: Defensora Pública Primera Auxiliar, Abogada TIOSTIMA DURÁN CASTELLANOS.
Imputado Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
Representantes Fiscales: Abogados JOSÉ RAMÓN SALAS y REBECA BETSABE PACHECO ARIAS, Fiscales Quintos del Ministerio Público del Primer Circuito.
Delitos: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Víctima: JULIO CESAR SUÁREZ OLIVAR.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Sección Adolescente, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.
Por escrito de fecha 28 de julio de 2016, la Abogada TIOSTIMA DURÁN CASTELLANOS, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera Auxiliar, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 21 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró la aprehensión del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR SUÁREZ OLIVAR, decretándosele la DETENCIÓN PREVENTIVA, conforme a los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de octubre de 2016 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada y publicada en fecha 21 de julio de 2016, el Tribunal de Control N° 02, de la Sección Adolescente, con sede en Guanare, le impuso al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, en los siguientes términos:
“…omissis…
T E R C E R O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público y demás actuaciones policiales y cumplidos como han sido los extremos de ley, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02, consideró, que efectivamente hubo una aprehensión en la cual están presentes los elementos que pudieren constituir una flagrancia, tal como lo solicito el Fiscal V del Ministerio Público existiendo en consecuencia un nexo de causalidad entre el hecho precalificado por el Ministerio Público y la conducta desplegada por el adolescente, tal como el mismo reconoció en la sala de audiencias. En tal sentido se declara con lugar la flagrancia toda vez que los elementos jurídicos consignados son suficientes para presumir el adolescente en la comisión de los delitos que se le imputan toda vez que los funcionarios actuantes, al encontrarse efectuando labores de patrullaje por el barrio la importancia, específicamente frente al mercado municipal Guanare estado Portuguesa, observan a un ciudadano que vestía con una franela de color rojo, jean de color azul y zapatos de color negro que apuntaba con un arma de fuego a unos ciudadanos que se encontraban dentro de un vehículo marca Fíat color rojo, donde inmediatamente le dan la voz de alto, y el mismo al notar la presencia de los funcionarios trato de emprender la huida siendo infructuosa la misma, por cuanto lo interceptan, y el SARGENTO PRIMERO CHIRINOS VARGAS MIGUEL ANTONIO, procedió a neutralizado haciendo uso progresivo y diferenciado de la fuerza, logrando quitarle un (01) arma de fuego marca maiola, cromada, con empuñadura de goma de color negro, calibre 38, serial p2156, con un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir, posteriormente se procedió a realizarle una inspección de personas según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando el bolsillo derecho de la parte trasera dentro de sus pertenencias (cartera), una copia fotostática de una boleta de libertad Nº 013 de fecha 16 de marzo del 2016, emanada del Juzgado de Control N° 2 del circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sección adolescente, donde se le impone una medida cautelar de arresto domiciliario, por lo cual se admite la precalificación jurídica a los solos efectos del presente acto como el Delito de: de Tentativa de Robo de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones En tal sentido se declara con lugar el Petitorio Fiscal en cuanto a que el adolescente sea oído tal como lo dispone el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en igual forma Declara con lugar la flagrancia por cuanto están llenos los extremos del Artículo: 557 de la Ley Especial y el Artículo: 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión ocurre justo durante la comisión del hecho. Se acuerda en igual forma la aplicación del procedimiento ordinario, decretándose LA DETENCIÓN PREVENTIVA, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, conforme a lo dispuesto 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando por remisión expresa del articulo 537 Ejusdem, Se Decreta la Libertad del Adolescente Imputado: Luís Manuel López Aro, desde esta misma Sala de Audiencias con la Restricción de las Medidas Cautelares impuestas, desde la misma sala de audiencias y devolver las presentes actuaciones al Ministerio Publico para que continúe con las investigaciones. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en esta ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre del Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a dictar el Pronunciamiento en los siguientes términos: Declara con lugar lo peticionado por el Fiscal Quinta del Ministerio Publico en cuanto al derecho a ser Oído el adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del adolescente, de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se acuerda la calificación dada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos Tentativa de Robo de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano Julio César Suárez Olivar Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 19.528.378y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano. Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa de una medida menos gravosa. Se acuerda continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone al adolescente imputado (se omite el nombre por razones de ley)n, medida de detención prevista en los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el adolescente es reincidente en la causa penal Nº J-415-16 y el delito imputado en este acto amerita privativa de libertad como sanción de acuerdo al artículo 628 de la Ley especial. Se fija como sitio de reclusión la Entidad de Varones de Guanare, líbrese la respectiva boleta. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia de que las partes manifestaron su conformidad con la decisión dictada por el tribunal. Las partes quedaron notificadas de la decisión dictada por el Tribunal, manifestando su conformidad con la misma. Se deja constancia que la motiva de la presente decisión constará mediante auto separado. Se acuerdan las copias solicitadas en la sala…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada TIOSTIMA DURÁN CASTELLANOS, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera Auxiliar, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, sin practicar importantes diligencias investigativas tendientes a hacer constar los hechos, procedió en la Audiencia de Presentación en la causa N° 2C-1292-16 de fecha 21-07-2016, a solicitar ante el Juez de Control N° 2, que con fundamento en los artículos 557, 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) decretara la medida de PRISIÓN PREVENTIVA. Por su parte el Juez de Control, sin tomar en cuenta la exigencia impuesta a partir de la reforma de la ley por el Legislador, de la existencia de los supuestos previstos en el artículo 581 para poder decretar la Detención Preventiva la decretó.
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
Como fácilmente podrá constatarlo esta honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha 21-07-16, tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, acto procesal éste en el cual la parte fiscal solicito la imposición de la Prisión Preventiva, declarando con lugar el tribunal la petición fiscal, sin tomar en cuenta que no estaban llenos los extremos legales para su imposición; en el uso de palabra la Defensa argumentó que el Ministerio Público no logró demostrar varios de los supuestos exigidos para la imposición de la medida de Prisión Preventiva como lo son: Articulo 581: “...b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible...'' ya que de todos los elementos de convicción que logró recabar el Ministerio Público durante la investigación, no representa los fundados elementos que exige la norma. "... c- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso..." mi defendido cuenta con contención familiar, esta residenciado en el estado y en ningún momento ha demostrado no someterse al Proceso Penal que se ha instaurado en su contra; d.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas..." con la sola presentación de la acusación ya se enerva la posibilidad de que mi defendido destruya u obstaculice las pruebas en su proceso penal. "...e.- peligro grave para la víctima, denunciante o testigo..."
Esta Situación honorables miembros de la CORTE DE APELACIONES, nos obligan ante el agravio que han sido objeto nuestro defendido, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales más significativos, como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL, ENTRE OTROS.
CAPITULO III
DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y PEDIMENTO, FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACIÓN EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CELEBRADA EL DÍA 13 DE JULIO DEL AÑO 2016
En mi condición de Defensor Público Segundo Encargado del imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), ampliamente identificado, RATIFICAMOS en esta oportunidad procesal, tocios los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en la Audiencia de Presentación celebrada ante el Tribunal de Control N° 2 el día 21-07-16 en todo aquello que favorezca a nuestro defendido, y contribuya a acreditar su exculpación en los hechos que les imputa el Ministerio Público en la presente causa.
CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 608, literal "C" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 2 Sección Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el día 21 de Julio del año 2016, en virtud de la cual Decreta PRISIÓN PREVENTIVA en contra de mi defendido por atribuirle autoría material en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal y Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR SUAREZ OLIVAR por considerar la defensa que en el caso sub-judice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la procedencia de la Imposición de la medida solicitada por El Ministerio Público. Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, basta con examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Empero, ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que mi defendido es autor material del hecho que se le atribuye? Esta circunstancia no se infieren de las actas de investigación. ¿Cuáles? La respuesta corresponde darla el Juez de Control que dictó la decisión contra la cual se recurre, y la corrección en ía calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A-quo, consideramos que toca pronunciarla a la honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este recurso.
