REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 275
CAUSA Nº: 7095-16

PONENTE: ABG. MSc., RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
ACUSADOS: NEIKER DAVID ESPINOZA.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. LUCILO TORRES Y DANIEL TORRES.
FISCAL: 10º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO PORTUGUESA.
VÍCTIMA: ELIECER JESUS SANDOVAL ALDANA Y ORDEN PÚBLICO
DELITO (S): HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SENTENCIA DICTADA: PRIVACION DE LIBERTAD
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 2º DE CONTROL SEDE ACARIGUA.

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados LUCILO A NTONIO TORRES A LEJOS y DANIEL JOSUÉ TORRES ALEJOS, venezolanos, solteros, Titular de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.545.289 y V-17.277.751, Abogados en Libre Ejercicio e Inscritos en el IPSA bajo el Nro. 149.795 y 2124.436, en nuestra condición de Abogado Codefensores Privados del Imputado: NEIKER DAVID ESPINOZA. Titular de la Cédula de Identidad numero V~ 24.019.989, Plenamente identificados en la causa penal: PP11-P-2016-005034, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 18-07-2016 y publicada su texto íntegro en fecha 19-07-2016, en la causa Nº PP11-P-2016-005034, (Nomenclatura de ese Tribunal), en la cual DECRETÓLA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Imputado: NEIKER DAVID ESPINOZA. Titular de cedula la de Identidad numero V~ 24.019.989, por la comisión del delito deHOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUSION DE UN ROBO previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 01 y 458 ambos del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones. La Corte considera:

P R I M E R O
DE LA ADMISIBILIDAD:
Recibidas como han sido las presentes actuaciones, esta Corte de Apelaciones, le dio entrada a la misma, designándose como ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y luego de revisadas las actuaciones, consideró que el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos abogado LUCILO TORRES ALEJOS Y DANIEL TORRES ALEJOS, en su carácter de defensores privados del ciudadano NEIKER DAVID ESPINOZA, reúne los requisitos exigidos en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo declarado Admisible por esta Sala en fecha 15-09-2016, por haber sido interpuesto en las condiciones de tiempo y forma exigidos, el Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el procedimiento respectivo, en consecuencia esta Corte estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 455, ejusdem, procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo de los asuntos planteados. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
2.1 Planteamiento de los Recursos de Apelación:
1.- En relación al recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. LUCILO TORRES y DANIEL TORRES, conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, entre otras cosas, expuso lo siguiente:
“…Estando dentro del lapso procesal legal para anunciar RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO de conformidad con lo establecido en el artículo 439 Ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), de seguidas en nombre de mi defendido APELO (A TODO EVENTO POR CUANTO EL TRIBUNAL DE CONTROL NO ME ACORDÓ COPIAS CERTIFICADAS PARA EJERCER DICHO RECURSO) a la decisión dictada por ante su digno Tribunal en fecha 19 de Julio de 2016. En virtud de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, donde se decreta Medida de Privativa de Libertad contra la decisión pronunciada por el tribunal de control numero 02, de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua en la causa PP11-P-2016-005034, de fecha 19 de Julio de 2016.
CAPITULO I
NARRATIVA DE LOS HECHOS

