REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 283
6995-16
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha 17 de Mayo de 2016, por el Abogado JOSÉ VICENTE SANDOVAL, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana BETTYS ADELAIDA VALDEZ GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Sede Guanare, en fecha 02 de Mayo de 2016.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2016, se admitió el recurso de apelación.
Siendo la oportunidad para decidir, se dicta el siguiente pronunciamiento:
I
DEL RECURSO DE APELACION
El abogado, JOSÉ VICENTE SANDOVAL, en su carácter de defensor de la ciudadana BETTYS ADELAIDA VALDEZ GONZÁLEZ, fundamentó su recurso, en los siguientes términos:
TÍTULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados, en fecha: 02 de mayo de 2016, se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida a mí representada BETTYS ADELAIDA VALDEZ GONZÁLEZ, supra identificada, donde se le impuso de los motivos que fundaron la orden de aprehensión, dictada en su contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal estadal y municipal, en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal; asimismo, se le acusó por los delitos de acaparamiento y resistencia autoridad, previstos y sancionados en los artículos 139 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios; y, 218 del Código Penal vigente; decretándosele la medida de privación preventiva de libertad, por considerar, la Juzgadora de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, llenos los extremos y requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que se opuso esta representación sin éxito alguno, y a lo que se hará mención más adelante; se declaró con lugar la petición fiscal, en cuanto a la precalificación de los delitos objeto de la acusación fiscal admitida en su totalidad; pero lo más curioso y contrario a derecho que ocurrió durante la etapa preparatoria, es que, en la audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha: 02 de noviembre de 2014, se había seguido la investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del COPP, en lugar del especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el artículo 354 eiusdem, no obstante, que ninguno de los dos delitos, objeto de la acusación, traen apareja (sic) una pena de privación de libertad que en su límite máximo NO excede de seis años de prisión; por tanto, hubo una subversión del proceso, es decir, se violentó el artículo 49 Constitucional 1.999, lo que alega ahora, esta defensa privada, entre a conocer esta Alzada, no solo por pedimento de esta representación, sino también, que al estar interesado y ser de estricto orden publico, aún procede la declaratoria de nulidad absoluta de OFICIO.
Ciudadanos Magistrados, No se cuestiona la medida cautelar sustitutiva de libertad; tampoco la admisión de los medios de pruebas pretendidos por la defensa privada; se cuestiona y apela dé la admisión del medio probatorio escrito, referido a los tres (3) ticket's de caja; tampoco se recurre del auto de apertura a juicio.
El cuántum (SIC) de la pena, en el eventual caso de una sentencia condenatoria, muy a pesar que el tipo penal imputado en Sala, referido a, el Acaparamiento y Resistencia a la Autoridad, NO excede en su límite máximo, los seis (6) años de prisión; resultando, de esta manera, totalmente desfavorable a los intereses de mi representada BETTYS ADELAIDA VALDEZGONZÁLEZ, las decisiones pronunciadas; y de las que son objeto del recurso que se interpone, en este escrito.
Dichas decisiones han producido un agravio a mi representada, que le legitima para atacar la inconformidad manifestada ante esta Superioridad, a través del presente recurso de impugnación objetiva.
(…)
Capítulo II
De la Audiencia preliminar y decisiones dictadas
Ciudadana Jueza, en el mismo acto de imposición y ejecución de la orden de aprehensión a que se hizo referencia en el numeral anterior, el tribunal dispuso la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, la que estaba pendiente por realizarse.
El Ministerio Público acusa a mí representada, la presunta comisión de los delito de acaparamiento y resistencia autoridad, previsto y sancionado en los artículos 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; y, 218 del Código Penal vigente; en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas oralmente por la representante fiscal, a lo que se opuso esta defensa técnica, en el mismo acto; resultando sin éxito tales alegatos.
Capítulo III
De la inconformidad con lo decidido
Ciudadana Jueza, con la legitimidad que la ley adjetiva penal otorga a esta defensa técnica privada, se manifiesta estar inconforme con las decisiones dictadas, en Audiencia Preliminar, por considerar que le son desfavorables y producen un agravio o afrenta que contradicen los derechos, intereses y acciones de mi representada supra identificada; en tal sentido, se recurre, en los términos y condiciones que señalarán más adelante, a saber:
Capítulo IV
DE LAS DENUNCIAS
EN QUE SE FUNDA LA APELACIÓN
Ciudadanos Magistrados, esta representación técnica, en adelante, procede a enumerar las denuncias en que se funda la inconformidad manifestada, en contra de las decisiones pronunciadas por el tribunal a-quo, a saber:
VI.1.-
PRIMERA DENUNCIA: NULIDAD POR INTERÉS DE LA LEY.
Ciudadanos Magistrados, de la revisión que sé haga de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, podrá verificar esta Alzada, actuando en segundo grado de jurisdicción, y en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49, 51, 253 y 257 de. la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 13, 174, 175,179 y 180 del Código Orgánico Procesad Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo tribunal de la republica, en reiteradas sentencias dictadas por la sala constitucional, bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 173/03, Y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por la corte de apelaciones, y que no esta prohibido a esta representación solicitarlas ante su instancia, debiendo observar que el fallo impugnado deviene de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, a la que se debió aplicar el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, al tratarse de un delito que tiene prevista una pena de uno a cinco años, es decir, que esta previsión se subsume en el encabezamiento del primer aparte del artículo 354, obviándose además, el procedimiento especial de imputación pautado en el artículo 356, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal estadal y municipal, en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare, en virtud de la investigación penal dirigida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana BET7YS ADELAIDA VALDEZ GONZÁLEZ, expediente supra identificado, atribuyéndosele la presunta comisión del delito de Acaparamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 139 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios; y, 218 del Código Penal vigente; en perjuicio del Estado Venezolano.
Ciudadanos Magistrados, dentro del ámbito de competencia de la fase preparatoria, el o la jurisdicente como garante de las normas procesales, deberá dar cabal cumplimiento a lo establecido en la Norma Penal Adjetiva, encontrándose en la obligación de verificar que el acto de imputación, celebrado a solicitud de la representación fiscal, en fecha: 02 de noviembre de 2013, sea cónsono y concordante con las disposiciones preceptuadas por el legislador penal, debiendo existir una relación causal entre la imputación realizada por el Ministerio Público, así como los delitos atribuidos e investigados, a que hubiere a lugar; lo que, respetuosamente, considera esta defensa penal, dejó dé cuidar y cumplir la Juzgadora de Primera Instancia de Control 2° de este Circuito Penal, en la audiencia de presentación celebrada en fecha: 02 de noviembre del año 2013, donde se subvirtió el debido proceso como será delatado más adelante.
Entre otras cosas, el Tribunal de Primera Instancia Penal estadal y municipal, en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia de presentación de imputados u oír la declaración, señaló:
"EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Se declara la aprehensión de la ciudadana Bettys Adelaida Valdez González, como Flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-) Se declara con lugar la continuación del Procedimiento Ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-) Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en relación a la comisión (sic) del delito del delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en los artículos 139 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios y el delito de Resistencia a la Autoridad conforme al artículo 218 de Código Penal. 4.-) Se le impone a la imputada (sic) Betty Adelaida Valdez González, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad una vez al mes ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, de conformidad con el artículo 242 ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal y Caución Personal consistente en la presentación de dos fiadores, la cual se (sic) materializara una vez consigne los recaudos de ley ante este Despacho".
