REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 273
Exp. N° 7098-16

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha 02 de septiembre de 2015, por la abogada ANA HURI BUSTOS RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral y Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra del auto dictado en fecha 19 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, con ocasión a la solicitud de una ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano FRANCISCO EUDENIS CORDOBA, la cual se fue negada.

En fecha 14 de Septiembre de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto con base en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal

Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dicta la siguiente resolución:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 21 de marzo de 2013, en el acto de la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgado de Control N° 2, extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal, otorgó, al imputado FRANCISCO AUDENIS CORDOBA, la SUPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (1) año, por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

En ese mismo acto, la Jueza de Control le impuso, al imputado FRANCISCO AUDENIS CORDOBA, las siguientes condiciones: “1. Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá solicitar autorización del Tribunal. 2. Realizar tres (3) actividades comunitarias en el Instituto Nacional de Parques, específicamente en el Parque ‘Musiu Carmelo’; Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa, y 3. No portar armas de fuego…”

II
DEL RECURSO DE APELACION

La abogada ANA HURÍ BUSTOS RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral y Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, fundamentó el recurso de apelación, en los siguientes términos:

En ese sentido, se deja constancia que el Juzgador A quo, menciona en su decisión y excasa (sic) motivación que el Ministerio Público debe indicar "los folios" donde conste la contumacia, las reiteradas inasistencias de manera injustificada con el objeto de la celebración de la audiencia preliminar, pues bien, considera que la decisión dictada esta sujeta a un condición; situación que es a todas luces violatorio a la Tutela Judicial Efectiva, así mismo causa un gravamen irreparable, ya que efectivamente el imputado manifiesta de manera evidente su contumacia en NO asistir a una Audiencia donde es su obligación estar presente; la no realización de la misma genera un retardo procesal y judicial; y mientras no comparezca es imposible que se pueda hacer efectiva la misma; pues la opción procesal del Tribunal no puede ser diferirla de manera constante sin pronunciarse al respecto; pues lo resaltante en este caso, es que la norma procesal vigente nos da la solución en su articulo 310 ordinal 3ro el cual debe ser de estricto cumplimiento por el Juzgador de la causa, como director del proceso, en ese sentido, la Fiscal auxiliar interina Ana Bustos, recurre en los siguientes términos:

De la solicitud de orden de captura señala que conforme al artículo 310 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal se decrete ORDEN DE CAPTURA motivado a las reiteradas inasistencias por parte del imputado. En segundo lugar, de no ser procedente dicha solicitud se verifiquen las notificaciones efectivas o no de dicho imputado con el objeto de verificar la procedencia de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva o de la libertad plena del mismo.

En ese sentido el artículo 310 ordinal 3ero ejusdem expone lo siguiente:

(…)
Ciudadanos Magistrados la única motivación del Juzgador de Control es la que se circunscribe al señalar que no consta por parte del Ministerio Público en el escrito de solicitud LOS FOLIOS DONDE CONSTEN LAS INASISTENCIAS O LA CONTUMACIA DEL IMPUTADO. Considero que el Aquo debe indicar cual es su verdadero fundamento jurídico o base legal para negar la procedencia de la captura del imputado o el motivo por el cual el imputado no debe ser objeto de dicha captura, y por ende, se sigan los múltiples diferimientos por inasistencia del imputado.-

De la revisión de cada una de las actuaciones que registra el sistema IURIS 2000, sistema diario, confiable, se observa que la gran mayoría de los diferimientos de la no celebración de la Audiencia Preliminar son motivados la gran mayoría a la inasistencia injustificada del imputado; que mas contumacia que ello, es mas, el Juzgador debe revisar no sólo el sistema luris, debe revisar la causa física de manera periódica, verificar las boletas de notificaciones efectivas o no y el récord de presentaciones, antes de realizar una nueva acta de diferimiento o en su defecto una nueva fijación de audiencia, que efectivamente mantiene colapsada la agenda del Tribunal.-

En conclusión conforme al artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde de manera exclusiva al Juez o Jueza de control realizar todo lo necesario, lo conducente, para garantizar que se CELEBRE LAAUDIENCIA PRELIMINAR DENTRO DEL LAPSO CORRESPONDIENTE. Pues bien, no deberán pasar meses, y años, sin que la misma se celebre, y que menos aun, los motivos de la misma sean por inasistencia de imputado.-

