REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 280
7073-16

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, en fecha 30 de junio de 2016, por la abogada YARITZA RIVAS, en su carácter de Defensora Pública del imputado ADRIAN MANUEL GUZMAN CAMACHO, en contra del auto dictado en fecha 24 de junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en ocasión de la celebración de la audiencia de presentación, por aprehensión en flagrancia, en la cual se le impuso a los imputados Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo se centro de reclusión la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en grado de coautoría previsto en el artículo 83 del Código Penal para ambos imputados; y, el delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto en el artículo 112 en concordancia con el artículo 5 de la ley para el Desarme de Control de armas y Municiones, para el imputado Franyer Arturo Escorche Bracamonte.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2016, se admitió el recurso de apelación. Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el fondo del recurso, se dicta la siguiente resolución:

I
DEL RECURSO DE APELACION

La recurrente, con base en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentó su recurso, en los siguientes términos:

“…esta defensa observa, que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado la existencia de un hecho punible, cuya acción no está prescrita, no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de mis representados, no coincidiendo la detención de mi representado (sic) con las circunstancias de modo, tiempo y lugar denunciados por la presunta víctima, hecho que le permite al juzgador otorgar otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del COPP a los fines de asegurar la sujeción del imputado al proceso. Por esta razón la petición de esta defensa se enmarcó en la inexistencia y no acreditación de los extremos del artículo 236 del COPP los cuales deben ser concurrentes…”

II
DE LA RECURRIDA

El juez de Control, fundamentó el auto recurrido, así:
“…Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad a los imputados presentados, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Marianny Royero, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de los hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- ACTA DE DENUNCIA. GUANARE, VIENTIDOS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS. En esta misma fecha, siendo las 10:35 horas de la noche, se presentó ante este Despacho un ciudadano el cual se omite sus datos por motivo de resguardo seguridad y protección a la víctima y solo serán presentado al Ministerio Público, mediante acta, con la finalidad de formular una denuncia, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente seguidamente, se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 267, COPP, y en consecuencia expone lo siguiente: "cuando eran más o menos las siete 07:00 de la noche, vengo por la carrera 5ta de la ciudad de Guanare, trabajando de taxista en mi vehículo marca Dodge Brisa, Modelo Brisa 1.3, año 2002, color rojo, tipo sedán, placas SAT27J, y específicamente frente a Sandrita un sujeto me saca la mano para que le haga una carrera, al detenerme el hombre me dice que lo lleve a la comunidad vieja por la cancha, en ese instante se montan dos muchachos más, ya eran tres con el que me solicito la carrera; pero cuando llegamos a la cancha de la comunidad, me encañona uno de los que iban en los puesto de atrás, después llego otro ósea (sic) una cuarta persona me agarro (sic) y me llevo hasta el asiento de atrás, y tomo el volante y conduce el vehículo hacia el centro de la ciudad, y después lo llevan al barrio Santa maría y después a la Juan Pablo II, después retornar y me llevan vía Suruguapo, donde me dejaron abandonado amarrado ante de llegar al caserío las marías y se regresan de nuevo para la ciudad de Guanare. En vista que me dejaron solo, yo me solté como pude y comencé a caminar, donde después un taxi que pasaba por allí me auxilio y me trajo hasta la casa a recoger los papeles del carro, y después me vine para la petejota a colocar la denuncia, pero como no había luz, mi hija llamo a los próceres y reporto el robo del vehículo. Es todo".

