REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 11
Causa Nº 7016-16
PONENTE: ABG. MSc. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
Defensor Privado: Abogada MILDRAI NOHEMI HERRERA ADAMES.
Acusado: FERNANDO ANTONIO CONSTANTINO PERNALETE
Representante Fiscal: Abogada ANA HURI BUSTOS RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito.
Víctima: JOSE MANUEL COLMENAREZ RIVERO y ALINSO MICHELT ESCALONA QUIROZ (OCCISOS)
Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA
Motivo: Apelación contra Sentencia ABSOLUTORIA, por Efecto Suspensivo.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, estado Portuguesa; por sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2016 y publicada en fecha 24 de mayo de 2016, ABSOLVIÓ al ciudadano FERNANDO ANTONIO CONSTANTINO PERNALETE, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de quienes en vidarespondieran al nombre de JOSÉ MANUEL COLMENAREZ RIVERO y ALINSO MICHELT ESCALONA QUIROZ (occisos).

Contra la referida decisión, la Abogada ANA HURI BUSTOS RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, interpuso recurso de efecto suspensivo contra sentencia definitiva Absolutoria a favor del acusado FERNANDO ANTONIO CONSTANTINO PERNALETE.

En fecha 20 de julio de 2016, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 03 de octubre de 2016, siendo día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, comparecieron el acusado FERNANDO ANTONIO CONSTANTINO PERNALETE previo traslado y el defensora privada Abogada MILDRAI NOHEMI HERRERA ADAMES. Se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público Abogada ANA HURI BUSTOS y de las madres representantes de las víctimas JOSE MANUEL COLMENAREZ RIVERO y ALINSO MICHELT ESCALONA QUIROZ (OCCISOS), quienes se encontraban debidamente notificados, tal y como consta en autos.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Sala en pleno de la Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 25 de abril de 2016, la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, ANUNCIÓ APELACION DE EFECTOS SUSPENSIVOS, contra la decisión de Sentencia Absolutoria dictada en audiencia oral de juicio, emitida por la ciudadana Jueza de Primera Instancia Penal Ordinario del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 04; recurso que formalizó y presentó escrito en fecha 20 de junio de 2016. Se constata en el íter procesal de este asunto penal, que en fecha 19 de Febrero de 2014, la representación del Ministerio Público presentó escrito de acusación (folios 50 al 89 de la Pieza Nº 02), contra el ciudadano FERNANDO ANTONIO CONSTANTINO PERNALETE, por ser autor del siguiente hecho:

“A los fines de dar por iniciado el Debate Oral y Público, el Ministerio Público, manifestó lo siguiente:
"En mi condición de Representante del Ministerio Público, ratifico la acusación en todas y cada una de sus partes presentada en contra del acusado FERNANDO ANTONIO COSTANTINO PERNALETE, imputándole que en fecha 22-09-2013, aproximadamente a las 01:00 horas de la mañana, en la avenida los Pioneros, del Muniicpio Araure con salida a Guanare, del estado portuguesa, se encontraban los ciudadanos COLMENRES RIVERO JOSE MANUEL Y ESCALONA QUIROZ ALISO MICHELT (occisos) conservando e ingiriendo bebidas alcohólicas, cuando llega la ciudadana de nombre Mariela Ismar Franco Dávila en compañía de tres ciudadanos de nombre Aury Estela Díaz, Fernando Antonio Constantino y José Félix Vargas Rosillo, al cabo de 10 minutos aproximadamente posterior a su llegada, avista a los ciudadanos Alinso Escalona y José Colmenares a quienes conoce y apodan como "EL NEGRO y EL CHEMA", respectivamente, para luego acercarse saludarlos, conversó con los mismos, luego se regresoal grupo de personas con los que llegó al sitio, posteriormente Alinso pasa por el frente de Mariela la cual se encontraba con su novio Fernando y le dice "eso si esta bella", razón por la cual discuten y en consecuencia, Mariela y sus acompañantes deciden retirarse del lugar, en el transcurso del camino, Alinso le envía mensajes de textos a la ciudadana Mariela, la cual respondía a los mismos; motivo por el cual el ciudadano Fernando Antonio Constantino Pemalete, regresa al sitio (lugar de los hechos) y de forma sorpresiva, sin mediar palabras, acciona el arma de fuego contra la humanidad del ciudadano COLMENAREZ RIVERO JOSÉ MANUEL, hiriéndolo por la espalda con perforación de corazón, pulmón izquierdo y bazo, causándole la muerte de manera instantánea y sin dejarle espacio ni tiempo a la víctima para poder reaccionar y defenderse del ataque de su victimario, toda vez que procedió en principio a herir al ciudadano ESCALONA QUIROZ ALINSO MICHELT en la pierna específicamente en el muslo izquierdo para luego el acusado Fernando Antonio Constantino Pernalete, perseguirlo darle alcance y efectuarle otro disparo mortal en el maxilar derecho (pómulo), lo que a todas luces pone en evidencia su ánimo y disposición de matar a los mencionados ciudadanos; para luego huir del lugar en un vehículo; atribuyéndole la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1o del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de JOSÉ MANUEL COLMENAREZ RIVERO y ALINSO MICHELT ESCALONA QUIROZ, y será en el desarrollo del debate se demostrará a través de los medios de prueba la responsabilidad penal del acusado en el hecho que se le imputa solicitando se le imponga la sentencia más ajustada a derecho".



II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 25 de ABRIL de 2016 y publicada en fecha 24 de MAYO de 2016, (folios 207 al 332 de la Pieza Nº 04), el Tribunal de Juicio N° 04, con sede en Acarigua, ABSOLVIÓ al acusado FERNANDO ANTONIO CONSTANTINO PERNALETE, en los siguientes términos:

“CAPITULO VII
DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado ciudadano FERNANDO ANTONIO COSTANTINO PERNALETE, de 30 años de edad, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, nacido en fecha 10-09-1 983, de profesión u oficio: Militar Activo titular de la cédula de identidad N° V15.868.995; y residenciado en la Urbanización Tricentenaria, manzana “A”, frente a la Avenida Principal, Primera entrada casa sin número de Araure, Estado Portuguesa, en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADOPOR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSE MANUEL COLMENAREZ RIVERO y ALINSO MICHELT ESCALONA QUIROZ (OCCISOS).

Se ordena se aperture investigación penal en contra de los testigos MARIELA ISMAR FRANCO DAVILA, JOSE FELIX VARGAS ROSILLO, AURY ESTELA DIAZ, PEDRO EDUARDO COLMENARES SOTO, OSCAR EDUARDO ARANGU COLMENAREZ, NELSON ROJAS ALTUVE, DAYANA MARIAN VARGAS COLMENAREZ, JOSE ANTONIO CASTILLO ROJAS, plenamente identificados en autos, por haber incurrido en el delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 en su primer aparte, del Código Penal vigente, toda vez que los mismos habiendo sido impuestos de Juramento de Ley de decir la verdad, negaron lo cierto, callaron lo observado y presenciado por los mismos, tal como lo estableció este Tribunal en el Capitulo II de la presente Sentencia al momento de la valoración del testigo conforme a las reglas de la sana crítica, contribuyendo de esta manera a la impunidad de un hecho donde resultaren dos personas muertas, a tal efecto se acuerda expedir copia certificada del acta del debate oral y público en el cual constan las declaraciones rendidas por los mismos y su remisión conjuntamente con copia de la Sentencia Absolutoria dictada a la Fiscalía Superior a los efectos legales consiguientes

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar que la Representación Fiscal tuvo motivos racionales para acusar.

Se hace cesar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera decretada en su oportunidad y se acuerda la Libertad Plena del ciudadano FERNANDO ANTONIO COSTANTINO PERNALETE, de conformidad con lo previsto en el único aparte del Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no se materializó en razón de que la Representación Fiscal ejerció en Sala el Recurso de Apelación con efecto suspensivo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo en el artículo 430 Eíusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada de la decisión dictada para su archivo respectivo en el copiador de Sentencias Definitivas llevadas por el Tribunal.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 24 días del mes de Mayo del año 2016.”


