REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº___200____
Causa Nº 7111-16

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de agosto de 2016, por la abogado MARÍA JOSÉ PANZA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público con competencia para Intervenir en Fases Intermedia y Juicio Oral, del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que le fue decretada en fecha 17 de julio de 2012.

Recibidas las actuaciones por Secretaría en fecha 15 de Septiembre de 2016, en fecha 16 de Septiembre de 2016, se le dio entrada y el trámite correspondiente a la presente causa, designándose la ponencia al Juez de Apelación, abogado JOEL ANTONIO RIVERO.

En fecha 19 de Septiembre de 2016, se solicitó al Juzgado de Juicio Nº 03, sede Guanare, para lo cual se libró oficio Nº 1009.

En fecha 13 de Septiembre de 2016, fueron recibidas por Secretaría las actuaciones originales.

La Corte de Apelaciones, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la abogado MARÍA JOSÉ PANZA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público con competencia para Intervenir en Fases Intermedia y Juicio Oral, del Segundo Circuito del estado Portuguesa, de lo que se infiere que se encuentra legitimada para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación o impugnabilidad subjetiva para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante al folios 28 y 29 del Cuaderno de Apelación, que la decisión fue dictada en fecha 24 de Agosto de 2016, siendo notificada de la Abg. MARÍA JOSÉ PANZA GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público con competencia para Intervenir en Fases Intermedia y Juicio Oral, del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en fecha (25/08/2016), según consta en escrito presentado en fecha 25 de Agosto de 2016, que corre inserto al folio 12 del presente cuaderno - hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (30/08/2016), transcurrieron cuatro (04) días hábiles, a saber: 25, 26, 29, y 30 de Agosto de 2016; de lo que se infiere, que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que la recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación a la impugnabilidad de estas decisiones, la Sala Constitucional, expresó:

Al respecto, se observa que en nuestro ordenamiento rige el principio de la doble instancia, de tal forma que la apelación constituye el recurso ordinario para someter el conocimiento de una controversia al juez superior; sin embargo, en determinados casos el legislador niega expresamente la posibilidad de ejercer el recurso in commento, con lo cual establece que el acto no sea susceptible de impugnación. En este sentido, el artículo 264 (hoy 250) del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (Subrayado añadido).
De acuerdo con la norma anterior, no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad; ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna.
No obstante, la disposición in commento contempla el supuesto en que se solicite la revisión de la medida de privación preventiva de libertad en el curso de un proceso que se ha tramitado conforme a las previsiones legales y, por tanto, no ha excedido el lapso que normalmente debe durar el proceso penal, lo cual implica que la antedicha medida cautelar se encuentra aún dentro de los límites establecidos. Si por el contrario, la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 (hoy 250) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal.
En consecuencia, en aplicación de la anterior doctrina, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem, por lo que se da por cumplido el principio de impugnabilidad objetiva. Y así se declara.

Ahora bien, por cuanto el recurso interpuesto no se encuentra incurso, en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar su admisibilidad de conformidad con el artículo 442 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de Agosto de 2016, por la MARÍA JOSÉ PANZA GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público con competencia para Intervenir en Fases Intermedia y Juicio Oral, del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que le fue decretada en fecha 17 de julio de 2012.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-


El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO
(Ponente)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Rafael Ángel García González Senaida Rosalía González Sánchez

El Secretario,


Dania Leal Morillo
Exp.- 7111-16
JAR/.