REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 277
Causa Nº 7065-16
Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Imputado: JHONATAN MIGUEL QUEVEDO CORTEZ.
Defensora Pública Séptima Auxiliar: Abogada DOLYMAR GRATEROL.
Representante Fiscal: Abogado JAVIER JOSÉ UZCÁTEGUI TORRES, Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito.
Victima: BETANCOURT RAMÓN SANTANA (occiso).
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2016, por la Abogada DOLYMAR GRATEROL, en su condición de Defensora Pública Séptima Auxiliar, actuando en representación del imputado JHONATAN MIGUEL QUEVEDO CORTEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 07 de junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se decretó legítima la aprehensión del referido imputado por existir orden judicial previa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano BETANCOURT RAMÓN SANTANA (occiso), ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2016, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 07 de junio de 2016, el Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, dictó la siguiente decisión:
“TERCERO: Ante los argumentos planteados por la Abogada Defensora Pública, Abg. Dolimar Graterol, respecto a se le imponga una medida menos gravosa oída la exposición hecha por mi defendido aunado a que nos encontramos en la fase primigenia, no le asiste la razón por cuanto de las entrevistas se tiene con meridiana claridad que el ciudadano imputado fue uno de los autores del hecho, tomando en consideración para ello las actas de entrevistas consignadas así como las actas de investigación recabadas, específicamente tomando en cuenta el acta de entrevista del testigo identificado como No. 3 que señala que Noel Jiménez en compañía de un sujeto apodo sin olvidar que en la fase de investigación no se requiere pluralidad de elementos de convicción, ya que su finalidad es averiguar y hacer constar la perpetración del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad del imputado, vale decir, que tiene por objeto, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan fundar la tesis del fiscal y la defensa del imputado, y ello en perfecta armonía con el régimen probatorio que rige en el proceso acusatorio adoptado, pues las diligencias practicadas durante la fase de investigación son las que serán pruebas aportadas al juicio oral y público, y sí en dicha etapa con un solo medio de prueba puede fundarse una sentencia definitiva, bajo la concepción de la mínima actividad probatoria con mayor convicción procede el procesamiento del imputado en la presente causa, con los elementos aportados por el Ministerio Público a los fines de la búsqueda de la verdad, que sólo será posible en el desarrollo del proceso.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 236, o presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, requisito llamado por la doctrina el periculum in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio Betancourt Ramón Santana (occiso), por lo que resulta indudable que la magnitud del daño causado alcanza a derechos fundamentales o derechos subjetivos garantizados expresamente en el texto constitucional, por cuanto se violentó la propiedad de la víctima.
Por otra parte, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio Betancourt Ramón Santana (occiso), tienen una pena establecida de más de 10 años de prisión, y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción legal del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume en tal supuesto que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, y el caso de autos estamos en presencia de un hecho punible ocurrido en fecha 09-01-2016, y que es como consecuencia de la orden de aprehensión emitida que se logra su sujeción al proceso, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de Justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Jonathan Miguel Quevedo Cortez.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declara legítima la aprehensión del ciudadano JONATHAN MIGUEL QUEVEDO CORTEZ en virtud de que presenta orden de aprehensión vigente por ante este tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal.
2.- Se califica el delito de Homicidio Intencional Calificado por haberse cometido con Alevosía en la Ejecución de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio Betancourt Ramón Santana (occiso).
3.- Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se ratifica la Medida Privativa de Libertad decreta al ciudadano JONATHAN MIGUEL QUEVEDO CORTEZ prevista en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija como sitio de Reclusión la Comandancia General de Policía de esta Ciudad. Se deja constancia que al Tribunal le fue prestado los actos de investigación de la causa N° 1C-13.165-16, a los cuales tuvo acceso la defensa, se insta al Ministerio Publico para que presente copia certificadas de los actos de investigación.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada DOLYMAR GRATEROL, en su condición de Defensora Pública Séptima Auxiliar, actuando en representación del imputado JHONATAN MIGUEL QUEVEDO CORTEZ, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha Siete (07) de Junio de 2016, tuvo lugar la audiencia oral por orden de aprehensión de mi representado, promovida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, audiencia donde se materializó la privación preventiva privativa de libertad de mi defendido, hecho que desemboca en el gravamen irreparable denunciado y que de seguida paso a explicar:
Iniciada la audiencia, el Fiscal solicitó al Tribunal se ratifique la Orden de Aprehensión en contra de mi defendido por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
Pero en el caso de marras, la fiscalía no acredito los extremos del artículo 236 del COPP, y en consecuencia no fueron debidamente motivados en dicha solicitud de orden de aprehensión, lo que debe ser un imperativo en toda orden a los fines de garantizar el debido proceso y una correcta y sana administración de justicia.
