REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _274____
7101-16
Corresponde resolver, a esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de Julio de 2016, por la abogada ENID ZULAY JIMÉNEZ, en su condición de Defensora Pública provisoria 5°, y defensora del ciudadano NAHIN JOSÉ REYES VEGAS, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante la cual dicto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido, por la presunta comisión del delito de REVENTA DE ARTÍCULOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2016, se admitió el recurso, interpuesto con base a los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal
Estando dentro del lapso para decidir, se dicta la siguiente resolución:
I
DE LA RECURRRIDA
La Jueza de Control N° 1, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, al imputado NAHINN JOSE REYES VEGAS, por la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, con base a los siguientes fundamentos:
“…DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
En cuanto a la legalidad de la aprehensión practicada al ciudadano NAHIN JOSÉREYES VEGAS, se observa que la aprehensión de el imputado, se produce bajo las circunstancias de flagrancia, tal como lo prevé el artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de la denuncia interpuesta en fecha 12-07-2016, suscrita por la ciudadana ALVAREZ DE PINEDA NELLY JOSEFINA, quien entre otras cosas manifiesta: el día jueves 07-07-2016, me encontraba por el Hotel Portuguesa ubicada; en Acarigua, Salí a las 9:30 ele la noche a comprar un perro caliente en un tráiler ubicado por el hotel del señor Reyes Vegas Nahir José, en ese momento el le estaba contando a una señora sobre un bulto de azúcar, que le había, vendido a esa misma señora, Cuando la señora le pide que le consiga a otro bulto de azúcar yo le comento que si podía conseguir un bulto para mi, el me dice que tengo que conseguir el dinero de una vez, ya que el me dijo que era funcionario del SEBIN, y que tenia unos amigos que le sacaban el producto del central….yole dije que si me podía vender 03 bultos mas de azúcar, ok te voy a enviar los datos por mensaje para que hagas el deposito del dinero, …. deposito 53.500, bs, en la cuenta...a nombre de REYES VARGAS NAHIN JOSÉ,...todavía estoy esperando que me entregue la mercancía,...", ya respuesta contesto: azúcar, ...un total de 71.500 bs", en la cuenta de NAHIN JOSÉ REYES VEGAS2, vive en un edificio detrás del hotel portuguesa el apartamento es el numero 26 del segundo piso", Si que era funcionario del SEBIN, Si con mi esposo ÉDINSON MANUEL REALES ALMANZA, "Si se Llama De Mascotas & Mas, ubicada en Acarigua Estado, Portuguesa, ha TRAVÉS DE SU TELEFONO 0424-5358556", Si consigno vouchers de deposito del BNC por la cantidad de 53.500 bs, y recibo de transacción; con tarjeta de debito de la tienda De Mascotas & Mas, cuando funcionarios actuantes conjuntamente con la ciudadana realizan llamada al ciudadano REYES VARGAS NAHIN JOSÉ, quedando en encontrarse en las adyacencias del Boulevard San Roque, a los fines le entregue el rubro de azúcar, observaron una situación relacionada a la reventa de rubro de azúcar, por la que se había ofertado un precio por cierta cantidad de bultos de azúcar, y que prueba ello era el deposito realizado a nombre del ciudadano REYEZ VEGAS NAHIN JOSE, constituyendo el mismo rubro de productos de primera necesidad por el ciudadano imputado por lo que realizaron la aprehensión de los imputados, se acredita la flagrancia.
REVENTA DE PRODUCTOS, el artículo 55 de la ley orgánica de precios justos, la cual establece,
Articuló 55. Quien revenda productos de la cesta básica o regulados Con fines de lucro, a precios superiores a los establecidos por el Estado, por regulación directa o por lineamientos para establecimientos de precios, será sancionado con prisión de tres (03) a cinco (05) años, multa de doscientas (200) a diez mil (10.000); Unidades tributarias y comiso de la mercancías.
