REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 276
Causa Nº 7139-16
RECURRENTE: Abogado APOLONIO CORDERO, Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito.
IMPUTADO: VICTOR JOSE GUTIERREZ DIAZ.
DEFENSOR PRIVADO: Abogados CESAR GONZÁLEZ TORIN y ENDERSON AZUAJE.
VÍCTIMA: IDENTIDAD PROTEGIDA
DELITOS: ROBO AGRAVADO.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua.
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por el Abogado APOLONIO CORDERO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 28 de septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua, mediante la cual calificó la detención del ciudadano VICTOR JOSE GUTIERREZ DIAZ en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo.
Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de OCTUBRE de 2016, se les dio entrada.
En esa misma, se le dió el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado MSc. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación con efecto suspensivo, así como de su correspondiente resolución, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que le decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano VICTOR JOSE GUTIERREZ DIAZ.
Se desprende de las actuaciones, que la decisión que se recurre, no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de destacar igualmente, que los delitos que solicitó la representación fiscal que fueran acogidos, y el cual es el motivo de la presente apelación, es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya pena podría exceder de los doce (12) años de prisión exigidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se verifica el último requisito consistente en la impugnabilidad objetiva.
Siendo por lo tanto, opinión reiterada de esta Superior Instancia, que resulta admisible el conocimiento de los recursos incoado bajo la fórmula del efecto suspensivo, bien cuando el tribunal de instancia haya decretado una libertad plena o una medida cautelar menos gravosa, esto con fundamento en el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 447 de fecha 11 de agosto del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, al sostener:
“…La interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgo la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad, con la sola excepción del que hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo y el imputado no tenga antecedentes penales…”
Una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado APOLONIO CORDERO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, Extensión Acarigua, con ocasión de celebración de la audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 28 de septiembre de 2016, respecto al imputado VICTOR JOSE GUTIERREZ DIAZ. Así se decide.-
II
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 27 de septiembre de 2016, el Abogado APOLONIO CORDERO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó formalmente al ciudadano VICTOR JOSE GUTIERREZ DIAZ, quien fue aprehendido en flagrancia, reservándose el Ministerio Público para la celebración de la audiencia oral la calificación jurídica y las medidas de coerción a solicitar.
En fecha 28 de septiembre de 2016, el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, celebró la respectiva audiencia oral de presentación de imputado, decidiendo en los siguientes términos:
“…omissis…
De los elementos anteriores se observa:
a) que (sic) a ciudadana (sic) victima (sic) le fue despojado (sic) su bicicleta;
b) que (sic) fue a mano armada.
c) que (sic) ese hecho ocurrió por una persona;
d) que (sic) reconoció al autor momentos después cuando estaba buscando su bicicleta;
e) que (sic) así lo hizo saber a la policía (sic) quien detuvo al ciudadano y no se le consiguió ningún elemento de interés criminalístico ni a el (sic) ni en su casa;
Debe este juzgador analizar dos situaciones que se emiten en el theman decidendum, uno es la flagrancia y otra la medida privativa de libertada
FLAGRANCIA y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:
♦ "Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos;
♦ También es flagrante, aquel delito que "acaba de cometerse", es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.
♦ Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.
♦ La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIERE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y a la verificación del sospechoso". (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
La opinión del DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en la Revista de Derecho Probatorio N° 14 pagina 21-24 señala:
La victima también puede perseguir desde el sitio del delito al delincuente, pero si lo conoce -POR EJEMPLO- puede ir a buscarlo a lugares lejanos y capturarlo. En ese sentido lo ha estado siguiendo, a pesar que puede haber falta de continuidad en la persecución.
Por lo anterior se hacen las siguientes consideraciones:
a) la víctima fue desapoderada de su bicicleta;
b) la victima señala reconocer al imputado;
c) que (sic) no se le consiguió nada en su poder ni él (sic) ni en su casa.