En este sentido, para que el Tribunal pueda ratificar dicha orden de aprehensión, debe primero verificar que el fiscal motive correctamente la orden de aprehensión y que los artículos 236, 237 y 238 del COPP, deben ser concurrentes.
Verificado como fue por la Defensa Técnica que dichos artículos no concurrían es por lo que solicitó al tribunal se prosiguiera con el procedimiento ordinario, se desestimara el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público y se le impusiera a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en razón de que no existen suficientes elementos para una Privación de Libertad.
Es importante señalar que la petición de la defensa técnica se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos del citado artículo, y en ese sentido, se hizo la observación al tribunal, que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado:
a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no está prescrita y;
b) Peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, no es menos cierto que no existen fundados elementos de convicción como para estimar que mi defendido es autor o partícipe de la comisión del hecho punible endilgado por la Representación Fiscal, toda vez, que de las actas de entrevistas practicadas a los testigos referenciales, la cual se sustenta la orden de aprehensión, se evidencia que los testigos desconocen quien fue el autor de los hechos y que solo uno de los entrevistados señaló que OYÓ comentarios que había sido el ciudadano NOEL JIMÉNEZ ARABIA, y mi defendido los autores del hechos, razón por la cual la defensa considera que no existen fundados elementos de convicción para privar de libertad a mi defendido.
c) Así mismo, esta Defensa previa revisión de expediente de la causa de donde emana Orden de aprehensión Nº 1C-13165-16, observa que en audiencia oral de presentación del ciudadano NOEL JIMENEZ ARABIA, autor del Delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, en los folios 85 y 86 en su declaración manifiesta que el fue quien dio muerte al ciudadano Ramón Santana. Aunado a esto, a interrogación de la Fiscal del Ministerio Público donde expone: Pregunta: ¿Qué PARTICIPACIÓN TIENE EL CIUDADANO APODADO EL TITI (Jonathan Miguel Quevedo Cortez?) Respuesta: El no tiene nada que ver todo lo hice Yo.
Sin embargo, con vista a esta presentación de los hechos y en razón de la audiencia de acreditación de los extremos del artículo 236 del COPP, la Juez falló en la forma siguiente: con lugar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y SE RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD contra el ciudadano JONATHAN MIGUEL QUEVEDO CORTEZ.
…omissis…
CAPÍTULO IV
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso Ordinario de Apelación de Autos, específicamente de conformidad al ordinal 4º y 5º de dicho artículo contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la causa Nº 3CS-11550-16, dictada en fecha 07 de junio de 2016, en virtud de haberse decretado en contra de mi representado, medida privativa judicial de libertad.
En consecuencia, esta Defensa solicita la admisión del recurso, que el mismo sea declarado con lugar y sean decretadas a favor de mi defendido JONATHAN MIGUEL QUEVEDO CORTEZ, Medidas cautelar sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2016, por la Abogada DOLYMAR GRATEROL, en su condición de Defensora Pública Séptima Auxiliar, actuando en representación del imputado JHONATAN MIGUEL QUEVEDO CORTEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 07 de junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se decretó legítima la aprehensión del referido imputado por existir orden judicial previa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano BETANCOURT RAMÓN SANTANA (occiso), ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la medida privativa de libertad le causa un gravamen irreparable a su defendido.
2.-) Que no están acreditados los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ratificar la medida privativa de libertad.
3.-) Que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o partícipe en el delito imputado, ya que sólo un testigo entrevistado oyó que su defendido era uno de los autores del hecho.
4.-) Que el ciudadano NOEL JIMÉNEZ ARABIA en la audiencia oral de presentación de aprehendido, declaró que él fue quien dio muerte al ciudadano RAMÓN SANTANA y que JONATHAN MIGUEL QUEVEDO CORTEZ no tenía nada que ver.
Por último, solicita la recurrente se declare con lugar el recurso de apelación y le sea decretada a su defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.
Así planteadas las cosas por la recurrente, observa esta Corte de Apelaciones, que el recurso ejercido recae sobre la inconformidad de la defensa técnica en que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponerle a su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad.