III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

“CAPITULO VI
DEL EFECTO SUSPENSIVO
Se deja constancia que la representación Fiscal una vez la juzgadora dictó el dispositivo del fallo, anunció efecto suspensivo conforme lo establece el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de suspender la ejecución inmediata de la Libertad Plena acordada por el Juez una vez que ABSOLVIÓ al acusado de autos; adicional a ello se ejerce la apelación ordinaria en contra de la sentencia definitiva conforme a lo pautado en el artículo 444 ordinal 2do ejusdem; respecto a la Motivación contradictoria, a los fines de que la Corte de Apelaciones entre a conocer el fondo del asunto respecto al vicio denunciado; y de ser éste declarado CON LUGAR, se revoque la libertad plena acordada por la Juez de Juicio y se mantenga la Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del ciudadano FERNANDO ANTONIO CONSTANTINO PERNALETTE (ya identificado).

CAPITULO V»
DEL VICIO DENUNCIADO
Artículo 444 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, "(...) contradicción (...) en la motivación de la sentencia (...}"

Morales (2012) P.1008, Manual de Derecho Procesal Penal destacó que la sentencia debe contener conforme lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal:

-La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
-Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
-La exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho.

"(...) Se trata que haya una congruencia entre los hechos probados y la sentencia, la cual será condenatoria si los hechos probados tienen identidad con el hecho imputado y si es absolutoria si los hechos probados desvirtúan el hecho imputado (...)"

FenoliJondi (2000) El hecho y ei derecho en ¡a Casación Penal P.2015

"Que la motivación contradictoria de la motivación cuando los argumentos se destruyen entre sí cuando se afirma un juicio; pero se concluye en contrario; o cuando se aplican argumentos jurídicos contrarios entre si (...) comprende aquellos casos en los que la motivación se realiza a favor de una de las partes y sin embargo se acaba fallando en su contra, o bien si la argumentación es contradictoria de manera que se eliminan los argumentos de la motivación entre sí con el resultado de que la sentencia carezca de ratiodecidendi.(...)

De igual manera la Sala Constitucional N°: 684 de fecha 09 de julio de 2010; Exp N°: 09-1395, con ponencia del Magistrado Ponente Francisco Carrasco:

(...) Adolece del vicio de contradicción, lo cual, en su criterio, se equipara a la falta de motivación, esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia nro. 1.862/2008, del 28 de noviembre).(...)

En la mencionada sentencia, esta Sala estableció sobre este particular lo siguiente:
"... la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, ai ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas: y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreía argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tai como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch -Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295).

Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual: 'El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil" (Resaltado del fallo citado) (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).

Es importante destacar que la recurrente denuncia el vicio de contradicción en la motivación ya que de la lectura de cada uno de los argumentos esgrimidos por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio N°: 04, carecen de coherencia y discurso lógico que se desprende de la motivación de la sentencia dictada, específicamente, el a-quo se apoyó en las declaraciones evacuadas en el debate oral y público de los ciudadanos Mariela Ismar Franco Dávila, José Félix Vargas Rosillo, Aury Estela Díaz, Pedro Eduardo Colmenares Soto, Osear Eduardo Arangú Colmenares, Nelson Rojas, Dayana Marian Vargas Colmenares y José Antonio Castillo Rojas, puesto que, una vez que estas declaraciones son contrastadas entre sí, así como cada una de las argumentaciones expuestas en la motivación son disonantes entre las mismas; a saber:

1) La declaración de la ciudadana Mariela Ismar Franco Dávila, testigo presencial
de los hechos, donde la Juez señaló: -Que la testigo mintió en relación a la
veracidad de los hechos acaecidos;
-Que omitió decir la versión completa de lo ocurrido;
-Que la objetividad de su declaración se encuentra afectada por la relación de noviazgo con el acusado de autos;
-Que mintió para proteger al acusado; y no verse involucrada en los hechos-
2) En relación a lo señalado por el testigo Pedro Eduardo Colmenares Soto, la juez manifestó: siendo este un testigo presencial de los hechos mintió al omitir parte de lo observado; que se quebró la voz al momento de declarar, a punto de llorar, como si sintiera remordimiento, el juzgador destaco que este testigo no señaló la versión completa de lo ocurrido.
3) La testimonial del testigo José Félix Vargas Rosillo, como testigo presencial de los hechos, la juez señaló que por la relación de amistad estrecha con el acusado mintió para proteger al acusado y no verse involucrada en los hechos.
4) Respecto a la declaración de Auri Estela Días, como testigo presencial de los hechos la Juez de manera reiterada señaló nuevamente que la testigo mintió para proteger al acusado y no verse involucrado en los hechos.
5) La declaración de Nelson Rojas Altuve, consideró la Juez que dicho testigo al igual que los anteriormente mencionados, mintió parte de lo presenciado y realizado por él día que ocurrieron los hechos entre la 1 am y 2 am del día 22 de septiembre de 2013.
6) Declaración del Testigo presencial Dayana Marian Vargas Colmenares, donde la Juez consideró que éste testigo mintió ya que consideró la Juzgadora que omitió parte de lo presenciado y lo realizado por ella.
7) Respecto a la declaración del ciudadano José Castillo Rojas, (testigo protegido Poseidón), donde la Juzgadora señaló que mintió al omitir en su declaración parte de lo presenciado y realizado por el, que logró percibir lo ocurrido, ya que tenía visón directa sobre los hechos.
8.) Se hace mención a la declaración de la ciudadana Liliana Carolina Rivera, hermana del occiso José Manuel Colmenares Rivera, la cual fue testigo referencial de los hechos donde resultara fallecido el occiso José Manuel Colmenares y Alison Michel Escalona; sobre este particular la Jueza mencionó "en su condición de hermana a quien se le detonó sinceridad en sus expresiones, natural y segura en su deposición, siendo lógica y coherente en su intervención, sin contradicciones que hagan restarle credibilidad a sus dichos(...)" posterior al primer señalamiento realizado por la Juzgadora destacó que la declaración de Liliana Rivera resulta insuficiente para dar acreditada la participación del acusado en los hechos.

Ahora bien, Luego de que la juez realizó la determinación y la valoración de los testigos presenciales; y uno referencial sobre los hechos acaecidos el 22 de septiembre de 2013, construyó con base a sus declaraciones la argumentación de hecho y de derecho que llevara a la conclusión no quedó demostrada la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado Fernando Constantino Pernalete, por la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado, por haberse cometido con alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal Venezolano, calificación que fuese acreditada por juzgadora con carácter de definitiva, puesto que quedó demostrado que la muerte de los occisos fue acaecida de forma violenta, y la actuación del victimario estuvo circunscrita en actuar sobre seguro o a traición.

Antes de que la Juzgadora lograra en su dispositiva establecer una sentencia absolutoria, la motivación de la mismas está referida a los testigos presénciales del hecho; y la Juez desde el inicio de su discurso argumentativo señaló reiterativamente que la testigo Mariela Ismar Franco había mentido en relación a la veracidad de los hechos ocurridos, omitiendo versión completa porque guardaba relación de noviazgo con el acusado, y señaló además QUE FUE PARA PROTEGER AL ACUSADO: ahora bien, la Juez aseveró que el testigo mintió, ¿pero cuál era el fin último de Ismar Franco de proteger a Constantino?, de igual manera la juzgadora consideró que el acusado debía ser absuelto de los hechos que se le atribuían por estar totalmente convencida conforme a cada una de las declaraciones emanadas de los testigos presénciales; incluyendo la de Mariela Ismar Franco.

En ese sentido, considera quien recurre que ese argumento inicial de que la/" testigo ocultó versión porque se encontraba afectada su objetividad, (aunque para la fecha de su declaración Mariela Ismar no guardaba ninguna relación con el acusado, ya tenía otra pareja), y que ésta falseó su testimonio, es totalmente contradictoria a la decisión tomada por la juez en su dispositiva.

Resulta igualmente contradictorio en la motivación de la sentencia, que la Juez dejó sentando estar totalmente convencida que los ciudadanos MARIELA ISMAR FRANCO, JOSÉ FELIZ VARGAS ROSILLO, Y AURI ESTELA DÍAZ, como testigos presenciales de los hechos están incursos en el delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 en su primer aparte del Código Penal venezolano, pues hayan negado lo cierto, y callado lo observado; además, que siendo estos quienes guardaban relación estrecha de amistad e intimidad con el acusado ocultaron información para PROTEGER AL ACUSADO; pues pregunta esta recurrente ¿si el ciudadano Pernalete no es responsable del hecho que se le atribuyó, porque la Juzgador insiste que la declaración entre estos testigos es contradictoria, incongruente en cada una de sus versiones?, ¿si no existía ningún elemento para demostrar la culpabilidad del acusado, porque indica la juzgadora en su motivación que los testigos presénciales ya descritos, mienten para proteger al acusado? Y el resultado de dicho argumento es absolver al acusado?.