2.- ACTA POLICIAL SSCCPN1-01833-0623-2016. GUANARE, VEINTITRÉS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIESCISEIS. En esta misma fecha, siendo las 12:20 horas de la mañana, compareció por ante esté Despacho funcionario. SUPERVISOR JEFE (C.P.E.P) LICDO. PARRA JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad N° V-12.008.137, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la estación policial Santa María, quien estando debidamente juramentado y de conformidad lo establecido en los artículos 113, 114, 115 del Código Orgánico Procesal Penal y 169 de Ley Orgánica de los Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; articulo 14 de la ley Orgánica del servicio de Policía y cuerpo de policía nacional, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo las 11:20 horas de la noche del día de hoy Miércoles 22-06-2016, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en la unidad P-814, perteneciente a la referida estación policial, en compañía de los funcionarios Conductor OFICIAL (C.P.E.P) AREVALO FRANK JONN, titular de la cédula de identidad N° 11.754.751, OFICIAL (CPEP) PÉREZ BARTOLO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.291.309, OFICIAL (CPEP) GONZÁLEZ JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nro. 17.260.868 Y OFICIAL (CPEP) HURTADO MAIRA, titular de la cedula de identidad Nro. 15.349.251, donde, recibimos información vía radio transmisor, que informaban el reporte de vehículo marca Dodge Brisa, año 2002, color rojo, tipo sedan, placas SAT27J, el cual había sido robado en la urbanización la Comunidad, cuando el conductor se encontraba laborando de taxista, y que el mismo había tomado la dirección entre el barrio Santa María y urbanización la Juan Pablo II, inmediatamente nos activamos en realizar un recorrido por la zona antes mencionada, cuando transitábamos específicamente en la doble vía de la avenida principal, avistamos el vehículo con las características antes mencionada, dónde le verbalice la voz de alto, quien los tripulantes hicieron caso omiso y siguieron la marcha aumentando la velocidad, donde procedimos a iniciar la persecución, durante la persecución se le seguía verbalizando al voz de alto, donde mi persona realizo un disparo; al aire, con la escopeta calibre 12 usando capsula antimotín, donde de inmediato se frena, el vehículo y se desmontan dos ciudadanos con las manos en el cuello, le ordenamos que se colocaran en posición cubito dorsal en el suelo, donde procedimos a esposarlos, y el OFICIAL (CPEP) PÉREZ BARTOLO, procede a realizarle la respectiva revisión de persona amparado en el articuló 191 del código orgánico procesal penal, encontrándole a uno de los ciudadanos el cual vestía suéter manga larga de color negro a la altura de su pletina del pantalón un objeto tipo arma de fabricación rudimentaria, con cacha de madera de color marrón y de mecanismo de metal color oxido, y en el interior del cañón un cartucho calibre 38mm., sin percutir, quien quedo identificado como ESCOCHE BRACAMONTE FRANYER ARTURO; Titular de la Cédula de identidad V- 24.907.896, posterior a esto lo trasladamos hasta la unidad radio patrullera, para luego proceder a realizarle una revisión al vehículo no encontrando nada en su interior, presentando las siguientes características un vehículo marca Dodge Brisa, Modelo Brisa 1.3* año 2002, color rojo, tipo sedán, placas SAT27J, luego procedimos a identificar de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 del código orgánico procesal! penal, como ESCOCHE BRACAMONTE FRANYER ARTURO, venezolano, de 23 años: de edad, nacido en fecha 23/07/1993, Soltero, profesión u oficio Estudiante, Hijo de Sara Bracamonte (Viv) y Juan Escorche(Viv), Natural de Guanare Estado Portuguesa, y residenciado en el barrio Santa María, sector 02, diagonal a la urbanización Juan pablo II, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de identidad V- 24.907.896 y GUZMAN CAMACHO ADRIÁN MANUEL, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 13/08/1993, Soltero, profesión u oficio Albañil, Hijo de Rosario Camacho (Viv) y Jorqui Guzmán (Viv), Natural de Guanare Estado Portuguesa, y residenciado en la urbanización Juan pablo II, manzana C-02; casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, Titular de la CIV- 25.016.504, así mismo se le impuso de sus derechos constitucionales como lo establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia del articulo 49 ordinal 01 y 05 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladándolo conjuntamente con el vehículo al centro de coordinación N° 01 Guanare, a fin de realizar las actuaciones en la Oficina de Inteligencia y Estrategias preventivas, una vez en dicha oficina se encontraba la victima rindiendo declaración sobre el caso, de igual manera se procedió de acuerdo al Artículo 116, del Código Orgánico Procesal penal a realizarle llamada vía Telefónica a la fiscal Segundó del Ministerio Publico a cargo del Abg. Audelina Omaña, explicándole sobre el procedimiento, donde el mismo giró instrucciones que el caso fuese remitido al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalística y se solicitara la experticia necesaria al caso. Es Todo".

