REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



Nº 195
Exp. Nº 7020-16

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YOSMAL ANDRES CORTEZ RUÍZ, en contra del auto dictado y publicado en fecha 07 de Abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 Extensión Acarigua, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, donde se admitió como prueba testimonial un acta suministrada por el Ministerio Público.

Recibidas las actuaciones en fecha 15 de Julio de 2016; se le dio entrada en el libro respectivo. En fecha 20/07/2016, se le da el trámite correspondiente a la presente causa, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 20 de Julio de 2016, se acordó solicitar, al tribunal de la causa, las actuaciones principales, de conformidad con al último aparte del artículo 441 del Código adjetivo penal, cuya solicitud fue ratificada en fecha 19 de Septiembre de 2016, con oficios Nº 1000.

En fecha 7 de septiembre de 2016, se constituyó la Corte de Apelaciones y la Corte Superior de Adolescentes, con los siguientes miembros: Joel Antonio Rivero (Presidente), Senaida Rosalía González Sánchez y Rafael Ángel García González, siendo que éste último se avocó al conocimiento de las causas que cursaban por ante esta instancia judicial.

Siendo la oportunidad legal para declarar la admisión o inadmisión del presente recurso la Corte de Apelaciones, observa:

PRIMERO: Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abg. EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YOSMAL ANDRES CORTEZ RUÍZ, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

SEGUNDO: Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la certificación de los Días de Audiencias cursante a los folios 28 y 29 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha en que fue dictada la decisión (07/04/2016), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (20/04/2016), transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, no obstante, observa esta Superior Instancia, que la certificación denota ocho días hábiles, pero al constatar con las actuaciones originales y el sello húmedo de la oficina de Alguacilazgo, muestra que el recurso fue interpuesto en fecha 20 de Abril de 2016, y no el día 27/04/2016, como lo señala la Secretaria del Tribunal de Control 03 extensión Acarigua, en la certificación de audiencias transcurridas, por lo que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose así los requisitos de temporalidad, conforme al artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

TERCERO: En relación al cumplimiento del requisito de la impugnabilidad objetiva, conforme al artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que el Abg. EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YOSMAL ANDRES CORTEZ RUÍZ, señala.

“…Interponemos el recurso de Apelación amparado en el artículo 439, numerales (sic) 5 las que causen un Gravamen Irreparable, al no cumplirse con los Presupuestos Procesales (sic) de los Ordinales 2, 3, y 5 del artículo 308 trayendo como consecuencia la impugnación de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 314 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual seria una prueba Inadmiida o una prueba Ilegalmente admitida…”

En consecuencia, se da por cumplido el principio de impugnabilidad objetiva. Y así se declara.

Ahora bien, por cuanto el recurso interpuesto, por el abogado
EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YOSMAL ANDRES CORTEZ RUÍZ, no se encuentra incurso, en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar su admisibilidad de conformidad con el artículo 442 eiusdem. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por que el Abg. EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YOSMAL ANDRES CORTEZ RUÍZ, en contra del auto dictado en fecha 07 de Abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 Extensión Acarigua, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-


El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Rafael Ángel García González Senaida Rosalía González Sánchez


El Secretario,


DANIA LEAL MORILLO

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-



El Secretario.-

Exp.- 7020-16
JAR/.-