REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 183
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos ambos en fecha 08 de agosto de 2016, el primero por la Abogada JOSEFINA MORÓN DE ZAPATA, en su condición de Defensora Privada de los imputados BASTIDAS CARDOZA FÉLIX ANTONIO, ROJAS LUCENA LUIS MIGUEL, SULBARÁN QUEVEDO YEXON y MÉNDEZ RIVAS HÉCTOR JOSÉ, y el segundo por el Abogado MOISÉS DANILO OLIVAR en su condición de Defensor Privado del imputado OLIVERA PERDOMO KRENNY ANIBAL, ambos en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 01 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se decretó la aprehensión de los referidos imputados en situación de flagrancia, por la presunta comisión respecto a los imputados BASTIDAS CARDOZA FÉLIX ANTONIO, ROJAS LUCENA LUIS MIGUEL, SULBARÁN QUEVEDO YEXON de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Corrupción y la Extorsión; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; al imputado MÉNDEZ RIVAS HÉCTOR JOSÉ los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Corrupción y la Extorsión; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y al imputado OLIVERA PERDOMO KRENNY ANIBAL los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Corrupción y la Extorsión; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, decretándoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de septiembre de 2016 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 03 de octubre de 2016, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
En fecha 04 de octubre de 2016 se le solicitó al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, información referente a que si la Abogada JOSEFINA MORÓN DE ZAPATA aceptó la defensa de los imputados MIGUEL ROJAS LUCENA y HÉCTOR JOSÉ MÉNDEZ RIVAS y si prestó el juramento de ley. En fecha 06 de octubre de 2016 se recibió oficio Nº 3540 suscrito por la Jueza de Control, mediante el cual informa que no cursa la juramentación de la referida Abogada.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos, observa lo siguiente:
• PRIMER RECURSO DE APELACIÓN:
Que el primer Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada JOSEFINA MORÓN DE ZAPATA, en su condición de Defensora Privada de los imputados BASTIDAS CARDOZA FÉLIX ANTONIO, ROJAS LUCENA LUIS MIGUEL, SULBARÁN QUEVEDO YEXON y MÉNDEZ RIVAS HÉCTOR JOSÉ. Al respecto, se desprende del folio 69 de las actuaciones originales, que la referida Abogada en fecha 01/08/2016 sólo aceptó la designación efectuada por los imputados BASTIDAS CARDOZA FÉLIX ANTONIO y SULBARÁN QUEVEDO YEXON y prestó el juramento de ley.
En cuanto a los imputados ROJAS LUCENA LUIS MIGUEL y MÉNDEZ RIVAS HÉCTOR JOSÉ, la Jueza de Control Nº 01 en fecha 06/10/2016 mediante oficio Nº 3540 (folio 52), informó que por ante dicho Tribunal no cursaba juramentación de la Abogada JOSEFINA MORÓN DE ZAPATA con respecto a dichos imputados.
En razón de lo anterior, la Abogada JOSEFINA MORÓN DE ZAPATA solamente se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación en representación de los imputados BASTIDAS CARDOZA FÉLIX ANTONIO y SULBARÁN QUEVEDO YEXON; encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Más no tiene legitimación para recurrir en nombre y representación de los imputados ROJAS LUCENA LUIS MIGUEL y MÉNDEZ RIVAS HÉCTOR JOSÉ. Así se decide.-
De igual manera, oportuno es mencionar, que si bien los imputados BASTIDAS CARDOZA FÉLIX ANTONIO y SULBARÁN QUEVEDO YEXON solicitaron la designación de la Abogada JOSEFINA MORÓN DE ZAPATA como su defensora de confianza, tal y como se aprecia del escrito cursante al folio 126 de las actuaciones originales, NO consta en el expediente que la mencionada Abogada haya aceptado la designación ni mucho menos que haya prestado el juramento de ley; razón por cual, no tiene cualidad de defensora privada en la presente causa penal, con respecto a los imputados up supra mencionados. En consecuencia, se INSTA al Tribunal en mención, para que notifique a la Abogada JOSEFINA MORÓN DE ZAPATA de dicha situación, y subsane el error cometido por esa Instancia. Así se insta.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 47 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (01 de agosto de 2016), hasta la fecha en que fue presentado el recurso de apelación (08 de agosto de 2016), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 02, 03, 04, 05 y 08 de agosto de 2016; por lo que se aprecia que el recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la recurrente fundamenta su recurso en las causales contenidas en los ordinales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que no existen causales de inadmisibilidad; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del primer recurso de apelación, de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
• SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN:
Que el segundo Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado MOISÉS DANILO OLIVAR en su condición de Defensor Privado del imputado OLIVERA PERDOMO KRENNY ANÍBAL; tal y como se desprende del acta de aceptación y juramentación cursante al folio 64 de las actuaciones originales; encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 47 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (01 de agosto de 2016), hasta la fecha en que fue presentado el recurso de apelación (08 de agosto de 2016), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 02, 03, 04, 05 y 08 de agosto de 2016; por lo que se aprecia que el recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación para ambos recursos de apelación, se aprecia de la Certificación de los Días de Audiencias, que desde la fecha en que fue emplazada la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito (18/08/2016), tal y como consta de las resultas de las boletas de emplazamiento cursantes a los folios 30 y 42 del presente cuaderno, hasta la fecha en que se interpuso el escrito de contestación (23/08/2016), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 19, 22 y 23 de agosto de 2016; por lo que fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, el recurrente fundamenta su recurso en las causales contenidas en los ordinales 4º, 5º y 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que no existen causales de inadmisibilidad; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del segundo recurso de apelación, de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se dictan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de agosto de 2016, por la Abogada JOSEFINA MORÓN DE ZAPATA, en su condición de Defensora Privada de los imputados BASTIDAS CARDOZA FÉLIX ANTONIO y SULBARÁN QUEVEDO YEXON; y SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de agosto de 2016, por el Abogado MOISÉS DANILO OLIVAR en su condición de Defensor Privado del imputado OLIVERA PERDOMO KRENNY ANIBAL; ambos en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 01 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 7133-16.
SRGS/.-