En fecha 19 de Julio de 2016, tuvo lugar la Audiencia Oral de Presentación, a mi defendido antes mencionado, Promovida por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, donde y le imputo la comisión del PRESUNTO Y NEGADO delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUSION DE UN ROBO previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 01 y 458 ambos del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones, iniciada la Audiencia la Representación Fiscal solicita se Decretara Medida Privativa de libertad, continuación del procedimiento por la vía Ordinaria de acuerdo a lo establecido en nuestro texto adjetivo penal y la imposición de la medida privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), posteriormente esta Defensa Técnica Invoco el Principio de Presunción de Inocencia, Respecto a los Pedimentos del Ministerio Publico;" difiere considerando que no se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), considerando que no hay suficientes elementos de convicción, no hay Peligro de Fuga, por cuanto mi defendido se encuentra sujeto al proceso. Ahora bien Ciudadanos Magistrados tomando como punto Numero uno (01), la calificación que solicito la Fiscalía del Ministerio Publico no se encuentra ajustada a derecho ya que esta Defensa Técnica Observando las actas Procesales que conforman la presente causa penal, las cuales Rielan en el Folio numero 30, Acta de Denuncia del Ciudadano ROSENDO ALVARADO, el cual funge como Victima por el Robo de un Vehículo Moto, donde el mismo señala que fue despojado por dos personas mas sin embargo no señala características fisionómicas de las personas que le cometieron Robo, Tomando como punto Numero dos (02), no hay ningún elemento de convicción para que se presuma que nuestro defendido participo en el hecho que se le acusa, de esta misma forma ciudadanos magistrados tomando como referencia lo que establece el folio numero 33 de la experticia de barrido del vehículo donde en la misma s e puede visualizar que los funcionarios plasman que no se encontraron ningún rastro de huellas dactilares, de igual forma esta defensa técnica observando minuciosamente el acta de entrevista realizada a la adolescente la ciudadana llamada como la CHINA ERIKA, la cual riela en el folio 37 de la presente causa, donde la misma declara taxativamente lo siguiente "dice que el marihuana iba de copiloto y el prado en la parte de atrás", por otra parte se encuentra el acta de entrevista realizada a la adolescente la ciudadana llamada ANA DE LOS ANGELES DAZA, la cual Riela en el folio 39 de la presente causa, donde la misma declara taxativamente lo siguiente "dice que el marihuana iba en el asiento trasero y saco un arma de fuego una escopeta y el prado iba en e asiento del copiloto", es de resaltar que en las declaraciones ofrecida? por dichas adolescente hay mucha contradicción y esta defensa considerar que no tienen ningún valor probatorio para que se decrete una privativa de libertad, Ahora Bien Ciudadano Magistrados esta Defensa Técnica se Pregunta Por Que Razón Motivo o Circunstancia un Organismo especializado como el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C, Sud delegación Acarigua, les tomé declaraciones a dos adolescentes sin la presencia de sus representantes legales, así como también esta defensa nota con preocupación que el cuerpo detectivesco no las deja detenidas n mucho menos las procesan por el presunto hecho punible el cual se le imputa a nuestro defendido, es de resaltar que las adolescentes en sus declaraciones manifiestan que ellas se encontraban presentes para el momento en que ocurrieron los hechos y mas aun Ciudadanos Magistrados los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C, Sud delegación Acarigua, están tomando a las adolescente que se encontraban para el momento de los hechos supuestamente con nuestro defendido como testigos sin darse cuenta que existe DUALIDAD EN EL PROCESO por que son testigos y parcelaron. La norma adjetiva penal estable en su articulo 181 de la LICITD DE LA PRUEBA "los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a la disposición de este código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menos cabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas, así mismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito". Del extracto del presente articulo citado se desprende la violación cometida por los funcionarios actuantes funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C, Sud delegación Acarigua, al obtener de manera ilícita las declaraciones de las adolescentes, sin contar con la presencia de los Representantes legales Motivo por el cual esta defensa Considera que existe una Fragante Violación al Debido Proceso y Violación al Derecho a la Defensa ya que las declaraciones provienen y fueron obtenidas de manera ilícitas. Como punto Numero tres (03), Esta Defensa difiere de la fundamentación Jurídica que en este acto pretende la Representación Fiscal de manera muy apresurada y sin tomar las premuras del caso, ya que en ningún momento mi patrocinado nuca participo ni en el supuesto Robo ni en el Homicidio, mas aun con solo la delación de la supuesta victima del robo del vehículo moto donde el mismo no señala a nuestro patrocinado como el autor material de los hechos. Es de resaltar que el Calificativo Jurídico Solicitado por la Representación Fiscal no se encuentra dentro del Marco Legal,' A tales efectos Ciudadanos Magistrados esta Defensa Recalca que la calificación jurídica aplicable a tal situación causa un gravamen irreparable a mi patrocinado ya que el derecho procesal penal Venezolano la doctrina establece que la regla es la libertad y la privativa es la excepción según doctrina del Abogado Alberto Arteaga Sánchez.
CAPITULO II
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Representación del Ministerio Publico en Audiencia Oral de Presentación realizada en fecha 19 de Julio de 2016, a cargo de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, donde solicito privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), los cuales deben ser concurrentes.

Por esta razón, esta defensa técnica en su petición se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos del citado artículo; ya que para que se acredite la privativa de libertad deben concurrir los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), es por ello que el peligro de fuga que es el requisito numero tres (03) del articulo en mención, lo cual establece " Una presunción Razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso particular, el peligro de fuga o de la obstaculización de la verdad respecto a un acto concreto de investigación", ahora bien y en caso de marras pretende imputar con la calificación jurídica a nuestro defendido NEIKER DAVID ESPINOZA, la comisión del presunto y negado delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LAEJECUSION DE UN ROBO previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 01 y 458 ambos del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto. y Robo de Vehículos Automotores y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones, es por ello que esta defensa técnica le recalca de un calificativo jurídico que no se encuentra dentro del marco legal.

CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN EL PROBLEMA

En primer término debo hacer mención a los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), origen de la presente controversia.
Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Articulo 49 Ordinales 1,2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO IV
PETITIUM
Por todas las razones expuestas, y ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 Ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y c constitucionales de mi defendido el Recurso Ordinario de Apelación de Auto, SOLICITO a los Honorables Magistrados CORTE DE APELACIONES, se sirvan ADMITIR el presente RECURSO DE APELACIÓN y sustanciarlo conforme a derecho declarándolo con LUGAR. Así como también solicito NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS PROCESALES, de esta misma forma solicito una medida cautelar menos gravosa que la decretada en la Audiencia Oral de Presentación, Así mismo consigno copia certificada del acta de Juramentación. Así como también sea invocando el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA.
Por último solicito que el presente recurso, sea remitido a la corte de Apelaciones del Circuito Judicial de este Circunscripción. Acompañando de copias certificadas de todos los actos y actas que componen el presente Expediente. Las cuales solicito con la Urgencia que el caso amerita. Acarigua hoy 26 de Julio de 2016.
2.2.- DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN:

No cursa al expediente, que haya escrito presentado por el ciudadano ABG. VEYKLER ARENAS CARRILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino 10º del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, donde dé contestación al recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano ABG. LUCILO TORRES y DANIEL TORRES, en su carácter de defensor del ciudadano NEYKER DAVID ESPINOZA; dejándose constancia por el aquo, de haber sido debidamente emplazado...”
CUARTO
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones le corresponde conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, es necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir lo central de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, así tenemos entre otras cosas lo siguiente:

“…En atención a los fundamentos anteriormente, este Tribunal Penal de Primera instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana deVenezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Conforme a lo establecido en el articulo 234 de Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención de los imputados G1LBERT DANIEL SUAREZ DIMPULOS y NEÍKER DAVID ESPINOZA, en flagrancia en relación al delito de POSESIÓN ¡LICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones por cuanto fueron detenidos en posesión del arma de fuego tipo escopeta, cañón corto. Marca Maiola, calibre 4, serial C26057, cuando se encontraban al final del sector del barrio La Cerrajería del Municipio Páez del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales Io, 2o y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados GILBERT DANIEL SUAREZ DIMOPUULOS titular de la cédula de identidad N° 18,872.821. venezolano, mayor de edad, natural de Araure, estado Portuguesa, soltero, residenciado en el Barrio Bella Vista li, calle 1, casa sin numero, Municipio Páez, estado Portuguesa y NEIKER DAVID ESPINOZA, portador de la cédula de identidad N° 24,019.989, venezolano, natural de Araure, estado Portuguesa, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Prado del Sol, sector Mercantil, calle 3, casa N° D-23, Araure, estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1, del Código Penai, cometido en perjuicio de ELIEZER JESÚS SANDOVAL ALDANA en fecha 07/07/2016; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del orden publico, en fecha (15/07/2016) y'ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de ROSENDO ANTONIO ALVARADO ARRIECHI, en fecha en fecha 07/07/2016.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa solicitud del Fiscal del Ministerio Publico se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, en virtud que faltan muchas diligencias por practicar.
Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dicto en sala y se Publicó integramente el mismo día.

QUINTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS LUCILO TORRES ALEJOS y DANIEL TORRES ALEJOS:

Los ABOGADOS LUCILO TORRES y DANIEL TORRES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NEYKER DAVID ESPINOZA, interpuso Recurso de Apelación en contra la sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 17-07-2016 y publicada su texto íntegro en fecha 19-07-2016, en la causa Nº PP11-P-2016-005034 (Nomenclatura del aquo), mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Imputado: NEIKER DAVID ESPINOZA. Titular de cedula la de Identidad numero V~ 24.019.989, por la comisión del delito deHOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUSION DE UN ROBO previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 01 y 458 ambos del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la lectura de la trascripción del recurso de apelación, observa esta Corte de Apelaciones que, el recurrente, en el Capitulo I, luego de narrar los hechos, alega:
“Ahora bien Ciudadanos Magistrados tomando como punto Numero uno (01), la calificación que solicito la Fiscalía del Ministerio Publico no se encuentra ajustada a derecho ya que esta Defensa Técnica Observando las actas Procesales que conforman la presente causa penal, las cuales Rielan en el Folio numero 30, Acta de Denuncia del Ciudadano ROSENDO ALVARADO, el cual funge como Victima por el Robo de un Vehículo Moto, donde el mismo señala que fue despojado por dos personas mas sin embargo no señala características fisionómicas de las personas que le cometieron Robo, Tomando como punto Numero dos (02), no hay ningún elemento de convicción para que se presuma que nuestro defendido participo en el hecho que se le acusa, de esta misma forma ciudadanos magistrados tomando como referencia lo que establece el folio numero 33 de la experticia de barrido del vehículo donde en la misma s e puede visualizar que los funcionarios plasman que no se encontraron ningún rastro de huellas dactilares, de igual forma esta defensa técnica observando minuciosamente el acta de entrevista realizada a la adolescente la ciudadana llamada como la CHINA ERIKA, la cual riela en el folio 37 de la presente causa, donde la misma declara taxativamente lo siguiente "dice que el marihuana iba de copiloto y el prado en la parte de atrás", por otra parte se encuentra el acta de entrevista realizada a la adolescente la ciudadana llamada ANA DE LOS ANGELES DAZA, la cual Riela en el folio 39 de la presente causa, donde la misma declarataxativamente lo siguiente "dice que el marihuana i ba en el a siente trasero y saco un arma de fuego una escopeta y el prado iba en e asiento del copiloto", es de resaltar que en las declaraciones ofrecida? por dichas adolescente hay mucha contradicción y esta defensa considerar que no tienen ningún valor probatorio para que se decrete una privativa de libertad, Ahora Bien Ciudadano Magistrados esta Defensa Técnica se Pregunta Por Que Razón Motivo o Circunstancia un Organismo especializado como el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C, Sud delegación Acarigua, les tomé declaraciones a dos adolescentes sin la presencia de sus representantes legales, así como también esta defensa nota con preocupación que el cuerpo detectivesco no las deja detenidas n mucho menos las procesan por el presunto hecho punible el cual se le imputa a nuestro defendido, es de resaltar que las adolescentes en sus declaraciones manifiestan que ellas se encontraban presentes para el momento en que ocurrieron los hechos y mas aun Ciudadanos Magistrados los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C, Sud delegación Acarigua, están tomando a las adolescente que se encontraban para el momento de los hechos supuestamente con nuestro defendido como testigos sin darse cuenta que existe DUALIDAD EN EL PROCESO por que son testigos y parcelaron. La norma adjetiva penal estable en su articulo 181 de la LICITD DE LA PRUEBA "los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a la disposición de este código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menos cabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas, así mismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito". Del extracto del presente articulo citado se desprende la violación cometida por los funcionarios actuantes funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C, Sud delegación Acarigua, al obtener de manera ilícita las declaraciones de las adolescentes, sin contar con la presencia de los Representantes legales Motivo por el cual esta defensa Considera que existe una Fragante Violación al Debido Proceso y Violación al Derecho a la Defensa ya que las declaraciones provienen y fueron obtenidas de manera ilícitas. Como punto Numero tres (03), Esta Defensa difiere de la fundamentación Jurídica que en este acto pretende la Representación Fiscal de manera muy apresurada y sin tomar las premuras del caso, ya que en ningún momento mi patrocinado nuca participo ni en el supuesto Robo ni en el Homicidio, mas aun con solo la delación de la supuesta victima del robo del vehículo moto donde el mismo no señala a nuestro patrocinado como el autor material de los hechos. Es de resaltar que el Calificativo Jurídico Solicitado por la Representación Fiscal no se encuentra dentro del Marco Legal,' A tales efectos Ciudadanos Magistrados esta Defensa Recalca que la calificación jurídica aplicable a tal situación causa un gravamen irreparable a mi patrocinado ya que el derecho procesal penal Venezolano la doctrina establece que la regla es la libertad y la privativa es la excepción según doctrina del Abogado Alberto Arteaga Sánchez.”
En tanto que, en el Capitulo II del escrito recursivo, denominado ‘DE LA SOLICITUD FISCAL” el recurrente, luego de señalar que: “La Representación del Ministerio Publico en Audiencia Oral de Presentación realizada en fecha 19 de Abril de 2016, a cargo de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Segundo circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, donde solicito privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), los cuales deben ser concurrentes”, apuntó:
“La Representación del Ministerio Publico en Audiencia Oral de Presentación realizada en fecha 19 de Julio de 2016, a cargo de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, donde solicito privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), los cuales deben ser concurrentes.
Por esta razón, esta defensa técnica en su petición se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos del citado artículo; ya que para que se acredite la privativa de libertad deben concurrir los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), es por ello que el peligro de fuga que es el requisito numero tres (03) del articulo en mención, lo cual establece " Una presunción Razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso particular, el peligro de fuga o de la obstaculización de la verdad respecto a un acto concreto de investigación", ahora bien y en caso de marras pretende imputar con la calificación jurídica a nuestro defendido NEIKER DAVID ESPINOZA, la comisión del presunto y negado delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LAEJECUSION DE UN ROBO previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 01 y 458 ambos del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones, es por ello que esta defensa técnica le recalca de un calificativo jurídico que no se encuentra dentro del marco legal.”