En ese sentido el Juez como director del proceso no debe esperar una solicitud del Ministerio Público,, lo puede hacer de OFICIO, la ley expresamente así lo faculta y lo menciona; pues bien, el único requisito para la procedencia de la revocatoria de la Medida sustitutiva o de una libertad a la cual este sujeta el imputado, no es mas que la no asistencia de! mismo de manera injustificada a la audiencia preliminar; trayendo como consecuencia que la misma no pueda ser celebrada y se prolongue cada día mas; ahora decretar una orden de captura o aprehensión, no se trata de evaluar o no el tipo de delito, de pena, o de daños causado, se trata del no cumplimiento a asistir a la audiencia para la cual ha sido convocado, al cual está obligado a asistir; así mismo puede constar un récord de presentaciones (con respecto a la Medida cautelar sustitutiva, pero si no cumple en asistir a la audiencia fijada, es evidente su contumacia a asistir al proceso y que la misma sea celebrada respectivamente, lo que causa de manera evidente un gravamen irreparable a las partes y al proceso.-

En ese sentido solicito muy respetuosamente que la decisión dictada por el Tribunal segundo de Control del Segundo Circuito en fecha 19 de agosto de 2015 debe ser REVOCADA, y en consecuencia se ordene al Tribunal revise de manera detallada los múltiples diferimientos por parte del imputado, y en consecuencia se DECRETE LA ORDEN DE CAPTURA respectiva, y una vez que sea capturado el imputado, ya que han pasado mas de TRES años sin que se celebre la Audiencia Preliminar correspondiente…”

II
DE LA DECISION RECURRIDA

El auto recurrido, de fecha 19 de agosto de 2015, expresa:

“Vista la solicitud realizada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, en la Cual (sic) solicita Orden de Captura Contra (sic) el Ciudadano imputado Francisco Córdova (sic) por no Asistir (sic) el Mismo (sic) a la celebración de la Audiencia preliminar; este tribunal Niega la Referida solicitud en virtud que la Fiscalía del Ministerio Público, no señala a este juzgado los folios donde consta reiteradas inasistencias del imputado a las Audiencias Preliminares para que se haga procedente el decreto de la misma”.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Por escritos de fecha 12 de agosto y 26 de agosto de 2015, la abogada ANA HURÍ BUSTOS RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral y Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, solicitó, al Tribunal de Control N° 2, se acordara ORDEN DE APREHENSION en contra del imputado de autos, y, de oficio se revoque “la medida bajo el cual este sometido”, por el estado de contumacia, al no acudir a la audiencia preliminar.

Cabe destacar, que el escrito de fecha 26 de agosto de 2015, se encuentra inserto al folio 128 de las actuaciones principales, en tanto que, el auto recurrido, de fecha 19 de agosto de 2015, se encuentra inserto al folio 129 de las actuaciones.

Ante tal solicitud, el Juez de Control la niega, señalando como fundamento “… en virtud que la Fiscalía del Ministerio Público, no señala a este juzgado los folios donde consta reiteradas inasistencias del imputado a las Audiencias Preliminares para que se haga procedente el decreto de la misma”.

La Corte para decidir, observa:

De la revisión de las actuaciones principales, se desprende:

Que la Fiscal recurrente, parte de un falso supuesto, al solicitar una orden de aprehensión, en contra del ciudadano FRANCISCO AUDENIS CORDOBA, con fundamento al estado de contumacia del referido imputado, al no asistir al acto de la celebración de la audiencia preliminar, cuando esta se realizó el día 21 de marzo de 2013 (folios 67 al 73), acto en el cual se le acordó al imputado de autos, la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (1) año, y el cumplimiento de tres (3) actividades comunitarias, entre otras. Lapso que, finalizaba, el día 20 de marzo de 2014.

Que al folio setenta y siete (77) de las actuaciones principales, corre inserto oficio N° 29.036, de fecha 20 de mayo de 2013, suscrito por el ciudadano Geog. Ocar Pérez L, en su carácter de Director (e) de Inparques Región Portuguesa, dirigido al Tribunal de Control, en el cual se lee:

“En respuesta a su comunicación signada por la Abg. María José Arellano Lavado, Juez de Control N° 2, de fecha 21-03-2013, emanada de ese despacho bajo el N° PJ11OFO2013005492, donde se notifica a esta institución sobre la decisión de ese Tribunal de acordar medida de Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano imputado FRANCISCO AUDENIS CÓRDOBA, titular de la cédula de identidad N° 22.096.932, dictando para ello la realización de tres actividades comunitarias en el Parque de Recreación Musiu Carmelo, en Acarigua; cumplo mediante el presente de manifestarle que, sobre el particular, el precitado imputado le fueron asignadas tareas de mantenimiento rutinario en las áreas verdes del parque, tales como recolección de desechos sólidos, deposición de los mismos en el sitio dispuesto para ello, acarreo de material pedregoso y tierra para conformación de terreno en sitio seleccionado, para asegurar e impedir el paso furtivo e indebido de personas a través de la cerca perimetral, entre otras actividades, las cuales fueron cumplidas a cabalidad y de manera disciplinada, según las instrucciones impartidas por quien suscribe. Las tareas asignadas al mencionado ciudadano las realizó entre los días lunes 6, martes 7 y jueves 16 del mes en curso. Es pertinente manifestarle que, debido a las necesidades de personal y maquinaria para el mantenimiento de las áreas verdes, mucho sabremos agradecerles continuar con este mecanismo de sanción a través de trabajo comunitario en el parque…”

