REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 279
Causa Nº 7099-16
Juez Ponente: Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
Recurrente: Defensora Pública Auxiliar Quinta, Abogada MERLY PIÑA PINEDA
Imputado: ANGEL LUIS LONDOÑO RODRIGUEZ
Representante Fiscal: Abogado PEDRO ROMERO, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Delito: ROBO AGRAVADO.
Víctima: PROTEGIDA
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 14 de JULIO de 2016, la Abogada MERLY PIÑA PINEDA, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxilia Quinta, representando en este acto al adolescente imputado ANGEL LUIS LONDOÑO RODRIGUEZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 07 de JULIO de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró la DETENCIÓN PREVENTIVA del IMPUTADO ANGEL LUIS LONDOÑO RODRIGUEZ, conforme a los artículos 234, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD PROTEGIDA.
En fecha 16 de SEPTIEMBRE de 2016 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, en fecha 07 de JULIO de 2016, le impuso al imputado ANGEL LUIS LONDOÑO RODRIGUEZ, la Detención Preventiva conforme a los artículos 234, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD PROTEGIDA, en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO; Se califica como flagrante la detención de los imputados EVER JOSÉ ALVARDO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V- 25.330.908, Venezolano, de (21) años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 20-12-1996, estado civil Soltero, de profesión u oficio No Indica, Residenciado en barrio bella vista 2 calle 23 casa sin numero Acarigua estado Portuguesa y ÁNGEL LUIS LONDOÑO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 21.393.008, Venezolano, de (23) años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 01-10-1992 estado civil Soltero, de profesión u oficio No Indica Residenciado en Bella vista calle 15 casa 54 Acarigua estado portuguesa, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ordinario conforme al artículo 262 ejusdem. TERCERO: se le impone MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos EVER JOSÉ ALVARDO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V- 25.330.908, y ÁNGEL LUIS Í--QNLONDOÑO RODRÍGUEZ (SIC)titular de la cédula de identidad N° V-21.393.008, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, Del Código Penal, excede de los diez años, y el delito de POSESIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo111 de la ley contra el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio de IDENTIDAD PROTEGIDA. Librese lo conducente.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada MERLY PIÑA PINEDA, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta, representando en este acto al imputado ANGEL LUIS LONDOÑO RODRIGUEZ, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

El articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Son recurribles antes la corte de apelaciones las siguieras decisiones: 1°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar de libertad o sustitutiva;
.
CAPITULO I:
NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD

La decisión dictada por la Juez de Central No. 01, de fecha 07 de Julio de 2016, donde acordó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBÉRTAD, contemplada en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como se ha dicho y mantenido dicho y mantenido desde a entrara en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, el COPP prevé la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecido en el articulo 236, es decir según el texto legal, que “se acredite la existencia de.
1- un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente preescrita.
2.-fundado elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..

Sin entrar al análisis de estos extremos, Interesa aclarar que el Código no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en si contra, una medida gravosa como le es la privación prevenga de libertad al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa considera que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal, toda vez que se desprende del Acta Policial, que da inicio al presente procedimiento que en el momento de la detención del imputado, los funcionarios policiales indican que:

En fecha 4/07/2016 siendo las 2:20 horas de la tarde, nos encontrábamos en el barrio paraguay, cuando se presento ante la sede una ciudadana como Angélica indicando que había sido victima de un robo por parte de dos (2) sujetos que le habían robado un bolso negro estampado de flores, y en ese momento procedimos a salir por la inmediación del Lugar de donde indicó la víctima si logramos la captura, de los Ciudadanos en la avenida los agricultores, realzando la revisión de personas realizaron una revisión de personas donde supuestamente le fue Incautado a uno de los ciudadanos un arma de Fuego, y a mi defendido ANGEL LUIS LONDOÑO Le fue incautado un bolso negro."

Ahora bien el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04/07/2016 indica la victima “identidad protegida” lo siguiente:
“En fecha 04/07/2016, siendo las 3:40pm se presentó una ciudadana Maria'' señalo lo siguiente “ eran aproximadamente a la 1:50 pm, del día de hoy cuando iba al centro de Acarigua en el rapidito del complejo Habitacional Simón Bolívar" cuando a la altura de la av. Los agricultores un (01) sujeto que se encontraba en la parte trasera del carro y dice que ERA UN ATRACO junte con otro sujeto" Es Todo."
Cabe destacar que en ningún momento la "supuesta victima" manifiesta en su declaración que los sujetos la despojaron de un bolso por medio ce amenazas a la vida y mucho menos a mano armada.