Así las cosas, se constata que, el recurrente, no indica específicamente los puntos impugnados de la desición, tal como lo señala el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal; todo a los fines de precisar el themadecidendum, conforme al artículo 432 eiusdem, que dispone: “Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos impugnados de la decisión que han sido impugnados”
Tales recursos han sido denominados, por esta Corte de Apelaciones, como recursos formales, ya que, en si no impugnan la decisión que pretenden recurrir, sino que sólo reiteran los alegatos que hicieron en la primera instancia, lo que no permite a esta instancia superior, hacer el examen correspondiente al auto dictado por el tribunal de la primera instancia.
No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones, a los fines de dar cumplimiento al principio de la tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, revisará el auto impugnado, en cuanto al cumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código adjetivo penal, en tal sentido, observa:
Conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control “…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Al respecto, se constata que la recurrida, dijo:
“…ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 15/07/2016, LA CUAL TEXTUALMENTE LO SIGUIENTE: En esta misma Fecha, siendo las 19:00 horas, compareció por ante este despacho el funcionario: DETECTIVE AGREGADO DIEGO ROMERO, adscrito a la División de investigaciones de Homicidios del Estado Portuguesa, Base Acarigua, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 1140, 115°, 1530 y 2850 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 340, 350, 48° y 500 d la Ley Orgánica del Servicio de Policía- de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de esta oficina, en mis labores de servicios, se recibió llamada telefónica de parte de una persona adulta con timbre de voz del sexo femenino, quien no quiso identificarse en ninguna circunstancias por temor a futuras represalias en su contra, mediante la cual informan que en un terreno baldío, específicamente debajo de un árbol de fruto denominado MANGO, del Sector el Aserradero, del Barrio Bella Vista II, del Municipio Páez, se encontraban sentados portando un arma de fuego, dos sujetos uno apodado "GILBER EL MARIHUANA", quien vestía un pantalón blue jean con una franela de color amarillo y otro apodado "NEIKER EL PRADO", quien vestía un jean azul claro y chemlse blanco, quienes presuntamente guardaban relación con la muerte de un taxista, en un hecho ocurrido el día 07-07—2016, en horas de la tarde, en la calle 19 del Barrio San Vicente, seguidamente nuestra interiocutora optó en cortar la comunicación, por circunstancias desconocidas, en virtud -de todo lo antes obtenido se hace necesario corroborar dicha información, por lo tanto opté en indagar ante el sistema operativo llevado por esta oficina, en cuanto a las actas procesales iniciadas en función al delito de Homicidios y luego de un considerable intervalo de tiempo, pude establecer que efectivamente en el Barrio San Vicente, calle 19, vía publica, de la Parroquia Acarigua, del Municipio Páez estado portuguesa, a eso de las 13:20 horas del día jueves 07/07/2016, vilmente le fueron causadas heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por un arma de fuego a un ex funcionario de la policía Nacional Bolivariana de Venezuela de nombre: ELIEZER JAVIER SANDOVAL, todo en ejecución al robo de' su vehículo, momentos luego de que el mismo realizaba un servicio de taxis a unos sujetos desconocidos, por lo que falleció al poco tiempo de su ingreso al Hospital Universitario doctor "JESÚS MARÍA CASAL RAMOS", del Municipio Araure, siendo aperturada la averiguación penal signada con la nomenclatura K-Í6— 0058- 001902, por el delitos de Lesiones convertidas en Homicidio, iniciada por la Subdelegación Acarigua y la División de Homjcidio del Estado Portuguesa, Base Acarigua, en tal sentido procedí a realizar un análisis minucioso a las actas procesales que conforman dicha averiguación y después de un breve análisis, pude constatar que efectivamente los arriba mencionados alias "GILVER EL MARIHUANA" y alias NEIKER EL PRADO", plenamente identificados en actas que anteceden, figuran como autores materiales del hecho en investigación, ya que los mismos junto a dos ciudadana. Le solicitan un servicio de taxi a la víctima y en el trayecto lo someten para despojarlo de su vehículo, situación a la cual el occiso opuso resistencia al robo, lo que ameritó que uno de los sujetos apodado "GILVER EL MARIHUANA", le efectuare un disparo, que le causó heridas mortales, ameritando que fuese trasladado al Nosocomio ya descrito, donde fallece al poco tiempo de su ingreso, mientras los dos sujetos se bajan del automotor y someten a un transeúntes de la zona quien se desplazaba en una motocicleta, para llevarse la misma y lograr la huida con rumbo desconocido, en cuanto a las dos ciudadanas tomas otra vía de huida a pie a las barriadas cercanas, ante tales circunstancias decidí efectuarle llamada telefónica al fiscal décimo primero del Ministerio .Público, de esta localidad, a cargo del abogado PEDRO ROMERO, rector de la investigación en curso, a quien se le comunicó los pormenores del caso, refiriendo el mismo que fuesen remitidas las actuaciones pertinentes para que le fuera tramitada ante el órgano jurisdiccional ORDEN DE AOREHENSIÓN a los precitados, aun asi obtenida la información arriba plasmada donde refiere la fuente viva de información sobre la ubicación de los individuos en referencia quienes presuntamente portan un arma de fuego en ese lugar, procedí a constituirme en comisión conjuntamente con los funcionarios: INSPECTORES CARLOS GONZÁLEZ; JAVIER PÉREZ; DETECTIVE JEFE ARGENIS PEROZO; DETECTIVES FRAINER LINAREZ; EL VIS ALZ4AO; DANIEL VIERAS; EDUARDO LÓPEZ Y HELIMAR MOLINA, trasladándonos de; UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CAÑÓN CORTO, MARCA MAIOLA, CALIBRE 44, SERIAL C26057, que ai ser mspeqíd?' se visualizó sobre su sistema de aprovisionamiento una capsula del mismo