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL GUANARE, JUEVES 23 DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL D1ECISÉIS.- En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, comparece ante este Despacho el funcionario Detective VÍCTOR PÉREZ, adscrito a la Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 113,114,115,153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Encontrándome en labores de Guardia en la sede de este Despacho, se presentó comisión de la Policía del Estado Portuguesa, al mando del funcionario Supervisor Jefe (CPEP) Licenciado Parra Julio Cesar, titular de la cédula de Identidad número V-12.008.137, trayendo oficio número 1530, de fecha 22-06-2016, emanado del Centro de Coordinación Policial número relacionado con la causa penal signada con la nomenclatura MP-283535-2016, donde por instrucciones de la ciudadana Fiscal Segunda de! Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, Abg., Aidelina Omaña, traen a este Despacho en calidad de detenidos a los ciudadanos: 01.- ESCOCHE BRACAMQNTE FRANYER ARTURO, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 23/07/1993, Soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio Santa María, sector 2, casa sin número, Parroquia Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-24.907.896, 02.- GUZMAN CAMACHO ADRIÁN MANUEL. Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 13/08/1993, Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana C-02, casa sin número, Parroquia Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-25.016.504, con la finalidad de que sean identificados e individualizados plenamente por cuanto los mismos guardan relación por la comisión de uno de los Delitos Previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores (Robo de Vehículo), de igual manera traen a este Despacho como evidencias de interés Criminalistico, un (01) vehículo automotor, marca Dodge, modelo Brisa 1.3, tipo Sedan, año 2002, de color rojo, placas SAT27J, un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptado a calibre 38 mm, con cacha de madera, mecanismo con evidentes signos de óxido, en su interior un (01) cartucho, calibre 38 mm, sin percutir; a fin de realizarle las experticias correspondientes. Acto seguido procedí a verificar por nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SÍIPOL), con la finalidad de verificar si los mismos les corresponden y si presenta registro policial o solicitud alguna, dando como resultado que los mismos no presente solicitud ni registro alguno, Posteriormente me traslade en compañía del funcionario Detective (Técnico) Leobaldo Páez, hacia el Barrio Santa María, Parroquia Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, lugar donde se practicó le detención de los ciudadanos en mención, a fin de realizar Inspección Técnica, quedando fijada a las 10:30 horas de la mañana, del día de hoy 23-06-2016, la cual se anexa a la presente acta y se explica por sí sola, una vez terminadas las diligencias nos retiramos del lugar retornando a la sede de este Despacho donde le informamos a la jefes naturales los pormenores de nuestra comisión, consecutivamente se retira la comisión actuante junto con los detenidos antes mencionados, luego de haber sido identificado e individualizado plenamente y las evidencias en cuestión luego de haber sido sometidas a las experticias de Ley correspondientes. Previo conocimiento de los Jefes Naturales de este Despacho. Es todo.

4.- INSPECCIÓN N'°:1704. CAUSA N° MP-283535-2016, DELITO: PREVISTO EN LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (ROBO DE VEHÍCULO) de fecha 23-06-2016, en esta misma fecha, siendo las 11:30 Horas de la MAÑANA, se constituyó comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVE JULIO SEPULVEDA Y VÍCTOR PÉREZ, adscritos a esta Sub-Delegación, deja constancia: UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN LA COMUNIDAD VIEJA, EN LAS ADYACENCIAS DE LA CANCHA, PARROQUIA CAPITAL GUANARE, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acordó realizar Inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo-41" de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto a los factores ambientales, de temperatura ambiente cálidos e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada, la misma se encuentra provista tanto de una capa de asfáltica, siendo esta de doble sentido y de Ocho (08) metros de ancho, desprovista de su respectivo rayado, cuenta con aceras y brocales en sus laterales, así mismo con postes metálicos incrustados, pintados de color negro y plateado, utilizados para el tendido eléctrico y alumbrado público, permitiendo la circulación de vehículos automotores y libre paso para los peatones, hacia el margen izquierdo (sentido este) se observan viviendas de diferentes estructuras, modelos y colores, hacia el margen derecho (sentido SUR) visualizamos viviendas familiares habitadas de diferentes estructuras, modelos y colores haciendo notar que el tráfico automotor y de peatones es frecuente. Culmina la Inspección. Terminó, se leyó y conformes firman.