…omissis…
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente CORTE. DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); Subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mi defendido, dada su condición de Estudiante con contención familiar; y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando si principio "favor Libertatis", le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a "números clausus" en el artículo 582 (literales b, c. d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA).”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Por su parte, los Abogados JOSÉ RAMÓN SALAS y REBECA BETSABE PACHECO ARIAS, en sus condiciones de Fiscales Quintos del Ministerio Público del Primer Circuito, dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto, del siguiente modo:
“…omissis…
De la denuncia de la Defensora Pública Primera Auxiliar Abg. Tiostima Duran Castellanos, cuando dice que el Juez de Control decretó la medida de Detención Preventiva de Libertad de su defendido, violentándose los principios procesales consagrados en los artículos 1o, 8o, 12° y 22° del COPP; considera quienes suscriben que el Juez de Control decretó la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 628, literal "b" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 581 ejusdem, ya que los delitos imputados TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del. Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR SUAREZ OLIVAR, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de estar acreditados los mismos, con las declaraciones de la víctimas, testigos, actas y experticias que fundamentan los elementos de convicción que permiten calificar la perpetración de dichos delitos y por ende la responsabilidad penal del adolescente imputado (se omite el nombre por razones de ley) en este caso, aunado a ello en el acta de la decisión consta la intervención de cada una de las partes con los alegatos y fundamentos de sus dichos, garantía procesal de igualdad entre las partes, del derecho a la defensa y del debido proceso; además el Juez A-quo actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 4, 5, 6 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplió con todas las garantías procesales al garantizar en su actuación el debido proceso, ya que desde que el adolescente fue aprehendido por los órganos de seguridad del estado le informaron al adolescente imputado el motivo de la aprehensión, y que quedó debidamente suscrita por los funcionarios actuantes y con ello NO SE VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO establecido en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque desde el mismo momento en el cual los funcionarios actuantes aprehenden al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), le informaron sus derechos, el motivo de su aprehensión, y el Ministerio Público participó al Tribunal correspondientes del inicio de la investigación y la solicitud de designación defensor público para el prenombrado adolescente, establecido en los articulo 552, 654 literal "c" y 656 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, remitió el escrito de presentación y las actuaciones dentro del lapso establecido en el artículo 557 Ejusdem y la audiencia de presentación de detenido se realizó en el tiempo establecido por la ley; tan garantizados están los derechos del adolescente imputado que además de todo lo mencionado, ejercieron el derecho de recurrir al fallo dictado por el Juez A-Quo, además el adolescente goza de la presunción de inocencia por cuanto se está en la fase incipiente del proceso, tiene todas las garantías, incluyendo la Defensa e igualdad entre las partes, como ya se demostró en lo antes mencionado.
De la segunda denuncia la Defensora Pública Primera Auxiliar Abg. Tiostima Duran Castellano, dice que la representación fiscal no practicó importantes diligencias investigativas tendentes a hacer constar los hechos, procedió en audiencia de presentación de imputado a solicitar al Juez de Control con fundamente en el artículo 559 LOPNNA se decretara la Detención de Privativa de Libertad a su defendido; es el caso ciudadanos Magistrados que el Ministerio Público realizó todas las diligencias tendentes a hacer constar los hechos denunciados en la presente causa, como son declaración del ciudadano víctima JULIO CESAR SUAREZ OLIVAR, quien señaló al adolescente en sala como uno de los autores materiales del hecho, declaración del testigo identificado como YHOAN ALEXANDER OLIVAR GIL, experticias al arma de fuego incautada en poder del adolescente, la cual utilizó en la perpetración del hecho punible en este caso, facturas de propiedad del vehículo clase moto que intentó despojar a la víctima, elementos de convicción que le permitieron al representante fiscal solicitar la Detención del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en relación con el artículo 581, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en uso de las atribuciones que le confieren para actuar en el proceso penal al Fiscal del Ministerio Público los artículos 285 ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 45, ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículo 11 y 111, ordinales 1, 2, 8, 11 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal considera totalmente ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, mediante la cual decretó en fecha 21-07-2016 la detención del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por el delito TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR SUAREZ OLIVAR, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputados por el Ministerio Público, con los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la entidad de los delitos imputados, establecido en el artículo 628, literal "b", Ejusdem, como de los que merecen como sanción definitiva la privativa de libertad, y por ende el Juez de Control N° 2 decretó la detención del prenombrado adolescente para así asegurar la comparecencia del mismo a los actos del proceso y por estar llenos los extremos legales mencionados v no la Prisión Preventiva como lo transcribió en el escrito la Defensora Pública Primera Auxiliar apelante; y pedimos que la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Primera Auxiliar, Especializada Abg. Tíostima Duran Castellanos. Queda así contestada la Apelación suscrita por el Recurrente.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada TIOSTIMA DURÁN CASTELLANOS, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera Auxiliar, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada y publicada en fecha 21 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró la aprehensión del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR SUÁREZ OLIVAR, decretándosele la DETENCIÓN PREVENTIVA, conforme a los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que el Juez de Control decreta la detención preventiva de su defendido, sin encontrarse llenos los extremos legales del artículo 581 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la participación del adolescente en el hecho imputado; cuenta con contención familiar y al haberse presentado la acusación ya se enervó la posibilidad de que destruyese u obstaculizase las pruebas del proceso penal.
