REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 193
7144-16
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de Agosto de 2016, por la Abogada. ZULAY JIMÉNEZ SOTELDO, Defensora Pública Nro. 5 adscrita a la Defensa Publica del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en contra del auto dictado y publicado en fecha 21 de Agosto de 2016, dictó auto fundado mediante la cual el Tribunal de Control No. 03, decretó MEDIDA CAUTELAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuere decretada al acusado MOISÉS GREGORIO AGÜERO PÉREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO CON AMENAZA, previsto y melonada en el Artículo 456 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio de SE (OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
Recibidas las actuaciones por secretaría en fecha 05 de Octubre de 2016, se le dio entrada, posteriormente en fecha 05 de Octubre de 2016, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogada Rafael Ángel García González.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta en el folios 17 del cuaderno especial de apelación, certificación de los días de audiencias, que desde la fecha en que fue dictada y publicada la recurrida (21/08/2016) hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (26/08/2016), transcurrieron CINCO (05) días hábiles, a saber: 22, 23, 24, 25 y 26 de Agosto de 2016; de lo que se infiere que el recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que los recurrentes fundamentan su recurso en las causales establecidas en el artículo 439 del numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de Agosto de 2016, por la Abogada. ZULAY JIMÉNEZ SOTELDO, Defensora Pública Nro. 5 adscrita a la Defensa Publica del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en contra del auto dictado y publicado en fecha 21 de Agosto de 2016, dictó auto fundado mediante la cual el Tribunal de Control No. 03, decretó MEDIDA CAUTELAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuere decretada al acusado MOISÉS GREGORIO AGÜERO PÉREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO CON AMENAZA, previsto y melonada en el Artículo 456 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio de SE (OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
Secretaria,
DANIA LEAL MORILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Secretaria.
Exp.-7144-16
RAGG/-