REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 04 de Octubre de 2016
206° y 157°
N° 29
7134-16

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada Lisbeth del Valle Briceño, en su condición de Juez Temporal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa seguida a la ciudadana DULCE MARÍA CHINCHILLA, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal, al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

La Juez inhibida fundamenta su inhibición en el numeral 7º del artículo 86º del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“...En el día de hoy once (11) de Agosto de 2016, quien suscribe Abg. Lisbeth del Valle Briceño Valderrama, en mi condición de Juez Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, planteo INHIBICIÓN inmediata de entrar a conocer de la presente, siguiendo el criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, en decisión N° 754 de fecha 23 de octubre de 2001, ha sostenido:

..." El deber fundamental de todo Juez es decidir Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
Sin embargo, el Magistrado... confesó su falta de imparcialidad, por lo que "ipso iure" dejó de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto..."

(omisis)

En Base a las citas jurisprudenciales y previa revisión de las actas procesales fungen corno imputada la ciudadana DULCE MARÍA CHINCHILLA, con quien me une una amistad manifiesta, toda vez que es compañera de labores en el Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial, sede Guanare, fomentándose de la cotidianidad y del compartir de ¡a actividad jurisdiccional una amistad siendo muy apegada desde hace mas de quince (15) años, que fue más allá y trascendió de una simple relación laboral, en base a tal amistad, hemos compartidos momentos familiares, lo que en consecuencia considero comprometida en alto grado la imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada tarea de decidir cualquier causa.-

Ante tal situación esta Juzgadora hace saber que surge una circunstancia que a su vez determina la causal de inhibición, en el sentido que así mismo consolide una relación desde el punto de vista laboral y familiar, situación que a mi sentir constituye un obstáculo subjetivo para conocer y decidir cualquier asunto jurisdiccional, por lo que en esta situación se comprometería la imparcialidad que debe imperar en la competencia subjetiva del Juez, es decir que se pudiera involucrarse la sensibilidad del Juez, tal como lo señala el Dr. Armiño Borjas en su texto Tomo 1 pieza 121);

"... Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación..."

Establece el catedrático ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra "Manual de Derecho Procesal Penal, página 182 que:

la idoneidad subjetiva del juzgador.
La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto..."
"La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango..."
" la imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador..."

Por ello, nuestro insigne procesalista Arminio Borjas al tratar el instituto de la inhibición, ha considerado, que:

"La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que mutu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto..."

Siendo así las cosas es mi deber garantizar el derecho que asiste a ambas partes el Principio de Igualdad, por consiguiente a criterio de quien aquí expone, por implicar una causal de inhibición que se subsume dentro de lo previsto en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es el desprendimiento del asunto para permitir la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas establecidas.-

-Nada liga tanto a los hombres como los intereses en común -, como bien lo ha señalado el doctrinario Arminio Borjas. Por consiguiente, los compañeros de trabajo- estudio, unidos por la amistad y el afecto, crean vínculos estrechos, entre si, que no pueden confundirse con una amistad banal.

Por los motivos expuestos considerando la situación planteada ajustada a derecho, por ser considera la inhibición planteada dentro de las causales de subjetividad en atención a la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica Ut supra Sitada, debe en todo caso ser declarada con lugar, en consecuencia Yo, Lisbeth del Valle Briceño Valderrama; en mi condición de Juez Suplente especial Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción del estado Portuguesa, me separo del conocimiento de la presente causa sometido al conocimiento de este Juzgado y como consecuencia de ello, se ordena con carácter urgente, la remisión de las actuaciones que dan origen a esta Inhibición, así como la causa que cursa ante este Juzgado bajo el Número 1C-13.207-16, que tienen referencia con la presente inhibición a la que se le agregará copia certificada del presente auto y se remitirá al Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda la competencia funciona!, sustanciándose la presente como incidencia en cuaderno separado que se remitirá a la Instancia Superior con fines del conocimiento de Ley, de conformidad con lo establecida en los artículo 89.4.8, 90 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal.

La Corte para decidir observa:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(...)
7. – Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”

Pues bien, siendo que el juez en función de control realiza un examen tanto formal como material de la acusación en la fase intermedia del proceso tras lo cual dictamina si la misma debe ser elevada a juicio o no, sin lugar a dudas ello comporta un examen del fondo del asunto sometido a consideración del órgano jurisdiccional cuya resolución se dictamina sobre la base del acervo probatorio, que a su vez en el juicio oral serán fuente de la prueba que habrá de apreciar el juzgador para fallar, todo lo cual conduce a que la imparcialidad que demanda el derecho constitucional a un Juez imparcial, se vería vulnerado si el juez que examinó el acervo probatorio que funda una alta probabilidad de condena, fuere el mismo juez que fallare de manera definitiva en el fondo del asunto.

No obstante, aún y cuando la causal legal invocada resulta procedente, vale resaltar que esta Superior Instancia, por conocimiento Judicial, en los actuales momentos se encuentra en el Juzgado de Control Nº 01 sede Guanare, la Jueza Titular Abg. Lizbeth Karina Díaz, por ello y antes de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la incidencia planteada, al verificar que existe una causal sobrevenida que deja sin efecto las circunstancias que conllevaron a la Juzgadora a inhibirse, pues la referida Jueza a la fecha hizo entrega del Tribunal que presidía lo que hace entender que no le corresponde conocer de la causa por la cual se inhibió; en consecuencia, como quiera que la causal invocada podía estar fundada en motivo grave que afectaba su imparcialidad, objetividad y transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, y siendo que ya se encargó del Tribunal la Jueza Titular Abogada Lisbeth Karina Díaz, conllevan a determinar que necesariamente debe declararse IMPROCEDENTE la INHIBICIÓN propuesta por la Abogada LISBETH DEL VALLE BRICEÑO. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la INHIBICIÓN planteada por la Abogada LISBETH DEL VALLE BRICEÑO, en su condición de Jueza Temporal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; al haber surgido una causal sobrevenida que hizo perder su eficacia, al incorporarse a sus labores la Abg. Lisbeth Karina Díaz.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los diez (10) días del mes de Octubre del año 2016. AÑOS: 206 de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez de Apelación (Presidente)


JOEL ANTONIO RIVERO
(Ponente)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación


Rafael Ángel García González Senaida Rosalía González Sánchez

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
El Secretario.
Exp.- 7134-16
JAR/.-