Por último, la recurrente solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación, se revoque el fallo impugnado, y se le decrete la libertad sin restricciones a su defendido o en su defecto se le imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte, la representación fiscal alega en su escrito de contestación, que sí existen suficientes elementos de convicción para que el Juez de Control decretara la detención preventiva del imputado conforme al artículo 628 literal “b” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cumple con los requisitos del artículo 581 eiusdem, en virtud de estar acreditados los delitos con las declaraciones de las víctimas, testigos, actas y experticias; solicitando que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica y se ratifique el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por la recurrente, y por cuanto su inconformidad radica en la falta de elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor en la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, esta Corte Superior procederá a revisar cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente. A tal efecto, se aprecian los siguientes:
1.-) Acta de Investigación Penal de fecha 19/07/2016, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Guanare, mediante la cual dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 09:30 de la noche, se encontraban de comisión por el Barrio La Importancia, frente al Mercado Municipal de Guanare, cuando observan a un ciudadano que vestía franela de color rojo, jean de color azul y zapatos de color negro, que apuntaba con un arma de fuego a unos ciudadanos que se encontraban dentro de un vehículo marca Fiat color rojo, por lo que la comisión militar descendió del vehículo y le dio la voz de alto, tratando de darse a la fuga siendo ello infructuoso, por lo que interceptaron al ciudadano quien quedó identificado como (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), a quien se le incautó un (1) arma de fuego marca Maiola cromada, calibre 38 mm, serial P2156, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, encontrándose en su cartera ua copia fotostática de una boleta de libertad Nº 013 e fecha 16/03/2016 emanada del Tribunal de Control Nº 02,Sección Adolescente donde se le imponía de una medida cautelar de arresto domiciliario (folio 02).
2.-) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 19/07/2016 (folio 03).
3.-) Acta de Imposición de Derechos levantada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en fecha 19/07/2016 (folio 04).
4.-) Acta de Denuncia de fecha 19/07/2016 levantada al ciudadano JULIO CESAR SUÁREZ OLIVAR, mediante la cual señala que en esa misma fecha siendo las 10:00 de la noche, cuando pasaba frente al Mercado Municipal con su primo de nombre Yohan Olivar en su vehículo marca Fiat Uno de color rojo, se les atraviesa dos individuos en una moto y el parrillero los apunta con un arma de fuego color cromada, el parrillero se baja, se les acerca y los apunta con el arma, pidiendo que se bajaran del vehículo, en ese momento llegan los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y el individuo que andaba en la moto se dio a la fuga dejando al parrillero botado, el cual resultó interceptado por los funcionarios militares (folio 05).
5.-) Acta de Entrevista Testifical de fecha 19/07/2016 levantada al ciudadano YOHAN ALEXANDER OLIVAR GIL donde deja constancia que en esa misma fecha siendo las 10:00 de la noche se encontraba con su primo Julio Suarez en su carro, cuando al cruzar por la esquina del Mercado Municipal se le atraviesan dos individuos en una moto y el parrillero los apuntó con un arma de fuego de color cromada, el parrillero se baja y se acerca apuntando a su primo con el arma, pidiéndole que se bajaran del carro, en ese momento llegan dos motos de la Guardia Nacional Bolivariana y el individuo de la moto se dio a la fuga dejando a su parrillero botado, y los funcionarios proceden a desarmar al delincuente (folio 06).
6.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 635 de fecha 20/07/2016 practicada a un (1) arma de fuego tipo escopeta, marca Maiola, calibre 38 special y a una (1) bala del mismo calibre (folio 14).
7.-) Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas de fecha 20/07/2016 donde se detalló el arma de fuego y el cartucho incautado (folio 16).
