REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 282
Causa N° 7167-16
Recurrente: Abogado DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Acusado: NELSON GREGORIO CORDERO RIVERO.
Defensor Público Auxiliar Primero: Abogado JOSÉ ERNESTO MONTES.
Víctima: JUAN RAMÓN AZOCAR LIENDO.
Delito: LESIONES INTENCIONALES GRAVES.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo (Art. 430 del Código Orgánico Procesal Penal).


Por escrito de fecha 18 de julio de 2016, el Abogado DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito, formalizó el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2016, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se acordó admitir parcialmente la acusación interpuesta en contra del imputado NELSON GREGORIO CORDERO RIVERO, apartándose de la calificación jurídica fiscal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, considerando procedente el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN RAMÓN AZOCAR LIENDO; imponiéndole al imputado la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica cada veinte (20) días por ante el Tribunal, y la obligación de presentarse a todos los actos del proceso que fije el Tribunal de la causa.
En fecha 19 de octubre de 2016, se admitió el presente Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 11 de julio de 2016, el Tribunal de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, le impuso al ciudadano NELSON GREGORIO CORDERO RIVERO la medida cautelar sustitutiva en los siguientes términos:
“Este Tribunal de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, teniendo en cuenta los pronunciamientos dictados en presencia de todas las partes actuantes en el curso de la Audiencia Preliminar, celebrada en la causa, en fecha: 11-07-2016, procediendo de conformidad con lo previsto expresamente en. el artículo 313 numerales 2o, 5o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 314 Ejusdem, dicta el siguiente Auto de Apertura a Juicio:
PRIMERO: Este Tribunal de Control Admite Parcialmente la Acusación presentada en contra del acusado, ciudadano: NELSON GREGORIO CORDERO RIVERO, venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, nacido en fecha: 19/09/1981, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-16.043.381, residenciado en la Urbanización Llano Alto, Conjunto Campo Araguaney, Calle El Pardillo, Casa No. 46, Araure Estado Portuguesa, teléfono: 0412-7722578 (de su esposa Marina Elizabeth Falcón de Cordero), por cumplir con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Adjetivo
Penal, en relación con el artículo 313 numeral 2° Ejusdem.
SEGUNDO: Se Admiten Totalmente las Pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en su Escrito Acusatorio, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9o del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto, dichas pruebas no pueden ser evacuadas en la Audiencia Preliminar, por expresa disposición legal.
TERCERO: Los hechos imputados en la presente causa por la Fiscalía 11° del Ministerio Público al acusado de autos, son los siguientes: En fecha: 01-09-2010, aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, cuando el ciudadano: AZOGAR LIENDO JUAN RAMÓN titular de la cédula de identidad V-14.072.179, se trasladaba hacia la Urbanización Durigua IV, Municipio Páez del Estado Portuguesa, con la finalidad de buscar a la ciudadana: ALEXANI RODRÍGUEZ, es interceptado frente a la Cancha Deportiva por dos (02) vehículos, de ellos, Uno (01) Marca Ford, Modelo LTD, Color Negro, y Uno (01) Marca Ford, Modelo Granada, Color Beige, descendiendo de unos de dichos vehículos la expareja del mismo, ciudadana: CARMEN LISBETH LOVERA PEROZO, junto con dos (02) ciudadanos identificados como: NELSON GREGORIO CORDERO RIVERO y CRUZ RAMÓN CORDERO RIVERO, quienes portando armas de fuego apuntan al ciudadano: JUAN RAMÓN AZOCAR LOVERA, amenazando a ambos de muerte, pero dicho ciudadano logra escabullirse y emprender la huida en su vehículo automotor en compañía de la ciudadana: ALEXANI RODRÍGUEZ logrando dejarla en el Barrio Campo Lindo, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, luego el mismo ciudadano decide trasladarse hasta el Barrio Araguaney, donde es abordado nuevamente por los dos (02) vehículos antes mencionados, descendiendo de ellos nuevamente los mismos ciudadanos quienes accionaron sus armas de fuego y logran causarle Heridas de Carácter Grave en el Muslo Derecho a la víctima, ciudadano: JUAN RAMÓN AZOCAR LIENDO, siendo posteriormente trasladado hasta un Centro Asistencial Público, donde le prestan los primeros auxilios.
Está relación de hechos contenida en el Escrito Acusatorio Fiscal, no tiene en cuenta de ninguna manera lo manifestado por el acusado de autos respecto a la forma cómo ocurrieron los mismos, ni tampoco tomó en consideración para nada el Informe Médico Forense practicado a la víctima del hecho, que no hace referencia en ninguna parte del mismo a que la victima haya estado en peligro de muerte a consecuencia de la herida recibida en la pierna derecha, además de que no existe en las actuaciones ninguna evidencia clara e incontrovertible que pruebe la presunta intención del acusado de matar a la víctima, y tal hecho no se puede presumir fundadamente sin tener elementos probatorios que lo avalen, porque el lugar donde le ocasionó la herida, así como el hecho de que se trata de una sola herida, cuando presuntamente el acusado se encontraba armado y con disposición de matar a la víctima, que además se encontraba desarmada y desprotegida, no demuestra ni prueba para nada la intención de matar, y en consecuencia no encuadra de ninguna manera en el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado Frustrado, incluso, la Acusación Fiscal ni siquiera señala o especifica si existe o no responsabilidad penal en la conducta desplegada por los ciudadanos: CARMEN LISBETH LOVERA PEROZO y CRUZ RAMÓN CORDERO RIVERO, quienes según lo dicho por el Ministerio Público en la relación de los hechos a tribuidos al imputado, presuntamente participaron activamente en la comisión del hecho punible, lo cual significa sin lugar a dudas que no se realizó ninguna investigación destinada a conocer bien, con exactitud y con total claridad la forma como sucedieron los hechos y sólo se conformaron con las actuaciones policiales iniciales sin verificar la certeza de las mismas, incurriendo de esta forma en inexactitudes que ponen en serio riesgo el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, amen de que la calificación jurídica dada a los hechos no tiene una justificación legal valida, porque no se ajusta a la realidad, y porque no existe una verdadera adecuación o subsunción de los hechos con el derecho, violándose el Principio de la Adecuación Legal, como premisa fundamental para una clara y adecuada imputación jurídica que preserve el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se cambia la Pre-calificación Jurídica dada a lo hechos por el Ministerio Público de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: Juan Ramón Azocar Liendo, para el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, adecuando los hechos presuntamente cometidos al derecho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, ello en vista de que en la Audiencia Preliminar no se pueden valorar los Medios Probatorios ni tampoco entrar a analizar el fondo de la causa.