De modo pues, a los fines de dar cabal respuesta a los alegatos señalados y analizar los extremos de ley para el decreto de cualquier medida de coerción personal, se procederá a la revisión exhaustiva de los actos de investigación cursantes en el presente expediente, precisando los siguientes:
1.-) Transcripción de Novedad de fecha 09 de enero de 2016, en la que dejan constancia que en esa misma fecha, a las 20:30 horas, reciben llamada en la que informan que en el caserío Mollejón carretera vieja vía Córdoba específicamente a 500 metros antes de llegar a la quebrada Córdoba, Municipio Unda Estado Portuguesa, se encuentra el cadáver de una persona adulta de sexo masculino (folio 13).
2.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de enero de 2016, donde la comisión policial dejó constancia que en el caserío El Mollejón carretera vieja vía Córdoba Municipio Unda Estado Portuguesa, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, indicando sus características fisonómicas, apreciándosele una herida punzo cortante en la región lateral derecho del cuello, asimismo adyacente al inerte se ubico un casco material sintético de color negro de uso motorizado, una gorra de color blanco y sustancia de color pardo rojizo, quedando identificada la víctima como BETANCOURT RAMÓN SANTANA (folios 14 y 15).
3.-) Inspección N°085, de fecha 09 de enero de 2016, practicada en: UNA VÍA PÚBLICA DE UBICADA EN EL CASERÍO EL MOLLEJÓN, CARRETERA VIEJA VÍA CÓRDOBA, MUNICIPIO UNDA, ESTADO PORTUGUESA (folios 16 y 17).
4.-) Inspección N°086, de fecha 09 de enero de 2016, practicada en: MORGUE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMEFC), GUANARE ESTADO PORTUGUESA, donde se detallan las características fisonómicas de la víctima, así como las lesiones que presentaba (folios 18 al 20).
5.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de enero de 2016, levantada a la ciudadana TERÁN SÁNCHEZ YAMILET MARBELYS, quien expone: “Resulta que el día de ayer, en horas de la noche, me encontraba en mi casa, cuando de repente llego a mi casa una vecina, diciéndome que a mi esposo Ramón Betancourt lo habían matado, luego de eso salgo rápidamente a ver qué había pasado con mi esposo y cuando llego al lugar veo a mi esposo muerto tirado en el suelo todo ensangrentado” (folio 21).
6.-) Acta de Entrevista de fecha 10 de enero de 2016, de la ciudadana: JIMÉNEZ QUINTERO MARISOL CARMEN, quien expone: “Resulta que el día de ayer, en horas de la tarde, me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, cuando observo que paso el señor de nombre: Ramón Betancourt en su moto con un hombre desconocido, luego que pasaron como 15 minutos, escucho los rumores de los vecinos que estaba un señor tirado en el suelo todo ensangrentado como a 400 metros de mi casa aproximadamente, yo de una vez supe que era Santana porque era el único que había subido con un parrillero” (folio 25).
7.-) Acta de Entrevista de fecha 10 de enero de 2016, del ciudadano MAMBEL BENARDINO ANTONIO, quien expone: “Resulta que el día de ayer, en horas de la tarde, me encontraba en la casa de mi vecina, cuando observo que paso el señor Ramón Betancourt en su moto con un hombre desconocido, luego que pasaron como 15 minutos, escucho los rumores de los vecinos que estaba un señor tirado en el suelo todo ensangrentado, yo de una vez supe que era Santana porque era el único que había subido con un parrillero” (folio 26).
8.-) Acta de Entrevista, de fecha 15 de enero de 2016, del ciudadano identificado como TESTIGO 03, quien expone: “Resulta que cuando me encontraba en la cancha deportiva llega un conocido de la zona donde vivo de nombre NOEL JIMÉNEZ y empezamos a conversar, en eso surgió el comentario de la muerte de un moto-taxista de nombre SANTANA, que lo habían matado para quitarle la moto, luego NOEL JIMÉNEZ me dice que él fue la persona que lo mató, ya que con una navaja lo apuñaleó por el cuello, en compañía de otro sujeto que lo conocemos como “EL TITI”, quien cargaba una pistola y la moto se la habían dado a JUNIOR para que la desvalijara e incluso en ese momento cargaba la misma ropa que utilizó el día que mataron a SANTANA, es todo” (folio 33).
9.-) Certificado de Defunción de fecha 10/01/2016, perteneciente al ciudadano RAMÓN SANTANA BETANCOURT (folio 34).
