REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 281
Causa Nº 7086-16
Juez Ponente: Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
Recurrente: Defensora Privada, Abogada GIOVANNA DE LA ROSA
Imputados: JOSE GREGORIO NAVAS ZULOAGA y DEICKE JESUS DEVIES BRANDO
Representante Fiscal: Abogado ALBIZABETH CHACON, Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Delito: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO.
Víctima: GUERRERO QUINTERO
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Extensión Acarigua.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 25 de JULIO de 2016, la Abogada GIOVANNA DE LA ROSA, actuando con el carácter de Defensora Privada, representando en este acto a los imputados JOSE GREGORIO NAVAS ZULOAGA y DEICKE JESUS DEVIES BRANDO, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 14 de JULIO de 2016, publicada en su texto íntegro en fecha 15/07/2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró la DETENCIÓN PREVENTIVA de los IMPUTADOS JOSE GREGORIO NAVAS ZULOAGA y DEICKE JESUS DEVIES BRANDO, conforme a los artículos 234, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2.5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de GUERRERO QUINTERO.
En fecha 15 de SEPTIEMBRE de 2016 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, en fecha 14 de JULIO de 2016, le impuso a los imputados JOSE GREGORIO NAVAS ZULOAGA y DEICKE JESUS DEVIES BRANDO, la Detención Preventiva conforme a los artículos 234, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2.5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de GUERRERO QUINTERO, en los siguientes términos:

“IV DECISIÓN
En atención a los fundamentos anteriormente, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículos ordinales 1o, 2o y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados DEICKE JESÚS DEVIES BRANDO, MANUEL ANDRÉS BOYER LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO PÉREZ MARAMARA y JOSÉ GREGORIO NAVAS ZULUAGA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con el articulo 2, ordinal 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículos ordinales 1o, 2o y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado GABRIEL JEAN CARLOS YANEZ PÉREZ por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el articulo 1 en relación con el articulo 2, ordinal 5 y articulo 3 respectivamente de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
TERCERO: Por los motivos anteriormente expuestos y se declara sin lugar la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad interpuesta por las defensas.
CUARTO; Conforme a lo establecido en el articulo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención de los imputados DEICKE JESÚS DEVIES BRANDO, MANUEL ANDRÉS BOYER LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO PÉREZ MARAMARA, JOSÉ GREGORIO NAVAS ZULUAGA y GABRIEL JEAN CARLOS YANEZ PÉREZ, en cuasiflagrancia por cuanto fueron detenidos a pocas horas de haberse cometido el hecho en poder del vehículo hurtado y se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario por cuanto aun faltan muchas diligencias por practicar, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio Publico.
Se deja constancia que este Tribunal en virtud del cúmulo de trabajo por realizar se acogió al lapso de tres (3) días establecidos en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del presente auto, por ello se realiza en el día de hoy, la partes quedaron advertidas en la audiencia (sic)

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada GIOVANNA DE LA ROSA, actuando con el carácter de Defensora Privada, representando en este acto a los imputados, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

El articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Son recurribles antes la corte de apelaciones las siguieras decisiones: 1°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar de libertad o sustitutiva; .
…omisis..II
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
Honorable Juez, como se puede observar claramente en las Actas Procesales que riela en la presente causa NRO PP11-P-2016-004856 que se investigan por unos de los Delitos que atentan Contra la Propiedad, específicamente Hurto Agravado establecido en el Código Penal venezolano, hecho presuntamente ocurrido el día 09 de julio del año 2016, siendo las 01:10 horas de la tarde, dejando constancia de lo siguiente:
1. Que en el Acta de Denuncia realizada por quien figura como presunta víctima de este hecho, se puede observar claramente que según versión dada por el referido ciudadano los hechos ocurridos fueron el día sábado 09/07/2016, siendo las 11:40 horas de la mañana, donde manifiesta que unos sujetos se estaban llevando mi carro. Después de dar un recorrido el ve a unos ciudadanos alrededor del vehículo y más nunca llega a decir si ellos fueron los que le hurtaron el vehículo.
2. Que en el Acta Policial realizada por los funcionarios actuantes, realizadas por los funcionarios pertenecientes a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA 31, COMANDO DE SUR ARAURE", del municipio Araure estado Portuguesa, que riela en el Folio Nro.01 de la presente Causa, se puede observar claramente que la detención de los ciudadanos MANUEL ANDRÉS BOYER LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO PÉREZ MARAMARA Y signado por el atropello sistemático a la Libertad de las personas que son sujetos a un proceso penal.
En el plano principista nuestro Código Orgánico Procesal Penal, contiene la más rotunda afirmación del derecho a ser juzgado en libertad como regla, prescribiendo en su artículo 229 que, "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las exigencias establecidas en este Código (...)"• Igualmente el artículo 9 eiusdem, contiene un dispositivo de afirmación de la libertad, en los términos siguientes: "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado en su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta".
Por otra parte, y en concordancia con lo establecido en la norma constitucional, el artículo 234 de la Penal Adjetivo establece "para los efectos de este capítulo, se tendrá como flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...". De esta norma procesal penal se desprende claramente las supuestos legales que fundamenta la detenciones en fragancias y esto aunado al Principio de Legalidad que rige la legislación penal venezolana, son las únicas hipótesis en las cuales pueden ser detenido un ciudadano o ciudadana, así como una orden judicial.
En todo caso el Juez de Control está obligado en el ámbito de sus atribuciones a examinar la necesidad de mantener la medida y, si lo estima prudente, en función de garantizar los derechos y garantías constitucionales, sustituirá la privación de libertad por otra medida menos gravosa. Asimismo, a los efectos, la ley penal adjetiva, específicamente en el artículo 242, enumera expresamente las medidas cautelares de coerción personal, destinadas a sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad que en momento del proceso puede dictar el órgano jurisdiccional y que pueden ser acordadas por el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, mediante resolución motivada. Por lo demás, a tenor de lo que dispone la Ley, el juez deberá escoger sólo una de ¡as medidas indicadas, y no podrá interpretar extensivamente esta previsión legislativa limitativa de Derechos del Imputado.
GABRIEL JEAN CARLOS YANEZ, en compañía de los otros coimputados, se realizó el día 09/07/2016, a las 01:10 horas de la tarde. Esto quiere decir 2 horas después que presuntamente ocurrieron los hechos antes descritos y encontraron el vehículo en una de las calles de campo alegre, donde varios ciudadanos se encontraban alrededor de él.
3. Que en la Audiencia de Presentación o Calificación de Flagrancia realizada el día jueves 09 de julio del presente año, según consta en acta levantada para tal acto; se puede observar claramente que la Fiscalía del Ministerio Publico Imputa el Delito de Hurto Agravado de Vehículos establecido en el 1 y 2 con la agravante del ordinal 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS. Y para el imputado GABRIEL JEAN CARLOS YANEZ Delito de DESVALIJAMIENTO VEHÍCULOS AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 establecido en el 1 y 2 con la agravante del ordinal 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS.
4. Igualmente se deja constancia que las conclusiones de la experticia del vehículo que rielan en el folio 20 no coinciden con las características del vehículo objeto de la investigación.
5. Que, como se pudo verificar la detención de los ciudadanos se produjo 2 horas después de los hechos narrados por la victima con relación al Hurto agravado del vehículo, siendo inexistente la flagrancia, porque a ninguno de ellos se aprehendió manejando o dentro del vehículo, es decir, en posesión del vehículo. Y por consiguiente es difícil determinar quién fue el sujeto activo del hurto del Vehículo, porque la víctima en ningún momento expreso cuanto ciudadanos eran y en el momento que ella estuvo presente de la detención de los imputados en ningún momento llego a reconocer ninguno, es decir, que esta conducta plasmada en el acta de investigación policial y de denuncia no encuadran con el delito de un Hurto Agravado.
De todo lo antes descrito, se puede observar la ilegalidad de Detección Preventiva realizada por los funcionarios policiales del estado Portuguesa, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es clara y contentes en las únicas formas de detención de los ciudadanos, y esto es en virtud de una Orden Judicial o al menos que sea sorprendido en Flagrancia, y ninguno de los supuestos descritos en la norma se pueden observar en el presente procedimiento policial, por tal motivo convalidar este tipo de detención de estos cinco ciudadanos violentaría lo establecido las normas procesales y en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen claramente la Tutela Judicial Efectiva, el Principio de Libertad y el Debido Proceso, y en consecuencia todo acto que contravenga lo establecido en la Constitución es nulo de nulidad absoluta y no puede producir ningún efecto jurídico.