calibre sin percutir, en este sentid e le hizo referencia a estas personas lo relacionad' ia evidencia localizada y ambos manifestaron desconocer rotundamente la procedencia de la misma, ante las circunstancia en que nos encontrábamos optamos en solicitar la colaboración de algún transeúnte o vecino del sector que pudiera servirnos de testigos en el procedimiento que se llevaba a cabo, siendo infructuosa tal diligencia, debido a que los moradores se encontraban parcos y temerosos al hacerle referencia del tema y otros ingresaban a sus viviendas para no vincularse con el caso por temor a futuras represalias en su contra, debido a que vociferaban que dichos ciudadanos pertenecen a una banda delictiva que mantiene azotada dicha barriada y otras zonas limítrofes, liderada por uno de los sujetos allí presente alias "GILVER EL MARIHUANA", viendo que se encontraban llenos los extremos de ley para considerarlo un delito en flagrancia, se le informó de manera verbal a dichos ciudadanos sobre su detención en flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 234°, del Código Orgánico Procesal Penaí, de ¡gual manera fueron impuesto de sus derechos y Garantías Constitucionales que le asisten como investigados, de conformidad con lo establecido en el articulo 49° de nuestra Carta Magna, y 127° del Código Orgánico Procesal penal, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos Contra el orden Público (Ocultamiento de arma de fuego), no obstante siendo las 18:20 HORAS de hoy, se fijó inspección técnica de ley, explicada amplía y detallada por sí sola, de igual forma ambos quedaron plenamente identificados, según lo establecido en el artículo 128°; de la siguiente manera: 01- SUAREZ DIMOPOULOS GILVER DANIEL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ESTA CIUDAD, DE 26 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO NO DEFINIDA, DE ESTADO Ci VIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO BELLA VISTA II, CALLE 01, CASA SIN NÚMERO. MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA, CÉDULA DE IDENTIDAD V-18. 872.821 y 02. - ESPINOZA NEIKER DAVID. DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ESTA CIUDAD, DE 21 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO NO DEFINIDA, DE ESTADO CI VIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN PRADOS DEL SOL, SECTOR MERCANTIL, CALLE 03, CASA NÚMERO D23, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, CÉDULA DE IDENTIDAD V-24. 019,989 percatándonos pues que nos encontrábamos en presencia de las personas a quien se les atribuye la autoría del hecho en investigación por el delito de homicidio, finalmente optamos por retornar a la sede esta oficina, conjuntamente con los detenidos y. la evidencia incautada, para ser sometidas a las experticia de ley, dándole inicio a la averiguación Penal signadas con la Nomenclatura K-16-0434-00345, por la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, notificándole de los pormenores del caso - los Jefes naturales de este Despacho, de igual manera por tales acontecimientos se le notificó vía llamada telefónica al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, con Competencia en materias de delitos de Homicidios, extensión Acarigua. a cargo del Abogado PEDRO ROMERO, quien informó que se fuesen levantadas con celeridad las actas de la detención llevada a cabo y se remitieran a la brevedad posible a su despacho fiscal para el respectivo acto de imputación, no obstante se deja constancia que los ciudadanos aprehendidos, fueron verificados ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), pudiendo constatar que le concatenan los datos entre sí, en el enlace CICPC — SAIME, a su vez que solamente registro policial el ciudadano GIL VER ALIAS EL MARHUANA, siendo el siguiente EXPEDIENTE 18F3-2C-14S17. DE FECRA 09-11-2009, DELITO ROBO DE VEHÍCULO, POR ANTE LA SUBDELEGACIÓN ACARIGUA, Se anexa a la presente acta de investigación penal, acta de inspección leyó técnica y de imposición de derechos. Es todo. Termino, se firman.…”
Tales hechos, fueron precalificados por la recurrida, en los siguientes términos:
Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actas procesales que cursan en el expediente, se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fechas recientes y que encuadran perfectamente dentro de ios supuestos penales establecidos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1, del Código Penal, cometido en perjuicio de EL1EZER JESÚS SANDOVAL ALDANA en fecha 07/07/2016; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en eiarticulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del orden publico, en fecha (15/07/2016) y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de ROSENDO ANTONIO ALVARADO ARRIECHI, en fecha 07/07/2016, tocios los delitos cometidos en diferentes fechas, existiendo en el expediente los fundados y serios elementos de convicción (señalados anteriormente) que comprometen penalmente a los imputados de autos, en virtud que existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por los mismos y los hechos atribuidos, pues fueron señalados por testigos como los autores del hecho según las actas procesales. En virtud de los delitos acreditados a los imputados se observa que existe el peligro legal de fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponer en ios delitos mas graves, los cuales exceden en su límite máximo de diez (10) años de prisión, así como se encuentra presente también el peligro de obstaculización, en virtud que los imputados en libertad podría intentar influir en las victimas y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, cumplidos los tres (03) supuestos de la norma señalada supra, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar medida judicial privativa de libertad a los imputados GILBERT. DANIEL SUAREZ DIMPULOS y NEIKER DAVID ESPINOZA, por la presunta comisión de los delitos señalados, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2o y 3°, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se declara sin lugar la solicitud de libertad interpuesta por la defensa. Así se decide.-