En sentido similar, ocurrió la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha: 02 de mayo de 2016, declarando la aprehensión de mi representada, como Flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; con lugar la continuación del Procedimiento Ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y, acogió la precalificación jurídica dada por el ministerio publico, en relación a la comisión del delito de acaparamiento, previsto y sancionado en los artículos 139 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios; y, Resistencia a la Autoridad, en el artículo 218 de Código Penal; en este sentido, es oportuno, adicionar que la AUDIENCIA PRELIMINAR, que se llevó a cabo, sin percatarse la Juzgadora de Instancia, en que su homologa (Control 2o) había incurrido en una franca violación de ley, al no haberse seguido el proceso por el Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el artículo 354 del COPP, aplicando, en su lugar, indebidamente, el procedimiento ordinario, contenido en el artículo 373 del COPP, aunque se trataba de un delito en presunta flagrancia; resultando errado e improcedente a la luz del derecho positivo Venezolano, tales apreciaciones, las que se cuestionan, vehementemente.
Del conocimiento y análisis de los alegatos de esta defensa penal privada, y del Ministerio Público, en una eventual contestación a esta acción recursiva, así como del resto de las actuaciones, sometidas a vuestro examen, ciudadanos Magistrados, inexorablemente, deben evidenciar la trasgresión del principio constitucional del Debido Proceso, por ende, la subversión del proceso per se, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, cometida durante el desarrollo del presente proceso de investigación penal, resultando infectados de 'NULIDAD ABSOLUTA POR UNA INNEGABLE INFRACCIÓN DE LEY, los acto?; individualizados supra, lo que debe entrar a conocer esta Alzada, en interés de la Ley, y declararla, aún DE OFICIO, esta Alzada.
Ciudadanos Magistrados, es pertinente traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 594 de fecha 22 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que ratificó el criterio asentando por la misma Sala, dejando textualmente lo siguiente: ,
Respecto del derecho al debido proceso, esta Sala ha establecido en decisión del 24 de enero de 2001, Caso Supermercado Fátima S.R.L, lo siguiente:
(…omissis…)
En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento similar, esta Sala señaló:
(…omissis…)
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante el fallo No. 1632, de fecha 2 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, ha referido que:
(…Omissis)
En el anterior sentido, atendiendo a las premisas antes esbozadas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; también por el artículo 26 del Texto Constitucional, al disponer:
(…omissis…)
Debe, entenderse entonces, que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la Tutela Judicial Efectiva se materializa y se ejerce, a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
En tal sentido, se debe puntualizar que en la Tutela Judicial Efectiva se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado, para reparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
(…omissis…)
Del artículo in commento, se desprende que estas prerrogativas fundamentales, llámense derechos o garantías, adquieren mayor importancia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado, pretende ejercer con mayor rigurosidad su ius puniendi contra un ciudadano imputado o ciudadana imputada, a quien, además, se le instaura un proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible, por lo que la actuación y respuesta del juez o jueza que no procure el cumplimiento de dichos principios, se reputará como nulo v violatorio de la normativa constitucional fundamental: lo que ha ocurrido en el caso de marras.
En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste, en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento Judicial establecido con anterioridad, en la ley (Artículo 353 y siguientes del COPP), ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos Jurídicos, como el Venezolano; lo que, de una revisión minuciosa se detectará que EXISTE UNA INFRACCIÓN DE LEY, y que al ser del conocimiento de esta Alzada, debe pronunciar la nulidad tanto de la Audiencia Preliminar de igual forma, procede la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de la imputada, celebrada por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Penal, en fecha: 02 de noviembre de 2013; y de igual forma la AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha: 02 de mayo de 2016, celebrada por el a-quo.
La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad Jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo a dichas relaciones, y que deban ser dirimidos, en definitiva, por los órganos jurisdiccionales competentes.
En el anterior sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establece el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto, son eminente Orden Público, de manera que no Pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la jurisdicente.
Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial, conocer de las Causas y asumíos sometidos a su competencia, mediante los procedimientos que determinen las leyes, Jo que fue inobservado por la Juzgadora de Primera Instancia de Control V, y en ese mismo sentido, prosiguió la Juzgadora de Control N° 1, al conocer de la Audiencia Preliminar, decidiendo sobre la procedencia o pase a Juicio, en fecha: 02 de mayo de 2016, por ende, la recurrida.
Por su parte, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza dé Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador patrio instituyó la inclusión en el Libro Tercero titulado "DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES", un procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, constituyendo la inserción del mencionado procedimiento una reforma al sistema de administración de justicia, toda vez que se crearon nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves, cuya pena no exceda en su límite máximo de ocho (8) años de privación judicial preventiva de libertad, siendo la finalidad de este procedimiento otorgarle oportunidad a aquélla persona que comete un hecho delictivo, el cual tenga estipulado una pena en su límite máximo a los ocho años, a resarcir el daño causado, a través del trabajo comunitario, con el objeto de que se reinserte a la sociedad; lo que fue inobservado por la Jueza de Control 3, de esta Circuito Penal. Lo que deberá resolver esta Alzada.
En el anterior sentido, cabe destacar que para la fecha de la ocurrencia de los hechos, es decir, en fecha: 30 de octubre de 2013, que dieron origen a la presentación de; mi representada por ante el estado judicial del Tribunal 2° de Control, había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha: 01 de enero de 2013; vale decir, que al ser una normé de procedimiento, resultaba la aplicable, específicamente, el Procedimiento espacial para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el artículo 54 y siguientes del COPP, que recién entraba en vigencia; fue aplicado indebidamente, el artículo 373 eiusdem, referido al delito flagrante.
En tal sentido, quienes integran este Cuerpo Colegiado están obligados por ley, a considerar pertinente, útil y necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 354 eiusdem, que dispone:
(…omissis…)
De lo anterior, ha de colegirse que el legislador reconoce y otorga un tratamiento especial a aquellos delitos menos graves, considerando como tales, los tipos pénales cuya pena no exceda en su límite máximo de ocho (08 años de privación de libertad, previéndose su enjuiciamiento mediante la aplicación de un procedimiento especial célere, expedito y breve que reconozca el principio de la afirmación de la libertad (Artículo 9 del COPP), vale decir, el juzgamiento, conforme al principio de "afirmación de la libertad' , el cual emerge como prerrogativa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posibilitando la aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, las cuales podrán ser solicitadas por el procesado o procesada desde la audiencia de imputación; sin embargo, la Juzgadora siguió el procedimiento pautado en el artículo 373 del COPP, lo que resulta lesivo al Debido Proceso, v a mi propia defendida, dejando de aplicar el procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el artículo 354 del COPP, trátese, específicamente de la medida de suspensión condicional del proceso, que deben ser impuestas por el Tribunal de Control, bajo pena de nulidad, ab initio en la respectiva audiencia de presentación de imputado, en fecha: 02 de noviembre de 2013; y, ahora la Audiencia Preliminar, de fecha: 02 de mayo de 2016.