III
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas en los párrafos anteriores y en harás de salvaguardar la Tutela Judicial Efectivo y el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de mi representado, a los fines de interponer dentro del lapso establecido en la ley formalmente el RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO, contra la decisión que acuerda la Medida de Privativa de Libertad, solicitada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, y acordad por ese digno Tribunal de Control Nro. 02 en fecha viernes 09 de julio del año 2016, dictada contra los imputados: MANUEL ANDRÉS BOYER LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO PÉREZ MARAMARA Y GABRIEL JEAN CARLOS YANEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad NRO V-19.843.883,26.147.147 y 24.507.042 más ampliamente identificados en la CAUSA PENAL NRO. PP11-P-2016-4856, que cursa por ante el Tribunal en Función de Control Nro. 02, por uno de los Delitos que Atentan Contra la Propiedad (Hurto de Vehículo Agravado que se encuentra recluido en el Comando de Sur de la Guardia Nacional" de Araure del municipio Araure estado Portuguesa; todo conforme a lo establecido en los artículos 423; 439; 440; del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y de esta forma se le asegure la tutela de sus derechos conforme a los establecido en los artículos 26; 44 numeral 1; y 49 numeral 0,1, 02; 51 de la Constitución
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, no dió contestación al recurso de apelación, a pesar de estar debidamente emplazado para el mismo, tal consta de la respectiva boleta suscrita y recibida por ese despacho. Conste.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GIOVANNA DE LA ROSA, actuando con el carácter de Defensora Privada, representando en este acto los imputados JOSE GREGORIO NAVAS ZULOAGA y DEICKE JESUS DEVIES BRANDO, la Detención Preventiva conforme a los artículos 234, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2.5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de GUERRERO QUINTERO.
A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación como única denuncia, la imposición a su defendido de la medida de detención preventiva, alegando que no están llenos los extremos legales para que fuera acordada, y que la intención de su defendido jamás fue la de hurtar a la víctima, ya que en palabras de la propia víctima, su defendido no fueron detenidos en flagrancia, siendo que son detenidos en la cercanía donde fue encontrado el vehículo hurtado, hecho éste que no estuvo bajo el dominio de sus defendidos.
Empero, se constata de los elementos de convicción aportados que, el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR requiere que el acto sea ejecutado por dos o más personas y que exista el apoderamiento del vehículo, sustrayéndolo de la posesión de la víctima, como ocurrió en el caso de sub iudice, donde los imputados fueron aprehendidos en situación de cuasi flagrancia en poder de los objetos y en las cercanías del vehículo objeto del delito, en compañía de otras personas aquí involucradas, encontrándose proporcional la medida de detención preventiva impuesta por el Jueza de Control.
Así planteadas las cosas por la recurrente, y por cuanto se limita a impugnar la medida de detención preventiva impuesta a su defendido, esta Alzada dando cumplimiento al principio de competencia, contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; el cual se desprende del adagio jurídico “tantum apellatum quantum devolutum”, es por lo que resolverá el recurso de apelación únicamente en cuanto al punto que fue objeto de impugnación. Y así se decide.-
Con base en lo anterior, en la presente causa penal por no haber sido impugnado, se da por acreditado el fumus bonis iuris contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: (a) la determinación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y (b) los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2.5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de GUERRERO QUINTERO.
Ahora bien, en cuanto al periculum in mora referido a la presunción de peligro de fuga por parte del imputado y de la obstaculización de la investigación, oportuno es referir la motivación empleada por la Jueza de Control para decretarle a los imputados JOSE GREGORIO NAVAS ZULOAGA y DEICKE JESUS DEVIES BRANDO, la DETENCIÓN PREVENTIVA de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto señaló:

“III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE LOS PUNTOS
DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
EL Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SEÑALADOS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
-ACTA DE (NVESTÍGACÍON POLICIAL LA CUAL TEXTUALMENTE ESTABLECE LO SIGUIENTE: En esta misma fecha siendo las 02:30 horas de la tarde, este Despacho, el funcionario SMIIRA. PÉREZ CAMACHO ÑAU rito al Destacamento te Seguridad Urbana Portuguesa, del Comando de Zom Guardia Nacional de Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114,115, 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 12 numeral 1ro, del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente Diligencia Policial: "Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: TCNEL. LUIS MÁRQUEZ CHACÓN, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa; El día hoy sábado 09 del mes de Julio del presente año, siendo aproximadamente 11:30 horas de la mañana, salí de comisión en vehículo militar Marca Toyota Placa GNB-2300, en compañía de los efectivos: SMI3RA. HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ WILLY, SMI3RA. CORTEZ BORREGO MIGUEL Y SI2DO. PÉREZ MÁRQUEZ VÍCTOR, con la finalidad de realizar un patrullaje de seguridad ciudadana en la Jurisdicción del Municipio Páez, cuando siendo las 11:50 horas de la mañana aproximadamente al encontrarnos por el barrio Paraguay, específicamente en la avenida 38 entre 27 y 28, de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, observamos a un ciudadano quien al ver la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, nos hizo seña con las manos para que nos detuviéramos, inmediatamente nos detuvimos y nos informó que poco minutos antes le habían robado su vehículo unos ciudadanos, el cual estaba estacionado justo en la dirección antes mencionada, seguidamente nos suministró la información detallada de su vehículo indicando que era Un Vehículo Marca Daewoo, Modelo Matiz, Color Verde, Placas MBJ79C, luego le pedimos que subiera a la patrulla para que nos acompañara a realizar la búsqueda del vehículo, ya que así sería más rápida y efectiva, cuando siendo aproximadamente la 01:10 horas de la tarde, encontrándonos por la Urbanización Campo Alegre, avistamos un vehículo con las mismas características aportadas por el ciudadano, seguidamente le preguntamos si lo reconocía y nos dijo que sí,, que ese era su vehículo, inmediatamente procedimos a llegar hasta el sitio donde tenían el vehículo con el capó abierto y la Batería a un lado de este, y se encontraban varios ciudadanos alrededor del vehículo, dos de ellos se estaban bajando del mismo y uno con un destornillador en su mano derecha y al notar la presencia de la comisión intentaron darse a la fuga, seguidamente se les dio la voz de alto haciendo caso omiso, logrando la captura de los ciudadanos a pocos metros del sitio donde se encontraban, motivo por el cual se procedió a identificar y aprehender a los ciudadanos de conformidad con lo establecido en los Artículos 128 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron ser y llamarse: Gabriel Jean Carlos Yanes Pérez, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.507.042, de Nacionalidad Venezolano, Natural de la Ciudad de la Guaira, Estado Vargas, de 20 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 09/05/1996, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado: Urbanización Campo Alegre, Calle 4, casa Nro. 94, de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa (Quien era el que tenía el destornillador), José Gregorio Navas Zuluaga, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 26.836.447, de Nacionalidad Venezolano, Natural de la Ciudad Acarigua, Estado Portuguesa, de 22 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 11/10/1994, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado: Urbanización Campo Alegre, Calle 2, casa Nro. 64, de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, José Gregorio Pérez Marara, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 26.147.147, de Nacionalidad Venezolano, Natural de la Ciudad Acarigua, Estado Portuguesa, de 20 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 28/09/1995, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado: Urbanización Campo Alegre, Calle 4, casa Nro. 92, de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Deicke Jesús Devies Brando, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.881.229, de Nacionalidad Venezolano, Natural de la Ciudad de la Guaira, Estado Vargas, de 20 Años de Edad, Fecha de Nacimiento. 0410911995, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado: Urbanización Campo Alegre, Calle 4, casa,Nro. 92, de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa y Manuel Andrés Boyer López, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.843.883, de Nacionalidad Venezolano, Natural de la Ciudad de Caracas Distrito Capital, de 28 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 17/11/1987, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado: Urbanización Campo Alegre, Calle 9, casa Nro. 148, de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Acto seguido se procedió el traslado de los ciudadanos y la retención de Un vehículo con las siguientes características: Marca Daewoo, Modelo Matiz 5 Smc, Color Verde, Placa MBJ79C, año 2000, Tipo Sedan, Uso particular, Clase Automóvil, serial de carrocería: KLA4MI 1 BDYC408689, por dicha comisión hasta la Sede del Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa, de la Guardia Nacional de la ciudad de Araure, siendo la 01:20 hora de la tarde, se le notificó al Ciudadano del procedimiento realizado y la lectura de los derechos del imputado estipulado en el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en una comisión de unos de los delito (Contra la Propiedad), Previstos y Sancionados en el Código Penal Venezolano, seguidamente se le informo del procedimiento a 1 ciudadana Abogada Albizabeth Chacón Dugarte, Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Informándole que los Ciudadanos se encuentran recluidos en la sede de esta Unidad Fundamental a orden de esa Representación Fiscal y la evidencia incautada (Vehículo) en el procedimiento será enviado al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Acarigua, con la finalidad de realizarles las experticias correspondientes, quien giro las instrucciones respectivas con relación a la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias en cuanto al caso. Es todo lo que tengo que exponer se terminó, se leyó y conformes firman.

- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 09/07/2016, LA CUAL TEXTUALMENTE ESTABLECE LO SIGUIENTE: En esta misma fecha, siendo las 01:40 horas de la tarde este despacho, previo traslado de la sala de espera una persona y libre de todo apremio y coacción, dijo ser y llamarse como queda escrito: (Dirección a Reserva de la Fiscalía del Ministerio Público), quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir testimonio en el caso que se ventila y en consecuencias expuso: El día de hoy 09 de Julio del año 2.016, aproximadamente como a las 11:40 horas de la mañana, cuando iba en mi carro Marca Daewoo, Modelo Matiz, Placa MBJ79C, color verde, me dirigía hacia el Barrio Paraguay, específicamente hasta la avenida 38 entre 27 y 28 de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, para realizar un trabajo de herrería, luego de que llego al sitio me estacione en frente y comencé a sacar mis herramientas de trabajo para guardarlas dentro del lugar donde trabajaría, luego de que entro al sitio deje las herramientas y volví a salir para buscar el resto de las herramientas, en ese momento me doy cuenta que unos sujetos se estaban llevando mi carro, momentos después vi que una comisión de la Guardia Nacional venia pasando y los llame para informarles de lo ocurrido y me dijeron que me montara con ellos en la patrulla para realizar la búsqueda del carro y poder identificarlo rápidamente, después cuando nos encontrábamos por la Urbanización Campo Alegre de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, pude observar mi carro en una de las calles de la urbanización y le dije a los Guardias que ese era mi carro, cuando nos acercamos hacia donde estaba el carro pude observar varios ciudadanos que se encontraban alrededor de mi carro y le tenían el capo abierto. Después me trasladaron hasta el Comando de la Guardia Nacional de la ciudad de Araure, para formular la denuncia. PREGUNTA NRO. 1. Diga usted, lugar fecha y hora de los hechos que acaba de narrar en su exposición.- CONTESTO: En el Barrio Paraguay, específicamente en 1 avenida 38 entre 27 y 28 de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, El Día de hoy 09 de Julio del Presente Año, Aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde. PREGUNTA NRO. 2: Diga usted, cuantas personas se encontraban alrededor de su carro. CONTESTADO: Eran cinco personas. PREGUNTA NRO: 3.- Diga usted, si conoce alguno de los sujetos que detuvieron los Guardias. CONTESTADO: No, a ninguno los conozco. PREGUNTA NRO: 4.- Diga usted, si a su vehículo le quitaron algún objeto innato del Carro.- CONTESTADO: Si, el caucho de repuesto que tenía. PREGUNTA NRO: 5.- Diga Usted, las características del vehículo que los ciudadanos le habían tobado. CONTESTO: Un Vehículo Marca Daewoo, Modelo Matiz, Color Verde, Placas MBJ79C. PREGUNTA NRO. 6. Diga Usted, si desea agregar algo más a su declaración.- CONTESTADO: No, Eso es Todo.- Termino, Se Leyó y Conformes Firman.
- EXPERTICIA DE BARRIDO Y ACTIVACIÓN ESPECIAL, LA CUAL ENTRE OTRAS COSAS SEÑALA LO SIGUIENTE: INFORME: Que presenta la funcionaría Adriana Meléndez, experta designada para practicar Experticia de Barrido y Activación Especial solicitada según Oficio N° SIP-870, de fecha 10-07-2016, relacionado con las Actas Procésales MP-313788-2016 que instruye la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. De conformidad con lo establecido en los artículos 224y 225 del Código Orgánico Procesal Penal; rindo a usted el presente Informe, para los fines legales que juzgue pertinentes.-
Por designación de la superioridad siendo las. 12 h 00 del mediodía del día 10-07-2016, y a fin de dar cumplimiento a lo solicitado en el referido Oficio, me traslade hasta el estacionamiento interno de esta Sub-Delegación, lugar en donde se encuentra aparcado un' vehículo, una vez allí procedí a realizarle una minuciosa Inspección en conjunto y detalles, en las partes interna y externa del mismo, constatándose lo siguiente: IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO: Clase: Automóvil, Tipo Sedan, Marca, DAEWOO, Modelo: MATIZ, Año: 2000, Color: VERDE, provisto de la alfanumérica MBJ79C, Serial de carrocería KLA4M11BDYC408689. (S.I.O.) REVISIÓN ENTERNA DEL VEHÍCULO:
Se encuentra en regular estado de uso y conservación, la capa de pintura de color verde que lo recubre, provisto de faros delanteros, y micas traseras en buen estado, retrovisores en ambos lados, posee sus cuatro neumáticos inflados, con sus respectivos
RE VISIÓN INTERNA DEL VEHÍCULO:
Se encuentra en regular estado de uso y conservación, provisto de dos asientos en la zona anterior y un sillón en la zona posterior, recubierta por un material elaborado en fibras naturales de color gris, provisto de todos los indicadores del sistema de funcionamiento,. Desprovisto de su radio reproductor, sin llaves en la suichera. La zona interna de las puertas y el tablero se hallan recubiertos por una material elaborado en fibras sintéticas de color negro y el área del techo de color gris. -Seguidamente el vehículo antes citado fue sometido al proceso de ubicación, fijación y colección de evidencias de la siguiente Irma:
ACTIVACIÓN DE HUELLAS DACTILARES: La superficie externa fue sometida a. polvos adherentes en la consecución de huellas dactilares, mientras que la superficie interna del vehículo antes referido, fue sometida a los vapores de éster de Cianoacrilato, y, posteriormente a polvos adherentes en la consecución de huellas dactilares, indicando los resultados en las conclusiones. COL ECCIÓN DE EVIDENCIA:
Técnica De Barrido: Con el uso de una aspiradora eléctrica con su respectivo retenedor descartable y lupas manuales, se efectúa un barrido en la zona interna del vehículo antes referido; lográndose el hallazgo de lo siguiente: Material Heterogéneo, localizado y colectado sobre el piso delantero del lado derecho e izquierdo (piloto y copiloto) del vehículo objeto del presente estudio, debidamente embalado en un sobre de papel y rotulado con las letras "A y B". Posteriormente las evidencias antes citadas, fueron trasladadas hasta la unidad de Análisis, para su procesamiento de la forma siguiente: ANÁLISIS FÍSICO:
A.- OBSERVACIÓN ESTEREOSCÓPICA: La muestra ante mencionada en el numeral 1, fue sometida a una minuciosa observación a través de la Lupa Estereoscópica, visualizándose lo siguiente:

ASPECTO COLOR MINERALES ADHERENCIAS
Heterogéneo-
Arenoso- terroso Marrónoscuro
Gris, marrón blanco, negro y abrillantados Materia vegetal deshidratada de color marrón

CONCLUSIONES: Con base a las observaciones, reconocimientos y análisis realizados sobre el vehículo descrito en las líneas precedentes, puedo establecer lo siguiente:
01.- Sobre la superficie externa del Automóvil, Tipo Sedan, Marca: BUICK, Modelo: CENTURY, Año: 1994, Color: rojo, provisto de la alfanumérica YCS956, Serial de carrocería 4H69ERV314500 (S.I.O). No se localizaron rastros. Dactilares, ya que la misma fue expuesta a los cambios climáticos (LLUVIA).-02.-Sobre la superficie INTERNA del vehículo, exactamente en el cristal de la ventana lado Izquierdo del vehículo (lado del piloto) y cristal de la ventana de la zona posterior lado Derecho del vehículo (lado de la zona trasera copiloto). 4 ZONA INTERNA DE AMBOS CRISTALES, del vehículo Clase: Automóvil, Tipo Sedan,
Marca: BUICK, Modelo: CENTURY, Año: 1994, Color: rojo, provisto de la alfanumérica YCS956, Serial de carrocería 4H69ERV314500 (S.I.O). Se localizaron rastros Dactilares los cuales son remitidas al área de Lofoscopía de Sala Técnica Policial de esta Sub Delegación según Memorándum N°.- 9700-058-Ig .-16.-
03.- Que las muestras de material heterogéneo, colectadas del Interior del vehículo Clase: Automóvil, Tipo Sedan, Marca: DAEWOO, Modelo: MATIZ. Año: 2000, Color: VERDE provisto de la alfanumérica MBJ79C, Serial de carrocería KLA4M1 1BDYC408689. Consisten con material heterogéneo del que normalmente están conformado el sucio natural (tirr. de aspecto Terroso, con niñera de color Gris, marrón, blanco, negro y abrillantados y adherencias de Materia vegetal deshidratada de color marrón.
- ACTA DE INSPECCIÓN N° 1452, LA CUAL TEXTUALMENTE ESTABLECE LO SIGUIENTE: ACARIGUA MIÉRCOLES 10 DE JULIO DEL 2.016.-En esta misma fecha, siendo las 01:30 horas de la tarde, se-constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA, integrada por el funcionario: Detective JUAN PÉREZ, adscrito a esta Sub-Delegación en: ESTACIONAMIENTO EXTERNO DE LA SUBDELEGACIÓN DE ACARIGUA, AVENIDA 34 CON CALLE 32 ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Artículo 186 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación de]. Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: Para el momento de practicar dicha inspección la temperatura ambiental es calurosa de iluminación natural intensa, el lugar está constituido por un tendido asfáltico demarcado por líneas de color blanco que delimitan varios puesto para el aparcado de vehículos automotores, en este lugar se observan varios vehículos aparcados para el momento de realizarse esta inspección técnica observando unidades radio patrulleras y otros vehículos entre los que se encuentra uno que reúne las siguientes características: clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, marca DAEWOO, modelo MATIZ, color VERDE, año 2000 placa MBJ79C, al ser inspeccionado en su parte externa se observa que la latonería y pintura se encuentra en buen estado de uso y conservación, provisto de papel anti-solar en sus vidrios, un par de limpiaparabrisas, se observa sus neumáticos con sus rifles en buen estado de conservación, se inspecciona la parte interna y se visualiza un tablero de color gris observándose en su partes central signo evidentes de violencia (desprendimiento) desprovisto de su reproductor de audio, con sus asientos forrados en fibras naturales y sintéticas, al ser levantado su capo, se aprecia el motor con sus respectivas partes y accesorios desprovista de su batería, así mismo al ser inspeccionado su cajuela se observa que se encuentra carente de su caucho auxiliar; se realiza un rastreo en el mencionado vehículo, en búsqueda de evidencias de interés criminalistico, que guarden relación con el caso dando resultados negativos, es todo cuanto tenemos que informar al respecto. -
- ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, LA CUAL TEXTUALMENTE
ESTABLECE LO SIGUIENTE: El suscrito; PEDRO VARGAS, experto al servicio
del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES y
CRIMINALÍSTICAS, designado para practicar Experticia de; RECONOCIMIENTO
TÉCNICO, según memorándum Oficio 872 por guardar relación con la causa; MP-
313788-2016, rindo a usted el presente informe Pericial de conformidad con lo
establecido con el artículo 223 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y
para los fines legales consiguientes.-
EXPOSICIÓN: '
01- Una (01) herramienta de trabajo de uso manual, denominada destornillador de pala, constituido en metal de aspecto plateado, en este se divisa caracteres en bajo relieve donde se lee; "CHROME VANADIUM", este ostenta en unos de sus extremos un mango, el cual funge como medio de sujeción elaborado en material sintético traslucido con franjas de forma vertical de color azul, la evidencia antes descrita se encuentra en buen estado de uso y conservación.-
CONCLUSIÓN: 02.- En base a los estudios y análisis practicados a las evidencias antes descritas se determinó que se trata de una herramienta manual,
QUEDANDO A CRITERIO DEL DUEÑO O POSEEDOR EL USO QUE SE LE
DESEE DAR.-
NOTA: La evidencia antes descrita fue devuelta al funcionario SARGENTO
SEGUNDO CHIRINO COLMENARES, titular del número de cédula V-24.022 980,
Adscrito Al Destacamento De Seguridad Urbana De Acarigua Estado Portuguesa.
- ACTA DE AVALUÓ REAL, LA CUAL TEXTUALMENTE ESTABLECE LO
SIGUIENTE: El suscrito Detective PEDRO VARGAS, experto al servicio del
CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES y Criminalísticas,
designado para practicar Experticia de Avaluó Real, a fin de que sea incorporados a la causa Penal número: MP- 313788-2016, rindo a usted el presente informe Pericial, según lo previsto en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal.-
MOTIVO:
EXPOSICIÓN:
Practicar AVALUÓ REAL, a la evidencia suministrada:-
CONCLUSIÓN:
01- Una (01) batería de vehículo, marca Duncan de 700 ampere, color negro, serial SN7554160, valorada en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES .Bs.35.000.°°
Para los efectos del presente informe de Avaluó Real, se tomó en cuenta el estado de conservación de dicha pieza y el valor actual en el mercado nacional, cabe resaltar que al ser comercializado por personas inescrupulosas elevan su costo real estipulado por el gobierno nacional, Justipreciado en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES BS.35.000.00
- ACTA DE EXPERTICIA Y AVALUÓ APROXIMADO, LA CUAL TEXTUALMENTE ESTABLECE LO SIGUIENTE: Por cuanto se hace necesario y urgente la práctica de la experticia, el suscrito: SUESCUN YAIFRE, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Dirección de Investigación de Vehículos y designado para practicar experticia y avalúo Aproximado a un vehículo, pasa a rendir bajo Juramento de conformidad con lo establecido en el Articulo 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en concordancia con el Articulo 39 de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el siguiente informe pericial: MOTIVO:
Realizar experticia de reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científico para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y del motor. EXPOSICIÓN:
A los efectos se procedió a la experticia de reconocimiento Técnico, un vehículo
que para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento interno
de esta Sub Delegación, reuniendo las siguientes características:
PERITAJE: Al mismo se le hace un Avalúo Aproximado de:100.000 Bs. De conformidad con el pedimento formulado se constató que el vehículo en estudio presenta sus seriales de identificación en estado ORIGINAL.
CONCLUSIONES:
01.- El vehículo en estudio presenta el serial de carrocería, donde se lee la cifra alfanumérica: KLA4M11BDYC408689, ORIGINAL

