REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 270
Causa Penal Nº: 7122-16
Defensor Privado: Abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA.
Imputado: MIGUEL ENRIQUE PACHECO RODRÍGUEZ.
Representante Fiscal: Abogada MARIANNY ROYERO, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito.
Delito: ESTAFA.
Víctima: JORGE LUIS GONZÁLEZ FERRER.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.
Por escrito de fecha 25 de agosto de 2016, el Abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ENRIQUE PACHECO RODRÍGUEZ, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2016 y publicada en fecha 26 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la que se le imputó al ciudadano MIGUEL ENRIQUE PACHECO RODRÍGUEZ, la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ FERRER, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica una (1) vez al mes por ante ese Tribunal.
En fecha 04 de octubre de 2016, se admitió el presente Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada en fecha 14 de julio de 2016 y publicada en fecha 26 de julio de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, imputó al ciudadano MIGUEL ENRIQUE PACHECO RODRÍGUEZ, en los siguientes términos:
“III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se admite la imputación de los hechos realizada por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano MIGUEL ENRIQUE PACHECO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-9.398.946, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ FERRER, titular de la cédula de identidad V-18.101.750.
SEGUNDO: Se admite la precalificación del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, presentada por la representación del Ministerio Público.
TERCERO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía de procedencia, una vez vencido el lapso recursivo de ley, a fin de que en el lapso oportuno presente el lapso (sic) conclusivo que considere pertinente.
CUARTO: Se impone al ciudadano MIGUEL ENRIQUE PACHECO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-12.012.482, la medida cautelar de presentación periódica una vez al mes por ante este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena Oficiar a la fiscalía Superior a los fines de que aperture una Investigación en contra de los funcionarios actuantes, que intervinieron en la presunta recuperación del vehículo Mustang…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ENRIQUE PACHECO RODRÍGUEZ, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
“…omissis…
ÚNICO MOTIVO (ARTICULO 439 NUMERAL 5 DEL COPP)
En fecha 26 de Julio del año 2016, la ciudadana Jueza del Juzgado de Control municipal de este circuito judicial penal N° 1, dicto decisión en contra del ciudadano MIGUEL ENRIQUE PACHECO RODRÍGUEZ, presuntamente por el delito de ESTAFA. Dicha decisión nace como resultado de la solicitud de imputación solicitada por la Fiscalía Segunda, del Ministerio Publico del estado Portuguesa, ahora bien, en el discurrir de la presente audiencia y como resultado la presente decisión que impugno se basó en hechos que fueron objeto de controversia en la audiencia de imputación en los cuales la Fiscalía del Ministerio Publico presentó como alegato los siguientes: Mediante ESCRITO DE IMPUTACIÓN 18-1C-DDC-F2-077-2016, de fecha 14-06-2016, la ABG. MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO, actuando en su condición de Fiscal Segunda Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 285 Ordinal 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 111, Ordinal 10, 242 ordinal 3, y 356, del Código Orgánico Procesal Penal, ocurre ante este Tribunal a los fines de solicitar Audiencia de Imputación e Imposición de Medidas al ciudadano MIGUEL ENRIQUE PACHECO RODRÍGUEZ, supra identificado, aportando lo datos de identificación del investigado y de la víctima, ciudadano JORGE LUÍS GONZÁLEZ FERRER, en el caso MP-145766-2016, exponiendo que se desprende la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal Venezolano. Así mismo, solicita se le reciba declaración al investigado asistido previo nombramiento de Defensor Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 132, aparte, y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la representante del Ministerio Público, en Audiencia de Imputación Formal, manifestó lo siguiente: "Imputo en este acto al ciudadano Miguel Enrique Pacheco Rodríguez, por cuanto se inicia causa ante la fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en el mes de agosto del año 2015, el ciudadano miguel Enrique pacheco le dio en calidad de venta un vehículo tipo Musta al ciudadano Ferrer, le entrego como manera de pago dos vehículo uno tipo aveo y una camioneta gran cheroque, el ciudadano le dice a los ciudadanos a quien le adquirió los vehículos, una vez que ya se ha trasferido el derecho de la propiedad, el ciudadano miguel enrique pacheco formula una denuncia ante el centro de coordinación policial, indicando que no se encontraba conforme por la venta, porque que consideraba que el vehículo ya había subido de precio, y los funcionarios lo despojan del vehículo al señor que el habían vendido, como elemento de convicción la victima consigna copia simple, del cual refiere de que él posee los documentos originales, las entrevistas realizadas a las personas intermediarías en la copra venta realizada por vía de agencias de venta de vehículo la cual representa, así mismo riela en el expediente copia de las actuaciones, donde el ciudadano Miguel pacheco solicito e! auxilio del estado para devolver el vehículo tipo musta que voluntariamente le había dado en calidad de venta al ciudadano Ferrer, el ministerio publico ante la circunstancia precalifica como el delito de Estafa Calificada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, considerando el perjuicio que se está considerando sí no también, esta va ser extensibles a tercero, se tienen que uno de los ciudadano que adquirió uno de los vehículos en esta transacción, estos fueron traspasado y fueron puestos a la orden del ministerio público, y uno de los ciudadanos que adquirió el vehículo aveo, se encuentra estafado, es decir el perjuicio de esta causa transciende mas allá, y quedan a salvo los derechos, en virtud de las consideraciones solicito se admita todos estos elementos de convicción, solicito se le informé que existen formulas alternativas a la prosecución del proceso y se lea impuesto una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3, del Código Orgánico Procesal Penal, es todo."