Pero tal como puede verse claramente, de la Valoración Médico Forense practicada a la victima del hecho se desprende que este recibió una herida en la pierna (muslo) derecha producida por el paso de un proyectil disparado con un Arma de Fuego, dictamen pericial este que en ninguna parte hace alusión o referencia al hecho de que la vida de la victima pudo haber estado en riesgo o más concretamente que la herida recibida pudo haberle ocasionado la muerte a la misma, antes por el contrario, se pudo determinar que el ciudadano: Juan Ramón Azocar Liendo, solamente sufrió un trauma a consecuencia del paso del proyectil, pero nada más, en ningún momento estuvo en riesgo la vida del prenombrado ciudadano, incluso, la ubicación de la herida descarta totalmente cualquier intención o propósito de causarle la muerte, solamente de lesionar, y esto en caso de que se pueda determinar fehacientemente que el acusado es el responsable de tal hecho, descartándose así la pre-calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, dada inicialmente a los hechos por el Ministerio Público, por no estar ajustada a la realidad, dado que la misma no tiene ninguna Público, por no estar ajustada a la realidad, dado que la misma no tiene ninguna relación fáctica con el hecho ocurrido.
QUINTO: Respecto a la Medida de Coerción Persona! que pesa sobre el acusado de autos, ciudadano: NELSON GREGORIO CORDERO RIVERO, titular de la cédula de identidad V-16.043.381, desde la audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, observa este Tribunal de Control, que en vista de que la calificación jurídica no se corresponde con los hechos ocurridos, vale decir, que los hechos ocurridos no se subsumen en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, es por lo que, conforme a derecho, se realizó un Cambio de Calificación Jurídica, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, la imputación realizada por el presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, prevísio y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, fue cambiado por el presunto delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en e! articulo 415 del Código Penal, situación que hace necesario recordarle al Ministerio Público, la obligación legal de actuar en todos los caso de Buena Fe, además de tener presente el Principio de Presunción de Inocencia, consagrado expresamente en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Principio de Juzgamiento en Libertad, contenido en el articulo 9 del Código Adjetivo Penal, máxime cuando existen serias y fundadas dudas respecto a la forma como ocurrieron los hechos en el presente caso, razón por la cual, teniendo en cuenta que el cambio obligado de Calificación Jurídica modifica esencialmente la situación legal del acusado de autos, debido a que se pasa de un delito muy grave, pero inexistente jurídicamente, a un delito menos grave, que si se adecúa plenamente a los hechos presuntamente ocurridos, igualmente cambia la expectativa de Peligro de Fuga, que existía en la causa como consecuencia de una Calificación Jurídica totalmente errada, que afectaba considerablemente el LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, situación que hace necesario recordarle al Ministerio Público, la obligación legal de actuar en todos los caso de Buena Fe, además de tener presente el Principio de Presunción de Inocencia, consagrado expresamente en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Principio de Juzgamiento en Libertad, contenido en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, máxime cuando existen serias y fundadas dudas respecto a la forma como ocurrieron los hechos en el presente caso, razón por la cual, teniendo en cuenta que el cambio obligado de Calificación Jurídica modifica esencialmente la situación legal del acusado de autos, debido a que se pasa de un delito muy grave, pero inexistente jurídicamente, a un delito menos grave, que si se adecúa plenamente a los hechos presuntamente ocurridos, igualmente cambia la expectativa de Peligro de Fuga, que existía en la causa como consecuencia de una Calificación Jurídica totalmente errada, que afectaba considerablemente el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por tanto, se considera pertinente, necesario y ajustado a derecho, declarar con lugar la solicitud formulada por la Defensa Pública, y se le impone al acusado, antes identificado, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el numeral 5o del artículo 313 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 242 numerales 3o y 9° Ejusdem, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal, Una (01) vez cada Veinte (20) días, a partir de la presente fecha, y la Obligación de Presentarse a todos los actos del proceso que fije el Tribunal de la Causa y ordena Librar la respectiva Boleta de Libertad.
No obstante, debido a la interposición del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo por parte del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado: DANIEL CONTRERAS, luego de haberse dictado la decisión correspondiente a la Audiencia Preliminar, inmediatamente queda Suspendida la Ejecución de la Medida Cautelar Sustitutiva y la Libertad del Acusado de Autos, hasta que la Corte de Apelaciones decida la procedencia o no del recurso interpuesto.
SEXTO: Ordena La Apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos, ciudadano: NELSON GREGORIO CORDERO RIVERO, titular de la cédula de identidad No. V-16.043.381, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: Se deja constancia que en la presente causa las partes actuantes No Realizaron Estipulaciones de ningún tipo o naturaleza, conforme a lo previsto en el artículo 184 del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 314 numeral 3o Ejusdem,
OCTAVO: Se Emplaza a las Partes Intervinientes en la presente causa para que concurran por ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por efecto de la distribución en el lapso legal respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Se ordena Remitir al Tribunal de Juicio competente por distribución, todas las actuaciones originales de la presente causa, así como los objetos incautados y/o recuperados en la misma, de conformidad con lo previsto expresamente en el artículo 314 numeral 6o del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, en lo que respecta a la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, resulta oportuno destacar un extracto de la Sentencia No. 2034, dictada en fecha 29-07-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual:
"...esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación- y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándola a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49, 1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito, interpuso recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