Esta acción resulto agotada y consuma el delito de ROBO AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en atención a la doctrina citada de reconocimiento de la victima deja acreditado el ordinal 1o del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Para decidir la presente causa, se hace necesario deslindar las peticiones de la fiscalía que son declaratoria de flagrancia y solicitud de medida privativa de libertad, ya que de una interpretación literal del artículo 234 del Texto Adjetivo Penal se pudiera entender que al declararse la primera consecuencialmente deviene la segunda y tal interpretación no es correcta, como la ha venido señalado el Tribunal Supremo de Justicia; así la máxima autoridad judicial ha establecido:
"Se advierte que el hecho que un Tribunal de Control estime la existencia de un delito flagrante, que conlleve la prosecución del proceso penal por el procedimiento abreviado, no quiere decir que se deba decretar, por ese hecho, la privación judicial preventiva de libertad. Para que se dicte esa medida de coerción personal, el Tribunal debe analizar y señalar que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, lo que significa, en caso contrario, que si se estima que esos supuestos de procedencia no se encuentran satisfechos, puede ordenar, al considerar la flagrancia, la libertad del aprehendido" (Sent. 2228. Sala Constitucional de fecha 22-09-2004). (Subrayado nuestro)
El anterior criterio jurisprudencia hace estimar a este juzgador los siguientes elementos fácticos:
a) en la presente causa solo existe la declaración de la víctima:
b) los hechos ocurrieron en sitio publico;
c) al momento de la aprehensión no se le encontró al imputado ninguna de las supuestas pertenencias de la victima;
d) No se señala el nombre de la victima y esta protegida sin orden judicial;
e) No se le tomó declaración a otro testigo (adolescente)
Si bien es cierto la doctrina viene admitiendo la posición de la mínima actividad probatoria, se debe reconocer que se dirige a delitos que se realizan en el ámbito intrafamiliar o de delitos sexuales, más no delitos contra la propiedad y aun existiendo dicha doctrina la misma señala que debe adminicularse la declaración única de la victima con otro elemento al menos indiciarlo.
De allí que la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por la Fiscalía es desproporciona! con los elementos que señalan al imputado ya que solo es la declaración de la sola victima, aunado al hecho que al imputado no se les incautó nada se, por lo que lo ajustado a derecho es decretar una medida menos gravosa como es la presentación al Tribunal de dos fiadores de reconocida solvencia. Y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Motivado a que la solicitud fiscal señala la petición de medida privativa de libertad por la pena a llegar a imputar, se señala:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
La norma in comento señala que independientemente de que la pena excede de diez (10) años permite al juzgador de acuerdo a las circunstancias examinar los hechos y rechazar la medida privativa e impone una menos gravosa, en este sentido este juzgador señala lo siguiente:
Consta en la causa los siguientes medios de convicción algunos ya señalados en la motivación de esta decisión y otros hechos objetivos que observa este juzgador que dan lugar a una medida menos gravosa:
a) Que en la presente causa solo existe la declaración de la victima como se señalo ut supra:
b) Que los hechos ocurrieron en sitio publico;
c) Que al momento de la aprehensión no se le encontró al imputado ninguna de las supuestas pertenencias de la victima ni ningún otro elementos de interés criminalistico.
Los elementos anteriores ya habían sido nombrados en la acreditación de los elementos de convicción en contra del imputado, pero que ante la sospecha de la Fiscalía (grado de conocimiento que se permite en la flagrancia) y la necesidad de realizar la investigación que es necesaria con otras personas que se puedan adminicular con la declaración única de la victima que si bien puede sostener una investigación no es suficiente para decretar una medida privativa de libertad.
Debe entenderse que las medidas de coerción personal tienen como finalidad la sujeción del imputado al proceso, nunca puede ser visto como aplicación de pena anticipada porque se violaría principios constitucionales previstos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de que para desvirtuar la presunción de inocencia y decretarse una medida cautelar de privación de libertad como excepción deben existir plurales elementos de convicción que no existen en la presenta causa.
Todo lo anterior hace establecer que en el presente caso es ajustado a derecho a fin de garantizar la presunción de inocencia del ciudadano sometido a proceso y realizar una investigación completa acreditar el ordinal 8 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, están llenos los supuestos que motiva una privación de libertad, pero se estima que la misma puede ser razonablemente satisfecha con otra medida cautelar la cual es "PRESENTACIÓN AL TRIBUNAL CADA 30 DÍAS" ya que los motivos expresado ut supra fundan una duda a favor de los imputados que hace plausible independientemente de la pena que asigna el delito aplicar la medida cautelar citada, todo de conformidad con el artículo 242 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano VÍCTOR JOSÉ GUTIÉRREZ DÍAZ titular de la cédula de identidad N° V- 25.580.485 estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero edad (21) Años de edad, Residenciado en Calle 01 barrio Rómulo Gallego Turen estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del ciudadano VÍCTOR JOSÉ GUTIÉRREZ DÍAZ, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal cometido en perjuicio de IDENTIDAD PROTEGIDA el cual es la "PRESENTACIÓN AL TRIBUNAL CADA 30 DÍAS" ya que los motivos expresado ut supra fundan una duda a favor del imputado que hace plausible independientemente de la pena que asigna el delito aplicar la medida cautelar citada, todo de conformidad con el artículo 242 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia.