5.- Experticia de Reconocimiento técnico N° 9700-254-298 de fecha 23 de Junio del Año 2016, El suscrito: DETECTIVE JEAN CARLOS MANZANILLA, Experto designado para realizar Experticia de Reconocimiento técnico a lo solicitado según oficio número 1536-16 de fecha 22-06-2016, relacionado con la causa número MP-283535-2016. Que se instruye bajo Supervisión de esa representación fiscal. De conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, Rindo bajo juramento el presente informe, a los fines legales consiguientes.- MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en:

01.- Un (01) arma de fuego tipo chopo, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre .38mm, sus partes se componen de: caja de los mecanismos, empuñadura elaborada en madera de color marrón, guardamonte y cañón de anima lisa de 11,5 centímetros de longitud y 9mm de diámetro por la boca, su sistema de persuasión consta de martillo, aguja percutora y disparador, su carga se efectúa mediante el accionamiento manual de un pestillo ubicado en el lateral derecho e izquierdo de la caja de los mecanismos, el cual al ser presionado hacia atrás, libera el abisagrado del cañón dejando libre su recamara para su carga y descarga. La pieza se halla en buen estado de uso y exhibe signos físicos de óxido.-

02.- Una bala, calibre .38mm, marca CAVIM, sus partes se componen de proyectil de forma cilindro ojival raso de plomo, reborde, garganta y capsula de fulminante de fuego central, posee a nivel de su cuerpo material sintético (teipe blanco), así como también huellas de impresión y varias de fricción a nivel del culote y capsula de fulminante de fuego central. La pieza se halla en regular estado de conservación-

CONCLUSION: Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, pude establecer: Que las piezas antes mencionadas en su estado y uso original, pueden ser manipulada por personas inescrupulosa para poder amedrentar y obtener un determinado propósito, así mismo puede causar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma u objeto contuso. Es todo,

6.- Experticia Nro. 9700-0254-EV- 330, DE FECHA 23-06-2016 suscrita por el Lcdo. YOVANNY ENRIQUE de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística adscrito a la sub. Delegación de Guanare estado Portuguesa y designado para practicar Experticia y Avalúo aproximado a un vehículo paso a rendir bajo juramento de conformidad con lo establecido en los artículos 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en concordancia con el articulo 39 de la Ley del Servicio de Policía de Investigaciones el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el siguiente informe pericial. MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, mediante los procedimiento científicos para identificar e individualizar un vehículo y dejar constancia de la originalidad falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y de motor relacionado con la Causa Ministerio Publico MP-283535 2016.-

EXPOSICIÓN A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a m vehículo que para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, reuniendo las siguientes características CLASE AUTOMOVIL, MARCA DACIA, MODELO BRISA, AÑO 2002, TIPO SEDAN, COLOR ROJO, PLACA SAT27J, USO PARTICULAR, al mismo se le hace un avaluó aproximado a los TRES Millones de Bolívares. Dicha unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación.

PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, se constató que el vehículo en estudio presenta el serial de la carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8X1VF21LP2Y700557 se encuentra ORIGINAL La unidad presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica G4EH2161338 se encuentra ORIGINAL