10.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de enero de 2016, donde la comisión policial a fin de ubicar e identificar plenamente a los ciudadanos de nombre NOEL JIMÉNEZ, otro de nombre JUNIOR y otro conocido como “EL TITI”, que figuran como investigados en la presente causa, se dirigen hasta el sector donde residen, una vez presente en la precitada dirección y luego de sostener entrevista con los habitantes de la citada comunidad, les indicaron la vivienda donde podía ser ubicado el ciudadano conocido como “EL TITI”, por lo que nos apersonamos a la señalado inmueble, fuimos atendidos por un ciudadano quien fue identificado como JUAN MARÍA QUEVEDO PINEDA, quien manifestó ser el progenitor de la persona requerida y el mismo no se encontraba presente para el momento de la visita, ya que se había ido del lugar desconociendo su paradero, quedando identificado como JONATHAN MIGUEL QUEVEDO CORTEZ (folio 35).
11.-) Acta de Investigación Penal de fecha 15 de enero de 2016, donde remiten en calidad de detenidos a los ciudadanos NOEL ANTONIO JIMÉNEZ ARABIA y JUNIOR JOSÉ MÁRQUEZ, ya que los mismo fueron sorprendidos por la comisión actuante para el momento en que presuntamente se encontraban desvalijando UN (01) VEHÍCULO, CLASE MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO OWEN QJ-150C, AÑO 2012, COLOR NEGRO, PLACA AA0W86T, SERIAL DE CARROCERÍA KW157FMJB25016888, SERIAL DE MOTOR 8123C1K16CM002407, la cual fue recuperado (folio 36).
12.-) Acta de Entrevista, de fecha 15 de enero de 2016 del ciudadano: PÉREZ COLMENAREZ SIMÓN GUSTAVO, quien expone: “Resulta que el día de ayer Jueves 14-01-2016, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, me encontraba en mi casa con un muchacho a quien le dicen “EL TITI”, y el día de hoy Viernes 15-01-2015 llego una comisión del CICPC preguntando por él diciendo que guarda relación con un caso de homicidio, pero yo no sé dónde está actualmente”. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTÓ: “Sé que al señor lo mataron en la carretera principal, vía cerro seco, Municipio Unda Estado Portuguesa, pero desconozco la fecha y la hora.” SEGUNDA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como se suscitó el hecho en el que falleció el ciudadano hoy occiso? CONTESTÓ: “Lo que se dice en el Caserío es que lo mataron unos muchachos que viven en el sector, a uno de ellos le dicen “EL TITI” y al otro le dicen “EL CAPINO” para robarle la moto.” TERCERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los ciudadanos antes mencionados? CONTESTÓ: “Solo sé que “EL CAPINO” está detenido en Chabasquén y “EL TITI” lo vi ayer que estaba en mi casa y desde entonces no lo he vuelto a ver y no sé dónde está .“ CUARTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedican los ciudadanos antes mencionados? CONTESTÓ: “Ellos se dedican al robo de motos en el sector y en las adyacencias del mismo.” QUINTA: ¿Diga usted, como es el comportamiento de los referidos ciudadanos en el sector donde habitan? CONTESTÓ: “Ellos son generalmente tranquilos, pero se la pasan robando a la gente que circula por los referidos sectores…” (folio 38).
13.-) Acta de Entrevista, de fecha 15 de enero de 2016, del ciudadano: QUEVEDO PINEDA JUAN MARÍA, quien expone: “Resulta que el día de hoy Miércoles 15-01-2016, llego una comisión del CICPC hasta mi casa preguntando por mi hijo de nombre JONATHAN QUEVEDO, diciendo que él estaba involucrado en un caso de un homicidio, pero yo no lo veo desde el día de ayer Jueves 14-01-2016” (folio 39).
Así pues, del iter procesal arriba indicado, se entrarán a conocer los alegatos formulados por la recurrente, en razón de que los mismos se refieren a los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes para decretar cualquier medida de coerción personal.
Así las cosas, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido al fumus bonis iuris y al periculum in mora, esenciales para la imposición de cualquier medida de coerción personal, dispone lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En este sentido, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible a los imputados (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Al respecto, es de destacar, que en la fase preparatoria del proceso (investigación), la Corte de Apelaciones conoce tanto de los hechos, como del derecho, encontrándose facultada para analizar los elementos de convicción cursantes en el expediente, y efectuar el respectivo silogismo judicial –de ser necesario–, a los fines de establecer la verdad de los hechos y la Justicia.
Con base en lo anterior, se inicia indicando que al imputado JHONATAN MIGUEL QUEVEDO CORTEZ, se le atribuyó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano BETANCOURT RAMÓN SANTANA (occiso).