En esa misma fecha, el Abogado APOLONIO CORDERO, en su condición de Fiscal Primer del Ministerio Público del Segundo Circuito, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
"El ministerio Publico difiere totalmente del criterio del tribunal si bien es cierto que existe la denuncia también es cierto que existe un acta policial, la experticia del reconocimiento técnico de la ropa que coincide con la señalada por la victima en su denuncia es decía coincide el pantalón y el suéter con exactitud existe también una inspección técnica del lugar exacto donde ocurrió el hecho y otra inspección técnica del lugar exacto donde se detiene al imputado considerando que no hay la actividad mínima sino que existen mas elementos concurrentes que hacen señalar la participación en el delito antes mencionado por ello consideramos que si están llenos los extremos del articulo 236 del código orgánico procesal penal solicitamos sea declarado con lugar el presente recurso y sea decretada la medida judicial preventiva privativa de libertad "…omisis.
Así mismo, el Abogado CESAR GONZALEZ TORIN, en su condición de Defensor Privado del imputado VICTOR JOSE GUTIERREZ DIAZ, dio contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo, en los siguientes términos:
“…OMISIS…quien manifestó esta defensa privada solicita se desestime la solicitud de efecto suspensivo por considerar que la decisión dictada esta ajustada a derecho considerando el principio de presunción de inocencia ya que la presente acta penal no existe elemento de convicción claro y preciso que haga participe que el ciudadano hoy imputado es autor del hecho de igual manera solicito que sea confirmada la decisión dictada por este tribunal es todo en el. Es todo".
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado APOLONIO CORDERO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 28 de septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua, mediante la cual calificó la detención del ciudadano VICTOR JOSE GUTIERREZ DIAZ en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo.
Al respecto, el Ministerio Público alega en su medio de impugnación que “si bien es cierto que existe la denuncia también es cierto que existe un acta policial, la experticia del reconocimiento técnico de la ropa que coincide con la señalada por la victima en su denuncia es decía coincide el pantalón y el suéter con exactitud existe también una inspección técnica del lugar exacto donde ocurrió el hecho y otra inspección técnica del lugar exacto donde se detiene al imputado considerando que no hay la actividad mínima sino que existen mas elementos concurrentes que hacen señalar la participación en el delito antes mencionado …”, solicitando se califique el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y que se le decrete al imputado, la Medida Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la defensa técnica del imputado señaló en su contestación, que no están llenos los extremos hasta el momento para que el Ministerio Publico acredite dichos delitos, tomando en consideración lo señalado por la víctima.
Así las cosas, y visto que el alegato formulado por el recurrente se circunscribe a los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier medida de coerción personal, esta Corte iniciará con la transcripción del contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Al respecto, oportuno resulta verificar el contenido de las diversas actas de investigación, que fueron aportadas por el Ministerio Público. A tal efecto, se tienen:
1.-) Acta de Denuncia de la víctima (COROMOTO V) de fecha 25/09/2016, suscrita por ésta, donde señala que en esa misma fecha a las 11:20 de la mañana, yo iba para la carnicería de Tony acompañada de mi hermano de nombre (se omite el nombre) de 12 años de edad (sic) esta carnicería esta (sic) ubicada en la avenida 3 del sector Los Aguacates de Turen (sic) en mi bicicleta tipo sifrina de color rojo (sic) al salir de la carnicería me regreso por la misma avenida y cunado (sic) voy llegando a la casa de la abuela observo a un sujeto que estaba agachado como si estuviera amarrándose las trenzas (sic) y cuando estoy cerca de él (sic) este se viene encima de mi y me dice que le entregue la bicicleta pero como no quería entregárselo comenzamos a forcejear y este me saca un arma de fuego y se lleva mi bicicleta…omisis...allí llega mi tío JON BALDES y nos vamos por donde se había ido él (sic) y es donde momentos mas tardes (sic) observamos que venía un sujeto con la cara casi tapada con una gorra presentando las mismas características del sujeto que me había robado (sic) con la excepción de la camisa que ya no la cargaba (sic) yo me le enfrente (sic) y le dije que me entregara mi bicicleta y este se negó, y este se va al Stadium de futbol del mismo sector y es donde fui a colocar la denuncia.