De manera pues, que al resultar evidenciado por parte de esta Alzada, en el caso de marras, que existen actuaciones las cuales subvirtió el orden procesal, y que conlleva a la violación de normas de rangos constitucionales y legal, lo cual no puede ser subsanado, toda vez que el principio de convalidación no se aplica en ese tipo de nulidades, tal y como lo establecen los artículos 177 y 178 del Código Orgánico _ Procesal Penal, cuando exceptúa el saneamiento en los casos de nulidad absoluta; constituyendo la trasgresión del debido proceso conculcación de un derecho fundamental de la imputada de marras; por lo tanto, lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA DELATADA, Y AÚN DE OFICIO, EN INTERÉS DE LA LEY, tanto de la decisión de fecha: 02 de noviembre de 2013 (Audiencia de presentación); k¡ AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha: 02 de mayo de 2016, así como el auto fundado que in extenso se publicó en esta última fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia estadal y municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare, debiendo retrotraer el proceso al estado que sea fijada y celebrada la audiencia de presentación de imputado, con la prescindencia de los vicios aquí detectados, por ante un o una Juzgadora distinta (o) al que dictaron las decisiones que se pretenden sean anuladas.
En este mismo orden de ideas, es pertinente señalar que la pretensión de declaratoria de nulidad en interés de la ley, se debe decretar sobre la base de lo establecido como se argumentó supra, en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, el cual esta defensa técnica privada, comparte. Así se espera sea declarado.
VI.2.-
SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN: Por falta de imputación en sede fiscal, conforme al procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves:
En el marco de las consideraciones planteadas por el thema decidendum, se colige que el acto de imputación celebrado en fecha: 02 de noviembre de 2013, por ante el Juzgado de Primera Instancia estadal y municipal, en funciones de control 2 del circuito judicial penal del estado portuguesa, extensión Guanare, se encuentra viciado de nulidad absoluta, pues el acto imputatorio y la audiencia especial, debió regirse por lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pero nunca como lo hizo la Juzgadora de Primera Instancia de Control V, por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del COPP, lo que resulta un desacierto jurídico, que debe ser establecido por la Alzada.
Ciudadanos Magistrados, para el caso de marras, contempla el artículo 356 del COPP, el procedimiento para imputar a una persona que se encuentre incurso en la presunta comisión de uno o varios delitos que la pena en su límite máximo no exceda de diez años de privación de libertad, en el presente caso, no excede de seis años el límite máximo, ninguno de los dos delitos; caso que por demás, es deplorable sostener que en el sub lite haya solapado el a-quo la imposición de un procedimiento especial, en su lugar, el procedimiento ordinario, como ocurrió incorrectamente, es decir, aplicando el contenido en el artículo 373 del COPP, como se señaló supra; en lugar, del contenido en el 353 y siguientes, constituyendo una INEPTA ACUMULACIÓN DE PROCEDIME1NTOS QUE SE EXCLUYEN ENTRE SÍ; resultando el acto de imputación, de fecha: 02 de noviembre de 2013, infectado de nulidad absoluta; al igual que la Audiencia Preliminar, de fecha: 02 de mayo de 2016.
En este mismo orden de ideas, es pertinente señalar que la pretensión de declaratoria de 'nulidad en interés de la ley, se debe decretar sobre la base de lo establecido como se argumentó supra, en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos: 1,13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, el cual esta defensa técnica privada, comparte.
De manera pues, que al resultar evidenciado por parte de esta Alzada, en el caso de marras, que existen actuaciones las cuales subvirtieron el orden procesal y que conllevan la violación de normas de rango constitucional y legal, lo cual no puede ser subsanado, toda vez que el principio de convalidación no se aplica en ese tipo de nulidades, tal y como lo establecen los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando exceptúa el saneamiento en los casos de nulidad absoluta; constituyendo la trasgresión del debido proceso conculcación de un derecho fundamental de la imputada de marras; por lo tanto, lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA DELATADA Y AÚN DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY, tanto de la decisión de fecha: 02 de noviembre de 2013 (Audiencia de presentación de imputado); así como la audiencia Preliminar, celebrada en fecha: 02 de mayo de 2016, así como el auto fundado que in extenso se publicó en esta misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia estadal y municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare, debiendo retrotraer el proceso al estado que sea fijada y celebrada ¡a audiencia de presentación de imputado, con la prescindencia de los vicios detectados, por ante un Tribunal distinto a los que dictaron las decisiones que se pretenden sean anulada. Así se espera se decida.
VI.3.-
TERCERA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN: por subsumir los hechos en el tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuando, en todo caso, la previsión del hecho abstracto resulta inadecuada, para con los hechos denunciados, por las presuntas víctimas, DEBIENDO SER DESESTIMADA LA PRECALIFICACIÓN DE "RESISTENCIA A LA AUTORIDAD", PREVISTA EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL
En ese sentido, ciudadanos Magistrados, con base al principio de IURA NOVIT CURIA, el Juez conoce el derecho, esta representación pretende se declare con lugar esta denuncia, revocando la decisión recurrida, específicamente, al punto planteado, DESESTIMANDO LA PRECALIFICACIÓN FISCAL, en cuanto a que, los hechos dejan de encuadrar y subsumirse en el derecho que pretende el Ministerio Público, se precalifique; debiendo esta Alzada, declarar tal desestimación, y ordenar se siga ¡a investigación, conforme al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el artículo 353 y siguientes del COPP, retrotrayendo le causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia especial de Imputación, tal y como lo prevé el artículo 356 eiusdem, y se le conceda a mi, representada BETTYS ADELAIDA VALDEZ GONZÁLEZ, una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de las contempladas en el artículo 242 del COPP.