Ante tal precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, del análisis de los elementos de convicción incorporados a la investigación, esta Alzada aprecia, que existió un señalamiento expreso por parte del TESTIGO 03, quien indicó haber conversado con el ciudadano NOEL ANTONIO JIMÉNEZ ARABIA, manifestándole que él fue la persona que había matado al ciudadano RAMÓN SANTANA BETANCOURT con una navaja lo apuñaleó por el cuello para robarle la moto, y que se encontraba en compañía de otro sujeto llamado JHONATAN MIGUEL QUEVEDO CORTEZ apodado “EL TITI”, quien cargaba una pistola y la moto se la habían dado a JUNIOR JOSÉ MÁRQUEZ para que la desvalijara.
Así mismo, de la entrevista tomada al PÉREZ COLMENAREZ SIMÓN GUSTAVO, se desprende que a preguntas efectuadas por el órgano receptor, contestó: “…SEGUNDA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como se suscitó el hecho en el que falleció el ciudadano hoy occiso? CONTESTÓ: “Lo que se dice en el Caserío es que lo mataron unos muchachos que viven en el sector, a uno de ellos le dicen “EL TITI” y al otro le dicen “EL CAPINO” para robarle la moto.” … CUARTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedican los ciudadanos antes mencionados? CONTESTÓ: “Ellos se dedican al robo de motos en el sector y en las adyacencias del mismo.” QUINTA: ¿Diga usted, como es el comportamiento de los referidos ciudadanos en el sector donde habitan? CONTESTÓ: “Ellos son generalmente tranquilos, pero se la pasan robando a la gente que circula por los referidos sectores…”.
De modo, que cursan diversas Actas de Investigación Penal, donde los funcionarios policiales dejaron constancia de haberse traslado hacia el sector donde sucedieron los hechos, y haber mantenido entrevistas con diversos moradores del sector, quienes manifestaron que los autores del hecho son azotes de la comunidad donde viven, y que se dedican al robo de vehículos.
Por lo que si bien, en la fase preparatoria del proceso, surgen indicios que podrían hacer emerger sospecha racional acerca de la conducta ilícita desplegada por el imputado JHONATAN MIGUEL QUEVEDO CORTEZ, en razón de los actos anteriores o precedentes al hecho, no es menos cierto, que los elementos objetivos que permiten encuadrar su conducta como autor en el hecho ilícito, deberán ser debatidos y probados en un eventual juicio oral.
En cuanto al alegato formulado por la recurrente, referente a que la medida privativa de libertad le causa un gravamen irreparable a su defendido, sin indicar cuál es el gravamen irreparable que le causa la decisión impugnada, ya esta Corte de Apelaciones de manera reiterada ha sostenido, que la decisión que decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tienen por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las Medidas Cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.
Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las ‘medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº Sentencia 1494, de fecha 13 de agosto de 2001).
En cuanto al alegato formulado por la recurrente, referido a que el ciudadano NOEL JIMÉNEZ ARABIA en la audiencia oral de presentación de aprehendido, declaró que él fue quien dio muerte al ciudadano RAMÓN SANTANA y que JONATHAN MIGUEL QUEVEDO CORTEZ no tenía nada que ver; esta Alzada luego de apreciar las actas de investigación penal, pudo determinar que existen elementos de convicción serios y fundados en contra del imputado de autos, ello en razón de que tanto el TESTIGO 03 como el ciudadano PÉREZ COLMENAREZ SIMÓN GUSTAVO, indicaron que el ciudadano NOEL ANTONIO JIMÉNEZ ARABIA había matado al ciudadano RAMÓN SANTANA BETANCOURT en compañía de otro sujeto llamado JHONATAN MIGUEL QUEVEDO CORTEZ apodado “EL TITI”. Por lo que corresponderá al Juez de Juicio en un eventual juicio oral mediante el contradictorio, la valoración de la declaración del imputado NOEL JIMÉNEZ ARABIA, en contraposición a la declaración de los testigos del proceso.
De modo tal, que en esta fase inicial del proceso, se encuentra ajustada a derecho la precalificación jurídica acogida por la Jueza de Control respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal. No obstante, cabe destacar, que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho imputado, es una calificación provisional, que puede ser modificada por el Juez de Control al realizarse la audiencia preliminar.
Por lo tanto, en el caso de marras, se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, además de que en el presente caso, la aprehensión del ciudadano JHONATAN MIGUEL QUEVEDO CORTEZ se produjo en virtud de orden de aprehensión previa.