2.-) Acta Policial de fecha 25/09/2016, en donde se señala la forma de aprehensión del ciudadano VICTOR JOSE GUTIERREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad 25.580.485 (sic) en donde una vez detenido y se señala que fueron a la casa del ciudadano VICTOR JOSE GUTIERREZ DIAZ y el padrastro JUAN PICHARDO (sic) no encontrando ningún (sic) evidencia de interés criminalistico.
Del iter procesal arriba referido, oportuno es transcribir, la motivación empleada por el Juez de Control para precalificar el delito de ROBO AGRAVADO, otorgándole al imputado VICTOR JOSE GUTIERREZ DIAZ una medida cautelar sustitutiva. A tal efecto, se tiene:
“Consta en la causa los siguientes medios de convicción algunos ya señalados en la motivación de esta decisión y otros hechos objetivos que observa este juzgador que dan lugar a una medida menos gravosa:
a) Que en la presente causa solo existe la declaración de la victima como se señalo ut supra:
b) Que los hechos ocurrieron en sitio publico; (sic)
c) Que al momento de la aprehensión no se le encontró al imputado ninguna de las supuestas pertenencias de la victima (sic) ni ningún otro elementos de interés criminalistico.
Los elementos anteriores ya habían sido nombrados en la acreditación de los elementos de convicción en contra del imputado, pero que ante la sospecha de la Fiscalía (grado de conocimiento que se permite en la flagrancia) y la necesidad de realizar la investigación que es necesaria con otras personas que se puedan adminicular con la declaración única de la victima que si bien puede sostener una investigación no es suficiente para decretar una medida privativa de libertad.
Debe entenderse que las medidas de coerción personal tienen como finalidad la sujeción del imputado al proceso, nunca puede ser visto como aplicación de pena anticipada porque se violaría principios constitucionales previstos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de que para desvirtuar la presunción de inocencia y decretarse una medida cautelar de privación de libertad como excepción deben existir plurales elementos de convicción que no existen en la presenta causa.
Todo lo anterior hace establecer que en el presente caso es ajustado a derecho a fin de garantizar la presunción de inocencia del ciudadano sometido a proceso y realizar una investigación completa acreditar el ordinar 8 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, están llenos los supuestos que motiva una privación de libertad, pero se estima que la misma puede ser razonablemente satisfecha con otra medida cautelar la cual es "PRESENTACIÓN AL TRIBUNAL CADA 30 DÍAS" ya que los motivos expresado ut supra fundan una duda a favor de los imputados que hace plausible independientemente de la pena que asigna el delito aplicar la medida cautelar citada, todo de conformidad con el artículo 242 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Corresponde entonces analizar, si la recurrida estableció de forma motivada y argumentativa, con el debido análisis, la subsunción de los hechos objeto de investigación, en el presupuesto de hecho normativo de ROBO AGRAVADO, ello a los fines de determinar si se encuentra ajustado a derecho en esta fase inicial del proceso.
En primer orden, para poder referirse al delito de ROBO AGRAVADO, es de considerar, que el delito de ROBO por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.
En el tipo objetivo del delito de ROBO, la amenaza o intimidación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la víctima y que esta coacción, como medio para apoderarse de la cosa ajena, sea la intención del agente.
Así las cosas, se observa del acta de denuncia, que la víctima manifestó que se le apareció un muchacho moreno, de contextura delgada, alto, vestido con un jean de color negro, zapatos marrones, camisa manga larga de color negro y rayas blancas y gorra de colores rojo, blanco y negro. Además señala, que quien se lleva su bicicleta fue esta persona que lo atraca al principio, entendiéndose que hace referencia al imputado ya descrito.