(…)
TÍTULO III
DEL PETITORIO
1.- Agregar a los autos, el presente escrito y proveer lo conducente, admitiendo el presente recurso dé apelación, dando el orden procesal que corresponda;
2.- Por los fundamentos de los hechos narrados y el derecho invocado para su aplicación, esta representación técnica, solicita, en nombre y representación de la imputada BETTYS ADELAIDA VAIDEZ GONZÁLEZ, se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, que se interpone, en contra del auto fundado que fue publicado en fecha: 02 de mayo de 2016), de las decisiones de la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en la Sala de Audiencias del Juzgado dé Primera Instancia Penal estadal, en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare, pretendiendo se deje sin efecto, subsidiariamente, tanto el propio acto de acusación fiscal (02-05-2016); antes el de imputación fiscal (02-11-2013), y todos cuantos hayan ocurrido con posterioridad, entre otros, la etapa de investigación, el acto conclusivo fiscal, como la referida AUDIENCIA PRELIMINAR (02 de mayo de 2016); restableciendo, de esta manera, la situación jurídica infringida, y retrotrayendo la causa al estado de que se convoque una nueva audiencia de presentación de imputado, con un Juez o Jueza distinto o distinta a quien ya decidieron, y que se haga en frasco apego al pronunciamiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha, revocando, asimismo, la medida judicial de privación preventiva de libertad ratificada por el a-quo, en fecha: 02 de mayo de 2016, y la orden de aprehensión ele fecha: 23 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Penal estadal y municipal, en funciones de Control 2o de este Circuito Judicial Penal, así como el auto fundado publicado en la misma fecha: 02-05-2016; otorgando, en su lugar, la medida judicial sustitutiva de libertad menos gravosa,;que le había sido otorgada, en fecha: 02 de noviembre de 2013, y que adicionalmente, muy respetuosamente, sugiere esta defensa técnica, sea alguna de las contenidas en el artículo 242 numerales 3, 4 y/o 9, del Código Orgánico Procesal Penal, y que había sido otorgada en fecha: 02 de noviembre de 2013, como ya se dijo; siendo la que más se asemeja a la proporcionalidad, respecto a los delitos que fueron imputados ab initio, y los acusados en AUDIENCIA PRELIMINAR, por especial referencia al cuántum de la pena que, en una eventual sentencia condenatoria, que pudiera ser impuesta a mi representada, supra identificada, no llegaría a exceder de TRES AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; indiscutible resulta que se trate de delitos menos graves, que tienen un procedimiento especial, a seguir…”
II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
El abogado JAVIER JOSÉ UZCATEGUI TORRES, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, dio contestación al recurso, en los siguientes términos:
DEL PUNTO PREVIO
Denuncia la defensa técnica la existencia de supuestos vicios de nulidad por interese de la Ley, donde solicita a la instancia superior, impugne el fallo de fecha 02 de mayo de 2016, en la AUDIENCIA PRELIMINAR, dictado por el Tribunal de Control 01, en la causa penal N° 1 CS-12.160-13, razón por la cual según alude la defensa se observa en la celebración de la audiencia de presentación de imputados, a la que debió aplicar el procedimiento especial para el Juzgamiento de delitos menos graves, al tratarse de un delito que tiene prevista una pena de uno a cinco años, es decir que esta previsión se subsume en el encabezamiento del primer aparte del articulo 356, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado de Control en fecha 02 de mayo de 2016, en la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde la Jurisdicción. Ordena la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la acusada Bettys Adelaida Valdez González, titular de la cédula de identidad nro 14.948.625, soltera natural de Guanare residenciado en el Barrio la Arenosa, carrera 08 esquina calle 11 casa 11-15 Guanare estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de acaparamiento, previsto y sancionado artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios, vigente para la fecha de comisión del hecho y resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 118 del Código Penal. Impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que considera la defensa que la Juzgadora de control 02, dejo de cuidar y cumplir en audiencia de presentación celebrada el día 02 de noviembre de 2013, donde se subvirtió el debido proceso. Donde declara la aprehensión en flagrancia de la ciudadana Bettys Adelaida Valdez González, declara con lugar la continuación del procedimiento ordinario, y acoge la pre-calificacíon jurídica dada por el Ministerio Publico, del delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el articulo 139 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los bienes y Servicio y el delito de resistencia a la Autoridad conforme al articulo 218 del Código Penal, se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación una vez al mes por ante la oficina de Alguacilazgo y una caución personal consistente en la presentación de dos fiadores, la cual se materializara una vez consigne los recaudos de la ley ante el juzgado.
Frente a este planteamiento considera pertinente quien suscribe acotar que desde la fecha en que se llevó a cabo la audiencia oral de presentación hasta la interposición del escrito recursivo ha transcurrido un lapso en el cual la defensa no accionó el mecanismo de impugnación de manera oportuna conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pudiera considerarse que tal invocación en esta etapa del proceso corresponda a una táctica dilatoria por parte de la defensa que nos aleja del deber que tienen las partes de litigar de buena fe, tal como lo establece el artículo 105 del texto adjetivo penal.
DE LA NULIDAD DE LEY
Arguye la defensa la omisión por parte del tribunal, en no imponer del procedimiento especial par el Juzgamiento de los delitos menos graves, tratando de establecer en la audiencia Preliminar, asuntos ya pasados en otra fase del proceso, e al respecto, resulta pertinente citar el último aparte del artículo 314 Del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que el Auto de Apertura a Juicio será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1303 del 20-06-2005, ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, que sostiene criterio reiterado por ese máximo Tribunal, refiere lo siguiente:
(…omissis…)
Frente a este panorama, resulta evidente a todas luces que no le asiste la razón a la defensa al pretender la nulidad del Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 02 de mayo de 2016, donde el tribunal declara sin lugar las nulidades planteadas por estar éstas dirigidas a enervar actos procesales ya cumplidos con todos los efectos jurídicos que emanan de los mismos, así se ataca las circunstancias de tiempo y modo como se produjo la aprehensión de la imputada y que ha criterio de la defensa no se verificó bajo los supuestos de flagrancia, lo que evidentemente era motivo de análisis en la audiencia para oir declaración y no en audiencia preliminar. Asimismo se alega que no fue impuesta la imputada de las formulas alternas a la prosecución del proceso por tratarse de un delito menos grave, no obstante, contra el referido pronunciamiento no fue ejercido recurso de apelación. Es por lo que la Juzgadora admite la Acusación presentada por esta oficina fiscal del Ministerio Público, considerando cumplir con los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código orgánico Procesal Penal, contra la Ciudadana Bettys Adelaida Valdez González, titular de la cédula de identidad nro 14.948.625, por la comisión de los delitos de acaparamiento, previsto y sancionado artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios, vigente para la fecha de comisión del hecho y resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 118 del Código Penal. Declara sin lugar la oposición hecha por el defensor privado así como las impugnaciones hechas, se admiten los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y por la defensa privada. Aunado a esta circunstancia una vez admitida la acusación el tribunal le informa a la acusada de las formulas alternativas de prosecución del proceso y procedimiento por Admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la acusada manifestó en forma libre y espontánea manifestó No admitir los hechos. Por tal razón el Tribunal ordénala apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la acusada Bettys Adelaida Valdez González, titular de la cédula de identidad nro 14.948.625, soltera natural de Guanare residenciado en el Barrio la Arenosa, carrera 08 esquina calle 11 casa 11-15 Guanare estado Portuguesa por la comisión de los delitos de acaparamiento, previsto y sancionado artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios, vigente para la fecha de comisión del hecho y resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 118 del Código Penal y le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto lo anterior, sería redundante referir que al no haber incurrido el Tribunal de instancia en la causal que fundamenta la apelación del Auto de Apertura a Juicio (inadmisibilidad de la prueba o admisión de prueba ilícita) lo consecuencial y pertinente sería declarar inadmisible tal pretensión.
Por lo antes expuesto, muy respetuosamente se solicita que se declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado. JOSÉ VICENTE SANDOVAL, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana: BETTYS ADELAIDAN VALDEZ GONZÁLEZ, plenamente identificada en la causa penal N° 1CS-12.160-13 (JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01) y en consecuencia sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto.