En igual situación se encuentran los testigos presénciales del hecho PEDRO EDUARDO COLMENAREZ SOTO, NELSON ROJAS ALTUVE, DAYANA MARIAN VARGAS, ÓSCAR EDUARDO ARANGU Y JOSÉ ANTONIO CASTILLO ROJAS, donde de igual manera destacó la Juez en su sentencia estar incursos en el delito de FALSO TESTIMONIO, previsto en el artículo 242, del Código Penal venezolano, señalando que estos habían omitido información de lo presenciado y realizado por estos el día en que ocurrieron los hechos; y de igual manera a sabiendas de que la Juzgadora ha dejado claro en su sentencia que está convencida que la información aportada por los testigos no fue veraz ni congruente, sino evidentemente contradictoria, por qué razón estableció en su fundamentación de la sentencia que lo declarado por estos testigos no era suficiente para demostrar la participación o responsabilidad penal del acusado, si la juzgadora estableció la falta de credibilidad de sus dichos, y de lo declarado por ellos, por lo tanto se está en presencia de argumento totalmente en contrario respecto a lo decidido por el Juez.

Ahora bien, del particular octavo donde la jueza destacó los hechos que para ésta habían quedado demostrados, señaló que los testigos presénciales PEDRO EDUARDO COLMENARES SOTO, ÓSCAR EDUARDO ARANGU, NELSON ROJAS ALTUVE DAYANA MARIAN VARGAS Y JOSE ANTONIO CASTILLO NO lograron visualizar e identificar al acusado para el momento de los hechos, así como tampoco presenciaron discusión previo a la muerte de las víctimas; ahora bien, cómo se justifica establecer esta línea argumentativa para dar por cierto lo dicho por estos testigos si la juez en su dispositiva manifestó que las declaraciones de estos testigos en el debate oral y público está viciada de falso testimonio. Un argumento que destruye, debilita la motivación de la precitada sentencia.

Con respecto al particular segundo explanado por la Juez en su sentencia quedó acreditado que los ciudadanos MARIELA ISMAR FRANCO DÁVILA, JOSÉ VARGAS ROSILLO Y AURI ESTELA DÍAZ, llegaron a! lugar de los hechos sector tos Pioneros el día 21 de septiembre de 2013, entre las ocho y media de la noche y 11 y media de la noche, y posterior a ello la Juzgadora manifestó que sus dichos están viciados de FALSO TESTIMONIO, pues bien, ¿cómo darle credibilidad a los mismos y luego argumentar que de sus deposiciones no se desprende la responsabilidad del acusado? Un argumento totalmente en contrario.

Ahora bien, si bien es cierto que la Juez cumplió con las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, así como la valoración de cada una de las pruebas las cuales fueron decepcionadas a lo largo del debate oral, no es menos cierto que la juzgadora utilizó en la motivación de su sentencia, a los fines de establecer la absolutoria del acusado, las deposiciones de los testigos viciados de FALSO TESTIMONIO, argumentos que se excluyen entre sí, pues bien, si la Juzgadora consideró que los testigos carecían de credibilidad, además de omitir información sobre lo presenciado, como así lo destacó respecto a la testigo MARIELA ISMAR FRANCO (novia del acusado para la época) declaración dirigida a proteger al acusado, en ese sentido, se está en presencia de una contradicción en los argumentos que motivaron la sentencia absolutoria a favor del acusado, y así solicito sea declarado con lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público conforme lo señala el artículo 444 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ultimo es menester hacer del conocimiento a esa Digna Corte que el Departamento de Inspectoría Regional del Estado Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, solicito con oficio 9700-358-218, de fecha 24-05-2016, a esta Fiscalía Décima Segunda que se le Informara con respecto a las Actuaciones que realizaron los Funcionarios que llevaron la presente Investigación de tal manera que le anexo copia del mismo asimismo anexo copias del oficio con el cual este despacho les da repuesta.


CAPITULO VIII
SOLICITUD y PETITORIO FISCAL
PRIMERO: se declare CON LUGAR la apelación interpuesta, haciendo procedente el vicio denunciado por la recurrente conforme a lo establecido en el articulo 444 numera 2 (Motivación contradictoria) del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: se declare LA NULIDAD DE LA SENTENCIA Y DECISIÓN DICTADA EN FECHA 24 DE MAYO DE 2016, por el Tribunal de Juicio 04 Extensión Acarigua Estado Portuguesa y en consecuencia LA NULIDAD DEL JUICIO CELEBRADO ENCONTRA DE ACUSADO EN EL ASUNTO PRINCIPAL Nro PP11-P-2013-4710.FERNANDO CONSTANTINO PERNALETTE, a objeto que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público. TERCERO: Se mantenga la Medida Privación de Libertad que se acordó en contra del acusado.…”


IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANA HURI BUSTOS RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, mediante recurso de efecto suspensivo contra sentencia definitiva Absolutoria a favor del acusado FERNANDO ANTONIO CONSTANTINO PERNALETE, dictada en fecha 25 de abril de 2016 y publicada en fecha 24 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Ordinario en funciones de Juicio N° 04, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE MANUEL COLMENAREZ RIVERO y ALINSO MICHELT ESCALONA QUIROZ, alegando UNA (01) denuncia en los siguientes términos:

1.-) Que la sentencia incurre en el vicio de falta de motivación por contradicción, conforme al ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, infringiendo los artículos 22 y 346 numeral 3 eiusdem, por los siguientes motivos:

- Que “es importante destacar que la recurrente denuncia el vicio de contradicción en la motivación ya que de la lectura de cada uno de los argumentos esgrimidos por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio N°: 04, carecen de coherencia y discurso lógico que se desprende de la motivación de la sentencia dictada, específicamente, el a-quo se apoyó en las declaraciones evacuadas en el debate oral y público de los ciudadanos Mariela Ismar Franco Dávila, José Félix Vargas Rosillo, Aury Estela Díaz, Pedro Eduardo Colmenares Soto, Osear Eduardo Arangú Colmenares, Nelson Rojas, Dayana Marian Vargas Colmenares y José Antonio Castillo Rojas, puesto que, una vez que estas declaraciones son contrastadas entre sí, así como cada una de las argumentaciones expuestas en la motivación son disonantes entre las mismas”.

- Que “la recurrida establece el hecho sólo con el dicho de los testigos, los cuales como quedó establecido NO FUERON TESTIGOS PRESENCIALES FIDEDIGNOS, por cuanto solo narraron los hechos, igualmente agreda el recurrente, que “existieron evidente e insalvable contradicciones en el dicho de los testigos presenciales el (sic) hecho (víctima y testigo), con el dicho de los funcionarios policiales; lo que conllevó a que la representación fiscal en su conclusión de juicio solicitara motivadamente una SENTENCIA CONDENATORIA”.

- Que la Jueza de Juicio “La declaración de la ciudadana Mariela Ismar Franco Dávila, testigo presencial
de los hechos, donde la Juez señaló:
-Que la testigo mintió en relación a la veracidad de los hechos acaecidos;
-Que omitió decir la versión completa de lo ocurrido;
-Que la objetividad de su declaración se encuentra afectada por la relación de noviazgo con el acusado de autos;
-Que mintió para proteger al acusado; y no verse involucrada en los hechos-”.

2.-) Que la sentencia incurre en el vicio de falta de motivación, conforme al ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, infringiendo los artículos 22 y 346 numeral 4 eiusdem, por los siguientes motivos:

- Que “se hace mención a la declaración de la ciudadana Liliana Carolina Rivera, hermana del occiso José Manuel Colmenares Rivera, la cual fue testigo referencial de los hechos donde resultara fallecido el occiso José Manuel Colmenares y Alison Michel Escalona; sobre este particular la Jueza mencionó "en su condición de hermana a quien se le detonó sinceridad en sus expresiones, natural y segura en su deposición, siendo lógica y coherente en su intervención, sin contradicciones que hagan restarle credibilidad a sus dichos(...)" posterior al primer señalamiento realizado por la Juzgadora destacó que la declaración de Liliana Rivera resulta insuficiente para dar acreditada la participación del acusado en los hechos.