Ahora bien, en el Acta Policial se dejó constancia que al ciudadano que avistaron, se encontraba en el lugar donde la víctima lo había ubicado, dado su interés de recuperar su bicicleta, quedando identificado el ciudadano señalado como VICTOR JOSE GUTIERREZ DIAZ, que vestía exactamente igual a como lo describió con la diferencia que según la víctima se había cambiado de camisa, a quien no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, características que resultaron similares a las señaladas por la víctima en su denuncia.
Dicha vestimenta igualmente fue colectada y sometida al respectivo Reconocimiento Técnico Nº 0777 de fecha 25/09/2016 practicado a las prendas de vestir que fueron incautas a los imputados.
Ahora bien, es de destacar, que en el caso de marras, el Juez de Control acoge la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Con base en dichas consideraciones, es de acotar lo siguiente:
1.-) Que el imputado VICTOR JOSE GUTIERREZ DIAZ fue aprehendido por la comisión policial.
2.-) Que la víctima en su denuncia manifestó que el hecho delictivo tuvo lugar el día 25/09/2016 a las 11:20 de la MAÑANA; produciéndose la aprehensión del imputado identificado, apreciándose la inmediatez en la detención.
3.-) Que la victima detalló claramente en la denuncia, que se le apareció muchacho moreno, de contextura delgada, alto, vestido con un jean de color negro, zapatos marrones, camisa manga larga de color negro y rayas blancas y gorra de colores rojo, blanco y negro. Además señala, que quien se lleva su bicicleta fue esta persona que lo atraca al principio, entendiéndose que hace referencia al imputado ya descrito. Dichas características resultaron concordantes con las señaladas por la comisión policial en la respectiva Acta Policial, donde se dejó constancia que al ciudadano que avistaron, se encontraba en el lugar señalado por la víctima. Las vestimentas que fueron incautas a los imputados fue sometida al respectivo Reconocimiento Técnico Nº 777 de fecha 25/09/2016, por lo que se determinó su existencia real.
4.-) Que la víctima manifestó en su denuncia que quien se lleva su bicicleta fue el muchacho que lo atracó al principio, resultando éste el que fue aprehendido por la comisión policial.
Ahora bien, cierto es, que la víctima reconoció expresamente al imputado como la persona que le había robado su bicicleta; más sin embargo al ciudadano VÍCTOR JOSÉ GUTIÉRREZ DÍAZ no se le encontró en su poder dicha bicicleta, ni ningún elemento de interés criminalístico que hiciera presumir, más allá del dicho de la víctima, que el imputado era el autor del hecho punible atribuido. Inclusive, no se encontró la bicicleta denunciada en la vivienda del imputado.
Además, la víctima no asistió a la sala de audiencias, a los fines de ratificar lo manifestado en su denuncia.
Así mismo, el imputado no presenta registro policial alguno, tal y como se desprende del oficio Nº 2080 de fecha 26/09/2016 cursante al folio 26.
Por lo que la versión rendida por el imputado al cedérsele el derecho de palabra en la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, deberá ser sometida al respectivo contradictorio en un eventual juicio oral y público, por cuanto resultó ser contraria a la vertida por la víctima.
Bajo tales consideraciones, oportuno es mencionar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1383 de fecha 12/07/2006, mediante la interpretación del contenido y alcance del artículo 250 (ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal), señaló:
“Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 242]. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem [ahora 236], si el juez estimara que las finalidades del proceso -que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem [ahora 229], pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privación de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara”.
De modo pues, resulta procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva decretada por el Juez de Control a favor del ciudadano VÍCTOR JOSÉ GUTIÉRREZ DÍAZ, con la expresa advertencia que de ser incumplida, se procederá a su revocatoria conforme a la ley. Así se decide.-
Con base en lo anterior, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado APOLONIO CORDERO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito; en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. Así se decide.-
Por último, se ordena la REMISIÓN inmediata de la presente causa al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, para que ejecute el fallo dictado por esa Instancia y se le levante al imputado la correspondiente acta compromiso conforme lo dispone el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado APOLONIO CORDERO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso de apelación con efecto suspensivo; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; y CUARTO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de la presente causa al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, para que ejecute el fallo dictado por esa Instancia y se le levante al imputado la correspondiente acta compromiso conforme lo dispone el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)
El Secretario,
IBIS RENE BADILLO
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
EXP. N° 7139-16.
RAGG/