III
DE LA RECURRIDA
La Jueza de Control N° 1, con sede en Guanare, fundamentó el auto recurrido, en los siguientes términos:
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de la imputada Valdez González Bettys Adelaida, narrando el hecho imputado en los términos siguientes: “En fecha 30 de Octubre del 2013, siendo las 08:30 horas de la mañana, los funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA: MORA PIÑERO ROBERTO, el SARGENTO MAYOR DE TERCERA. TERAN JEAN CARLOS y SARGENTO SEGUNDO. MUJICA RIVERO LUIS, en vehículo militar marca Toyota placas GNB-1847, se trasladaron con la finalidad de efectuar patrullajes en el marco de Patria Segura por la jurisdicción de los municipios Papelón y Guanare del Estado Portuguesa y siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana realizando patrullaje por el sector Liceta del municipio Guanare del estado Portuguesa se observo específicamente dentro de la finca “Rancho Tequilla”, con pared de bloque pintada de blanco y portón de metal de color negro, que estaban descargando sacos de cemento de un vehículo, color rojo, tipo gandola ce batea y se encontraban dentro de los predios de la finca cinco vehículos tipo camión dentro de los cuales uno de ellos se encontraban cargado, procedieron a tocar el portón de la mencionada finca donde salió la imputada BETTYS VALDEZ, manifestando ser abogada y dueña de la finca y propietaria de la carga de cemento que poseía la gandola, se le solicito los documentos de la procedencia legal del cemento y registro comercial para la compra y venta de materiales de construcción en mencionado predio, lo cual en forma altanera y grosera dijo palabra obscenas indicando que el cemento era de ella y que los funcionarios eran unos ridículos y lambucios, tirándoles el portón encima, procediendo las imputada a colocarle cadena con candado al portón, en ese momento se presento un ciudadano quien dijo llamarse CABRERA QUINTERO GEOMAR ALBERT, titular de la cédula de identidad N° 14.958.816, manifestando ser esposo de la imputada quien le dijo que abriera el portón para que la comisión inspeccionare el cemento, a lo cual la imputada se negó rotundamente, se procedió inmediatamente a entrar al predio; una vez dentro del predio la ciudadana BETTYS VALDEZ, ya no se encontraba en el lugar, presumiéndose que se había dado a la fuga, seguidamente se procedió a realizar la retención y el conteo del producto (cemento) que se encontraba en los corredores de las instalaciones de la finca y otra parte en la gandola, constando la cantidad de setecientos catorce (714) sacos de cemento marca Súper Cemento tipo III. Luego se efectuó llamada telefónica a la funcionaría de INDEPABIS oficina Guanare LENUZCA ESPEJO y WILMER HERNANDEZ, quienes aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana se apersonaron al lugar del procedimiento los cuales realizaron acta de fiscalización signada con el Nro. 0008862, del cemento, luego se procedió a cargar todo el producto (cemento) en el vehículo marca Mack, color rojo, tipo chuto, con batea placas 368-XGU, conducido por el ciudadano. RIVAS SATURDINO COROMOTO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 2.725.578, de 72 años de edad, fecha de nacimiento 16/12/41, estado civil casado, de profesión u oficio chofer, natural y residenciado Av. 1, casa N° 52, sector 4, Los Próceres de la ciudad de Guanare estado Portuguesa. Estando en el proceso de carga la ciudadana funcionaría de INDEPABIS LENUZCA ESPEJO, es informada por el esposo de la imputada que la factura del producto la portaba la ciudadana. BETTYS VALDEZ, y que la mencionada ciudadana se encontraba en las instalaciones de la Fiscalía Segunda de Guardia del Ministerio Publico, tal situación se le informo inmediatamente por vía telefónica a la ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA, Fiscal Segunda de Guardia del Ministerio Publico, quien giro las instrucciones de enviar comisión y siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde la ciudadana. BETTYS VALDEZ, fue detenida preventivamente en la sede de la Fiscalía Segunda y siendo trasladada al Destacamento Nro 41 de la Guardia Nacional”.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION:
La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los elementos señalados en el escrito acusatorio los cuales se tienen por reproducidos siendo ejercido el control debido al ser analizados para fundar la presente decisión.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
(…)
DOCUMENTALES
1.- TRES (03) TICKETS DE COMPRAS (Originales), que otorgaban a las personas por concepto de compra de cemento, (donde se indica en letra manuscrita la cantidad de sacos de Cemento comprado, nombre y cédula de identidad de la persona que compraba el cemento, e indicación del día de entrega del cemento).
(…)
La Fiscal del Ministerio Publico narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan a la imputada Bettys Adelaida Valdez González, calificando como el delito de acaparamiento, previsto y sancionado artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios, vigente para la fecha de comisión del hecho y resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 118 del Código Penal, Solicita que se admita la presente acusación en los términos señalados que sean admitidos los medios de pruebas presentados por la Representación fiscal ya que se consideran útiles pertinentes y necesarias para un eventual juicio oral y público y vistas las reiteradas inasistencias por parte de la imputada se mantenga la medida privativa de Libertad a los fines de asegurar su presencia en el proceso. Finalmente vista que la imputada se encuentra solicitada en causa distinta y llevada por este Tribunal por el delito de estafa agravada, es por lo que esta Representación Fiscal solicita se acuerde la medida privativa de libertad. Es todo.
SEGUNDO
A continuación el Juez, impuso al imputado de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar manifestando: “La gandola me la vendió el sr. Giomar Cabrera hermano de Julio Cabrera yo se la compre para hacer unos galpones de pollo, los compre para esa construcción fueron 720 sacos, yo no estaba en el sitio el Sr. Giomar Cabrera y Julio Cabrera si estaban porque ellos eran los que me vendieron, ese material estaba allí. Entraron dos funcionarios de manera violenta, dañaron los candados y entraron violentamente, yo estaba en mi casa que ciertamente hay una ferretería y vendemos materiales de construcción, yo fui a la Fiscalía y allí me atendieron, cuando iba bajando me interceptaron dos funcionarios mujeres guardias nacionales, y me dijeron que fuéramos a la Guardia Nacional, y de allí me detuvieron, después vino la audiencia preliminar y siempre vine el que no venia era el Fiscal.
Seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Abg. José Vicente Sandoval quién señala: “Esta defensa ratifica el escrito presentado por la defensa Mario Trejo en representación de mi defendida de fecha 05/05/2014, que constituye el escrito de contestación a la acusación fiscal así como las nulidades solicitadas en el capítulo primero, al capítulo segundo se ratifica la oposición que hace la defensa a la calificación jurídica que hizo la representación fiscal respecto del delito de Acaparamiento así como la oposición que hizo en contra de los tickets que hace la Representación fiscal, con respecto al capítulo tercero solicito sean admitidos los medios de pruebas promovidos en su oportunidad, y se ratifica la impugnación y nulidad de los tres tickets de compra, así mismo esta defensa técnica se opone a la admisión de los medios de pruebas que se impugnan y que la Representación fiscal a solicitado su admisión de igual forma rechaza los hechos narrados por el Ministerio Público y así la calificación dada a los mismos, rechaza además los elementos de la imputación. Así mismo en uso del derecho que le asiste a mi representada señala a este Tribunal que se opone a la solicitud de revocatoria de la Medida Cautelar por considerar si bien es cierto que mi representada a dicho en esta sala que tuvo percance para asistir a este tribunal, ya que no existen resultas que demuestre que hayan sido efectivas, por lo que se debe considerar la conducta contumaz para que sea sancionada con la revocatoria de la Medida cautelar, además la audiencia preliminar fue suspendida en dos oportunidades por la Representación Fiscal, motivo por el cual esta defensa solicita la ponderación y considerando la buena fe de mi representada le sea ratificada la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad y debatir el proceso en libertad, es decir ir a Juicio Oral y Público. Además el argumento utilizado por la Representación fiscal no soporta la contumacia de la imputada, además estamos frente a un delito menos grave para lo cual el legislador previno la figura de la Libertad, siendo desproporcionada la medida privativa de libertad por lo que pido la libertad desde esta misma sala. Es todo”.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA.
(…)
TERCERO
Oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, se declara sin lugar las nulidades planteadas por estar éstas dirigidas a enervar actos procesales ya cumplidos con todos los efectos jurídicos que emanan de los mismos, así se ataca las circunstancias de tiempo y modo como se produjo la aprehensión de la imputada y que ha criterio de la defensa no se verificó bajo los supuestos de flagrancia, lo que evidentemente era motivo de análisis en la audiencia para oír declaración y no en audiencia preliminar. Asimismo se alega que no fue impuesta la imputada de las formulas alternas a la prosecución del proceso por tratarse de un delito menos grave, no obstante, contra el referido pronunciamiento no fue ejercido recurso de apelación. Ahora bien, en referencia a la oposición a la admisión como medio de prueba de los tickets que rielan en autos, se advierte que la defensa en la fase de investigación no solicitó la practica de diligencias de investigación tendentes a desconocerlos o tacharlos de falso, por lo que se admiten los mismos bajo el principio de libertad probatoria y corresponderá al juez de juicio valorarlos en su apreciación, por lo quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se admite la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por estar llenos los extremos exigidos por la ley artículo 308 del Código orgánico Procesal Penal en contra de la Ciudadana Bettys Adelaida Valdez González, titular de la cédula de identidad nro 14.948.625, por la comisión de los delitos de acaparamiento, previsto y sancionado artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios, vigente para la fecha de comisión del hecho y resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 118 del Código Penal.
2.- Se declaran sin lugar la oposición hecha por el defensor privado así como las impugnaciones hechas, se admiten los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y por la defensa privada.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a la acusada de las formulas alternativas de prosecución del proceso y procedimiento por Admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándoles si deseaban acogerse a dicho procedimiento, Seguidamente la acusada manifestó en forma libre y espontánea “No admito los hechos”.
Oído la manifestado por los Acusados acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Se Ordena la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la acusada Bettys Adelaida Valdez González, titular de la cédula de identidad nro 14.948.625, soltera natural de Guanare residenciado en el Barrio la Arenosa, carrera 08 esquina calle 11 casa 11-15 Guanare estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de acaparamiento, previsto y sancionado artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios, vigente para la fecha de comisión del hecho y resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 118 del Código Penal.
Se impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se instan a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (05) días hábiles por el Tribunal de Juicio. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Regístrese, Diarícese y certifíquese.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar, como punto previo, el recurrente señala que:
“…en la audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha: 02 de noviembre de 2014, se había seguido la investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del COPP, en lugar del especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, previstos en el artículo 354 ejusdem, no obstante, que ninguno de los dos delitos, objeto de la acusación, traen apareja (sic) una pena de privación de libertad que en su límite máximo NO excede de seis años de prisión; por tanto, hubo una subversión del proceso, es decir, se violentó el artículo 49 constitucional 1.999, lo que alega ahora, esta defensa privada, entre a conocer esta Alzada, no solo por pedimento de esta representación, sino también, que al estar interesado y ser de estricto orden público, aún procede la declaratoria de nulidad absoluta de OFICIO”
Luego desarrolla, este pedimento, en sus tres denuncias, así:
Primera denuncia:
Que, la juzgadora de la primera instancia, en la audiencia de presentación y de imputación, celebrada en fecha 2 de noviembre de 2013, subvirtió el debido proceso.
Que, “la trasgresión del principio constitucional del Debido Proceso, por ende, la subversión del proceso per se, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, cometida durante el desarrollo del presente proceso de investigación penal, resultando infectados de 'NULIDAD ABSOLUTA POR UNA INNEGABLE INFRACCIÓN DE LEY, los acto?; individualizados supra, lo que debe entrar a conocer esta Alzada, en interés de la Ley, y declararla, aún DE OFICIO, esta Alzada”.
Segunda denuncia:
Alega, “falta de imputación en sede fiscal, conforme al procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves”
Que, “se colige que el acto de imputación celebrado en fecha: 02 de noviembre de 2013, por ante el Juzgado de Primera Instancia estadal y municipal, en funciones de control 2 del circuito judicial penal del estado portuguesa, extensión Guanare, se encuentra viciado de nulidad absoluta, pues el acto imputatorio y la audiencia especial, debió regirse por lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pero nunca como lo hizo la Juzgadora de Primera Instancia de Control V, por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del COPP, lo que resulta un desacierto jurídico, que debe ser establecido por la Alzada.
Que, “la imposición de un procedimiento especial, en su lugar, el procedimiento ordinario, como ocurrió incorrectamente, es decir, aplicando el contenido en el artículo 373 del COPP, como se señaló supra; en lugar, del contenido en el 353 y siguientes, constituyendo una INEPTA ACUMULACIÓN DE PROCEDIMIENTOS QUE SE EXCLUYEN ENTRE SÍ; resultando el acto de imputación, de fecha: 02 de noviembre de 2013, infectado de nulidad absoluta; al igual que la Audiencia Preliminar, de fecha: 02 de mayo de 2016.
Tercera denuncia
El recurrente alega, violación de ley por errónea aplicación, “por subsumir los hechos en el tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuando, en todo caso, la previsión del hecho abstracto resulta inadecuada, para con los hechos denunciados, por las presuntas víctimas, DEBIENDO SER DESESTIMADA LA PRECALIFICACIÓN DE "RESISTENCIA A LA AUTORIDAD", PREVISTA EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL”
Igualmente, señaló el recurrente que, “…se cuestiona y apela de la admisión del medio probatorio escrito, referido a los tres (3) ticket’s de caja…”, sin fundamentar tal alegato.