Que “la juez realizó la determinación y la valoración de los testigos presenciales; y uno referencial sobre los hechos acaecidos el 22 de septiembre de 2013, construyó con base a sus declaraciones la argumentación de hecho y de derecho que llevara a la conclusión no quedó demostrada la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado Fernando Constantino Pernalete, por la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado, por haberse cometido con alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal Venezolano, calificación que fuese acreditada por juzgadora con carácter de definitiva, puesto que quedó demostrado que la muerte de los occisos fue acaecida de forma violenta, y la actuación del victimario estuvo circunscrita en actuar sobre seguro o a traición.”

Que “antes de que la Juzgadora lograra en su dispositiva establecer una sentencia absolutoria, la motivación de la mismas está referida a los testigos presénciales del hecho; y la Juez desde el inicio de su discurso argumentativo señaló reiterativamente que la testigo Mariela Ismar Franco había mentido en relación a la veracidad de los hechos ocurridos, omitiendo versión completa porque guardaba relación de noviazgo con el acusado, y señaló además QUE FUE PARA PROTEGER AL ACUSADO: ahora bien, la Juez aseveró que el testigo mintió, ¿pero cuál era el fin último de Ismar Franco de proteger a Constantino?, de igual manera la juzgadora consideró que el acusado debía ser absuelto de los hechos que se le atribuían por estar totalmente convencida conforme a cada una de las declaraciones emanadas de los testigos presénciales; incluyendo la de Mariela Ismar Franco.”.


3.-) Que la sentencia incurre en el vicio de contradicción en la motivación, conforme al ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, infringiendo los artículos 22 y 346 numerales 3 y 4 eiusdem, por el siguiente motivo:

- Que existe una evidente contradicción ya que “del particular octavo donde la jueza destacó los hechos que para ésta habían quedado demostrados, señaló que los testigos presénciales PEDRO EDUARDO COLMENARES SOTO, ÓSCAR EDUARDO ARANGU, NELSON ROJAS ALTUVE DAYANA MARIAN VARGAS Y JOSE ANTONIO CASTILLO NO lograron visualizar e identificar al acusado para el momento de los hechos, así como tampoco presenciaron discusión previo a la muerte de las víctimas; ahora bien, cómo se justifica establecer esta línea argumentativa para dar por cierto lo dicho por estos testigos si la juez en su dispositiva manifestó que las declaraciones de estos testigos en el debate oral y público está viciada de falso testimonio. Un argumento que destruye, debilita la motivación de la precitada sentencia.

Con respecto al particular segundo explanado por la Juez en su sentencia quedó acreditado que los ciudadanos MARIELA ISMAR FRANCO DÁVILA, JOSÉ VARGAS ROSILLO Y AURI ESTELA DÍAZ, llegaron a! lugar de los hechos sector tos Pioneros el día 21 de septiembre de 2013, entre las ocho y media de la noche y 11 y media de la noche, y posterior a ello la Juzgadora manifestó que sus dichos están viciados de FALSO TESTIMONIO, pues bien, ¿cómo darle credibilidad a los mismos y luego argumentar que de sus deposiciones no se desprende la responsabilidad del acusado? Un argumento totalmente en contrario.

Ahora bien, si bien es cierto que la Juez cumplió con las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, así como la valoración de cada una de las pruebas las cuales fueron decepcionadas a lo largo del debate oral, no es menos cierto que la juzgadora utilizó en la motivación de su sentencia, a los fines de establecer la absolutoria del acusado, las deposiciones de los testigos viciados de FALSO TESTIMONIO, argumentos que se excluyen entre sí, pues bien, si la Juzgadora consideró que los testigos carecían de credibilidad, además de omitir información sobre lo presenciado, como así lo destacó respecto a la testigo MARIELA ISMAR FRANCO (novia del acusado para la época) declaración dirigida a proteger al acusado, en ese sentido, se está en presencia de una contradicción en los argumentos que motivaron la sentencia absolutoria a favor del acusado, y así solicito sea declarado con lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público conforme lo señala el artículo 444 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal.…’

Por último, solicita el recurrente se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule el fallo impugnado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Así planteadas las cosas por el recurrente, se procederá al abordaje de las denuncias, del siguiente modo:

UNICA DENUNCIA: Señala el recurrente en su medio de impugnación, que la sentencia incurre en el vicio de falta de motivación por contradicción, conforme al ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, infringiéndose los artículos 22 y 346 numeral 3 eiusdem, indicando como primer alegato, que “la juzgadora incurre en contradicción en la motivación de la sentencia”.

Ante tal alegato, pasa esta Sala Accidental a verificar si el texto recurrido cumple con el requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, lo que determina la valoración realizada por el juzgador de juicio a los órganos de pruebas evacuados con relación a los hechos que se acreditan de cada uno de ellos, mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo lo anterior, es con el objeto de establecer la congruencia que debe existir entre los hechos que configuran el themaprobandi (acusación), con los hechos acreditados o probados en el juicio oral.

Este requisito debe ser satisfecho con la mención del hecho probado, que es aquel que el tribunal tiene como demostrado y cierto, en virtud de las pruebas evacuadas en el debate oral y con relación a la imputación.

Con base en ello, la Jueza de Juicio en el acápite denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, hace mención a cada uno de los medios probatorios recepcionados en el debate, con indicación de las respuestas dadas a las preguntas formuladas por las partes, señalando los hechos que daba por acreditados de cada uno de ellos, del siguiente modo:

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Concluido el debate oral y público, recibidos los medios de pruebas que fueran debidamente admitidos en su oportunidad, y los cuales fueron valorados en forma conjunta atendiendo a las reglas de las sana crítica, oídos los alegatos de la Representación Fiscal y los de la defensa, quedó acreditado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADOPOR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSE MANUEL COLMENAREZ RIVERO y ALINSO MICHELT ESCALONA QUIROZ (OCCISOS), convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Constituye el homicidio la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente. La acción delictiva de este tipo penal ha de recaer necesariamente sobre un hombre que no sea el agente.