(…)”
En este caso: en particular nos encontramos en el segundo aparte ya que el ciudadano REYEZ VEGAS NAHIN JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V16.752.129, quien se identificaba como funcionario del SEBIN, le ofrece conseguirle, un bulto de azúcar por la cantidad de 18.000, bs, que el mismo a ayuda a realizar, la transacción para conseguir el efectivo, a la ciudadana ALVAREZ DE PINEDA ALVAREZ DE PINEDA NELLY JOSEFINA, que le puede vender 03 bultos mas de azúcar, y acuerdan hacer el pago por transferencia bancaria, que al ciudadano REYEZ VEGAS NAHIN JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.752.129, le envía los datos por mensaje de texto para que La ciudadana ALVAREZ NELLY, haga el deposito del dinero, que la misma deposita la cantidad de 53.500, bs, en la cuenta a nombre de REYES VARGAS NAHIN JOSÉ, esperando que le sea entregada la azúcar, considerada como artículos de primera necesidad, por la cual pago la cantidad total de 71.500,00 bs, y que cuando logran encontrarse para hacer entrega de la azúcar ofrecida, el ciudadano es aprehendido por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento; configurándose; así él delito de REVENTA de artículos de primera necesidad previsto y sancionado en el articulo 55 de la ley orgánica de precios justos (sic) cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.
Vistos los hechos anteriormente explanados, observa esta juzgadora que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se tipifica en nuestra norma sustantiva penal como de REVENTA grado de tentativa previsto y sancionadlo en el artículo 55 de la ley orgánica de precios justos Cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y existe el peligro de fuga por magnitud del daño causado, es decir, están llenos los supuestos que motiva una privación de libertad, pero sé estima que la misma puede ser razonablemente satisfecha con otra medida la cual es medida cautelar de presentación conforme el articulo 242. 3º del código orgánico procesal penal (sic) consistente a cada (15) días presentarse ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano REYEZ VEGAS NAHIN JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.752.129 por la comisión del ¡delito de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la ley orgánica de precios justos (sic) cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, Se decreta la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial. ASI SE DECIDE.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
La recurrente, alega:
a) Que, la Jueza de Control consideró en su desición que, “decreta la flagrancia y acoge la precalificación fiscal, impone una medida cautelar, pero dicha decisión se encuentra carente de toda motivación, ya que no vincula elemento alguno con el tipo penal admitido”;
b) Que, “la reventa supone la venta que a persona (sic) hace un tercero con un valor superior al precio de la compra para la venta y tales elementos no existen…”
De tales alegatos, se colige que, la recurrente, impugna la desición por falta de motivación; por lo tanto, tales alegatos se resolverán en forma conjunta. Y así se declara.
La Corte para decidir, observa.
De la revisión del auto recurrido, se constata que, a la recurrente, le asiste la razón, cuando alega que, el auto recurrido es inmotivado.
En efecto, la jueza de la recurrida, luego de declarar la legalidad de la aprehensión, señaló:
REVENTA DE PRODUCTOS, el artículo 55 de la ley orgánica de precios justos, la cual establece,
Articuló 55. Quien revenda productos de la cesta básica o regulados Con fines de lucro, a precios superiores a los establecidos por el Estado, por regulación directa o por lineamientos para establecimientos de precios, será sancionado con prisión detrás (03) a cinco (05) años, multa de doscientas (200) a diez mil (10.000); Unidades tributarias y comiso de la mercancías.
Quien dirija un grupo estructurado o grupo asociado de personas para la comisión del delito previsto en este artículo, será sancionado de conformidad con la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Igualmente será sancionada la revenda a través de medios electrónicos, publicitarios o de cualquier otra índole qué conlleve a la comisión de la infracción…… (negrillas del Tribunal)
En este caso: en particular nos encontramos en el segundo aparte ya que el ciudadano REYEZ VEGAS NAHIN JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V16.752.129, quien se identificaba como funcionario del SEBIN, le ofrece conseguirle, un bulto de azúcar por la cantidad de 18.000, bs, que el mismo la ayuda a realizar, la transacción para conseguir el efectivo, a la ciudadana ALVAREZ DE PINEDA NELLY JOSEFINA, que le puede vender 03 bultos mas de azúcar, y acuerdan hacer el pago por transferencia bancaria, que al ciudadano REYEZ VEGAS NAHIN JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.752.129, le envía los datos por mensaje de texto para que La ciudadana ALVAREZ NELLY, haga el deposito del dinero, que la misma deposita la cantidad de 53.500, bs, en la cuenta a nombre de REYES VARGAS NAHIN JOSÉ, esperando que le sea entregada la azúcar, considerada como artículos de primera necesidad, por la cual pago la cantidad total de 71.500,00 bs, y que cuando logran encontrarse para hacer entrega de la azúcar ofrecida, el ciudadano es aprehendido por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento; configurándose; así él delito de REVENTA de artículos de primera necesidad previsto y sancionado en el articulo 55 de la ley orgánica de precios justos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.