En este orden de ideas, es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son: cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto tal como se aprecia del ACTA POLICIAL SSCCPN1-01833-0623-2016. GUANARE, VEINTITRÉS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIESCISEIS. En esta misma fecha, siendo las 12:20 horas de la mañana, compareció por ante esté Despacho funcionario. SUPERVISOR JEFE (C.P.E.P) LICDO. PARRA JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad N° V-12.008.137, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la estación policial Santa María, quien estando debidamente juramentado y de conformidad lo establecido en los artículos 113, 114, 115 del Código Orgánico Procesal Penal y 169 de Ley Orgánica de los Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; artículo 14 de la ley Orgánica del servicio de Policía y cuerpo de policía nacional, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo las 11:20 horas de la noche del día de hoy Miércoles 22-06-2016, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en la unidad P-814, perteneciente a la referida estación policial, en compañía de los funcionarios Conductor OFICIAL (C.P.E.P) AREVALO FRANK JONN, titular de la cédula de identidad N° 11.754.751, OFICIAL (CPEP) PÉREZ BARTOLO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.291.309, OFICIAL (CPEP) GONZÁLEZ JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nro. 17.260.868 Y OFICIAL (CPEP) HURTADO MAIRA, titular de la cedula de identidad Nro. 15.349.251, donde, recibimos información vía radio transmisor, que informaban el reporte de vehículo marca Dodge Brisa, año 2002, color rojo, tipo sedan, placas SAT27J, el cual había sido robado en la urbanización la Comunidad, cuando el conductor se encontraba laborando de taxista, y que el mismo había tomado la dirección entre el barrio Santa María y urbanización la Juan Pablo II, inmediatamente nos activamos en realizar un recorrido por la zona antes mencionada, cuando transitábamos específicamente en la doble vía de la avenida principal, avistamos el vehículo con las características antes mencionada, dónde le verbalice la voz de alto, quien los tripulantes hicieron caso omiso y siguieron la marcha aumentando la velocidad, donde procedimos a iniciar la persecución, durante la persecución se le seguía verbalizando al voz de alto, donde mi persona realizo un disparo; al aire, con la escopeta calibre 12 usando capsula antimotín, donde de inmediato se frena, el vehículo y se desmontan dos ciudadanos con las manos en el cuello, le ordenamos que se colocaran en posición cubito dorsal en el suelo, donde procedimos a esposarlos, y el OFICIAL (CPEP) PÉREZ BARTOLO, procede a realizarle la respectiva revisión de persona amparado en el articuló 191 del código orgánico procesal penal, encontrándole a uno dejos ciudadanos el cual vestía suéter manga larga de color negro a la altura de su pletina del pantalón un objeto tipo arma de fabricación rudimentaria, con cacha de madera de color marrón y de mecanismo de metal color oxido, y en el interior del cañón un cartucho calibre 38mm., sin percutir, quien quedo identificado como ESCOCHE BRACAMONTE FRANYER ARTURO; Titular de la Cédula de identidad V- 24.907.896, posterior a esto lo trasladamos hasta la unidad radio patrullera, para luego proceder a realizarle una revisión al vehículo no encontrando nada en su interior, presentando las siguientes características un vehículo marca Dodge Brisa, Modelo Brisa 1.3 año 2002, color rojo, tipo sedán, placas SAT27J, luego procedimos a identificar de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 del código orgánico procesal! penal, como ESCOCHE BRACAMONTE FRANYER ARTURO, venezolano, de 23 años: de edad, nacido en fecha 23/07/1993, Soltero, profesión u oficio Estudiante, Hijo de Sara Bracamonte (Viv) y Juan Escorche(Viv), Natural de Guanare Estado Portuguesa, y residenciado en el barrio Santa María, sector 02, diagonal a la urbanización Juan pablo II, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de identidad V- 24.907.896 y GUZMAN CAMACHO ADRIÁN MANUEL, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 13/08/1993, Soltero, profesión u oficio Albañil, Hijo de Rosario Camacho (Viv) y Jorqui Guzmán (Viv), Natural de Guanare Estado Portuguesa, y residenciado en la urbanización Juan pablo II, manzana C-02; casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, Titular de la CIV- 25.016.504, así mismo se le impuso de sus derechos constitucionales como lo establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia del articulo 49 ordinal 01 y 05 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladándolo conjuntamente con el vehículo al centro de coordinación N° 01 Guanare, a fin de realizar las actuaciones en la Oficina de Inteligencia y Estrategias preventivas, una vez en dicha oficina se encontraba la victima rindiendo declaración sobre el caso, de igual manera se procedió de acuerdo al Artículo 116, del Código Orgánico Procesal penal a realizarle llamada vía Telefónica a la fiscal Segundó del Ministerio Publico a cargo del Abg. Audelina Omaña, explicándole sobre el procedimiento, donde el mismo giró instrucciones que el caso fuese remitido al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalística y se solicitara la experticia necesaria al caso. Es Todo".

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso subjudice, el ilícito penal atribuido como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en grado de coautoría previsto en el articulo 83 del Código Penal para ambos imputados y el delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto en el articulo 112 en concordancia con el articulo 5 de la ley para el Desarme de Control de armas y Municiones, para el ciudadano Franyer Arturo Escorche Bracamonte, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a los imputados Franyer Arturo Escorche Bracamonte y Adrián Manuel Guzmán Camacho, la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en grado de coautoría previsto en el artículo 83 del Código Penal para ambos imputados y el delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto en el artículo 112 en concordancia con el artículo 5 de la ley para el Desarme de Control de armas y Municiones, para el ciudadano Franyer Arturo Escorche Bracamonte, por lo que verificado que uno de los delitos excede de 10 años en su límite superior, procede acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad; tal como lo ha sido solicitado por el Ministerio Público. Así se declara.

III
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

La recurrente, en su escrito recursivo, en primer lugar, señala que la ‘Representación Fiscal había acreditado la existencia de un hecho punible, cuya acción no está prescrita’; para luego alegar:

Que, ‘…no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de mis representados…”

Que no coinciden, ‘la detención de mi representado (sic) con las circunstancias de modo, tiempo y lugar denunciados por la presunta víctima…”

Dispone el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que, ‘Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, e cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados’

En el presente caso, la recurrente acepta, expresamente, que se acreditó un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita; y, alega que, no existen elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad de sus representados. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones sólo se pronunciará, sobre tal alegato. Y así se declara.