Se hace necesario establecer en primer término si se está en presencia de una muerte violenta, y de acuerdo a las circunstancias que rodean el hecho de esa muerte, se determina que estamos en presencia de dos muertes violentas, lo cual se desprende de la declaración del Experto RAMON CARLOS GONZALEZ RODRIGUEZ, quien en su carácter de Jefe Estadal de Patología Forense del Estado Portuguesa, rindió declaración en relación a dos Protocolos De Autopsia el primero signado con el Nº 279-13 de fecha 23-09-2013 cursante al folio 75 de la primera pieza de la causa y el segundo signado con el Nº 278-13 de fecha 23-09-2013 cursante al folio 76 de la primera pieza de la causa, manifestando: “Reconozco el contenido y la firma, en relación al primer protocolo de autopsia signado con el Nº 279-13 de fecha 23-09-2013 realizado al cadáver de José Manuel Colmenares Rivero el cual presentaba heridas producidas por paso de proyectil único disparado por arma de fuego en espalda, con orificio de entrada a nivel de región lumbar alta (10º arco costal izquierdo, con línea escapular media) y salida en tórax anterior a nivel de horquilla esternal. Descripción de Lesiones Internas: cabeza: no se exploro por causas técnicas, cuello: sin lesiones, tórax: corazón y pulmón izquierdo: perforaciones hemotórax severo, abdomen: bazo: perforaciones. Hemoperitoneo. Trayectoria: de atrás hacia delante de izquierda a derecha ascendente, pelvis: sin lesiones, extremidades: sin lesiones. Conclusiones: heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego en espalda, complicado con perforaciones de corazón, pulmón izquierdo y bazo, hemotórax severo y Hemoperitoneo derecho, shock hipovolemico. Protocolo de autopsia signado con el Nº 278-13 de fecha 23-09-2013 realizado al cadáver de Alison Michel Escalona Quiroz el cual presentaba heridas producidas por paso de proyectiles únicos disparadas por arma de fuego en: 1) Cráneo: entrada de 08 centímetro a nivel de maxilar derecho (pómulo) y salida en región retro auricular izquierda, 2) Muslo Izquierdo: entrada en tercio medio postero-interno y sale en tercio medio anterior. Descripción de Lesiones Internas: cabeza: fractura de cráneo (base), lesión y hemorragia cerebelosa, trayectoria: 1) de adelante hacia atrás de derecha a izquierda oblicua, cuello: sin lesiones, tórax: sin lesiones, abdomen: sin lesiones, pelvis: muslo izquierdo: hemorragia masas musculares, trayectoria: de atrás hacia delante de derecha a izquierda oblicua, extremidades: sin lesiones. Conclusiones: heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego en cráneo y muslo izquierdo complicado con fractura de base de cráneo, lesión y hemorragia cerebelosa. Es todo”; con dicha declaración quedó acreditada la existencia de la muerte de los ciudadanos JOSE MANUEL COLMENAREZ RIVERO y ALINSO MICHELT ESCALONA QUIROZ, estableciendo que la muerte de JOSÉ MANUEL COLMENARES RIVERO, se produjo por heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego en espalda, complicado con perforaciones de corazón, pulmón izquierdo y bazo, hemotórax severo y Hemoperitoneo derecho, shock hipovolémico; y la muerte de ALINSO MICHEL ESCALONA QUIROZ, se produjo por heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego en cráneo y muslo izquierdo complicado con fractura de base de cráneo, lesión y hemorragia cerebelosa; atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas, como lo es la existencia de la muerte de los ciudadanos JOSÉ MANUEL COLMENARES RIVERO y ALINSO MICHEL ESCALONA QUIROZ, y la causa de la misma, por el conocimiento científico que posee en la materia, aunada a la declaración de los funcionarios ARGENIS EMISAEL PEROZO, quién rindió testimonio en relación al acta de investigación de fecha 21-09-2013 referida al levantamiento de cadáveres la cual riela a los folios 16 y 17 de la primera pieza de la causa, declarando lo siguiente: “Mi actuación en el presente hecho fue el levantamiento de dichos cadáveres el cual se realizo el 21 de septiembre en horas de la madrugada luego de tener conocimiento mediante llamada telefónica del centralista de guardia sobre lo ocurrido en la avenida los pioneros salida a Guanare, una vez en el sitio logramos visualizar uno de los cadáveres que estaba frente a la cauchera de la Firestone el mismo estaba en posición dorsal a él se le colecto un teléfono celular y quedo identificado como José no recuerdo el apellido, del otro lado de la avenida estaba otro cuerpo en posición ventral allí se sostuvo entrevista con las progenitoras de los mismos y se identificaron plenamente los a los occisos….”; el funcionario ELVIS EDITZON ALMAO, quien en su condición de EXPERTO declaróen relación a dos INSPECCIONES TECNICASN° 083, de fecha 22 de septiembre del 2013, cursante al folio 18 frente y vuelto, y la N° 084, de fecha 22 de septiembre del 2013, cursante al folio 20 y 21 ambas, de la primera pieza de la causa, manifestando: “Mi actuación específicamente en la causa realizar la inspección técnica criminalística en el sitio del suceso, de manera objetiva, una vez en el sitio del hecho, en la avenida los pioneros a la altura de la salida hacia Guanare municipio Páez, del estado portuguesa, eso es una vía publica, las condiciones climáticas, era artificial, el clima calido, iluminación artificial de poca intensidad lográndose observar que era un sitio de suceso abierto a los alrededores se pudo observar que habían locales comerciales de diversos tamaños, lográndose observa en la calzada de asfalto un cuerpo sin vida de sexo masculino, y al mover dicho cuerpo se visualizo, entre su vestimenta un teléfono celular marca Samsung en cual se colecta, se embala y se rotula con la denominación con la letra A para las futuras experticias, seguidamente, a pocos metros del occiso antes mencionado, se visualiza un proyectil, parcialmente deformado, el cual se colecta se embala y se rotula con una denominación con la letra B para ser sometido a la experticia, seguidamente al ser movido el cadáver y se visualiza debajo de el una sustancia de color pardo rojizo y se toma una muestra se colecta se rotula y se embala con la letra C, para una posterior experticia, posteriormente a escasos metros pero del otro lado de la calle, se visualiza otro cuerpo sin vida de una persona masculina, en posición ventral, se realiza la acción corporal del cadáver se hace el levantamiento se observa debajo de el una sustancia de color pardo rojiza se toma una muestra rotulada con la letra D, para hacer la experticia, seguidamente se realiza un rastreo en busca de las adyacencias del lugar otras evidencias de interés criminalístico teniendo resultado negativo. Esta con relación a la inspección del sitio del suceso, ahora con la Inspección en la amorgue se observo que era un lugar cerrado, y se visualiza a un cadáver, en posición dorsal, en una varilla de metal se procede a realizar la inspección corporal interna del cadáver, logrando colectar como evidencia la vestimenta del occiso para su posterior peritaje, asimismo, se logro observar una herida en la región mastoidea, otra herida en la región interna del muslo izquierdo, y otra herida en la región externa del muslo izquierdo, seguidamente se procede a colectar sustancias hemáticas, posteriormente se visualiza otro cadáver en una camilla metálica se procede a realizar la inspección externa del segundo cadáver logrando colectar como evidencia de interés criminalístico la vestimenta para su posterior peritaje, asimismo se logro observar, que presenta una herida en la región pectoral, otra herida en la región escapular izquierda, seguidamente se procede a colectar sustancias hemáticas de una de las heridas del cadáver, para finalizar se realiza un minucioso rastreo en el interior del cadáver para visualizar otra herida de interés criminalístico obteniendo como resultado negativo. Es todo”; y el funcionario KELVIS MIGUEL PÉREZ MARCHAN, quien rindió declaración a la Inspección Técnica Nº 083 de fecha 22-09-2013 que riela al folio 18 y 19 de la primera pieza de la causa y la Inspección Técnica Nº 084 de fecha 22-09-2013, que riela al folio 20 y 21 de la primera pieza de la causa, manifestando lo siguiente: “Si reconozco su contenido y es mía la firma, nos encontrábamos de guardia cuando se recibió llamada telefónica de parte del 171 quienes informaron que en la avenida los pioneros de Araure, una vía publica, se encontraban dos cuerpos sin vida de sexo masculino que presentaban presuntamente heridas por arma de fuego por lo que requerían comisión de este despacho, por tal motivo los funcionarios que nos encontrábamos de guardia en el área de homicidios para ese momento detective Argenis Perozo, Detective Elvis Almao y mi persona procedimos a dirigirnos hacia dicha dirección con la finalidad de corroborar tal información una vez presentes en el lugar nos percatamos que se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino sin signos vitales, allí mismo nos enteramos indagando con las personas que se encontraban allí presentes y por los funcionarios policiales que se encontraban resguardando el sitio del suceso, que del otro lado de dicha arteria vial se encontraba otro cuerpo sin vida de una persona de sexo antes mencionado, por lo que procedimos el detective Argenis Perozo y mi persona a interrogar a las personas que se encontraban allí presentes con la finalidad de encontrar algún testigo presencial del hecho siendo infructuosa dicha diligencia por cuanto ninguno de los presentes habían observado lo ocurrido, mientras que el funcionario detective Elvis Almao quien para el momento fungió como técnico se encargo de colectar las evidencias que se encontraban en las adyacencias de la cercanía de ambos cuerpos, luego de realizar todas las evidencias técnicas e investigativas de la escena del crimen procedimos a realizar el levantamiento primeramente de un cadáver y luego del segundo cadáver para posteriormente ser trasladado a la unidad identificada del CICPC hacia la morgue del hospital Casal Ramos de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, una vez allí el funcionario Elvis Almao procedió a despojar de la vestimenta a ambos cadáveres para luego realizarle una inspección minuciosa a los mismos con la finalidad de ubicar en que parte del cuerpo presentaban heridas los mismos, luego de realizar las evidencias nos retiramos del referido nosocomio trasladándonos a la sede del CICPC Sub Delegación Acarigua donde posteriormente procedimos a dejar constancia en actas de las diligencias efectuadas, de igual manera informar a los jefes de todo lo efectuado”; quedando plenamente acreditada con dichas testimoniales la existencia legal de los cadáveres de las victimas que yacían en la Avenida Los Pioneros, y la descripción de las heridas que éstos presentaban, concatenados estos medios probatorios con las testimoniales de las ciudadanas MARÍA MERCEDES RIVERO, quien en su carácter de madre de la victimaJOSE MANUEL COLMENARES RIVERO, rindió declaración, señalando lo siguiente: “Para la fecha que asesinaron a mi hijo el día 22-09-2013 José Manuel Colmenares Rivero mi hijo salió a las 9:40 minutos de la noche me dijo mami ya regreso luego yo estaba cansada y me acosté yo empecé a mandarle mensaje a él preguntándole que donde estaba y me dice que esta en los pioneros con el primo el negro, yo le puse vengase papá y me dijo dentro un rato nos vamos, alrededor de la una de mañana me llegan tumbando las puertas de mi casa unos muchachos que presenciaron el hecho llegaron tumbando mi casa, cuando me dice el muchacho chucho y Altuve ellos son vecinos del barrio ellos estaban bebiendo donde ellos estaban, llega chucho y me dice María para que le vayas avisar a sulay que le mataron al negro yo me puse toda desesperada a gritar porque sabia que mi hijo andaba con el negro y le dije chucho y mi hijo y me dice no chemita corrió el que mataron fue el de zulay en mi desesperación salí corriendo a avisarle a zulay voy a tumbarle las puertas a zulay y le digo te mataron al negro te mataron al negro y me dice y chema y yo le digo no se me dicen que mi hijo salio corriendo y se montó en un carro, ahí se quedó en mi casa el señor Altuve, chucho y una señora que se llamaba Dayana que andaba con ellos estaban tomando entonces zulay desesperada se vino hasta mi casa y ellos mismos nos llevaron hasta allá a los pioneros, la muchacha Dayana me ayudo a vestir y nos fuimos a los pioneros, el muchacho el otro y la muchacha desesperada gritaba ahí viene el carro, ahí viene el carro, ahí viene el asesino el que lo mato luego cuando nosotros llegamos a los pioneros estaban los muchachos tirados uno boca arriba y otro boca abajo, ahí luego nosotros levantamos a los muchachos ya estaban los policías yo desesperada porque el negro quedó con la cara muy mal, el policía me dice no señora allá hay otro muchacho tirado en eso salgo corriendo paso la avenida y veo que era mi hijo …”; y la ciudadana SULAY COROMOTO QUIROZ ARAUJO, quién su carácter de madre de la victima ALINSO MICHELT ESCALONA QUIROZ, manifestó lo siguiente: “El día sábado 21 de septiembre de 2013 mi hijo Alison Michel Escalona León estaba a eso de la 9 de la noche, el me dice que va a salir a jugar bolas en un club cerca de la casa, ...luego llega María Villegas tocando la puerta de mi casa duro y me dice zulay mataron a tu hijo mataron al negro si hija lo mataron en los pioneros y yo decía como ella me dice apúrate …luego cuando ya tenemos como cinco minutos un funcionario que le dice a María Rivero que del otro lado había otro tirado y no sabia que era el hijo de ella también ahí comenzó todo, los del cipcp no acomodaron nada, estaban mandando mensajes luego llega la patrulla y nosotros levantamos el cuerpo de mi hijo Alison Michel …”; quedando acreditado con estas testimoniales que emergen de las madres de las victimas, que los ciudadanos fueron heridos mortalmente habiendo observado los cuerpos tirados en la Avenida Los Pioneros al haberse trasladado hasta dicho lugar, quedando debidamente evidenciada con las testimoniales ya analizadas, la muerte violenta de los ciudadanos JOSÉ MANUEL COLMENARES RIVERO y ALINSO MICHEL ESCALONA QUIROZ, siendo tales medios probatorios los idóneos para acreditar la muerte violenta de una persona, y los cuales resultan suficientes a criterio de esta Juzgadora para dar por acreditado que en fecha 23 de Septiembre del año 2013, fallecieron violentamente los ciudadanos JOSÉ MANUEL COLMENARES RIVERO, por heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego en espalda, complicado con perforaciones de corazón, pulmón izquierdo y bazo, hemotórax severo y Hemoperitoneo derecho, shock hipovolémico; y ALINSO MICHEL ESCALONA QUIROZ, por heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego en cráneo y muslo izquierdo complicado con fractura de base de cráneo, lesión y hemorragia cerebelosa; es por lo que se les atribuye pleno valor probatorio para acreditar tal circunstancia, existiendo en consecuencia, plena prueba en relación a la existencia de la muerte violenta de las referidas víctimas.

