REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 197
7149-16

Visto los recursos de apelación interpuestos en fecha 14 de Septiembre de 2016, el primero por la Abg. ADOLKIS CABEZA, Defensora Pública Séptima adscrita a la Unidad de Defensoría Publica Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ARISTIDES JOSÉ PIEDRA INFANTE; y, el segundo por los Abogados JOSÉ ANGEL AÑEZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, en su condición de Defensores Privados del imputado JOSÉ LUIS GONCALVES ABREU, dicho recurso también es ejercido por el ciudadano imputado ARISTIDES JOSÉ PIEDRA INFANTE, quien manifiesta actuar en su propio nombre y estar asistido por los mencionados profesionales del derecho, todos apelando en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 01 de Septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representados, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVÍO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en fecha 06 de Octubre de 2016, se le dio entrada y el día 10 de Octubre de 2016, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad legal para declarar la admisión o inadmisión de los presentes recursos la Corte de Apelaciones, observa:

La abogada ADOLKIS CABEZA, Defensora Pública Séptima adscrita a la Unidad de Defensoría Publica Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, interpone recurso de apelación, procediendo en su carácter de Defensora Pública, del ciudadano ARISTIDES JOSÉ PIEDRA INFANTE, por lo que, en principio, de conformidad con el artículo 424 del Código adjetivo penal, tiene legitimación para interponer el recurso. No obstante, se observa que, su defendido, ARISTIDES JOSÉ PIEDRA INFANTE, igualmente, interpuso, en forma personal asistido por los abogados JOSÉ ANGEL AÑEZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, recurso de apelación, lo que, a criterio de esta Corte de Apelaciones, en el presente caso, el imputado Arístides José Piedra Infante, tácitamente, expresó su voluntad. Por lo que, de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en su único aparte, que dispone: “Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”; en consecuencia, la abogada Adolkis Cabeza, no tiene legitimidad para ejercer el recurso de apelación, en nombre de su defendido ARISTIDES JOSE PIEDRA INFANTE. Y así se declara.

En cuanto, al recurso interpuesto, por los Abogados JOSÉ ANGEL AÑEZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, en su condición de Defensores Privados del imputado JOSÉ LUIS GONCALVES ABREU, e igualmente, asistiendo al imputado ARISTIDES JOSÉ PIEDRA INFANTE, se infiere que están legitimados para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante a los folios 64 y 65 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha en que fue dictada la decisión (01/09/2016), hasta la fecha en que fueron interpuestos los recurso de apelación (14/09/2016), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 07, 09, 12, 13 y 14 de Septiembre de 2016; por lo que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

En cuanto a la recurribilidad del recurso, se observa que, el recurso interpuesto por los abogados JOSÉ ANGEL AÑEZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, en su condición de Defensores Privados del imputado JOSÉ LUIS GONCALVES ABREU y, de abogados asistentes del ciudadano ARISTIDES JOSÉ PIEDRA INFANTE, lo fundamentan en la causal establecida en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se da por cumplido el principio de impugnabilidad objetiva. Y así se declara.

Ahora bien, por cuanto el recurso interpuesto, por los abogados JOSÉ ANGEL AÑEZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, en su condición de Defensores Privados del imputado JOSÉ LUIS GONCALVES ABREU y, de abogados asistentes del ciudadano ARISTIDES JOSÉ PIEDRA INFANTE, no se encuentra incurso, en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar su admisibilidad de conformidad con el artículo 442 eiusdem. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara que la abogada Adolkis Cabeza, no tiene legitimidad para ejercer recurso de apelación, en nombre de su defendido ARISTIDES JOSÉ PIEDRA INFANTE, de conformidad con el único aparte del artículo 424 del Código adjetivo penal. SEGUNDO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano imputado ARISTIDES JOSÉ PIEDRA INFANTE, y los Abogados por los Abogados JOSÉ ANGEL AÑEZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, en su condición de Defensores Privados del imputado JOSÉ LUIS GONCALVES ABREU, quienes a su vez asisten al ciudadano Arístides José Piedra Infante, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 01 de Septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representados, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVÍO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-


El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Rafael Ángel García González Senaida Rosalía González Sánchez

El Secretario,


DANIA LEAL MORILLO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,

El Secretario.

Exp.-7149-16
JAR/.