La Corte para decidir, observa:

De la revisión de las actuaciones principales de la presente causa, se constata que, la aprehensión del imputado de auto, se realizó en flagrancia, en tal sentido, la recurrida señaló, como elementos de convicción, los siguientes:

1.- ACTA DE DENUNCIA. GUANARE, VIENTIDOS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS. En esta misma fecha, siendo las 10:35 horas de la noche, se presentó ante este Despacho un ciudadano el cual se omite sus datos por motivo de resguardo seguridad y protección a la víctima y solo serán presentado al Ministerio Público, mediante acta, con la finalidad de formular una denuncia, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente seguidamente, se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 267, COPP, y en consecuencia expone lo siguiente: "cuando eran más o menos las siete 07:00 de la noche, vengo por la carrera 5ta de la ciudad de Guanare, trabajando de taxista en mi vehículo marca Dodge Brisa, Modelo Brisa 1.3, año 2002, color rojo, tipo sedán, placas SAT27J, y específicamente frente a Sandrita un sujeto me saca la mano para que le haga una carrera, al detenerme el hombre me dice que lo lleve a la comunidad vieja por la cancha, en ese instante se montan dos muchachos más, ya eran tres con el que me solicito la carrera; pero cuando llegamos a la cancha de la comunidad, me encañona uno de los que iban en los puesto de atrás, después llego otro ósea (sic) una cuarta persona me agarro (sic) y me llevo hasta el asiento de atrás, y tomo el volante y conduce el vehículo hacia el centro de la ciudad, y después lo llevan al barrio Santa maría y después a la Juan Pablo II, después retornar y me llevan vía Suruguapo, donde me dejaron abandonado amarrado ante de llegar al caserío las marías y se regresan de nuevo para la ciudad de Guanare. En vista que me dejaron solo, yo me solté como pude y comencé a caminar, donde después un taxi que pasaba por allí me auxilio y me trajo hasta la casa a recoger los papeles del carro, y después me vine para la petejota a colocar la denuncia, pero como no había luz, mi hija llamo a los próceres y reporto el robo del vehículo. Es todo".