Seguidamente, la Jueza de Juicio pasó a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos que dio por acreditados del juicio oral (themaprobandum), del siguiente modo:
“CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Con los medios probatorios que anteceden valorados en conjunto por esta Juzgadora, conforme a las reglas de la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, en conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditados son los siguientes:

1.- Que en fecha 21/09/2013, aproximadamente en el horario comprendido entre las 8:30 y 11:30 horas de la noche se encontraban compartiendo en diferentes grupos, en la Avenida Los Pioneros, Municipio Páez salida a Guanare del Estado Portuguesa, los ciudadanos: MARIELA ISMAR FRANCO DAVILA, JOSE FELIX VARGAS ROSILLO, AURY ESTELA DIAZ, PEDRO EDUARDO COLMENARES SOTO, OSCAR EDUARDO ARANGU COLMENAREZ, NELSON ROJAS ALTUVE, DAYANA MARIAN VARGAS COLMENAREZ, JOSE ANTONIO CASTILLO ROJAS, el acusado FERNANDO CONSTANTINO PERNALETE y las victimas hoy occisos ALISON MICHEL ESCALONA QUIROZ Y JOSÉ MANUEL COLMENARES RIVERO.
2.- Que los ciudadanos MARIELA ISMAR FRANCO DAVILA, JOSE FELIX VARGAS ROSILLO, y AURY ESTELA DIAZ, llegaron al lugar en compañía del acusado FERNANDO CONSTANTINO PERNALETE, quién para esa época era novio de MARIELA ISMAR FRANCO DAVILA.
3.- Que los ciudadanos PEDRO EDUARDO COLMENARES SOTO y OSCAR EDUARDO ARANGU COLMENAREZ, quienes son primos llegaron juntos al lugar.
4.- Que los ciudadanos NELSON ROJAS ALTUVE, DAYANA MARIAN VARGAS COLMENAREZ, y JOSE ANTONIO CASTILLO ROJAS, llegaron juntos al lugar, resultando el ciudadano NELSON ROJAS ALTUVE, ser tío del ciudadano JOSE ANTONIO CASTILLO ROJAS.
5.- Que las victimas hoy occisos ALISON MICHEL ESCALONA QUIROZ y JOSÉ MANUEL COLMENARES RIVERO, quienes eran primos, se encontraban juntos en el lugar.
6.- Que las victimas hoy occisos ALISON MICHEL ESCALONA QUIROZ lo apodaban el Negro y a JOSÉ MANUEL COLMENARES RIVERO, lo apodaban el Chema.
7.- Que el testigo PEDRO EDUARDO COLMENARES SOTO, en fecha 22/09/2013, aproximadamente entre la 1:00 y 2:00 horas de la madrugada, logró observar en a un sujeto con una estatura de 1,75 mts y de piel morena clara, quién portando un arma de fuego le disparó en primer lugar a la victima ALISON MICHEL ESCALONA QUIROZ, apodado el negro y luego persiguió a la victima JOSÉ MANUEL COLMENARES RIVERO, apodado el Chema, y luego regresó y le volvió a disparar al negro rematándolo según su aseveración, y que el homicida había huido en n vehículo grande viejo en compañía de otras personas.
8.- Que ninguno de los testigos presenciales PEDRO EDUARDO COLMENARES SOTO, OSCAR EDUARDO ARANGU COLMENAREZ, NELSON ROJAS ALTUVE, DAYANA MARIAN VARGAS COLMENAREZ, y JOSE ANTONIO CASTILLO ROJAS, lograron visualizar e identificar al acusado FERNANDO CONSTANTINO PERNALETE, para el momento de los hechos, así como tampoco presenciaron discusión o altercado previo a la muerte de las victimas.
9.- No se acreditó que el acusado FERNANDO ANTONIO CONSTANTINO PERNALETE haya tenido una discusión con la victima ALISON MICHEL ESCALONA QUIROZ, apodado el Negro por haberle dicho un piropo a su novia MARIELA ISMAR FRANCO DAVILA, y que luego de retirarse del lugar con sus acompañantes MARIELA ISMAR FRANCO DAVILA, JOSE FELIX VARGAS ROSILLO, AURY ESTELA DIAZ, haya regresado al lugar de forma sorpresiva y sin mediar palabras, acciona el arma de fuego contra la humanidad del ciudadano COLMENAREZ RIVERO JOSE MANUEL, hiriéndolo por la espalda con perforación de corazón, pulmón izquierdo y bazo, causándole la muerte de manera instantánea y sin dejarle espacio ni tiempo a la víctima para poder reaccionar y defenderse del ataque de su victimario, toda vez que procedió en principio a herir al ciudadano ESCALONA QUIROZ ALINSO MICHELT en la pierna específicamente en el muslo izquierdo para luego el acusado Fernando Antonio Constantino Pernalete, perseguirlo darle alcance y efectuarle otro disparo mortal en el maxilar derecho (pómulo), y luego haya huido del lugar en un vehículo, no quedando así acreditados los hechos atribuidos por el Ministerio Público con los medios de prueba debatidos en el Juicio.”