Así mismo, propuse en dicha audiencia como defensa mis alegatos los cuales fueron los siguientes:
La Defensa Técnica, expuso: "Buenos días a todos los presentes en sala, la fiscalía del ministerio publico ha presentado los elementos de convicción para inicial el proceso, sin embargo la defensa presenta como particulares siguientes: Primero: La fiscalía del ministerio publico a cargo de la fiscal en la fecha que detienen el musta el vehículo parte de la controversia los funcionarios policiales le hacen una llamada telefónica y le participan del hecho y ella le responde de que esa controversia es civil, no penal y le informa al mismo funcionario que revise bien la documentación que le haga la entrega a quien presente esa documentación, los douncionarios (sic) toman la palabra de la fiscal, ellos acceden resuelven el problema, mi cliente presenta su documentación, dejaron constancia que el ciudadano Miguel pacheco es el propietario, por lo tanto si verifica las actas, se da cuenta quien alerce de denunciante el señor Ferrer no tienen cualidad de victima porque no hay un mandato de algunas de las personas que lemcniona (sic), no hay ningún contrato o mandato para que le vendiera el musta, únicamente hubo negociaciones, entre personas venden y compren vehículo, para que el tribunal pueda admitir debe tener como principal elemento quien haya sido objeto, tenga la cualidad de víctima, debe tener poderes de alguien, debe existir del propietario que indique que el ciudadano, en el expediente no aparece la declaración de los otros ciudadano, la defensa mantienen el criterio de la fiscal, no es un problema penal es problema civil, tomando en cuenta los establecido en el código orgánico. Procesal Penal, la defensa presentara el escrito de excepción, porque digo que usted no es la juez natural de este proceso y que este ciudadano no tienen la cualidad de víctima, también solicito mi cliente o ha sido contumaz, ha sido llamado por este tribunal y me nombro como su defensor, y hoy que la primera audiencia mi cliente esta, quiere decir que no es contumaz, en relación a lo solicitado por la fiscal, en por cuanto mi defendido no está residenciado en esta ciudad ya que es mecánico disel, en relación a una medida cautelar, solicito que Ciudadano Presidenta y demás Miembros de la Corte de Apelaciones, se me hace necesario indicarle que de los elementos de convicción presentada por la fiscalía segunda del Ministerio Publica y que los mismos fueron utilizados por la juez de la causa para decidir existen una serie de CONTRADICCIONES, que hacen más aun objeto de impugnación en la presente causa. Si ustedes verifican la denuncia propuesta por la presunta víctima, JORGE LUÍS GONZÁLEZ FERRER, titular de la cédula de identidad V-18.101.750, la cual aparece en el folio 22 de la presente causa, en fecha 01-04-2016, De la narrativa de los hechos expuestos en el acta de DENUNCIA, que riela al folio veintidós (22) del expediente de la presente causa, interpuesta en fecha 01-04-2016 ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por el ciudadano JORGE LUÍS GONZÁLEZ FERRER, titular de la cédula de identidad V-18.101.750, se desprende que "en el mes de agosto del año 2015 el denunciante compró "al ciudadano MIGUEL ENRIQUE PACHECO RODRÍGUEZ, un vehículo FORD MUSTANG, COLOR BLANCO, PLACAS AE489XV, por un monto de CINCUENTA MILLONES BOLÍVARES (precio para el momento del hecho)" haciéndole "entrega como parte de pago de [...] una Grand Cherokee del año 2013, placas AH759SA, y un AVEO tres puertas, color plata, placas AA414YG" explicando que "el costo de ambos vehículo sumaban la totalidad del monto acordado por la compra-venta