REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

Nº 02

ASUNTO: 369-16
PONENTE: ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
IMPUTADO(S): JOSÉ DAVID RIVERA GÓMEZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSÉ GREGORIO HENRÍQUEZ
FISCAL: ABG. REBECA BETSABE PACHECO ARIAS
FISCAL 5to DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
VÍCTIMA (IDENTIDAD OMITIDA A.P.F.A,)
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS.

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la motivación relativa de la solicitud de CONSULTA (sic) para que esta superioridad le aclare sobre si se encuentra facultado para dictar la correspondiente motivación relativa a la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 29 de Diciembre de 2015, por el Abogado JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLEN, actuando en el carácter Juez de Control N° 01 Sección Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa, pero sin la publicación del Texto Integro de la misma, el cual no fue realizado; seguida contra el adolescente imputado JOSÉ DAVID RIVERA GÓMEZ, contra la decisión dictada en fecha 29 de Diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual se le impuso la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO EN GRADO DE CAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 83 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal.

En fecha 23 de Septiembre de 2016, se recibieron las actuaciones, dándosele entrada. Posteriormente fecha 26 de Septiembre de 2016, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.

Esta Corte Superior, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente decisión, observa lo siguiente:
Que de la revisión de las actas procesales principales, se desprende que no existe el auto fundado de la decisión dictada en la audiencia de fecha 29 de diciembre de 2016, de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria.
Cabe destacar, que del texto del acta de la audiencia de presentación, el Juez de Control señaló expresamente: “Quedan Notificadas las partes presentes de la decisión dictada por el Tribunal, manifestando su conformidad con la misma. Se deja constancia de que la motiva de la presente decisión constara mediante auto separado”; en consecuencia, al no existir publicado el auto fundado no comenzaba a correr el lapso de interposición del recurso de apelación.

Ahora bien, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaratorias dentro de los tres días posteriores a la notificación.”

De la norma jurídica anteriormente trascrita se colige claramente, que los únicos legitimados activos para solicitar la aclaratoria de un fallo, bien sea de un tribunal de primera Instancia o de segundo grado, son las partes que en materia penal están constituidos por: el imputado y su defensor, el Representante del Ministerio Público y la víctima cuando se querella o presenta acusación propia, tal como lo establece los artículos 120 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal.

Evidenciándose en el sub examinis, que la aclaratoria presentada, es interpuesta por el ciudadano Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, que es un tercero en la relación jurídica procesal que se ventila por ante el Tribunal a su cargo, y por tanto carece de legitimidad para solicitar aclaratoria de este Tribunal de Alzada, conforme a lo pautado en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala observa con honda preocupación el grave error en que ha incurrido el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en la solicitud por él planteada, evidenciando el incumplimiento al principio “iura novit curia”, por lo que es necesario recordarle al mencionad juez que para garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, la justicia debe ser expedita y sin dilaciones indebidas que se enlaza con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de que, los jueces cumplirán harán cumplir las sentencias y actos dictados en ejercicio de las atribuciones legales, estimando esta Instancia Superior, que el Tribunal de Primera Instancia en lugar de solicitar como lo hizo aclaratoria de su actuación, proceder al estudio profundo y análisis de las instituciones de derecho así como de la jurisprudencia infra citada y proceder en consecuencia con su deber de juez de avanzada, como es requerido por el compromiso asumido ante esta patria y la Constitución Bolivariana de Venezuela, y no retardar injustificadamente el proceso.

Ahora bien, por notoriedad judicial, tiene conocimiento esta Corte Superior de Adolescente, que el Juez de Control Nº 1, abogado JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN, se encuentra de reposo médico, por lo que se haría imposible que en un tiempo perentorio publique el referido auto fundado. Así las cosas, debió el abogado MARCELO ANTONIO SULBARAN MEJIAS, antes de remitir a esta Corte de Apelaciones la presente Causa, redactar el auto correspondiente, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente, para cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada; habida cuenta, de que su solicitud en los términos por él planteada, es IMPROPONIBLE EN DERECHO, dado que las competencias exclusivas y taxativas de esta Corte de Apelaciones se encuentran establecidas en los artículos 439 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole vedada la posibilidad de establecer consultas o aclaratorias como las requeridas sub iudice. Así se decide.

Al respecto, la Sala Constitucional en fecha 02/04/2014, Exp Nº00-2655, en un caso similar, pero referido a una sentencia definitiva (juicio oral), señaló:


“La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. Así se decide.”


Por las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones declara improponible en Derecho, la solicitud planteada por el Juez Temporal MARCELO ANTONIO SULBARAN MEJIAS, en los términos antes establecidos. Y así se decide.
Se hace un llamado de atención al Juez de Control Nº 1, Sección Adolescente, Abogado JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN, en el sentido de ser más diligente en la tramitación de las causas a su cargo, ya que, como en el presente caso, las decisiones deben ser publicadas en el mismo día de la celebración de la audiencia de presentación, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos correspondientes en el lapso perentorio que señala el Código adjetivo penal, cumpliendo así con la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Al respecto, se le recuerda que el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 6°. Obligación de Decidir. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.”
Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a los fines legales consiguientes.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA con base en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, IMPROPONIBLE EN DERECHO, la solicitud planteada por el Juez Temporal MARCELO ANTONIO SULBARAN MEJIAS, en los términos antes establecidos.
Regístrese, diarícese, déjese copia y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑOS DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.


Exp.- 369-16
RAGG/E-P