Como puede apreciarse del fallo impugnado, la Jueza de Juicio cumplió a cabalidad con el requisito exigido en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que estableció de manera individual, los hechos que se desprendían de cada uno de los órganos de pruebas evacuados, analizando y desglosando cada una de las pruebas, para posteriormente establecer de manera detallada, los hechos que daba por acreditados del debate probatorio, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los mismos, mediante la concatenación de todo el acervo probatorio.

En este punto es de advertir, que la ponderación de la credibilidad de las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas, corresponde formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada entrar a su revisión, mientras el contenido de tales declaraciones no aparezcan objetivamente inaceptable por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos.

Oportuno es indicar, que de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha decidido que: “…las Cortes de Apelaciones, en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “… la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).

Aclarado lo anterior, esta Corte de Apelaciones reitera, que la Jueza de Juicio no sólo valoró cada órgano de prueba, infiriendo el grado de convicción o persuasión que se desprendía de cada uno de ellos, sino que también, procedió a examinarlos individualmente en cuanto a su resultado, haciendo una interpretación del contenido practicado de cada prueba, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas, otorgándoles pleno valor probatorio, realizando un correcto análisis lógico y jurídico del acervo probatorio, aplicando correctamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando de su operación intelectual la eficacia conviccional o el mérito que se desprendían de cada una de las pruebas.

En razón de lo anterior, le asiste la razón al recurrente en su alegato, al verificarse del fallo impugnado, que la Jueza a quo no determinó en forma precisa y circunstanciada los hechos acreditados, mediante el análisis individual y en conjunto del acervo probatorio. Así se decide.-

Ahora bien, respecto al punto neurálgico atacado por el recurrente, en cuanto a que la Jueza de Juicio incurrió en una evidente e insalvable contradicción al acreditar la absolutoria al acusado FERNANDO ANTONIO CONSTANTINO PERNALETE, lo que conllevó a que la representación fiscal solicitara en sus conclusiones una sentencia condenatoria; esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

Señala la juzgadora a quo: “No lográndose establecer de manera plena y convincente la relación de causalidad entre la muerte violenta de los hoy occisos JOSE MANUEL COLMENAREZ RIVERO y ALINSO MICHELT ESCALONA QUIROZ y la conducta desplegada por el acusado, ya que de acuerdo a la declaración rendida por los testigos presenciales del hecho los ciudadanos PEDRO EDUARDO COLMENARES SOTO, OSCAR EDUARDO ARANGU COLMENAREZ, NELSON ROJAS ALTUVE, DAYANA MARIAN VARGAS COLMENAREZ, JOSE ANTONIO CASTILLO ROJAS, no reconocieron al acusado FERNANDO ANTONIO COSTANTINO PERNALETE, como el autor de la muerte de las victimas, no existiendo una correlación entre dichos testimonios para crear una convicción plena de la conducta desplegada por el acusado, no quedando individualizada la misma con los medios probatorios controvertidos en juicio, no habiéndose evidenciada la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado FERNANDO ANTONIO COSTANTINO PERNALETE, en los hechos atribuidos los cuales tampoco fueron acreditados, no surgiendo de dichas pruebas la plena convicción ni la evidencia total que determinen que el acusado fuera la persona que de manera intencional portando un arma de fuego le diera muerte a los hoy occisos JOSE MANUEL COLMENAREZ RIVERO y ALINSO MICHELT ESCALONA QUIROZ, no quedando desvirtuado el principio de presunción de inocencia que lo ampara, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso Absolver al acusado FERNANDO ANTONIO COSTANTINO PERNALETE, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad de éste en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADOPOR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSE MANUEL COLMENAREZ RIVERO y ALINSO MICHELT ESCALONA QUIROZ (OCCISOS).

Establecido todo lo anterior lo anterior, este Tribunal ordena se aperture investigación penal en contra de los testigos MARIELA ISMAR FRANCO DAVILA, JOSE FELIX VARGAS ROSILLO, AURY ESTELA DIAZ, PEDRO EDUARDO COLMENARES SOTO, OSCAR EDUARDO ARANGU COLMENAREZ, NELSON ROJAS ALTUVE, DAYANA MARIAN VARGAS COLMENAREZ, JOSE ANTONIO CASTILLO ROJAS, plenamente identificados en autos, por haber incurrido en el delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 en su primer aparte, del Código Penal vigente, toda vez que los mismos habiendo sido impuestos de Juramento de Ley de decir la verdad, negaron lo cierto, callaron lo observado y presenciado por los mismos, tal como lo estableció este Tribunal en el Capitulo II de la presente Sentencia al momento de la valoración del testigo conforme a las reglas de la sana crítica, contribuyendo de esta manera a la impunidad de un hecho donde resultaren dos personas muertas, a tal efecto se acuerda expedir copia certificada del acta del debate oral y público en el cual constan las declaraciones rendidas por los mismos y su remisión conjuntamente con copia de la Sentencia Absolutoria dictada a la Fiscalía Superior a los efectos legales consiguientes

En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, establece quién aquí decide que tales medios probatorios valorados en conjunto no constituyen prueba suficiente que demuestren la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado FERNANDO ANTONIO COSTANTINO PERNALETE, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADOPOR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSE MANUEL COLMENAREZ RIVERO y ALINSO MICHELT ESCALONA QUIROZ (OCCISOS), por lo que la Sentencia a dictarse debe ser Absolutoria. Y así se decide.


De modo pues, con base a lo que se ha venido desarrollando en la presente causa, oportuno es precisar lo siguiente:

1.-) Que de las declaraciones rendidas por los testigos, no se desprenden ningún señalamiento del acusado FERNANDO CONSTANTINO PERNALETE como partícipe o responsable penalmente del hecho objeto del proceso, siendo éstos los únicos sujetos que presenciaron el momento en que se perpetró el Homicidio de las víctimas occisas.

2.-) Que se desprende únicamente de las declaraciones rendidas por estos testigos evacuados que la jueza a quo considera que mintieron ante el tribunal, en razón del señalamiento efectuado en su decisión; más no se desprende de dichas declaraciones, que el acusado haya sido la persona involucrada en el homicidio de las víctimas, ya que dichos testigos no dijeron la verdad de lo visto y conocido por ellos.

3.-) Que al efectuarse la aprehensión del acusado FERNANDO ANTONIO CONSTANTINO PERNALETE, no se le halló en su poder ningún elemento de interés criminalístico que sirviera de indicio para su culpabilidad.

4.-) Que el arma de fuego no se ubicó y el vehículo Fiat, color blanco posiblemente involucrado en los hechos y propiedad del acusado al que hacen referencia en los hechos, de cuya experticia practicada se desprende, que dicho vehículo no se encontraba solicitado y estaba registrado ante el INTTT, por lo que una vez más, no se aprecia indicio alguno de culpabilidad en contra del acusado.