02- El vehículo en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra
alfanumérica: F8CV352108, en estado ORIGINAL-
03- La unidad en estudio al ser verificada por ante el Sistema de Investigación e
Información Policial (SIIPOL). Se constató que NO presenta REGISTROS ni
SOLICITUD, sin embargo guarda relación con la causa fiscal MP-313788-2016.-
04.- El vehículo en estudio quedara en calidad el Comando de la Guardia Nacional
Bolivahana, DESUR, con sede en el Municipio Araure, a, a la orden de la fiscalía
conocedora del caso.

Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actas procesales que cursan en el expediente, se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente (09/07/2016) y que encuadran perfectamente dentro de los supuestos penales establecidos como HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con el articulo 2, ordinal 5 y articulo 3 respectivamente todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, además que existen en el expediente fundados y serios elementos de convicción que comprometen penalmente a los imputados de autos, en virtud que existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por los mismos y los hechos atribuidos, por lo que, no hay duda de la participación de los imputados por cuanto fueron detenidos a pocas horas de haberse cometido el hecho en poder del vehículo hurtado, observándose también que se encuentra acreditado el peligro de fuga contemplado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponer en los referidos delitos, así como se encuentra también presente el peligro de obstaculización, establecido en el articulo 238 del referido Texto Adjetivo Penal, en virtud que los imputados en libertad podrían intentar influir en las victimas y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, cumplidos los tres (03) supuestos de la norma procesal señalada supra, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD contra los imputados DEICKE JESÚS DEVIES BRANDO, MANUEL ANDRÉS BOYER LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO PÉREZ MARAMARA y JOSÉ GREGORIO NAVAS ZULUAGA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con el articulo 2, ordinal 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y contra GABRIEL JEAN CARLOS YANEZ PÉREZ por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el articulo 1 en relación con el articulo 2, ordinal 5 y articulo 3 respectivamente de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1°, 2o y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal. AsI se decide.-
Por los motivos anteriormente expuestos se declara sin lugar la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad interpuesta por las defensas. Así también se decide.-
Conforme a lo establecido en el articulo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención de los imputados DEICKE JESÚS DEVIES BRANDO, MANUEL ANDRÉS BOYER LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO PÉREZ MARAMARA, JOSÉ GREGORIO NAVAS ZULUAGA y GABRIEL JEAN CARLOS YANEZ PÉREZ, en cuasiflagrancia por cuanto fueron detenidos a pocas horas de haberse cometido el hecho en poder del vehículo hurtado y se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario por cuanto aun faltan muchas diligencias por practicar, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio Publico. Así finalmente se decide.-