Es por lo que considera esa defensa que existe contradicción e incongruencias en las actas que conforman la causa y asi se hizo saber en oral de presentación celebrada en lecha 07-07-2016, toda vez que de la misma se desprende errores que vician de nulidad las mismas, primero por la hora en que ocurrió la detención y la hora que la víctima denuncia, segundo la hora que supuestamente se cometió el hecho, y tercero el lugar donde supuestamente ocurrió la detención, aunado al hecho de que la víctima en sus dos declaraciones, incluyen la posterior a la detención indica que solo fue despojada de un poso sin ningún tipo de amenaza y que la personas a las cuales detuvieron no las reconoce como los autores del hecho y mucho menos como partieres del mismo.

Por otro lado, es considerarle por nuestra doctrina que la privación a la libertad es la más clara limitación al derecho consagrado en el art 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y solo por vía de excepcional se permite su privación Tal excepcionalidad es consona a la concepción de libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancia o situaciones permitidas por nuestra Carta Magna y nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

Es sabido que las investigaciones penales se tiende, como primer paso detener a sujeto sindicado, parecía que el principio constitucional de presunción de inocencia, se desmorona, ya que al privar de Ib libertad a una persona considerada que es culpable del delito que se le imputa, como lo es en el caso que nos ocupa ya que en el procedimiento policial, no se desprende que existan suficientes elementos de convicción para establecer que mi defendido sea el autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, para lo cual se necesita un cúmulo de indicios que hagan presumir la comisión de delito. Al realizar un análisis de la decisión de la Ciudadana Juez esta consideró que se encentraban llenos los extremos exigidos en dicto precepto legal, en el caso que nos ocupa, y al efectúa un análisis de las actas policiales y procesales insertas al referido expediente, se deduce que en el mismo, no se cumplen o no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales para proceder a otorgar a mi defendido dicha medida cautelar tan extrema.

Por otra parte, esta defensa considera que el delito imputado por el Ministerio Público no encuadra con lo que refleja las actas que conformar a causa, y menos aún con la víctima señala en su declaración, según jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal mantiene el criterio sobro el tipo penal de robo:

“..delito se robo se castiga a quien por medio ce violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, te ya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objete mueble o tolera que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, unas de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas legítimamente uniformadas usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas o si en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, para o cual deberá imponerse la pena de diez a diecisiete años de prisión sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas “en el caso que nos ocupa no se encuentran llenos los supuestos establecidos en este articulo.

No existiendo así, conforme lo ha señalado reiteradamente el tribunal constitucional, el procesado debe ser Individualizado en la formación que presuntamente habría participado en los hechos. So o de ese modo se puede garantizar que la persecución pena y las potestades puritivas del Estado se dirijan contra una persona cierta, específica respecto a la cual deben existir elementos validos que permitan presumir su participación en la comisión de un delito.

Estas medidas pues, se justifican, en razón de su necesidad o impersonabilidad, a los fines estrictos del proceso, y deben cumplir, además con la rota de la proporcionalidad.
En tal sentido el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “proporcionalidad No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión la sanción probable....."

Y por su parte el articulo 9 ejusden, al firmar el principios de libertad, establece que “las disposiciones de este código que autorizan previamente la privación o restricción de la libertad o de orto derecho del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional, a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta”.

De acuerdo con éstos dispositivos las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que respondería a su autor, de quedar comprobada se responsabilidad; y se orientaran exclusivamente a los fines del proceso para que en definitiva sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Evidentemente esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con estatus de inocencia y con miras a evitar, dentro de lo posible la injusticia que supone que pueda ser mas grave la medida cautelar que la posible sanción.
Así mismo en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, solo cuanto una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada las circunstancias y menos lesiva a la persona que deben padecer una restricción a sus derechos en condición indicien ce inocencia, cada vez que la situación concreta así lo indique.