Conforme a lo establecido en el articulo 234 de Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención de los imputados GILBERT DANIEL SUAREZ DIMPULOS y NEIKER DAVID ESPINOZA, en flagrancia en relación al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones por cuanto fueron detenidos en posesión del arma de fuego tipo escopeta, cañón corto. Marca Maiola, calibre 4, serial C26057, cuando se encontraban al final del sector del barrio La Cerrajería del Municipio Páez del estado Portuguesa. Así también se decide-
Conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa solicitud del Fiscal del Ministerio Publico se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, en virtud que faltan muchas diligencias por practicar. Así también se decide,-
En ese sentido, corresponde revisar el contenido de cada uno de los elementos de convicción apreciados por la recurrida, así:
1. En el Acta Policial de fecha: 15-07-2016, cursante al folio 3 de las actuaciones principales, se dejó constancia de lo siguiente:

“…En esta misma Fecha, siendo las 19:00 horas, compareció por ante este despacho el funcionario: DETECTIVE AGREGADO DIEGO ROMERO, adscrito a la División de investigaciones de Homicidios del Estado Portuguesa, Base Acarigua, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 1140, 115°, 1530 y 2850 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 340, 350, 48° y 500 d la Ley Orgánica del Servicio de Policía- de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de esta oficina, en mis labores de servicios, se recibió llamada telefónica de parte de una persona adulta con timbre de voz del sexo femenino, quien no quiso identificarse en ninguna circunstancias por temor a futuras represalias en su contra, mediante la cual informan que en un terreno baldío, específicamente debajo de un árbol de fruto denominado MANGO, del Sector el Aserradero, del Barrio Bella Vista II, del Municipio Páez, se encontraban sentados portando un arma de fuego, dos sujetos uno apodado "GILBER EL MARIHUANA", quien vestía un pantalón blue jean con una franela de color amarillo y otro apodado "NEIKER EL PRADO", quien vestía un jean azul claro y chemlse blanco, quienes presuntamente guardaban relación con la muerte de un taxista, en un hecho ocurrido el día 07-07—2016, en horas de la tarde, en la calle 19 del Barrio San Vicente, seguidamente nuestra interiocutora optó en cortar la comunicación, por circunstancias desconocidas, en virtud -de todo lo antes obtenido se hace necesario corroborar dicha información, por lo tanto opté en indagar ante el sistema operativo llevado por esta oficina, en cuanto a las actas procesales iniciadas en función al delito de Homicidios y luego de un considerable intervalo de tiempo, pude establecer que efectivamente en el Barrio San Vicente, calle 19, vía publica, de la Parroquia Acarigua, del Municipio Páez estado portuguesa, a eso de las 13:20 horas del día jueves 07/07/2016, vilmente le fueron causadas heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por un arma de fuego a un ex funcionario de la policía Nacional Bolivariana de Venezuela de nombre: ELIEZER JAVIER SANDOVAL, todo en ejecución al robo de' su vehículo, momentos luego de que el mismo realizaba un servicio de taxis a unos sujetos desconocidos, por lo que falleció al poco tiempo de su ingreso al Hospital Universitario doctor "JESÚS MARÍA CASAL RAMOS", del Municipio Araure, siendo aperturada la averiguación penal signada con la nomenclatura K-Í6— 0058- 001902, por el delitos de Lesiones convertidas en Homicidio, iniciada por la Subdelegación Acarigua y la División de Homicidio del Estado Portuguesa, Base Acarigua, en tal sentido procedí a realizar un análisis minucioso a las actas procesales que conforman dicha averiguación y después de un breve análisis, pude constatar que efectivamente los arriba mencionados alias "GILVER EL MARIHUANA" y alias NEIKER EL PRADO", plenamente identificados en actas que anteceden, figuran como autores materiales del hecho en investigación, ya que los mismos junto a dos ciudadana. Le solicitan un servicio de taxi a la víctima y en el trayecto lo someten para despojarlo de su vehículo, situación a la cual el occiso opuso resistencia al robo, lo que ameritó que uno de los sujetos apodado "GILVER EL MARIHUANA", le efectuare un disparo, que le causó heridas mortales, ameritando que fuese trasladado al Nosocomio ya descrito, donde fallece al poco tiempo de su ingreso, mientras los dos sujetos se bajan del automotor y someten a un transeúntes de la zona quien se desplazaba en una motocicleta, para llevarse la misma y lograr la huida con rumbo desconocido, en cuanto a las dos ciudadanas tomas otra vía de huida a pie a las barriadas cercanas, ante tales circunstancias decidí efectuarle llamada telefónica al fiscal décimo primero del Ministerio .Público, de esta localidad, a cargo del abogado PEDRO ROMERO, rector de la investigación en curso, a quien se le comunicó los pormenores del caso, refiriendo el mismo que fuesen remitidas las actuaciones pertinentes para que le fuera tramitada ante el órgano jurisdiccional ORDEN DE APREHENSIÓN…”(sic)
-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07,07/2015, rendida por el ciudadano
ROSENDO ANTONIO ALVARADO ARRÍECHE, por ante el Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, estado Portuguesa. (Folio 30 y 31),