del MUSTANG", de igual modo expuso que "posterior a la negociación, como [su] negocio es comprar y vender vehículos [él] le autorizó] a las personas a quienes les compr[ó] la Grand Cherokee y el A VEO, para que le firmaran el traspaso al ciudadano MIGUEL ENRIQUE" luego, el denunciante "le vend[\ó] el MUSTANG al señor VÍCTOR SÁNCHEZ, propietario de una compra y venta [de autos] llamada VMAUTOS C.A., ubicada en Barquisimeto, Estado Lara", así mismo expuso lo siguiente: "como yo tenía mucha confianza con el señor MIGUEL PACHECO, lo puse en contacto con el Señor VÍCTOR SÁNCHEZ, quien es el propietario de VMAUTOS, para que le firmara el traspaso del vehículo MUSTANG, El le dijo al señor VÍCTOR SÁNCHEZ que él se encontraba en Puerto La Cruz, que cuando llegara a Guanare, aproximadamente a las fechas de diciembre le firmaba el vehículo sin ningún problema, llegaron las vísperas de navidad, no hubo Notaría, y el señor VÍCTOR SÁNCHEZ, le vendió el vehículo a una persona de Guanare y le solicitó al señor MIGUEL que firman traspaso a favor de esa persona, introdujeron el documento en la Notaría para que cuando el señor MIGUEL regresara de Puerto La Cruz la firmara, ya que fue el convenio que pactaron entre ellos mismos entre el señor MIGUEL y VÍCTOR SÁNCHEZ, sin embargo, el señor MIGUEL nunca compareció a firmar y el trámite quedo asentado ante la Notaría Pública de Barquisimeto; cuando de repente el señor MIGUEL llegó a Guanare, hizo posesión del vehículo utilizando como medio a la brigada de vehículos de la policía quienes detuvieron el vehículo que era conducido por la persona a quien VÍCTOR SÁNCHEZ le había vendido el vehículo, porque el señor Miguel alegaba que el carro era de Él porque yo no se lo había pagado, [...] los funcionarios tuvieron que tomarle una [...] denuncia para poder entregarle el vehículo a él, ya que cuando detuvieron el carro no había ninguna denuncia sobre el vehículo". Ante las preguntas de la Fiscal Segunda Abg. Marianny Royuero, el denunciante manifestó: "la GRAND CHEROKEE, se la compre a VÍCTOR SÁNCHEZ por medio de la compañía de VMAUTOS C.A. Y el AVEO, se lo compré a una empresa de compra y venta de vehículos llamada la Feria del Automóvil, ubicada en Guanare, Estado Portuguesa, los traspasos de ambos vehículos fueron firmados por los legítimos propietarios a favor de los compradores que hicieron negociación con el ciudadano MIGUEL PACHECO, como prueba de la negociación tengo documentos simples, pero como ya le dije pueden ser reconocidos por esas personas en el momento que sea necesario", en relación al vehículo Mustang, antes descrito expresó: "ese carro no lo adquirí con la intención de conservarlo si no por razones de negocios, pero me entrego toda la documentación original y las llaves tanto original como único duplicado de la cual todavía poseo la documentación original y el único duplicado de la llave"; respecto a los traspasos de los vehículos Grand Cherokee y Aveo canjeados por el vehículo Mustang al ciudadano Miguel Pacheco, dijo que "el de la GRAND CHEROKEE, fue el señor ÁNGEL QUINTERO hacia el señor MIGUEL PACHECO y el AVEO fue el señor LUIS GILBERTO CORREA le firmo a LUIS ANTONIO VESPA, cuñado de MIGUEL PACHECO. [...] El del AVEO fue notariado en el Notaría Primera de Acarigua el martes 19 de enero de este año, recuerdo la fecha porque tengo los mensajes de texto donde puse en contacto a LUIS GILBERTO CORREA con LUIS ANTONIO VESPA. El traspaso de la GRAND CHEROKEE fue notariado aquí en Guanare en el mes de Noviembre, no recuerdo la fecha exacta. [...], pido se declare a todas las personas que mencione pues ellas pueden dar fe de lo aquí denunciado".