En otras palabras, el pronunciamiento a dictar por la Jueza de Control en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, con ocasión a la aprehensión del imputado requerido mediante orden judicial, está limitado a la revisión de la detención practicada, por tener dicha detención un carácter relativo, teniendo dos vertientes a seguir: (1) la de ratificar la decisión que se dictase para ordenar la aprehensión, bajo los mismos supuestos; o (2) modificar la situación procesal del detenido, bien con una medida cautelar sustitutiva de libertad o con la libertad sin restricciones, estas dos últimas posibilidades a seguir, sólo cuando después de los elementos recabados y que sirvieron de base para el primer pronunciamiento, haya surgido al menos una circunstancia, obviamente demostrada, que desvirtúe los presupuestos que permitió la procedencia de la orden de aprehensión, lo cual no ocurrió en el presente caso, por cuanto el imputado manifestó su deseo de no querer declarar.
En este sentido, la Jueza de Control consideró ajustado a derecho acoger la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, consistente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, haciendo mención a cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente.
Además oportuno es indicar, que si bien la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, como lo es su libertad, ésta debe ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se den los supuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del Juez a quien corresponde dictarla.
De este modo, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión dictada en el caso de marras, estribó en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyos autores o partícipes fueron objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; teniendo como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.
Con base en lo anterior, la Jueza de Control al decretar la orden de aprehensión en contra del imputado JHONATAN MIGUEL QUEVEDO CORTEZ, analizó los extremos legales contenidos en el artículo 236 del texto penal adjetivo para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, entre ellos, la presunción de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, con base en los fundados elementos de convicción aportados por el Ministerio Público a la investigación, la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, que excede de diez (10) años de prisión, configurándose la presunción legal de peligro de fuga.
En efecto, la resolución de privación judicial preventiva de libertad y consiguiente orden de aprehensión establecida en el aparte primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es una resolución in audita parte, vale decir, es una decisión que profiere el Juez sin haber escuchado previamente al imputado. De allí, que el legislador con el propósito de garantizar el derecho de defensa del justiciable, en el aparte siguiente ordena que una vez aprehendido sea escuchado por el Juez de Control, quien a continuación decidirá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por una menos gravosa.
Al respecto, ha dicho la Sala Constitucional en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, que “…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 236]” (ver sentencia N° 1123, de fecha 10 de junio de 2004).
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe entenderse como un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
De modo tal, que en el caso de marras, debe atenderse no sólo a la magnitud del delito atribuido al imputado, y al daño causado, sino también que se encuentra configurada la presunción de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el delito atribuido excede de los diez (10) años de prisión en su término máximo.
Según el autor ARTEAGA SÁNCHEZ (2007), en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, señala que el periculum in mora: “no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad…” (p. 46).
Así las cosas, en el presente caso, debe considerarse la penalidad que pudiera llegar a imponerse al imputado en el caso de una eventual sentencia condenatoria; motivo que a juicio de esta Alzada, no necesariamente requiere de la concurrencia de otro u otros requisitos legales, sino su adecuación a las circunstancias del caso en particular, como en efecto se verificó en el presente caso, en el cual se tomó en consideración el mérito probatorio de los actos iniciales de investigación presentados por el Ministerio Público, los cuales permitieron vislumbrar la necesidad de asegurar el resultado del proceso mediante la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
De igual modo, se aprecia, que se está ante la presencia de un delito grave que excede de los diez (10) años de prisión en su término máximo. Además de la presunción real de que el imputado pueda influir negativamente en los familiares de la víctima o en los testigos del proceso, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, en razón de según lo manifestado por los moradores del sector donde se suscitó el hecho, el imputado forma parte de una banda delictiva que tiene azotada a la comunidad.
En este orden de ideas, es de acotar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado que:
“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)
Por lo que, al haber motivado correctamente la Jueza de Control el periculum in mora, en cuanto al temor fundado de peligro de fuga debido a la magnitud del daño causado, estima esta Alzada, que se encuentran satisfechos los requerimientos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como para confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al ciudadano JHONATAN MIGUEL QUEVEDO CORTEZ.
En consecuencia, en opinión de esta Corte de Apelaciones, la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo, como para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual le ratificó al ciudadano JHONATAN MIGUEL QUEVEDO CORTEZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad, al haber considerado satisfechos los requerimientos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2016, por la Abogada DOLYMAR GRATEROL, en su condición de Defensora Pública Séptima Auxiliar, actuando en representación del imputado JHONATAN MIGUEL QUEVEDO CORTEZ; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 07 de junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
La Secretaria,
DANIA LEAL MORILLO
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. 7065-16.
SRGS/.-