De lo anterior se verifica, que la Jueza de Juicio motivó la imposición de la DETENCIÓN PREVENTIVA, en lo siguiente:
1.-) Que el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2.5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de GUERRERO QUINTERO, se encuentra previsto como un delito grave que merece privación de libertad como sanción penal, considerándose que este tipo de delito no sólo atenta contra el derecho a la propiedad, sino también contra el derecho a la libertad, a la integridad física y a la vida, inclusive.
2.-) Que en el presente caso, se encuentran llenos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, relativos a la existencia de un hecho punible, a los suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los imputados y que hacen presumir su participación en el delito atribuido.
3.-) Que la víctima fue clara al indicar en su denuncia, que un muchacho (señalando las características de la vestimenta que portaba) fue el que forcejeó con ella para quitarle el bolso que cargaba, y que luego el otro sujeto sacó un arma de fuego y la amenazó de muerte, despojándola de su bolso para posteriormente huir del lugar.
4.-) Que del Acta Policial se desprende, que los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión de los dos sujetos, logran incautarle a los imputados JOSE GREGORIO NAVAS ZULOAGA y DEICKE JESUS DEVIES BRANDO, objetos de interés criminalístico propiedad del ciudadano GUERRERO QUINTERO, víctima del hecho.
5.-) Que el Juez de Control decretó la aprehensión de los imputados en situación de flagrancia, caracterizándose el delito flagrante por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención. De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).
6.-) Que las características de los imputados identificados y la vestimenta que portaban al momento del delito, fueron señaladas por la víctima en su acta de denuncia y coinciden con las señaladas en el acta policial.
7.-) Que los imputados JOSE GREGORIO NAVAS ZULOAGA y DEICKE JESUS DEVIES BRANDO, fueron aprehendidos cerca del lugar donde ocurre el hurto y en el sector donde la víctima y los funcionarios policiales logran ubicar el vehículo objeto del delito.
8.-) Que las otras personas adultas que resultaron aprehendidas junto a los RECURRENTES, también estaban en el lugar cercano al vehículo y a uno de ellos se les incautó un destornillador con el que desmantelaban el vehículo hurtado.
9.-) Que existe peligro grave para la víctima quien vio amenazada su propiedad sobre el vehículo hurtado.
10.-) Que consta pero aun por investigar, que LOS IMPUTADOS se encuentren desarrollando un proyecto de vida positivo, que demuestre control social y arraigo en la jurisdicción del Tribunal, tales como: actividad laboral, deportiva o estudiantil.
11.-) Que existe obstaculización de los medios de pruebas, ya que la víctima es el único testigo presencial y directo del hecho.
12.-) Que la medida de detención preventiva fue impuesta con fines estrictamente procesales, a los fines del esclarecimiento de los hechos y para asegurar la comparecencia del adolescente a los actos de proceso.
Con base en lo anterior, le asiste la razón al Juez de Control, quien al decretar la detención preventiva a los imputados, fundamentó su decisión en lo que expresamente dispone la ley especial que rige la materia y en lo que consta en el expediente.
En síntesis, de los argumentos previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentran ajustados a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por el Juez de Control para decretar la detención preventiva de los imputados, siendo dicha detención suficiente y necesaria para garantizar el debido proceso, dada la magnitud del delito imputado.
Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GIOVANNA DE LA ROSA,actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta, representando en este acto a los imputados JOSE GREGORIO NAVAS ZULOAGA y DEICKE JESUS DEVIES BRANDO; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GIOVANNA DE LA ROSA, actuando con el carácter de Defensora Privada, representando en este acto a l los imputados JOSE GREGORIO NAVAS ZULOAGA y DEICKE JESUS DEVIES BRANDO,;SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 15 de JULIO de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso.
Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016).Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de la Corte Superior de Apelación (Presidente),

JOEL ANTONIO RIVERO


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

Secretaria,

Dania Leal Morillo

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-


Secretaria.-
Exp.-7086-16
RAGG/