-EXPERTICIA DE FECHA 11/07/2016, LA CUAL TEXTUALMENTE
ESTABLECE LO SIGUIENTE: INFORME: Que presenta la funcionario
DETECTIVE LILA AJUNTA, experto designado para practicar Experticia de Activación Especial y Barrido solicitada según Memorándum N° DIFIA-0432- 2027 relacionado con las Actas Procesal e K-Í6- 0058=01902 gue instruye la Sub-Delegación Acarigua bajo a Supervisión de la Fiscalía del Ministerio Publico De conformidad con lo establecido en los artículos 224, y 225 Código Orgánico Procesal Penal; rindo a usted el presente Informe para los fines designación (le la superioridad siendo las 11 Ii 00 del día 08-07-2016, y a fin de dar cumplimiento a lo solicitado en el referido Memorándum, me traslade :hasta el estacionamiento interno de la Sub-Delegación Acarigua lugar en donde se encuentra aparcado un vehículo, una vez allí procedí a realizarle una minuciosa Inspección en conjunto y detalles, en las partes interna y externa del mismo constatándose lo siguiente:
IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO:
Clase Vehículo, Marca: FORD, Modelo: SIERRA 280, Color: BLANCO NEGRO, provisto de la alfanumérica UAB03Y, (S.I.M).
REVISIÓN EXTERNA DEL VEHÍCULO:
Se encuentra en buen estado de uso y conservación, la capa de pintura de color Blanco una franja, negra en la zona anterior, que lo recubre se encuentra en buen estado, provisto (le faros delanteros y micas traseras, sus cuatro neumáticas inflados, Presenta su parabrisas en buen estado: provisto de retrovisores de ambos lados de color blanco, el mismo no presenta irregularidad, en las zonas mencionadas
REVISIÓN INTERNA DEL VEHÍCULO:
Se encuentra en buen estado de uso y conservación, provisto de cío sillas ci la.
zona anterior y un sillón en la zona posterior, recubierta por un material
elaborado en fibras naturales de color gris y marrón, provisto de su tablero el
cual se encuentra en buen estado de uso y conservación y se observa todo su
sistema de funcionamiento tecnológico a su vez se observa desprovisto de radio reproductor, todos los indicadores del sistema de funcionamiento, sin llaves en la suíchera, la zona interna protectora de las puertas, techo y el tablero se encuentran cubiertos por un material sintéticos de color gris y marrón.
Seguidamente el vehículo antes citado fue sometido al proceso de ubicación. Fijación y colección (le evidencias de la siguiente forma:
ACTIVACIÓN DE HUELLAS DACTILARES:
La superficie externa fue sometida a polvos adherentes en la consecución de huellas dactilares, mientras que la superficie interna del vehículo antes referido, fue sometida a los vapores de éster de Cianoacrilato, y posteriormente a polvos adherentes en la consecución de huellas dactilares, indicando los resultados en las conclusiones,
COLECCIÓN DE EVIDENCIA:
Técnica De Barrido: Con el uso de una aspiradora eléctrica con su respectivo retenedor descartable y lupas manuales, se efectúa un barrido en la zona Interna del vehículo antes referido; lográndose el hallazgo de lo siguiente: + Material Heterogéneo, localizado y colectado sobre el piso delantero del lacio del piloto y lado del copiloto del vehículo objeto del presente estudio, debidamente embalado en un sobre de papel y rotulado con la letra "A y B". + Sustancia Hematica, localizado y colectado sobre el piso trasero del lado del copiloto del vehículo objeto del presente estudio, debidamente embalado en un sobre de papel y rotulado con la letra "C".
CONCLUSIONES: Con base a las observaciones, reconocimientos y análisis realizados sobre el vehículo objeto del presente estudio, puedo establecer lo siguiente:
01- Sobre la superficie externa e interna del vehículo Clase Vehículo, Marca: JRD, Modelo: SIERRA 280. Color: BLANCO y NEGRO, provisto de la alfanumérica UAB03Y, (S,LM), no se localizaron rastros Dactilares.
02.- Mediante la técnica de barrido practicada sobre la superficie interna del
vehículo Clase Vehículo, Marca: FORD, Modelo: SIERRA 280, Color: BLANCO y NEGRO, provisto de la alfanumérica UAB03Y, (S.T.M); se logró colectar material heterogéneo Y SUSTANCIA DE ORIGEN HEMATICO, localizado y colectado sobre la superficie interna del vehiculo; objeto del presente estudio, los cuales son remitido a la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencia Físicas de la Sub Delegación Acarigua, según Planilla de custodia número donde permanecerán en Custodia (03) folios útiles.
Es todo, consigno el presente informe que consta de tres localizado y colectado sobre la superficie interna del vehículo Dbjetc del presente estudio los cuales son remitido a la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas de la Sub-delegación Acarigua según Planilla de Custodia numero donde permanecerán en Custodia.
De las anteriores transcripciones, se desprende que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto el Juez de la recurrida determina tanto los elementos de convicción para acreditar la existencia del hecho punible, como los elementos de convicción para acreditar la autoría, así como la conducta desplegada por los imputados de autos en la comisión de los hechos que se le imputa.
Por otra parte, debe dejar asentado esta Corte de Apelaciones que, en el presente caso, nos encontramos ante un delito flagrante y ante una aprehensión cuasi flagrante que, a decir de la doctrina y la jurisprudencia patria, es un estado probatorio, en los siguientes términos:

“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo, por un lado, dos figuras que, si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 (hoy 230) y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia, sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).

La detención en cuasi flagrancia, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura, la Sala Constitucional ha señalado:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).

Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).” (Sentencia Nº 2580/2001 del 11 de diciembre)
Por las razones anteriores, a juicio de esta Corte de Apelaciones, el auto recurrido dio cumplimiento a los requisitos contenidos en los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En cuanto al cumplimiento, por parte de la recurrida, del requisito contenido en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el Juez de Control “…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: (…) 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, la Corte observa:
El Juez de Control, en la Dispositiva del auto recurrido, además de la aprehensión en flagrancia, decreta a los imputados de autos Medida Privativa de Libertad, así: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales Io, 2o y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados GILBERT DANIEL SUAREZ DIMOPUULOS titular de la cédula de identidad N° 18,872.821. venezolano, mayor de edad, natural de Araure, estado Portuguesa, soltero, residenciado en el Barrio Bella Vista li, calle 1, casa sin numero, Municipio Páez, estado Portuguesa y NEIKER DAVID ESPINOZA, portador de la cédula de identidad N° 24,019.989, venezolano, natural de Araure, estado Portuguesa, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Prado del Sol, sector Mercantil, calle 3, casa N° D-23, Araure, estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1, del Código Penai, cometido en perjuicio de ELIEZER JESÚS SANDOVAL ALDANA en fecha 07/07/2016; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del orden publico, en fecha (15/07/2016) y'ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de ROSENDO ANTONIO ALVARADO ARRIECHI, en fecha en fecha 07/07/2016.
Del análisis literal, de la presente norma, se entiende, en primer lugar, la presunción de fuga, en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; lo que implica que, en dichos casos, el juez de la causa no tiene por qué motivar el peligro de fuga; en segundo lugar, la obligación, para el Ministerio Público, de solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en estos casos; y, en tercer lugar, que si el juez acuerda imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, deberá explicar motivadamente su decisión.
En tal sentido, el Juez a quo, al pronunciarse sobre el peligro de fuga, señaló:
“…En virtud de los delitos acreditados a los imputados se observa que existe el peligro legal de fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponer en ios delitos mas graves, los cuales exceden en su límite máximo de diez (10) años de prisión, así como se encuentra presente también el peligro de obstaculización, en virtud que los imputados en libertad podría intentar influir en las victimas y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, cumplidos los tres (03) supuestos de la norma señalada supra, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar medida judicial privativa de libertad…omisis.”
Por las razones anteriores, a juicio de esta Corte de Apelaciones, el auto recurrido dio cumplimiento a los requisitos contenidos en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 337 eiusdem. Y así se declara.
En cuanto a la denuncia con base en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal de la defensa, en el sentido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de sus defendidos, les produce un gravamen irreparable, pero que, sin embargo, no señala cual es el gravamen producido por la medida, la Corte observa:
La doctrina española señala que, “La privación preventiva de libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano”. (STC español Nº C-47 de fecha 17 de julio de 2002)
Por su parte, la Sala Constitucional, ha expresado:
“Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso (…) Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de un fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobre todo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia.

Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas”. (Sentencia Nº 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001)
Cabe destacar que, la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal, invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a los imputados, a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.
De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable a los imputados de auto, y, a tal fin considera necesario, en primer lugar, definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y, en tal sentido, sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
En segundo lugar, cabe agregar que, las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva; de tal modo que el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
Según nuestro ordenamiento jurídico, es el Juez quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo, igualmente, demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante, señalar las circunstancias de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Por lo tanto, se hace necesario destacar al recurrente, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture, citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
Por lo tanto, el hecho de haber decretado el Juez de Control Medida Privativa de Libertad, no le causa perjuicio irreparable a los imputados de auto, en virtud de las posibilidades que tienen por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de la Medidas Cautelares. En ese sentido, dicha decisión no produce gravamen irreparable, pues si bien es cierto que, el artículo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como regla el juzgamiento en libertad, igualmente, señala su excepción, cuando dispone “excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”, ello en concordancia con el artículo 257 eiusdem.
Significa entonces, que la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son los autores o partícipes en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Finalmente, debe acotarse que, según el criterio de la Sala Constitucional:

“…aquellas medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)”.(Sentencia Nº 995, de fecha 10 de julio de 2012).

Por lo tanto, se declara improcedente la presente denuncia.
Por las razones anteriores, considera esta Corte de Apelaciones que el auto recurrido se encuentra ajustado a derecho; en consecuencia, lo procedente es declara sin lugar el recurso interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en fecha 15 de septiembre de 2016, por el abogado LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS y DANIEL TORRES ALEJOS, en su carácter de defensores del ciudadano NEYKER DAVID ESPINOZA, en contra del auto dictado en fecha 19 de JULIO de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en ocasión de la celebración de la audiencia de presentación, por aprehensión en flagrancia, mediante la cual, se le impusieron, a los imputados de autos, Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, del Código Penal, cometido en perjuicio de ELIEZER JESÚS SANDOVAL ALDANA en fecha 07/07/2016; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del orden público, en fecha (15/07/2016) y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de ROSENDO ANTONIO ALVARADO ARRIECHI.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (2016).. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
El Juez de Apelación (Presidente)
JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación La Jueza de Apelación

RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)

El Secretario,
IBIS RENE BADILLO
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-

EXP. N° 7095-16.
RAGG/