La Corte para decidir, observa:
Por cuanto el punto previo, se fundamentó en las denuncias primera y segunda, se resolverán en forma conjunta, así:
Del análisis de los alegatos formulados por el recurrente, se concluye que, están destinados a solicitar la nulidad del acto de presentación de imputados, realizado el día 2 de noviembre de 2014. Por las siguientes razones:
a) Que, en dicho acto se acordó proseguir la investigación, a través del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del COPP, en lugar del especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, previstos en el artículo 354 ejusdem, no obstante, que ninguno de los dos delitos, objeto de la acusación, traen apareja (sic) una pena de privación de libertad que en su límite máximo NO excede de seis años de prisión
b) Que, hubo una subversión del proceso, es decir, se violentó el artículo 49 constitucional 1.999.
c) Que, la nulidad absoluta procede, no sólo a pedimento de la parte, sino que, al estar interesado y ser de estricto orden público, también procede la declaratoria de nulidad absoluta de oficio.
d) Que, el acto de imputación celebrado en fecha: 02 de noviembre de 2013, por ante el Juzgado de Primera Instancia estadal y municipal, en funciones de control 2 del circuito judicial penal del estado portuguesa, extensión Guanare, se encuentra viciado de nulidad absoluta, pues el acto imputatorio y la audiencia especial, debió regirse por lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pero nunca por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del COPP, lo que resulta un desacierto jurídico, que debe ser establecido por la Alzada.
e) Que, la imposición de un procedimiento especial, en su lugar, el procedimiento ordinario, como ocurrió incorrectamente, es decir, aplicando el contenido en el artículo 373 del COPP, como se señaló supra; en lugar, del contenido en el 353 y siguientes, constituyendo una INEPTA ACUMULACIÓN DE PROCEDIMIENTOS QUE SE EXCLUYEN ENTRE SÍ; resultando el acto de imputación, de fecha: 02 de noviembre de 2013, infectado de nulidad absoluta; al igual que la Audiencia Preliminar, de fecha: 02 de mayo de 2016.
Al respecto, se observa:
En fecha 2 de noviembre de 2013, por ante el Juzgado de Control N° 2, sede Guanare, de este Circuito Judicial Penal, la audiencia de presentación e imputación de la ciudadana BETTIS ADELAIDA VALDEZ GONZALEZ, se realizó, quien fue aprehendida en situación de flagrancia.
En dicha audiencia, el Ministerio Público le imputó los siguientes delitos:
a) Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 139 de la derogada Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que dispone:
Artículo 139. Quienes restrinjan la oferta, la circulación o distribución de bienes declarados de primera necesidad, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, para provocar escasez y aumento de los precios, incurrieran en el delito de acaparamiento y será sancionado con prisión de dos (2) a seis (6) años
b) Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, que dispone.
Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.
3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto”.
En la referida audiencia de presentación de imputado, la Jueza de Control N° 2, dictó las siguientes decisiones:
"EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Se declara la aprehensión de la ciudadana Bettys Adelaida Valdez González, como Flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-) Se declara con lugar la continuación del Procedimiento Ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-) Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en relación a la comisión (sic) del delito del delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en los artículos 139 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios y el delito de Resistencia a la Autoridad conforme al artículo 218 de Código Penal. 4.-) Se le impone a la imputada (sic) Betty Adelaida Valdez González, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad una vez al mes ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, de conformidad con el artículo 242 ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal y Caución Personal consistente en la presentación de dos fiadores, la cual se (sic) materializara una vez consigne los recaudos de ley ante este Despacho".
De las anteriores transcripciones se constata que, la causa seguida en contra de la ciudadana BETTIS ADELAIDA VALDEZ GONZALEZ, se prosigue por el Procedimiento Ordinario, aun cuando los delitos imputados, en su limite máximo no exceden de ocho (8) años; no obstante, no le asiste la razón al recurrente, en virtud que uno de los delitos imputados, es el de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, vigente para la fecha de comisión del hecho; delito que se encuentra excluido del procedimiento, regulado en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, por disposición expresa del artículo 354 eiusdem, que dispone:
Artículo 354. Procedencia. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra. (Negrillas y Subrayado de la Corte)
Por otra parte, cabe señalar que, el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2013, creo los Tribunales para conocer, de manera exclusiva, los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales.
En ese sentido, publicó la RESOLUCIÓN N° 2013-0025, en la cual se señala:
El Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 y demás disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual rige sus funciones, y con lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia.
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a nuestra Nación como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que se hace indispensable, a través del Poder Judicial, la protección más eficaz frente a la diversidad de ilícitos penales con tendencias más graves y más peligrosas, que atentan contra la paz de la República y su pueblo, en la ejecución de cualquier actividad que entrañe gran peligrosidad para el Estado de Derecho y de Justicia, y sobre todo para sus ciudadanos y ciudadanas y desde luego sus instituciones nacionales; quienes confían en la tutela y protección de la diversidad de sus derechos y la preservación de la seguridad jurídica por parte del Poder Público.
CONSIDERANDO
Que cualquier conducta lesiva a la República y su pueblo, sea desde el punto de vista de la seguridad en cualquiera de sus manifestaciones, amén de lo social y económico, que implique manifestación de inestabilidad provocada por sectores perversos se hacen inaceptables e incompatibles en nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia, puesto que impera la proscripción y repudio de cualquier forma, clase o manifestación que origine, aliente, genere o permita el ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, que puedan coadyuvar a la inestabilidad democrática, especialmente las vinculadas a los conflictos de índole social y económico.
CONSIDERANDO
Que al Tribunal Supremo de Justicia, como máximo órgano y rector del Poder Judicial, le corresponde velar por el fiel cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás disposiciones del ordenamiento jurídico, con la finalidad de garantizar el respeto a la juridicidad, la paz y la protección de la integridad de sus ciudadanos y ciudadanas, y de las instituciones democráticas de nuestro país.
CONSIDERANDO
Que ante cualquier acto con forma, clase o manifestación que origine, aliente, genere o permita tendencias a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, propensos a desestabilizar el normal desenvolvimiento de nuestro Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y que pretendan amenazar la paz y la seguridad pública, deben todas las instituciones del Estado Venezolano adoptar las medidas conducentes y contundentes a los fines de prevenir y sancionar este tipo de actos; incluyendo al Poder Judicial dirigido por este Tribunal Supremo de Justicia.
CONSIDERANDO
Que sin menoscabo de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la organización de los Tribunales para la actuación en el proceso penal, como órganos jurisdiccionales penales, se hace necesario por razones de servicio y en atención precisa a los considerandos anteriores y conforme a lo consagrado en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con preeminencia a las garantías fundamentales que ésta propugna y los principios universales de la Justicia; y demás previsiones contempladas en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras.
RESUELVE
Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:
(…)
• PORTUGUESA – GUANARE:
Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control.
• PORTUGUESA – ACARIGUA:
Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control.
Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:
(…)
Artículo 3: Que los órganos jurisdiccionales, a nivel nacional, con causas por ilícitos especificados en el artículo 1 de la presente Resolución, e ingresadas, a partir del 01 de noviembre de 2013, cuya fecha es anterior a la vigencia de ésta, deberán distribuir las causas a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (ORDD), quien a su vez las distribuirá a los tribunales con la competencia exclusiva acá reseñados; y aquellas causas ingresadas antes de la referida fecha, permanecerán en los juzgados de origen para su conocimiento y decisión en el curso del proceso, conforme a la ley.
