REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 198
7152-16
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en fecha 15 de septiembre de 2016, por el abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, en su carácter de defensor del imputado NELBIS JOSE MEJIAS MEJIAS, en contra del auto dictado en fecha 13 de SEPTIEMBRE de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en ocasión de la celebración de la audiencia de presentación, por aprehensión en flagrancia, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara la aprehensión (SIC) del Ciudadano Mejias Mejias Nelbys José (…)
2.- Se Precalifica el delito hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, 3 y 4 del Código Penal vigente.
3.- Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público como lo es la aplicación del procedimiento Ordinario previsto en el (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se declara con lugar la imposición de la medida privativa de libertad conforme al artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como lugar de reclusión La Comandancia General de la Policía de esta ciudad…”
Recibidas las actuaciones, por secretaría, en fecha 6 de octubre de 2016; por auto de fecha 10 de octubre de 2016, se le dio entrada y el trámite correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, abogado Joel Antonio Rivero.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Con relación a la legitimación o impugnabilidad subjetiva, se constata que, el recurso fue interpuesto por el abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, en su carácter de defensor del imputado NELBIS JOSE MEJIAS MEJIAS; por lo tanto, se encuentra legitimado para interponerlo. Y así se declara.
Con relación a la temporalidad de los recursos interpuestos, se observa que, riela al folio 09 del Cuaderno de Apelación la Certificación de los días de audiencias, en el cual se afirma, lo siguiente:
1. Que en fecha 13 de septiembre de 2016, se celebró audiencia de Oír Declaración, se dictó y publicó el texto íntegro de la decisión por este Tribunal, hasta el día 15 de septiembre de 2016, fecha de interposición del recurso por parte de la Defensa Pública Abg. Francisco Landaeta, han transcurrido dos (02) días hábiles correspondientes a los días 14 y 15 de septiembre de 2016..
2. Desde el día 27 de septiembre de 2016, fecha de emplazamiento del Fiscal Primero del Ministerio Público, hasta el día de hoy, han transcurrido Cinco (05) días hábiles, correspondiente a los días 28, 29, 30 de septiembre, 03 y 04 del mes de octubre del presente año. Sin que se recibiere escrito de contestación por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público.
De la anterior transcripción, se desprende que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal, establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Y así se declara.
En cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada que, el recurrente, formula su recurso con base en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se da por cumplido el principio de impugnabilidad objetiva. Y así se declara.
Ahora bien, por cuanto el recurso interpuesto no se encuentra incurso, en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar su admisibilidad de conformidad con el artículo 442 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto, en fecha 15 de septiembre de 2016, por el abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, en su carácter de defensor del imputado NELBIS JOSE MEJIAS MEJIAS, en contra del auto dictado en fecha 13 de SEPTIEMBRE de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en ocasión de la celebración de la audiencia de presentación, por aprehensión en flagrancia.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL A. GARCIA G. SENAIDA R. GONZÁLEZ S.
La Secretaria,
DANIA LEAL
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.
Exp.-7152-16
JAR/.-