Cabe señalar, que la supuesta víctima indica, en la primera pregunta: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que realizo la negociación de compra venta del vehículo tipo MUSTANG?, contesto: eso fue en agosto del año 2015. Ahora bien, en el folio 71 de la presente causa parece la declaración de QUEVEDO BARRIOS JAIME WILFREDO, el cual indica, en la pregunta novena, ¿En qué fecha llego a realizar la venta del referido vehículo?, contesto: el 10 de Julio de 2016. Ahora bien, cabe preguntarse. Que como es posible, que el ciudadano JORGE LUÍS GONZÁLEZ FERRER, le haya vendido el vehículo Marca: CHEVROLET, año 2008, Modelo: AVEO 2 PTA, Color: Plata, Placa: AA414YG, a MIGUEL ENRIQUE PACHECO RODRÍGUEZ, en el mes de agosto del año 2015, si el ciudadano: JAIME WILFREDO QUEVEDO BARRIOS, le vendió dicho vehículo en fecha 10 de Julio del año 2016 a JORGE LUÍS GONZÁLEZ FERRER, siendo el presente escenario contradictorio e ilógico y con tal planteamiento se deja ver por sí solo, que carece de toda fundamentación real, en cuanto hacer un elemento de convicción que pueda incidir en la imputación realizada a mi defendido, mal podría haber vendido JORGE LUÍS GONZÁLEZ FERRER, un vehículo que según la declaración de JAIME WILFREDO QUEVEDO BARRIOS, todavía supuestamente no lo había vendido para la fecha que indica JORGE LUÍS GONZÁLEZ FERRER en su denuncia. Igualmente ciudadano Presidente y demás Miembros de esta Corte de Apelaciones, la Juez de la Causa, en anterior oportunidad había decidido en fecha 29 de Enero del año 2016, una solicitud signada con el N° MP36785-2016, donde la Fiscalía actuando en unidad de depuración inmediata de casos, representada por la abogada ZULLYAN DEL CARMEN RON DÍAZ, actuando en calidad de Fiscal Auxiliar Interino, de la unidad de depuración inmediata de casos, la desestimación, de la denuncia formulada en fecha 25 de enero del año 2016, por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE PACHECO RODRÍGUEZ, en vista de que la presente denuncia era formulada ante las carácter civil, y asimismo en fecha 03 de febrero del año 2016, la Juez Municipal desestimo dicha denuncia por auto motivado, según aparece desde el folio 173 hasta el folio 175 ambos inclusive del presente expediente.
Ahora bien, se pregunta la defensa, ¿Cómo es posible que en fecha 03 de febrero del año 2016, se desestimó la denuncia hecha por MIGUEL ENRIQUE PACHECO RODRÍGUEZ, y luego la misma Juez municipal en fecha 14 de julio del año 2016 se declara competente penalmente por los mismos hechos que dieron origen a la primera denuncia desestima?. Así mismo, me pregunto cómo podría probarse como elementos de convicción los documentos privados que aparecen en el folio 67 y 68 de la presente causa, donde del contenido de los mismos documentos se refleja que fueron hechos en la misma fecha, donde supuestamente la victima JORGE LUÍS GONZÁLEZ FERRER, aparece como comprador de los vehículos que supuestamente le entrego a MIGUEL ENRIQUE PACHECO RODRÍGUEZ, por el pago del MUSTANG que aparece en la presente investigación, ambos documentos indican Nota: este documento tiene validez desde los días 31/06/2015 y queda plasmado que se va hacer el documento notariado al señor Jorge González en los siguientes días del mes de 07/2015, (esta nota aparece en el folio 67)... Nota: este documento tiene validez desde los días 10/07/2015 y queda plasmado que se va hacer el documento notariado al señor Jorge González en los siguientes días del mes de 07/2015, dejándose notar que la nota que aparece en el folio 68 se contradice con la declaración rendida por JORGE LUÍS GONZÁLEZ FERRER Que como es posible, que el ciudadano JORGE LUÍS GONZÁLEZ FERRER, le haya vendido el vehículo Marca: CHEVROLET, año 2008, Modelo: AVEO 2 PTA, Color: Plata, Placa: AA414YG, a MIGUEL ENRIQUE PACHECO RODRÍGUEZ, en el mes de agosto del año 2015, si el ciudadano: JAIME WILFREDO QUEVEDO BARRIOS, le vendió dicho vehículo en fecha 10 de Julio del año 2016 a JORGE LUÍS GONZÁLEZ FERRER. Siguiendo este orden de ideas, igualmente la defensa IMPUGNA, la cualidad de víctima que pretende presentar el ciudadano JORGE LUÍS GONZÁLEZ FERRER, ya que del conjunto de folios y autos que componen la presente causa, no existe poder o mandato alguno debidamente notariado donde los vehículos que aparecen en esta investigación haya sido facultado por sus dueños para venderlos y tampoco existe venta alguna que identifique a JORGE LUÍS GONZÁLEZ FERRER, como propietario de los vehículos denunciados.