Ahora bien, debo señalar que aunado a ello la medida cautelar otorgada a mi defendido, es extrema y de las actas policiales que conforman el expediente se corresponde que sobre mi defendido existen suficientes motivos para presumir su inocencia ya que no hay ninguna declaración que señale a mi defendido como el autor del echo, ya que el hecho en base al cual la Ciudadana Juez " fundo su decisión para establecer decretar contra mi defendido la Medida de Privación de libertad, ya que en el momento de la aprehensión de mi defendido no le fue colectado ningún tipo de arma ni con objetos que lo involucraran, aunado a que no estuvieron presentes testigos imparciales, distintos a los Funcionarios policiales que practicaron. La detención.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, no dió contestación al recurso de apelación, a pesar de estar debidamente emplazado para el mismo, tal consta de la respectiva boleta suscrita y recibida por ese despacho. Conste.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MERLY PIÑA PINEDA, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta, representando en este acto al adolescente imputado ANGEL LUIS LONDOÑO RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 07 de JULIO de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró la DETENCIÓN PREVENTIVA del IDENTIFICADO IMPUTADO, conforme a los artículos los artículos 234, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de POSESIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGOprevisto y sancionado en el articulo111 de la ley contra el desarme y control de armas y municiones,cometido en perjuicio de IDENTIDAD PROTEGIDA.
A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación como única denuncia, la imposición a su defendido de la medida de detención preventiva, alegando que no están llenos los extremos legales para que fuera acordada, y que la intención de su defendido jamás fue la de robar a la víctima, ya que en palabras de la propia víctima, su defendido supuestamente le repetía que le entregara el bolso, siendo la otra persona la que dispone sacar el armamento, hecho éste que no estuvo bajo el dominio de su defendido.
Empero, se constata de los elementos de convicción aportados que, el delito de robo agravado requiere que el acto sea ejecutado por dos o más personas y que una de ellas se encuentre manifiestamente armada, como ocurrió en el caso de sub iudice, donde el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia en poder de los objetos y del arma de fuego, encontrándose proporcional la medida de detención preventiva impuesta por la Jueza de Control.
Así planteadas las cosas por la recurrente, y por cuanto se limita a impugnar la medida de detención preventiva impuesta a su defendido, esta Alzada dando cumplimiento al principio de competencia, contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; el cual se desprende del adagio jurídico “tantum apellatum quantum devolutum”, es por lo que resolverá el recurso de apelación únicamente en cuanto al punto que fue objeto de impugnación. Y así se decide.-
Con base en lo anterior, en la presente causa penal por no haber sido impugnado, se da por acreditado el fumusbonis iuris contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: (a) la determinación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y (b) los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Ahora bien, en cuanto al periculum in mora referido a la presunción de peligro de fuga por parte del imputado y de la obstaculización de la investigación, oportuno es referir la motivación empleada por la Jueza de Control para decretarle al adolescente imputado ANGEL LUIS LONDOÑO RODRIGUEZ la DETENCIÓN PREVENTIVA de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto señaló:

“IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA
AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar el desvió de bienes con diferentes guías; se hace con los siguientes elementos:
A) ACTA DE DENUNCIA. DE FECHA 04-07-2016, SUSCRITA POR LA CIUDADANA "MARÍA",QUIEN ENTRE OTRAS COSAS MANIFIESTA:"CUANDO IBA AL CENTRO DE ACARIGUA ABORDO DE UN RAPIDITO DEL COMPLEJO HABITACIONAL SIMÓN BOLÍVAR, CUANDO A LA ALTURA DE LA AVENIDA LOS AGRICULTORES UN SUJETO QUE SE ENCONTRABA EN LA PARTE TRASERA DEL CARRO QUE VESTÍA UNA CAMISA NEGRA DE PIEL NEGRA DE CONTEXTURA DELGADA. DICE QUE ERA UN ATRACO JUNTO CON EL SUJETO QUE VENIA EN LA PUERTA DEL COPILOTO QUE VESTÍA UNA FRANELA ROJA, DE PIEL BLANCA, DE CONTESTURA DELGADA, ...ME DESPOJAN DE MI BOLSO TIPO MORRAL DE COLOR NEGRO ESTAMPADO, SE BAJAN DEL RAPIDITO...."; YA PREGUNTAS CONTESTO:"..SI LOS CIUDADANOS QUE FUERON DETENIDOS CARGABAN MI BOLSO". Folio 08.
B)ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04 de JULIO de
2016, en donde se deja constancia de: que los funcionarios SALAZAR FRANK, ROSALES ESTEBAN, quienes encontrándose en el modulo policial del Barrio Paraguay, ...se presento ante la sede una ciudadana que había sido victima de robo por parte de dos sujetos desconocidos, que le robaron un bolso de su propiedad, y realizando el procedimiento aprehenden a dos ciudadanos uno quien se identifico como Ever, a quien se le incauto UN (01) ARMA DE FUEGO DE
FABRICACIÓN NO INDUSTRIALIZADA, TIPO CHOPO, ADAPTADO A CALIBRE 44, y al ciudadano identificado como Ángel, a quien se le incauto un bolso tipo morral de color negro estampado con flores.Folio 09.
C) EXPERTICIA NRO. 9700-058-BIC-1299, DE FECHA 05-07-2016, REALIZADA A UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN NO INDUSTRIALIZADA, TIPO CHOPO, ADAPTADO A CALIBRE 44. Folio 11.
D) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO. 233-541, DE FECHA 05-07-2016, REALIZADA A UN (01) BOLSO USO TIPO MORRAL ELABORADO EN FIBRAS NATURALES TEÑIDAS DE COLORES BE/GE, FUCSIA Y VERDE CON IMÁGENES ALUSIVAS A FLORES, UN(01) BOLSO MONEDERO USO FEMENINO DE FORMA RECTANGULAR ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO Y FIBRAS NATURALES....FOLIO 13.
De los referidos elementos de convicción se observa:
.-Que los imputados participaron en un robo efectuado en uña unidad de Transporte,
.- Que los imputados al momento de ser aprehendidos, portaba una arma de fuego, el cual fue identificado como Ever, por los funcionarios policiales,
.- Que el imputado identificado como Ángel, cargaba en su poder el bolso con objetos que le pertenece a la victima.