Asimismo, corre inserto al folio setenta y ocho (78) de las actuaciones principales, auto de fecha 25 de marzo de 2014, en la que se acordó:

“Por cuanto en fecha 21703(2013, se acordó la suspensión condicional del proceso al imputado FRANCISCO AUDENIS CORDOBA, por la comisión del delito de DETETACION ILICITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO (…), y vencido el lapso otorgado, se acuerda fijar Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento, para el día 09/06/2014 a las 8:45 de la mañana, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar…”

Ahora bien, acto que ha sido diferido en muchas oportunidades, en virtud de la inasistencia del imputado de autos, sin embargo, no consta en autos, las resultas de la notificación al mismo, por lo que, su inasistencia no es atribuible al identificado imputado

De lo antes expuesto, se constata que la solicitud fiscal, como ya se dijo, parte un falso supuesto, ya que, en el presente caso, el acto a seguir, seria el de decretar el sobreseimiento de la causa por el cumplimiento del plazo y de las condiciones impuestas al imputado.

En ese sentido, es criterio de esta Corte de Apelaciones que, a los fines de encausar, finalmente, el proceso, en forma debida, lo prudente y sensato seria aplicar el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Duración y Verificación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso

Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.

Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.

Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal”

Por tales razones, aun cuando la motivación del auto impugnado, es exigua, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación. Y así se decide.

No obstante lo anterior, la Corte de Apelaciones observa.

Que, la acusación fiscal, en contra del imputado FRANCISCO AUDENIS CORDOBA, fue presentada, en fecha 14 de diciembre de 2012 (folios 49 al 53 de las actuaciones principales).

Que, la audiencia preliminar, fue fijada en fecha 2 de enero de 2013, conforme a las previsiones del artículo 309 del actual Código adjetivo penal (Folio 54 de las actuaciones principales)

Que, en el escrito acusatorio, se le imputó al ciudadano FRANCISCO AUDENIS CORDOBA, el delito de DETENTACION DE CARTUCHO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cuya pena es de tres (3) a cinco (5) años de prisión.

Que, la causa seguida en contra del imputado FRANSCICO AUDENIS CORDOBA, se prosigue por el Procedimiento Ordinario, aun cuando la Audiencia preliminar se realizó el día 21 de marzo de 2013, cuando ya estaba en vigencia, el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.945 de fecha 15 de junio de 2012.

Por las razones anteriores, considera esta Corte de Apelaciones que el Juzgado de Control N° 2, violentó el debido proceso, en cuanto al procedimiento a seguir, en la presente causa, cual es, el regulado en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en consideración a lo previsto, en las Disposiciones Finales: Primera y Cuarta, literal 2°, que disponen:

“DISPOSICIONES FINALES

Primera. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entrará en vigencia el 1 de Enero de 2013.

Cuarta. El régimen aplicable a las causas que se encuentren en curso, a la entrada en vigencia del presente Decreto-ley, con la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control y, conforme lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera; será el siguiente:

(…)

2. En aquellos procesos en los cuales el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo, y no se haya convocado a la celebración de la audiencia preliminar, los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del respectivo Circuito Judicial Penal, remitirán a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, los expedientes correspondientes, a los fines que éstos últimos, luego de su recepción, procedan a efectuar la citación de las partes, convocándolas para la celebración de la audiencia preliminar en los términos y plazos que establece el presente procedimiento especial.

Igualmente, se observa que, en el acto de la audiencia preliminar, el imputado de autos, luego de admitir los hechos, solicitó el la suspensión condicional del proceso, acto en el cual, la Jueza de Control (temporal), le acordó la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (1) año, con violación del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que, en su encabezamiento, señala que, “…la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas”.

Ahora bien, tales errores procesales, en principio, conllevarían a la nulidad de las actuaciones, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, tal declaratoria, iría en perjuicio del imputado de autos, por el estado en que se encuentra la causa.

Por tales razones, se les hace un llamado de atención a los Jueces de Control de la extensión Acarigua, en especial a los jueces temporales o suplentes, en el sentido de que deben sujetar sus actuaciones a los principios constitucionales del debido proceso.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, en fecha 02 de septiembre de 2015, por la abogada ANA HURI BUSTOS RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral y Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra del auto dictado en fecha 19 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, con ocasión a la solicitud de una ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano FRANCISCO EUDENIS CORDOBA, la cual le fue negada.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente en el lapso de ley correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),



JOEL ANTONIO RIVERO
(Ponente)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación


Rafael Ángel García González Senaida Rosalía González Sánchez



El Secretario,



RAFAEL COLMENARES


Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste,

Secretario.

Exp. 7098-16
JAR/