REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 185
7105-16

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de Agosto de 2016, por la Abogada NOHELIA ROJAS JAIME, en su carácter de Defensora Privada, en contra del auto dictado y publicado en fecha 12 de Agosto de 2016 dictó auto fundado mediante el cual niega la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuere decretada al acusado MARLON MOISÉS MORENO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano DANNY EULISES PÉREZ.

Recibidas las actuaciones por secretaría en fecha 12 de Septiembre de 2016, se le dio entrada, posteriormente en fecha 13 de Septiembre de 2016, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogada Rafael Ángel García González.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 12 y 13 del cuaderno especial de apelación, certificación de los días de audiencias, que desde la fecha en que fue dictada y publicada la recurrida (12/08/2016) hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (19/08/2016), transcurrieron CINCO (05) días hábiles, a saber: 15, 16, 17, 18 y 19 de Agosto de 2016; de lo que se infiere que el recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que los recurrentes fundamentan su recurso en las causales establecidas en el artículo 439 del numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de Agosto de 2016, por la Abogada NOHELIA ROJAS JAIME, en su carácter de Defensora Privada, en contra del auto dictado y publicado en fecha 12 de Agosto de 2016 dictó auto fundado mediante el cual niega la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuere decretada al acusado MARLON MOISÉS MORENO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano DANNY EULISES PÉREZ.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.
Exp.-7105-16
RAGG/-