2.- ACTA POLICIAL SSCCPN1-01833-0623-2016. GUANARE, VEINTITRÉS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIESCISEIS. En esta misma fecha, siendo las 12:20 horas de la mañana, compareció por ante esté Despacho funcionario. SUPERVISOR JEFE (C.P.E.P) LICDO. PARRA JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad N° V-12.008.137, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la estación policial Santa María, quien estando debidamente juramentado y de conformidad lo establecido en los artículos 113, 114, 115 del Código Orgánico Procesal Penal y 169 de Ley Orgánica de los Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; articulo 14 de la ley Orgánica del servicio de Policía y cuerpo de policía nacional, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo las 11:20 horas de la noche del día de hoy Miércoles 22-06-2016, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en la unidad P-814, perteneciente a la referida estación policial, en compañía de los funcionarios Conductor OFICIAL (C.P.E.P) AREVALO FRANK JONN, titular de la cédula de identidad N° 11.754.751, OFICIAL (CPEP) PÉREZ BARTOLO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.291.309, OFICIAL (CPEP) GONZÁLEZ JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nro. 17.260.868 Y OFICIAL (CPEP) HURTADO MAIRA, titular de la cedula de identidad Nro. 15.349.251, donde, recibimos información vía radio transmisor, que informaban el reporte de vehículo marca Dodge Brisa, año 2002, color rojo, tipo sedan, placas SAT27J, el cual había sido robado en la urbanización la Comunidad, cuando el conductor se encontraba laborando de taxista, y que el mismo había tomado la dirección entre el barrio Santa María y urbanización la Juan Pablo II, inmediatamente nos activamos en realizar un recorrido por la zona antes mencionada, cuando transitábamos específicamente en la doble vía de la avenida principal, avistamos el vehículo con las características antes mencionada, dónde le verbalice la voz de alto, quien los tripulantes hicieron caso omiso y siguieron la marcha aumentando la velocidad, donde procedimos a iniciar la persecución, durante la persecución se le seguía verbalizando al voz de alto, donde mi persona realizo un disparo; al aire, con la escopeta calibre 12 usando capsula antimotín, donde de inmediato se frena, el vehículo y se desmontan dos ciudadanos con las manos en el cuello, le ordenamos que se colocaran en posición cubito dorsal en el suelo, donde procedimos a esposarlos, y el OFICIAL (CPEP) PÉREZ BARTOLO, procede a realizarle la respectiva revisión de persona amparado en el articuló 191 del código orgánico procesal penal, encontrándole a uno de los ciudadanos el cual vestía suéter manga larga de color negro a la altura de su pletina del pantalón un objeto tipo arma de fabricación rudimentaria, con cacha de madera de color marrón y de mecanismo de metal color oxido, y en el interior del cañón un cartucho calibre 38mm., sin percutir, quien quedo identificado como ESCOCHE BRACAMONTE FRANYER ARTURO; (…), posterior a esto lo trasladamos hasta la unidad radio patrullera, para luego proceder a realizarle una revisión al vehículo no encontrando nada en su interior, presentando las siguientes características un vehículo marca Dodge Brisa, Modelo Brisa 1.3* año 2002, color rojo, tipo sedán, placas SAT27J, luego procedimos a identificar de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 del código orgánico procesal! penal, como ESCOCHE BRACAMONTE FRANYER ARTURO, (…) y GUZMAN CAMACHO ADRIÁN MANUEL, (…) trasladándolo conjuntamente con el vehículo al centro de coordinación N° 01 Guanare, a fin de realizar las actuaciones en la Oficina de Inteligencia y Estrategias preventivas, una vez en dicha oficina se encontraba la victima rindiendo declaración sobre el caso, de igual manera se procedió de acuerdo al Artículo 116, del Código Orgánico Procesal penal a realizarle llamada vía Telefónica a la fiscal Segundó del Ministerio Publico a cargo del Abg. Audelina Omaña, explicándole sobre el procedimiento, donde el mismo giró instrucciones que el caso fuese remitido al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalística y se solicitara la experticia necesaria al caso. Es Todo".

De las actuaciones policiales, antes transcrita, se constata:

a) Que la víctima denuncia el robo de su vehículo marca Dodge Brisa, Modelo Brisa 1.3, año 2002, color rojo, tipo sedán, placas SAT27J, a las 10,35 de la noche, del día 22 de junio de 2016;

b) Que el imputado ADRIAN MANUEL GUZMAN CAMACHO, fue aprehendido, en compañía de otros ciudadanos, ‘Siendo las 11:20 horas de la noche del día (…) Miércoles 22-06-2016’, a bordo del vehículo ‘marca Dodge Brisa, año 2002, color rojo, tipo sedan, placas SAT27J…’.

De tal modo, que la aprehensión del imputado apelante, se produjo en estado de flagrancia.

En ese sentido, debe señalarse que, esta Corte de Apelaciones, partiendo de la doctrina de que la aprehensión en flagrancia es un estado probatorio, ha dicho en forma reiterada que:

“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo. (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).

Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).” (Vid. (entre otras) Sentencia de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, N° 136 de fecha 08 de junio de 2015, Expediente N° 6431-15)

Por tales razones, no le asiste la razón a la recurrente, cuando alega que, de las actuaciones no se desprende, suficientes elementos de convicción para establecer que su defendido, es autor o participe del hecho que se le imputa. Y así se declara.

Con respecto, a que la decisión le produce un gravamen irreparable a su defendido, cabe señalar que el criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, es que los autos que decretan las medidas de privación de libertad, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se, no le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tienen por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las Medidas Cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable. Y así se declara.

En consecuencia, estando ajustada a derecho la decisión recurrida, se declaran improcedentes alegatos formulados por la recurrente, y, por ende, Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar, el recurso de apelación interpuesto, en fecha 30 de junio de 2016, por la abogada YARITZA RIVAS, en su carácter de Defensora Pública del imputado ADRIAN MANUEL GUZMAN CAMACHO, en contra del auto dictado en fecha 24 de junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en ocasión de la celebración de la audiencia de presentación, por aprehensión en flagrancia, en la cual se le impuso Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en grado de coautoría previsto en el artículo 83 del Código Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO
PONENTE


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Rafael Ángel García González Senaida Rosalía González Sánchez


La Secretaria,


DANIA LEAL MORILLO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria

Exp.- 7073- 16
JAR/.-