Ciudadana Presidenta y demás Miembros de esta Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, la defensa salvo mejor criterio mantiene que la presente materia es de competencia civil y no penal. Igualmente mantiene el criterio y lo reitera que JORGE LUÍS GONZÁLEZ FERRER, no tiene cualidad de víctima en la presente causa. Así mismo sostiene la defensa, que lo que se le está creando a mi defendido es un gravamen irreparable a su patrimonio creando el PELIGRO y en el RETARDO de recibos o de obtener resultas u otras actuaciones que estime procedente ordenar el Tribunal para seguir las investigaciones lo cual acarrearía (PERICULUM IN MORA), En el peligro de daño (PERICULUM IN DAMNI) que material o económicamente se me está ocasionando con la detención de dicho vehículo, aunado, al deterioro físico que está sufriendo el mismo. Igualmente mi defendido ha presentado según la investigación todos sus documentos en reglas EN LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO (FOMUS BONI IURIS) que se desprende de la documentación que aparece en el expediente, y siendo así ciudadana Presidenta y demás Miembros de esta Corte, solicito que se desestime la presente IMPUTACIÓN, ya que los hechos que contienen la misma son de carácter civil y no penal. Así mismo solicito que se deje sin efecto el oficio que aparece en el folio 115 de la presente causa con fecha 31 de Mayo del año 2016, oficio 18-1C-DDC-F2-0619-2016.
Solicito respetuosamente que la presente apelación sea declarada con lugar en la definitiva…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
ARGUMENTO FISCAL
No obstante, esta Representación Fiscal observa que el presente argumento de la defensa es infundado, ya que es evidente como se verifica de la dispositiva de la decisión recurrida la Juzgadora atribuye de manera particular y especifica al imputado MIGUEL ENRIQUE PACHECO RODRÍGUEZ, el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en este sentido solicito que se mantenga y se ratifique dicha decisión; toda vez que como lo contempla el tipo penal se materializó el delito de estafa, tal como constan en los elementos de convicción presentados por esta representación fiscal al tribunal y como se deprende de la denuncia formulada por JORGE LUIS GONZÁLEZ FERRER, quien señala que le compró un vehículo MUSTANG al ciudadano MIGUEL ENRIQUE PACHECO RODRÍGUEZ, entregando como pago dos vehículos constituidos por un AVEO color plata y una camioneta Grand Cherokee; sin embargo, como ambos ciudadanos se dedican a comprar y vender carros se acostumbra efectuar los traspasos de compra-venta entre el comprador inicial y el final obviando los intermediarios, en tal sentido la víctima de la presente causa que claramente ostenta esa cualidad según lo previsto en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal por ser la persona directamente ofendida por el delito, ordenó a los propietarios iniciales de ambos vehículos a que firmaran los traspasos a favor de Miguel Enrique Pacheco, pero tal como lo señala el verbo rector del artículo 462 del Código Penal el imputado usando artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro procuró para sí un provecho injusto con perjuicio a Jorge Luis González Ferrer no firmó el traspasó al ciudadano Víctor Sánchez persona está a quien la víctima finalmente le había vendido su vehículo producto de la actividad comercial que desempeña la cual se basa en la buena fe y la palabra dada por los compradores y vendedores.
En resumen, de las actuaciones se desprende un relato pormenorizado de las negociaciones efectuadas por diversas personas, todos identificados en actas, donde se palpa que los mismos se dedican a comprar y a vender vehículos automotores fungiendo como intermediarios entre las personas que ostentan la propiedad de los vehículos que son negociados sin celebrar contrato alguno entre los intermediarios materializándose el contrato entre el vendedor inicial y el comprador final luego del visto bueno del intermediario, de esta práctica consuetudinaria en este tipo de negocios se valió el imputado MIGUEL ENRIQUE PACHECO RODRÍGUEZ por cuanto no firmo el traspaso de compra y venta (Mustang) a la persona que JORGE LUIS GONZÁLEZ FERRER le había ordenado a pesar de ser beneficiado con los traspasos ordenados por este último correspondiente a los vehículos Aveo y Grand Cherokke.