Artículo 4: La Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial, que corresponda, dispondrá lo conducente a fin de que se efectúe la recepción y distribución de todo documento, causa o expediente que se reciba relacionado con los ilícitos mencionados; para la oportuna tramitación a que se refiere la presente Resolución.
Artículo 5: Los Jueces Presidentes y Juezas Presidentas de los Circuitos Judiciales Penales, así como los Jueces Rectores y Juezas Rectoras, a nivel nacional, colaborarán para el mejor desempeño y ejercicio de las funciones de los órganos jurisdiccionales acá mencionados, que se constituyan en los distintos circuitos judiciales.
Artículo 6: Todo lo no previsto en la presente Resolución, será resuelto por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 7: Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia, la cual se determina a partir de la presente fecha.
Así las cosas, habiendo sido designado el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, con sede en Guanare, para conocer de los delitos económicos, y constatando que la causa ingresó al referido tribunal, en fecha 1 de noviembre de 2013, según consta al folio 1 de la Pieza N° 1 de las actuaciones principales, siendo que la audiencia de presentación se realizó el día 2 de noviembre del mismo año; por lo tanto, de conformidad con el articulo 3 de la Resolución N° 2013-0025, que dispone: “Artículo 3: Que los órganos jurisdiccionales, a nivel nacional, con causas por ilícitos especificados en el artículo 1 de la presente Resolución, e ingresadas, a partir del 01 de noviembre de 2013, cuya fecha es anterior a la vigencia de ésta, deberán distribuir las causas a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (ORDD), quien a su vez las distribuirá a los tribunales con la competencia exclusiva acá reseñados; y aquellas causas ingresadas antes de la referida fecha, permanecerán en los juzgados de origen para su conocimiento y decisión en el curso del proceso, conforme a la ley”, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, con sede en Guanare, de este Circuito Judicial Penal, es competente para conocer de la presente causa. Y así se declara.
Por tales razones, al estar excluido expresamente, el delito de acaparamiento –como delito de orden económico- de la aplicación del procedimiento, regulado en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, y siendo competente el Juzgado Primero de Control, con sede en Guanare, para conocer de estos delitos, lo procedente es declarar sin lugar los alegatos formulados en las denuncias Primera y Segunda del presente recurso. Y así se decide.
En la tercera denuncia, el recurrente denuncia la violación de la ley por errónea aplicación, alegando que al “…subsumir los hechos en el tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuando, en todo caso, la previsión del hecho abstracto resulta inadecuada, para con los hechos denunciados, por las presuntas víctimas, DEBIENDO SER DESESTIMADA LA PRECALIFICACIÓN DE "RESISTENCIA A LA AUTORIDAD", PREVISTA EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL”
No obstante, no señala el recurrente, los hechos establecidos por el Juzgador de Control, para determinar si tales hechos son atinentes o no dicha la calificación jurídica. No obstante, se observa que, en el acápite Primero de de la recurrida, denominado ‘Hechos Atribuidos’, se señaló:
“En fecha 30 de Octubre del 2013, siendo las 08:30 horas de la mañana, los funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA: MORA PIÑERO ROBERTO, el SARGENTO MAYOR DE TERCERA. TERAN JEAN CARLOS y SARGENTO SEGUNDO. MUJICA RIVERO LUIS, en vehículo militar marca Toyota placas GNB-1847, se trasladaron con la finalidad de efectuar patrullajes en el marco de Patria Segura por la jurisdicción de los municipios Papelón y Guanare del Estado Portuguesa y siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana realizando patrullaje por el sector Liceta del municipio Guanare del estado Portuguesa se observo específicamente dentro de la finca “Rancho Tequilla”, con pared de bloque pintada de blanco y portón de metal de color negro, que estaban descargando sacos de cemento de un vehículo, color rojo, tipo gandola ce batea y se encontraban dentro de los predios de la finca cinco vehículos tipo camión dentro de los cuales uno de ellos se encontraban cargado, procedieron a tocar el portón de la mencionada finca donde salió la imputada BETTYS VALDEZ, manifestando ser abogada y dueña de la finca y propietaria de la carga de cemento que poseía la gandola, se le solicito los documentos de la procedencia legal del cemento y registro comercial para la compra y venta de materiales de construcción en mencionado predio, lo cual en forma altanera y grosera dijo palabra obscenas indicando que el cemento era de ella y que los funcionarios eran unos ridículos y lambucios, tirándoles el portón encima, procediendo las imputada a colocarle cadena con candado al portón, en ese momento se presento un ciudadano quien dijo llamarse CABRERA QUINTERO GEOMAR ALBERT, titular de la cédula de identidad N° 14.958.816, manifestando ser esposo de la imputada quien le dijo que abriera el portón para que la comisión inspeccionare el cemento, a lo cual la imputada se negó rotundamente, se procedió inmediatamente a entrar al predio; una vez dentro del predio la ciudadana BETTYS VALDEZ, ya no se encontraba en el lugar, presumiéndose que se había dado a la fuga, seguidamente se procedió a realizar la retención y el conteo del producto (cemento) que se encontraba en los corredores de las instalaciones de la finca y otra parte en la gandola, constando la cantidad de setecientos catorce (714) sacos de cemento marca Súper Cemento tipo III.” (Subrayado de la Corte)
De lo parcialmente transcrito, a criterio de esta Corte de Apelaciones, al subsumir la conducta de la imputada, en el artículo 218 del Código Penal, la jueza de la recurrida, no incurrió en errónea aplicación de la ley, ya que al proferir palabras denigrantes y obscenas, en contra de los funcionarios actuantes, y cerrando el portón del predio con candado, obstaculizó la función de los mismos, Además que tales hechos deberán ser probados en el juicio oral y público. Por lo tanto, se declara sin lugar la presente denuncia.
Igualmente, alegó el recurrente que, “…se cuestiona y apela de la admisión del medio probatorio escrito, referido a los tres (3) ticket’s de caja…”, sin fundamentar tal alegato.
Al respecto, se observa que, el auto recurrido, en su acápite tercero, al rechazar los alegatos, formulados por el recurrente, en relación a tales tickets, dijo: “Ahora bien, en referencia a la oposición a la admisión como medio de prueba de los tickets que rielan en autos, se advierte que la defensa en la fase de investigación no solicitó la practica de diligencias de investigación tendentes a desconocerlos o tacharlos de falso, por lo que se admiten los mismos bajo el principio de libertad probatoria y corresponderá al juez de juicio valorarlos en su apreciación...”; en consecuencia, a criterio de esta Corte de Apelaciones, la Jueza a quo, motivó el rechazo de los alegatos formulados por la defensa, en la promoción de los tickets de caja, para el juicio oral y público. En consecuencia, se declara sin lugar, el presente alegato, Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto, en fecha 17 de Mayo de 2016, por el Abogado JOSÉ VICENTE SANDOVAL, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana BETTYS ADELAIDA VALDEZ GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Sede Guanare, en fecha 02 de Mayo de 2016, en el marco de la celebración de la audiencia preliminar.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
PONENTE
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Rafael Ángel García González Senaida Rosalía González Sánchez
La Secretaria,
Dania Leal
Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste,
Secretario.
Exp.- 6995-16
JAR