8.-) Copia del certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano JULIO CESAR SUÁREZ OLIVAR (folio 17).
9.-) Escrito acusatorio fiscal presentado en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR SUAREZ OLIVAR; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Del iter procesal arriba referido, se observa, que el presente procedimiento se inicia por la detención en flagrancia de la cual fue objeto el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en razón de habérsele incautado un arma de fuego, al momento en que intentaba despojar de su vehículo automotor a la víctima JULIO CESAR SUAREZ OLIVAR.
De modo, que la víctima JULIO CESAR SUAREZ OLIVAR en su denuncia, y el testigo presencial YOHAN ALEXANDER OLIVAR GIL en su entrevista, fueron contundentes en señalar al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), como la persona que fue aprehendida por la comisión militar en fecha 19/07/2016 en horas de la noche, al momento en que intentaba robar el vehículo automotor propiedad de la víctima, mediante el empleo de un arma de fuego.
De lo anterior, se cuenta con el Acta de Denuncia formulada por la víctima JULIO CESAR SUAREZ OLIVAR, el Acta de Entrevista tomada al testigo presencial YOHAN ALEXANDER OLIVAR GIL, el Acta de Investigación Penal donde los funcionarios militares detallan las circunstancias de la aprehensión del imputado, y la experticia de reconocimiento técnico practicada al arma de fuego y al cartucho incautados.
Con base a las actas de investigación cursantes en el expediente, se da por acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris, contenido en los literales “a” y “b” del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al verificarse la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, conforme expresamente lo dispone el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en los delitos imputados por el Ministerio Público.
La doctrina ha señalado, que el delito de ROBO por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.
Ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el delito de ROBO se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos. Por su parte, el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, expresamente dispone lo que debe entenderse por TENTATIVA DE ROBO: “El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aun cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio”.
En el presente caso se desprende, que el adolescente imputado mediante el empleo de un arma de fuego, inició la ejecución del delito de robo, al intentar despojar de su vehículo al ciudadano JULIO CESAR SUAREZ OLIVAR, no lográndose la consumación de dicha acción por la intervención oportuna de la comisión militar.
De modo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) es autor de los delitos de TENTATIVA ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Por lo que si bien, las calificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público al hecho imputado, es una calificación provisional que puede variar, en este caso, al realizarse la audiencia preliminar, debe destacarse que ya fue presentado el escrito de acusación fiscal.
Además es de destacar, que el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención. De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).
Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 20/11/2009: “La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido”.
Con base en lo anterior, con el sólo hecho de que el adolescente imputado haya sido aprehendido en situación de flagrancia por la comisión militar y sea reconocido por la víctima, hace surgir la prueba de que esos delitos fueron cometidos por él.
En cuanto al tercer requisito exigido, referido al periculum in mora, contenido en los literales “c”, “d” y “e” del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es de destacar, que el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé los delitos por los cuales procede la medida de privación de libertad, indicándose entre ellos el delito de ROBO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, incluyendo dicha norma, las formas inacabadas o las participaciones accesorias establecidas en el Código Penal.
De modo pues, la detención preventiva del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el caso de marras, se dio por acreditado el fumus bonis iuris contenido en el artículo 581 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: (a) la determinación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y (b) los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o partícipe de dicho hecho punible; así como el periculum in mora referido a la presunción de peligro de fuga por parte del adolescente imputado y el peligro grave para la víctima y el testigo presencial, quienes vieron amenazadas sus vidas bajo la intimidación de un arma de fuego, señalando además el Juez A quo que el adolescente imputado es reincidente, ya que posee otra causa penal signada con el Nº J-415-16.
Con base en lo anterior, le asiste la razón al Juez de Control, quien al decretar la detención preventiva del adolescente imputado, fundamentó su decisión en lo que expresamente dispone la ley especial que rige la materia, por lo que esta Instancia Superior considera, que se encuentran ajustados a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por el Juez de Control para decretar la detención preventiva del imputado, siendo dicha detención suficiente y necesaria para garantizar el debido proceso, dada la magnitud del delito imputado y el daño social causado. Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-
Por último, se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso. Así se acuerda.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2016, por la Abogada TIOSTIMA DURÁN CASTELLANOS, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera Auxiliar, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 21 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare; y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso.
Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.- 366-16 El Secretario.-
SRGS/