De lo expuesto se desprende claramente que los hechos se subsumen en el tipo penal del delito de estafa previsto y sancionado en| el artículo 462 del Código Penal imputado por esta Representación Fiscal y admitido por el Tribunal de Control municipal en fecha 26/07/2016, mal puede el recurrente alegar que estamos frente a un proceso civil y no penal si existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos narrados; por otra parte alega el recurrente que el imputado alega un buen derecho por cuanto puede demostrar la propiedad del vehículo Mustang resultando esto contradictorio, pues es está la controversia principal que se ventila en la presente causa.
Señala además quien recurre que se le causa un gravamen irreparable patrimonial a su imputado, siendo el directamente perjudicado la víctima de la presente causa quien gozando de su buena fe, entrega dos vehículos en la transacción y hasta la presente fecha no tiene el goce, disfrute y disposición de ninguno de los 3 vehículos en controversia, por último solicita se deje sin efecto el oficio 18-1C-DDC-F2-0619-20169 de fecha 31/05/2016 a través del cual se ordena incluir en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), lo cual es lo que pudiera garantizar los derechos de la víctima, debido a que dos de los vehículos no han sido retenido por las autoridades policiales y el imputado a sabiendas de tal situación no los ha puesto a la orden de ningún cuerpo policial.
Esta Representación Fiscal, considera que en la decisión recurrida, la Juzgadora llena los requisitos atinentes, toda vez que la misma reúne los requisitos formales ya que desde la perspectiva y en el caso de autos está acreditado, que los vehículos son el objeto material de un delito de estafa, siendo esta la decisión el análisis de los elementos de convicción contenidos en la misma, asimismo, no puede pretender la defensa que no hay elementos de convicción, si en el resumen del proyecto presentado son tipificados como punibles todos los actos de investigación por nuestra legislación penal ordinaria y especial, esto corroborado en los elementos de convicción, de allí que se presume la realización de los hechos, que efectivamente ocurrió en tiempo, modo y lugar y sin lugar a duda alguna, aunado que estamos en una primera fase de la investigación, por lo que pido que lo alegado por la defensa se desestime, y confirme o ratifique la decisión dictada por el adquo. Además que el Recurso planteado es inútil.
En consecuencia el imputado está impuesto de la pre-calificación jurídica, iniciándose el proceso de la investigación, tomando en cuenta que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del mismo, por lo que analizadas las cuestiones de fondo de la investigación penal y la responsabilidad o participación del imputado MIGUEL ENRIQUE PACHECO RODRÍGUEZ^ en el hecho; tal como ocurrió en este caso, queda claro que el imputado se presume como autor y de acuerdo a los elementos de convicción suficientes no cabe duda que al ser demostrados plenamente no habrá lugar a otro acto sino a la sentencia, sin que esto contravenga el Principio de Presunción de Inocencia que le asiste al imputado en el proceso.
Por lo antes expuesto, es por lo que solicitamos se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA en el carácter de Defensor Privado del imputado: MIGUEL ENRIQUE PACHECO RODRÍGUEZ, en el presente caso y sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto…”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ENRIQUE PACHECO RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2016 y publicada en fecha 26 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la que se le imputó al ciudadano MIGUEL ENRIQUE PACHECO RODRÍGUEZ, la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ FERRER, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica una (1) vez al mes por ante ese Tribunal.
A tal efecto, alega el recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable en el patrimonio de su defendido, fundamentando su recurso en la causal contenida en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Que existen una serie de contradicciones en los elementos de convicción presentados por la representación fiscal y que fueron utilizados por la Jueza de Control para decidir.
3.-) Que la presente materia es competencia civil y no penal, y que el ciudadano Jorge Luis González Ferrer, no tiene cualidad de víctima en la presente causa.
Por último, solicita el recurrente se desestime la imputación y se deje sin efecto el oficio Nº 18-1C-DDC-F2-0619-2016 que aparece en el folio 115 de la presente causa de fecha 31/05/2016.
Por su parte la representación fiscal alega en su escrito de contestación, que de los elementos de convicción cursantes en el expediente, se desprende la presunta comisión del delito de Estafa, por lo que solicita se mantenga el tipo penal imputado y se ratifique el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el primer alegato referido a que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a su defendido, observándose de la lectura del escrito de apelación, que su disconformidad va dirigida a la pretensión de nulidad de la decisión, mediante la cual se “declara con lugar” la imputación efectuada al ciudadano MIGUEL ENRIQUE PACHECO RODRÍGUEZ, por considerar que los hechos investigados no revisten carácter penal.
