REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 192
7141-16

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de Agosto de 2016, por la Abogado. ABG. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado, en contra del auto dictado y publicado en fecha 07 de Agosto de 2016, dictó auto fundado mediante la cual el Tribunal, decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que le fuere decretada al acusado MIGUEL ANTONIO SILVA CASTRO, titular de la cédula de identidad n° 15.339.865, de 31 años de edad, nacido el 18/11/1982, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Batalla 2, calle principal, casa s/n, Ospino, Estado Portuguesa, y JÚNIOR JOSÉ GUEDEZ JUÁREZ, titular de la cédula de identidad n° 19.714.570, de 25 años de edad, nacido el 02/11/1989, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el Caserío Río Caro, frente a la carretera nacional, Ospino, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en los numerales 1, 2, 4 y 7 del artículo 10 de la Ley Penal Para la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio de ELADIO ANTONIO ALONZO ÁNGULO; y adicionalmente al imputado JÚNIOR JOSÉ GUEDEZ JUÁREZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO....

Recibidas las actuaciones por secretaría en fecha 05 de Octubre de 2016, se le dio entrada, posteriormente en fecha 10 de Octubre de 2016, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogada Rafael Ángel García González.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que en relación a la temporalidad del recurso, consta en el folios 21 y 22 del cuaderno especial de apelación, certificación de los días de audiencias, que desde la fecha en que fue dictada y publicada la recurrida (07/08/2016) hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (12/08/2016), transcurrieron CINCO (05) días hábiles, a saber: 08, 09, 10, 11 y 12 de Agosto de 2016; de lo que se infiere que el recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que los recurrentes fundamentan su recurso en las causales establecidas en el artículo 439 del numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de Agosto de 2016, por la Abogado. ABG. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado, en contra del auto dictado y publicado en fecha 07 de Agosto de 2016, dictó auto fundado mediante la cual el Tribunal, decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que le fuere decretada al acusado MIGUEL ANTONIO SILVA CASTRO, titular de la cédula de identidad n° 15.339.865, de 31 años de edad, nacido el 18/11/1982, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Batalla 2, calle principal, casa s/n, Ospino, Estado Portuguesa, y JÚNIOR JOSÉ GUEDEZ JUÁREZ, titular de la cédula de identidad n° 19.714.570, de 25 años de edad, nacido el 02/11/1989, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el Caserío Río Caro, frente a la carretera nacional, Ospino, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en los numerales 1, 2, 4 y 7 del artículo 10 de la Ley Penal Para la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio de ELADIO ANTONIO ALONZO ÁNGULO; y adicionalmente al imputado JÚNIOR JOSÉ GUEDEZ JUÁREZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

JOEL ANTONIO RIVERO


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.

Exp.-7141-16
RAGG/-