Vistos los hechos c interiormente! explanados, observa esta juzgadora que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se tipifica en nuestra norma sustantiva penal como de REVENTA grado de tentativa previsto y sancionadlo en el artículo 55 de la ley orgánica de precios justos Cometido en perjuicio del ESTACO VENEZOLANO, y existe el peligro de fuga por magnitud del daño causado, es decir, están llenos los supuestos que motiva una privación de libertad, pero sé estima que la misma puede ser razonablemente satisfecha con otra medida la cual es medida cautelar de presentación conforme el articulo 242. 3º del código orgánico procesal penal consistente a cada (15) días presentarse ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano REYEZ VEGAS NAHIN JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.752.129 por la comisión del delito de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la ley orgánica de precios justos cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, Se decreta la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial. ASI SE DECIDE”.
De la anterior transcripción se constata que, la jueza de la recurrida no dio cumplimiento a los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, ya que, no analizó ningún elemento de convicción para determinar tanto la autoría como la precalificación jurídica dada al hecho imputado.
Al respecto, esta Corte de Apelaciones, en forma reiterada, ha señalado que:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece tres condiciones concurrentes que debían ser comprobadas por el juez de control, a petición del Ministerio Público, para dictar medida preventiva judicial de privación de libertad; todo lo cual, igualmente, es necesario evidenciarse en el auto que ordene la aprehensión del imputado.
En tal sentido, el juzgador está obligado a analizar cada uno de los tres requisitos que señala el artículo 236 del Código adjetivo penal, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida, lo que constituye, en síntesis, la motivación.
Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal.
El ordinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez o Jueza de Control, pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, para su mayor comprensión se puede desglosar, así:
a) La existencia de un hecho punible. Es decir, la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria.
Requisito que exige, la obligación de la comprobación de la existencia del hecho punible, tiene carácter insoslayable para que, el Juez o Jueza de control, decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado; así mismo al Fiscal del Ministerio Público, por el carácter acusatorio de nuestro proceso, le corresponde la obligación procesal de probar la existencia físico material de la perpetración del hecho delictivo.
La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.
b) Que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva, es la excepción.
c) Que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En relación al particular “b” debe tenerse en consideración, igualmente lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual (...), sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, lo que a contrario sensu presupone la procedencia de la misma cuando la pena en su límite máximo sea superior a los tres años”
El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.
En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez o Jueza, debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
El tercer requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular:
Ninguno de estos requisitos fueron cumplidos, por la Jueza de Control, en consecuencia esta Corte considera que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, razón por la cual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 157 lo procedente es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora del imputado; Anula el auto impugnado y Ordena realizar una nueva audiencia de presentación, ante otro Juez de Control de la extensión Acarigua, dentro de las 48 horas siguientes al recibo de las actuaciones.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto, en fecha 21 de Julio de 2016, por la abogada ENID ZULAY JIMÉNEZ, en su condición de Defensora Pública provisoria 5°, y defensora del ciudadano NAHIN JOSÉ REYES VEGAS. SEGUNDO: Se decreta la nulidad del auto, dictado en fecha 15 de Julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante la cual dicto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido, por la presunta comisión del delito de REVENTA DE ARTÍCULOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación, ante otro Juez de Control de la extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, dentro de las 48 horas siguientes al recibo de las actuaciones.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis. Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
(Ponente)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Rafael Ángel García González Senaida Rosalía González Sánchez
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-
Secretario.
Exp.- 7101-16
JAR