Los delitos de ROBO AGRAVADO. SEÑALA:
ROBO AGRAVADO
Articulo 458. Cuando alguno de los delitos previsto en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas...."
POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley contra el desarme y control de armas y municiones, SEÑALA:
Articulo 111. Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Nacional con materia de control de armas..."

El precitado artículo prevé además del tipo penal en su estructura las formas por las cuales queda acreditado el mismo, entre ellas está "..por medio de amenaza a la vida, ...se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual...", ello hace que desde el punto de vista objetivo es decir, acción, tipicidad y antijuridicidad esté acreditado el delito y así se decide.

Otro aspecto a desarrollar es la flagrancia sobre ello tenemos que decir:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:
♦ "Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos;
♦ También es flagrante, aquel delito que "acaba de cometerse", es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.
♦ Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.
♦ La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIRE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso". (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Por ello establecido con los elementos de convicción señalados que la conducta se adecuan en el tipo penal denominado ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Del código penal y el delito de POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGOprevisto y sancionado en el articulo 111 de la ley contra el desarme y control de armas y municiones, y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
E) Que los ciudadanos EVER JOSÉ ALVARDO BETANCOURT y ÁNGEL LUIS LONDOÑO RODRÍGUEZ, según denuncia suscrita por la ciudadana "MARÍA",QUIEN ENTRE OTRAS COSAS MANIFIESTA:"CUANDO IBA AL CENTRO DE ACARIGUA A BORDO DE UN RAPIDITO DEL COMPLEJO HABITACIONAL SIMÓN BOLÍVAR, CUANDO A LA ALTURA DE LA AVENIDA LOS AGRICULTORES UN SUJETO QUE SE ENCONTRABA EN LA PARTE TRASERA DEL CARRO QUE VESTÍA UNA CAMISA NEGRA DE PIEL NEGRA DE CONTEXTURA DELGADA, DICE QUE ERA UN ATRACO JUNTO CON EL SUJETO QUE VENIA EN LA PUERTA DEL COPILOTO QUE VESTÍA UNA FRANELA ROJA, DE PIEL BLANCA, DE CONTESTURA DELGADA, ...ME DESPOJAN DE MI BOLSO TIPO MORRAL DE COLOR NEGRO ESTAMPADO, SE BAJAN DEL RAPIDITO...."; Y A PREGUNTAS CONTESTO:"...SI LOS TRES CIUDADANOS QUE FUERON DETENIDOS CARGABAN Mí BOLSO". Folio 08,con el Acta Policial, en donde se deja constancia de: que los funcionarios SALAZAR FRANK, ROSALES ESTEBAN, quienes encontrándose en el modulo policial del Barrio Paraguay, ...sepresento ante la sede una ciudadana que había sido victima de robo por parte de dos sujetos desconocidos, que le robaron un bolso de su propiedad, y realizando el procedimiento aprehenden a dos ciudadanos uno quien se identifico como
Ever, a quien se le incauto UN (01) ARMA DE FUEGO DE
FABRICACIÓN NO INDUSTRIALIZADA, TIPO CHOPO, ADAPTADO A CALIBRE 44, y al ciudadano identificado como Ángel, a quien se le incauto un bolso tipo morral de color negro estampado con flores.Folio 09.; con la EXPERTICIA NRO. 9700-058-BIC-1299, DE FECHA 05-07-2016, REALIZADA A UN (01)ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN NO INDUSTRIALIZADA, TIPO CHOPO, ADAPTADO A CALIBRE 44. Folio 11, con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO. 233-541, DE FECHA 05-07-2016, REALIZADA A UN (01) BOLSO USO TIPO MORRAL ELABORADO EN FIBRAS NATURALES TEÑIDAS DE COLORES BEIGE, FUCSIA Y VERDE CON IMÁGENES ALUSIVAS A FLORES, UN(01) BOLSO MONEDERO USO FEMENINO DE FORMA RECTANGULAR ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO Y FIBRAS NATURALES....FOLIO 13.