5.-) Que según los testimonios rendidos por los órganos de pruebas y del conocimiento aportado al proceso por cada uno de ellos, se diferencian claramente: (1) las declaraciones de testigos directos y presenciales del hecho ilícito, que no señalan al acusado como autor del mismo; (2) las declaraciones de los funcionarios policiales como testigos presenciales únicamente del procedimiento de aprehensión del acusado, quienes no le encontraron ningún elemento de interés criminalístico en su poder; y (3) las declaraciones rendidas por los expertos, quienes sirvieron para comprobar la existencia del cuerpo del delito y demás objetos de interés criminalístico incautados, pero no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.

6.-) Que de las pruebas documentales incorporadas al proceso, no se desprende ningún indicio de culpabilidad en contra del acusado FERNANDO ANTONIO CONSTANTINO PERNALETE.

De allí, que en el presente caso, al NO haber sido contundentes las declaraciones rendidas por los testigos evacuados, al aseverar que el acusado no participó en el hecho y que no era la misma persona que había resultado detenida el día de los hechos, aunado a que de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales, no se desprende elemento alguno de culpabilidad, circunscribiéndose únicamente a dar fe del procedimiento de aprehensión, mal podría entonces haberse dictado una sentencia condenatoria; empero, la forma en la jueza a quo determina sus conclusiones de convicción y análisis de los medios probatorios traídos al proceso, habiendo sido ella la que a través del proceso de la inmediación logra subsumir los elementos psicológicos y de percepción personalizada en cada uno de estos testigos, y que a través de esa percepción ha logrado llegar igualmente a su convicción de que todos ellos mintieron porque no dijeron la verdad de lo ocurrido ni de lo que sabían, conlleva igualmente a generar un estado de convicción contradictorio en la esfera mental de la juzgadora a quo; siendo que este conflicto interno que se ha planteado la psiquis de quien decide, destruye la contundencia de un fallo de justicia, ya que, la misma no debe ni puede estar permitida al juzgador; el decideratum de la jurisdiccionalidad es la seguridad de razonamientos lógicos y cargados de certezas, y no como en el fallo sub exáminis, en apariencia muy técnicos y cargados de sapienzaiuspositivista, pero alejados de la objetividad que impetra el derecho penal de avanzada, que requiere de que el juez penetre los “velos oscuros” de la injusticia para llegar a la palmaria posibilidad del Estado de derecho y de Justicia, a través de sentencias de mérito congruentes y valientes que puedan dar paz al sistema de Justicia social en cada una de las veces que así sea requerido.

Ante este panorama, oportuno es citar, la Sentencia de la Sala Constitucional N°: 684 de fecha 09 de julio de 2010; Exp N°: 09-1395, con ponencia del Magistrado Ponente Francisco Carrasco:

(...) Adolece del vicio de contradicción, lo cual, en su criterio, se equipara a la falta de motivación, esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia nro. 1.862/2008, del 28 de noviembre).(...)

En la mencionada sentencia, esta Sala estableció sobre este particular lo siguiente:
"... la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas: y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreía argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tai como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratiodecidendidel juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch -Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295).

Con base en lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones, que la Jueza de Juicio consideró suficiente para mantener el principio de presunción de inocencia del acusado FERNANDO ANTONIO CONSTANTINO PERNALETE, únicamente las declaraciones de los testigos, y que a su vez, todos estos habían mentido ante el tribunal posterior a la ocurrencia del hecho ilícito, la aprehensión del acusado previo la investigación inicial, versión que no fue sostenida en el debate probatorio.

Además, tal y como se indicó up supra, las declaraciones rendidas por los expertos, sirvieron para comprobar la existencia del cuerpo del delito y demás objetos de interés criminalístico incautados, pero no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.

Por lo que tomando como fundamento el criterio jurisprudencial previamente referido, y teniendo como única y exclusiva potestad esta Alzada de controlar si hubo actividad probatoria, y si la sentencia dictada resulta lógica y congruente con las pruebas practicadas, se puede concluir, que efectivamente con la apreciación dada por la Jueza de Juicio a las declaraciones rendidas en el juicio oral, adminiculadas entre sí, no resultaron suficientes ni concordantes para determinar la responsabilidad penal del acusado en el delito atribuido.

De allí, que para atribuir la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, se requiera la existencia real de la prueba, la cual fue valorada incongruentemente por la juzgadora a quo.

La calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, si bien no está basada en la comprobación de la existencia o del uso de un arma, real o aparente, por parte del sujeto activo al momento de la perpetración del delito, en el caso de marras no resultó suficiente la actividad probatoria para acreditar el uso o empleo del arma de fuego que señala la Jueza de Juicio, por cuanto los testigos no señalaron al acusado como la persona, que portando un arma de fuego, diera muerte a las víctimas.

De igual forma, al momento de la aprehensión del acusado FERNANDO ANTONIO CONSTANTINO PERNALETE, los funcionarios policiales no le hallan en su poder ningún arma de fuego. Aunado a ello, no se determinó en el juicio oral, que el vehículo automotor propiedad del acusado, haya sido efectivamente conducido por el acusado en el lugar del hecho.

En razón de lo anteriormente plasmado, resulta forzoso para esta Alzada señalar, que el fallo impugnado se encuentra viciado de contradicción y no de inmotivación, como así lo alegó el recurrente en su denuncia, ya que la Jueza de Juicio incurrió en un insanable contraste al valorar individualmente cada órgano de prueba, dando por probada la inocencia del acusado, pero dejando una estela de dudas sobre su real convicción sobre la misma, al establecer que todos los testigos mintieron para favorecer al acusado por cuanto no dijeron la verdad ni manifestaron lo que conocían; razón que la lleva a solicitar que el Ministerio Público inicie una investigación a los mismos por el delito de Falso Testimonio, considerándolos casi imputados de este delito cuando textualmente establece: …omisis.. (....) haber incurrido en el delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 en su primer aparte, del Código Penal vigente, toda vez que los mismos habiendo sido impuestos de Juramento de Ley de decir la verdad, negaron lo cierto, callaron lo observado y presenciado por los mismos, tal como lo estableció este Tribunal en el Capítulo II de la presente Sentencia al momento de la valoración del testigo conforme a las reglas de la sana crítica, contribuyendo de esta manera a la impunidad de un hecho donde resultaren dos personas muertas, a tal efecto se acuerda expedir copia certificada del acta del debate oral y público en el cual constan las declaraciones rendidas por los mismos y su remisión conjuntamente con copia de la Sentencia Absolutoria dictada a la Fiscalía Superior a los efectos legales consiguientes (...)

Para mayor abundamiento de lo sostenido por esta Alzada, es de agregar, que existe contradicción en la motivación de la sentencia, cuando de los hechos dados por probados por el Juez de Juicio, por falta de claridad o determinación, surge alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente; o cuando la contradicción en la exposición de los mismos resulta tan manifiesta, importante e incompatible en sus términos, que afecta la unidad de dicha exposición.

De modo pues, al verificarse del fallo impugnado la contradicción incurrida por la Jueza de Juicio al motivar su decisión, resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR la denuncia formulada por el recurrente, en los términos aquí planteados. Así se decide.-

Vista la declaratoria con lugar de la denuncia, cuyo efecto acarrea la anulación de la misma, conforme lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por los razonamientos arriba expuestos y al constatarse que el Tribunal de Juicio N° 04, con sede en Acarigua, estado Portuguesa incurrió en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se ANULA el dictamen pronunciado por esa primera instancia, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula, para que con razonamiento propio dicte la decisión motivada que estime procedente, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 25 de abril de 2016, por la Fiscal Décimo Segunda Auxiliar del Ministerio Público; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2016 y publicada en fecha 24 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado FERNANDO ANTONIO CONSTANTINO PERNALETE, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE MANUEL COLMENAREZ RIVERO y ALINSO MICHELT ESCALONA QUIROZ; TERCERO: Se REPONE la causa al estado en que se celebre un nuevo juicio oral y público, ante un Juez de Juicio distinto al que dictó el fallo anulado, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la privación judicial preventiva sobre el acusado; y CUARTO: Se ORDENA la remisión de la presente causa penal al Tribunal de Juicio que corresponda, con sede en Acarigua, distinta a la que profirió el fallo aquí anulado.-

Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

La Secretaria,

DANIA LEAL MORILLO
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-

Exp.-7016-16
RAGG/.-