REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 196
7143-16
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en fecha 23 de agosto de 2016, por el abogado JOSE ERNESTO MONTES DAVILA, en su carácter de defensor del imputado RONALD JAVIER EOCUMARE, en contra del auto dictado en fecha 15 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar.
Recibidas las actuaciones, por secretaría, en fecha 5 de octubre de 2016; por auto de fecha 10 de octubre de 2016, se le dio entrada y el trámite correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, abogado Joel Antonio Rivero.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Con relación a la legitimación o impugnabilidad subjetiva, se constata que, el recurso fue interpuesto por el abogado JOSE ERNESTO MONTES DAVILA, en su carácter de defensor del imputado RONALD JAVIER EOCUMARE; por lo tanto, se encuentra legitimado para interponerlo. Y así se declara.
Con relación a la temporalidad de los recursos interpuestos, se observa que, riela al folio 26 del Cuaderno de Apelación la Certificación de los días de audiencias, en el cual se afirma, lo siguiente:
“…Que desde el día 15 de agosto de 2016, fecha en que se publicó la decisión hasta el 23 de agosto de 2016, transcurrieron cinco (5) días hábiles correspondientes a los días 16, 17, 18, 22 y 23 de agosto de 2016…”
De la anterior transcripción, se desprende que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal, establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Y así se declara.
En cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada que, el recurrente, formula su recurso con base en el numeral 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se da por cumplido el principio de impugnabilidad objetiva. Y así se declara.
Ahora bien, por cuanto el recurso interpuesto no se encuentra incurso, en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar su admisibilidad de conformidad con el artículo 442 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto, en fecha 23 de agosto de 2016, por el abogado JOSE ERNESTO MONTES DAVILA, en su carácter de defensor del imputado RONALD JAVIER EOCUMARE, en contra del auto dictado en fecha 15 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL A. GARCIA G. SENAIDA R. GONZÁLEZ S.
La Secretaria,
DANIA LEAL
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.
Exp.-7143-16
JAR/.-