Ello acredita el numeral 2 del artículo 236 numeral. Y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Motivado a que la solicitud fiscal señala la petición de medida privativa de libertad por la pena a llegar a imputar, se señala:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión gue se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
La norma in comento señala que independientemente de que la pena excede de diez (10) años permite al juzgador de acuerdo a las circunstancias examinar los hechos y rechazar la medida privativa e impone una menos gravosa, en este sentido este juzgador señala lo siguiente, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, Del código penal, excede de los diez años, y el delito de POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGOprevisto y sancionado en el articulo111 de la ley contra el desarme y control de armas y municiones, comprobado con las actuaciones que cursan en el expediente, y faltando diligencias que practicar, y por la pena a llegar a imponer se aplica el peligro de fuga y la medida es de PRIVACIÓN DE LIBERTAD. ASI SE DECIDE.

De lo anterior se verifica, que la Jueza de Juicio motivó la imposición de la DETENCIÓN PREVENTIVA, en lo siguiente:
1.-) Que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se encuentra previsto como un delito grave que merece privación de libertad como sanción penal, considerándose que este tipo de delito no sólo atenta contra el derecho a la propiedad, sino también contra el derecho a la libertad, a la integridad física y a la vida, inclusive.
2.-) Que en el presente caso, se encuentran llenos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, relativos a la existencia de un hecho punible, a los suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado y que hacen presumir su participación en el delito atribuido.
3.-) Que la víctima fue clara al indicar en su denuncia, que un muchacho (señalando las características de la vestimenta que portaba) fue el que forcejeó con ella para quitarle el bolso que cargaba, y que luego el otro sujeto sacó un arma de fuego y la amenazó de muerte, despojándola de su bolso para posteriormente huir del lugar.
4.-) Que del Acta Policial se desprende, que los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión de los dos sujetos, logran incautarle al imputado ANGEL LUIS LONDOÑO RODRIGUEZ, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, y el bolso de la víctima en cuyo interior se encontraba un monedero y diversos documentos propiedad de la ciudadana ANGELICA MARIA PEREZ LOPEZ.
5.-) Que la Jueza de Control decretó la aprehensión de los imputados en situación de flagrancia, caracterizándose el delito flagrante por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención. De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).
6.-) Que las características de los imputados identificados y la vestimenta que portaban al momento del delito, fueron señaladas por la víctima en su acta de denuncia y coinciden con las señaladas en el acta policial.
7.-) Que el imputado ANGEL LUIS LONDOÑO RODRIGUEZ fue aprehendido cerca del lugar donde ocurre el robo y en el sector donde la víctima les indicó a los funcionarios policiales que huyeron después de cometer el robo.
8.-) Que la otra persona adulta que resultó aprehendida junto al RECURRENTE, NO se le incautó arma de fuego con que fue amenazada la víctima.
9.-) Que existe peligro grave para la víctima quien vio amenazada su vida bajo la intimidación de un arma de fuego.
10.-) Que no consta que LOS IMPUTADOS se encuentren desarrollando un proyecto de vida positivo, que demuestre control social y arraigo en la jurisdicción del Tribunal, tales como: actividad laboral, deportiva o estudiantil.
11.-) Que existe obstaculización de los medios de pruebas, ya que la víctima es el único testigo presencial y directo del hecho.
12.-) Que la medida de detención preventiva fue impuesta con fines estrictamente procesales, a los fines del esclarecimiento de los hechos y para asegurar la comparecencia del adolescente a los actos de proceso.
Con base en lo anterior, le asiste la razón a la Jueza de Control, quien al decretar la detención preventiva a los imputados, fundamentó su decisión en lo que expresamente dispone la ley especial que rige la materia y en lo que consta en el expediente.
En síntesis, de los argumentos previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentran ajustados a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por la Jueza de Control para decretar la detención preventiva del imputado, siendo dicha detención suficiente y necesaria para garantizar el debido proceso, dada la magnitud del delito imputado.
Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MERLY PIÑA PINEDA, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta, representando en este acto al imputado ANGEL LUIS LONDOÑO RODRIGUEZ; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MERLY PIÑA PINEDA, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta, representando en este acto al imputado ANGEL LUIS LONDOÑO RODRIGUEZ; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 07 de JULIO de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso.
Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016).Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de la Corte Superior de Apelación (Presidente),

JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

Secretaria,

DANIA LEAL MORILLO

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretaria.-
Exp.- 7099-16
RAGG/