Así las cosas, la queja bajo análisis, deviene de la realización de un acto de imputación, efectuado con arreglo a lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Título II del Libro Tercero de dicho Código, donde se regula todo lo relativo al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, lo que impone la obligación de revisar si tal acto de imputación, crea o produce gravamen al recurrente, a objeto de determinar la procedencia de su pretensión.
Es de resaltar, que no existe en la legislación penal venezolana, definición alguna sobre la figura de la imputación, pero doctrinaria y jurisprudencialmente, se señala lo siguiente:
“IMPUTACIÓN: Del lat imputatio. Acción de imputar. Cosa juzgada. Cargo, acusación, cosa imputada. Inversión o aplicación contable de una cantidad. En el Derecho Penal significa la atribución, a una persona determinada, de haber incurrido en una infracción penal sancionable. La culpabilidad y la responsabilidad son consecuencias directas de la imputabilidad. Las tres voces, se consideran como equivalentes o sinónimas.
Según Jiménez de Asúa, existen diferencias entre los tres conceptos: La imputabilidad, afirma la existencia de una relación de causalidad psíquica entre el delito y la persona; la responsabilidad resulta de la imputabilidad, puesto que es responsable, quien tiene capacidad para sufrir las consecuencias del delito, aunque, en última instancia, es una declaración resultante del conjunto de los caracteres del hecho punible; y la culpabilidad es un elemento característico de la infracción y de índole normativa, pues no se puede hacer que un individuo sufra las consecuencias del acto que le es imputable más que a condición de declararle culpable de él.
En el Derecho Procesal Penal, la calidad de imputado nace en el momento en que el individuo es señalado como partícipe en un hecho delictivo, sin que con ello deba darse por supuesta su culpabilidad, porque un imputado puede ser sobreseído o absuelto, con lo cual desaparecería la imputación. Pero desde que una persona es objeto de ella, tiene derecho a todas las garantías de la defensa en juicio.”
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 744, de fecha 18/12/2007, Exp. Nº A07-0414, bajo la ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES (Caso: Adrián De Los Santos Rojas), se sostuvo:
“…La Sala, estima necesario advertir, que: Imputar es atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de un hecho concreto. Desde la óptica del Derecho Procesal Penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, es decir, por el Ministerio Público.
…omissis…
Cuando se hace referencia al acto de imputación, al cual alude el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 126], este consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.
…omissis…
Se puede definir como acto de procedimiento aquél que implica el señalamiento o individualización de cualquier persona, como autor o partícipe de un hecho punible. Por consiguiente, se puede establecer de manera general que es imputado quien es citado por el Ministerio Público en tal condición.
…omissis…
La Sala Penal reitera su jurisprudencia sobre la materia, en el sentido que la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 127], sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley.
…omissis…
Como corolario, la imputación es una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos…” (Negrillas y subrayado nuestro).
De igual manera, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 674, de fecha 09/12/2008, Exp. A08-360, bajo la ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES (Caso: Williams Alexander Amaro), en relación a la imputación, señaló:
“...Ahora bien, el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que el código adjetivo penal sólo consagra en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 133], ciertas obligaciones que la vindicta pública debe cumplir previa a la declaración del imputado, acto este que ha sido denominado tanto por la doctrina como la jurisprudencia, acto de Imputación Fiscal, el cual emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí.
Es así, que tal formalidad de cumplimiento obligatorio por parte del Ministerio Público, debe garantizar a la persona que está siendo objeto de una persecución penal y desde los actos iniciales de la investigación, la asistencia jurídica del investigado, que se le imponga del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunique detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; se le instruya respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias. Asimismo, debe permitirle el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 127]…”
De los criterios doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente citados se constata, que la imputación es una formalidad esencial y necesaria para la validez del proceso, vinculada al derecho a la defensa y por tanto al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, convirtiéndose en una verdadera garantía de justicia para la persona sometida a investigación.
