REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N° 30

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal signada con el N° 2C-10.248-16 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra los imputados JHONATHAN JOSE TORRES ANGULO Y TORRES PEREZ LUIGGI JOSE, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de encontrarse el Abogado MANUEL ATAHUALPA JAEN como Defensor Privado de los referidos imputados.

Así las cosas, la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en los siguientes términos:
“Revisadas las presentes actuaciones en la causa N° 2C-10.248-16, seguida contra el imputado Jhonathan José Torres Ángulo y Torres Pérez Luiggi José, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, esta juzgadora observa:
La causa en examen procede contra el ciudadano Jhonathan José Torres Ángulo, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 27-04-1996, soltero, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-24.908.815, residenciado en el Barrio 05 de Julio, calle 04 casa S/N, Guanare estado Portuguesa y Torres Pérez Luiggi José venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 09-10-1995, soltero, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-24.018.084, residenciado en el Barrio 05 de Julio, calle 04 casa S/N, Guanare estado Portuguesa, a quien se le acusa en la presente causa por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio se Reserva datos personales de conformidad con el articulo 3o, 4o, 7°, 9 y 21 numeral 9o de la Ley de Protección a la Victima, siendo que el acusado esta representado por el ciudadano Manuel Atahualpa Jaén Barreto, abogado en ejercicio, identificado con cédula N° 9.250.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.693, según y acta de de fecha 11/07/2016, donde consta la designación, aceptación y juramentación del prenombrado abogado, tal como consta al folio 61 de la pieza N° 1.
Siendo que esta juzgadora en fecha 28-11-2011 planteó inhibición en la causa 3U-349-09, seguida contra los ciudadanos ROBERT SALIH, SANDRA CABALLERO Y DAIRIS SIMANCA, debido a la conducta expuesta por el referido abogado, tomando en cuenta que dicha inhibición fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 05-12-2011, circunstancia por la cual esta juzgadora considera que con ello se pone en tela de juicio la labor que cumple este Juzgado en la sagrada misión de Justicia, por lo que hace las siguientes consideraciones:
1.- El Maestro Dr. Arminio Borjas, quien nos enseña.
"... Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación' la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación...".
2.- De acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, así como los administrados deben igualmente contar con la garantía de ser atendidos en sus peticiones bajo los principios del Debido Proceso e igualdad entre las partes, siendo ello así estimado que las expresiones usadas por el Abogado Manuel Atahualpa Jaén afectan notablemente la imagen, credibilidad y honorabilidad de este Juzgado particularmente a quien como Jueza suscribe el presente acto caracterizada por actuar de modo diligente en el cumplimiento de los lapsos y celebración de los actos dentro de las previsiones legales y considerando el grueso número de procesos que actualmente se ventilan en este Juzgado dando respuesta oportuna a las peticiones que las partes formulan y ante los graves señalamientos formulados e incluso del anuncio por parte del prenombrado Abogado de denunciar formalmente a este Tribunal, en la oportunidad señalada no obstante que dicha denuncia no se haya formalizado la afrenta sufrida en lo personal por mi persona al ser objeto de las expresiones manifestadas por dicho profesional del Derecho en cuanto a dudar de la capacidad técnica y profesional para administrar justicia y solicitar a esta Juzgadora que se retire de la causa, es por lo que considero comprometida el alto grado la imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse en el conocimiento del asunto, tal y como lo señala el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que efectivamente así declaro y me INHIBO de conocer la presente causa signada con el N° 2C-10.248-16 seguida en contra del ciudadano José Charles Martínez Hidalgo, por la presunta comisión del delito del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente .N.S.M.O. (los datos de la victima se omiten por razones de Ley, articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) , de conformidad con el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaración esta que se hace en esta misma fecha por cuanto quien suscribe se encontraba en atención de asuntos de guardia y con privados de libertad.
En consecuencia remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de su redistribución y remítase el presente cuaderno de inhibición a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal agregándosele copia Certificada correspondiente del presente auto a la causa. Diarícese y regístrese.”

Vista la causal alegada por la Jueza inhibida, el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:

“Articulo 89. “Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad....”

De modo pues, por cuanto la inhibición planteada, además, que se encuentra fundada en motivos graves que afecta la imparcialidad de la Jueza y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, conforme a la causal invocada de animus personal de la inhibida, provocadas por situaciones presentadas con el Abogado MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO, quien asiste a los imputados JHONATHAN JOSE TORRES ANGULO Y TORRES PEREZ LUIGGI JOSE, tal y como se observa en la Acta de Aceptación de la Defensa al folio 10, lo cual pone en tela de juicio su imparcialidad y objetividad, aunado al precedente judicial existente entre estas mismas partes, en donde esta Corte de Apelaciones, en las causas penales Nos. 5100-12, 5109-12, 5360-12, 5395-12, 5434-12, 5655-13 y 5813-14, 5887-14, 6115-14 y 6131-14 ya ha declarado con lugar las inhibiciones planteadas por dicha Jueza, por el mismo motivo, es por lo que lo ajustado a derecho es declararla CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION planteada por la Abogada CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con fundamento en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIESISEIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),

JOEL ANTONIO RIVERO


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

Secretaria,


Dania Leal Morillo


Seguidamente se remite el presente Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza con folios útiles y con oficio N° . Conste.-
Secretaria.-

EXP. N° 7155-16
RAGG/