Efectivamente, tal como lo disponen, tanto el numeral 1 del artículo 49 del Texto Constitucional, como el numeral 1 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, a que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, ante lo cual, es decir, una vez informado de los hechos que se le atribuyen, así como de la calificación jurídica dada a los mismos, con indicación de la norma o normas que la prevé y los elementos de convicción recabados en su contra, nacerá para el justiciable, el derecho a solicitar todas las diligencias de investigación que considere pertinentes a los fines de desvirtuar la imputación de la que es objeto, en abierta y efectiva garantía de su derecho a la defensa, tal como lo disponen los artículos 127, numeral 5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, si la imputación consiste en el acto en virtud del cual se pone en conocimiento a una persona determinada, de que está siendo investigada por la presunta comisión de un hecho punible, ello, lejos de perjudicarla, le beneficia, puesto que tal investigación se realiza de frente y con pleno conocimiento del señalado como presunto responsable, sin que ello constituya un juicio previo de culpabilidad, sino que por el contrario, le abre la posibilidad de desvirtuar, en el devenir de la investigación, los hechos que se le endilgan, garantizando con ello su efectivo derecho a la defensa.
Precisada la naturaleza motivadora, indiciaria y garantista del acto de imputación, resulta legítimo concluir, que el mismo no puede ser vedado ni restringido por orden judicial alguna, toda vez que ello implicaría la defenestración de la facultad, constitucional y legalmente otorgada al Ministerio Público, de investigar la comisión de los hechos punibles y de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar, tal como lo disponen los artículos 284 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 111 ordinales 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que como ya se dijo, la imputación no prejuzga sobre la responsabilidad del justiciable, sino que constituye el mecanismo procesal en virtud del cual, se le informa de manera clara y específica a cerca de las particularidades de la investigación, que en ejercicio pleno de sus facultades, se encuentra obligado el Ministerio Público a desarrollar, lo que determina, que la queja propuesta al respecto, debe ser declarada sin lugar.
De igual modo, oportuno es referir, que esta Corte de Apelaciones de manera reiterada ha sostenido, que la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tiene por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las Medidas Cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.
Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las ‘medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº Sentencia 1494, de fecha 13 de agosto de 2001).
Así mismo, alega el recurrente, que debe desestimarse el delito de ESTAFA imputado a su defendido, por cuanto existen una serie de contradicciones en los elementos de convicción presentados por la representación fiscal y que fueron utilizados por la Jueza de Control para decidir, así como que la presente materia es competencia civil y no penal, y que el ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ FERRER, no tiene cualidad de víctima en la presente causa.
En este particular, es importante destacar, que el único titular de la acción penal es el Fiscal del Ministerio Público, quien la ejerce exclusivamente en nombre del Estado (Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal).
Tal exclusividad de ejercicio por parte del Ministerio Público en los delitos de acción pública, no puede desplazar el verdadero interés de la víctima para perseguir penalmente al victimario, lo que logra mediante una serie de mecanismos que le permiten instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular.
En otras palabras, el Ministerio Público es el encargado de ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores y partícipes.
Las atribuciones y funciones del Ministerio Público están establecidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destacándose las contenidas en los ordinales 3º y 4º, consistentes en:
- Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
- Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
Así mismo, expresamente el ordinal 8º del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como atribución exclusiva del Ministerio Público: “imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible”.
De igual manera, el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 265. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
De igual modo, el artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece, que “…en el proceso penal los fiscales del Ministerio Público se ceñirán estrictamente a criterio de objetividad e investigarán los hechos y circunstancias que tipifiquen el delito o agraven la responsabilidad del imputado y las que atenúen, eximan o extingan”.
Con base en dichas consideraciones, reitera esta Alzada, que es potestad única y exclusiva del Ministerio Público realizar el acto de imputación conforme lo dispone el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación del hecho delictivo que le atribuye al imputado, así como de la calificación jurídica que resulte aplicable al caso, pudiendo solamente el Juez de Control como director del proceso, vigilar la correcta aplicación de la norma jurídica en aras de dar cumplimiento al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en resguardo de los derechos de las partes, acogiendo o desestimando la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público; por lo que mal puede la defensa técnica solicitar en el presente caso, que esta Corte de Apelaciones desestime el ilícito penal.
Así mismo, oportuno es referir, que ya esta Corte de Apelaciones en decisiones Nº 11 de fecha 30/09/2013, Exp. 5706-13; y Nº 190 de fecha 25/07/2016, Exp.6918-16 ha reiterado el criterio adoptado en la presente decisión.
Con base en todo lo anteriormente explanado, esta Alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ENRIQUE PACHECO RODRÍGUEZ; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2016 y publicada en fecha 26 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de agosto de 2016, por el Abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ENRIQUE PACHECO RODRÍGUEZ; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2016 y publicada en fecha 26 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia en el lapso de ley correspondiente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 7122-16.
SRGS/.-