“…omissis…
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO

En el caso que nos ocupa, se trata una decisión acordada por la Juez de Control N° 04 de la cual el Ministerio Publico anuncio la interposición de apelación con efecto suspensivo a través del principio de oralidad en sala, decisión está contenida en sentencia, dictada el 11-07-2016 y publicada en la misma fecha, mediante el cual el Tribunal Ad Quo decreta sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad bajo presentación periódica cada 20 días, por ante la oficina de alguacilazgo, de conformidad al artículo 242. 3o del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado NELSON GREGORIO CORDERO RIVERO, suficientemente identificado en autos, razonando el tribunal Ad quo en su fundamentaron, que las heridas que sufrió la víctima en el tercio inferior del muslo derecho con orificio de entrada del lado externo y orificio de salida lado interno con intervención por lesión de vena femoral por el paso de un proyectil, no era suficiente para causarle la muerte a pesar que fue producido por un arma de fuego y que los agresores le ejercieron una persecución a la víctima, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta Representación Fiscal del Ministerio Público, que los hechos del presente caso cometido por el ciudadano NELSON GREGORIO CORDERO RIVERO, encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el Numeral Primero del Artículo 406 del Código Penal Vigente, en concordancia con el Ultimo Aparte del Artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN RAMÓN AZOCAR LIENDO. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por el ciudadano NELSON GREGORIO CORDERO RIVERO, cuando al actuar de manera ilícita e inadecuada en fecha 01-09-2010, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, en compañía de los ciudadanos CARMEN LISBETH LOVERO y CRUZ RAMÓN CORDERO RIVERO, logra abordar al ciudadano víctima JUAN RAMÓN AZOCAR LIENDO, donde conjuntamente con el ciudadano CRUZ RAMÓN CORDERO RIVERO, Municipio Paez del Estado Portuguesa, hecho que de manera perfecta se subsume en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Numeral Primero del Artículo 406 del Código Penal Vigente, en concordancia con el Ultimo Aparte del Artículo 80 Ejusdem. Y no como lo precalifico el juez ad quo como lesiones graves previsto en el artículo 415 del Código Penal. Razón por la cual no estamos en sintonía con tal decisión la cual recurrimos.

Homicidio Intencional Calificado;
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título Vil de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450,451, 453, 456 y 458 de este Código. (...)
De la Tentativa y del Delito Frustrado
Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

(Actuó a traición), sobre seguro por cuanto este ultimo estaba desarmado, perfeccionándose así los requerimientos legislativos de la alevosía.
"La alevosía requiere en sus dos formas, la de actuar a traición o sobre seguro y la de que el agresor haya buscado a propósito ejecutar el hecho sin riesgo para su persona, o se haya aprovechado de la indefensión en que se encontraba la víctima."

EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-161-2452 de fecha 07-09-2010 suscrita por el DR. ORLANDO PEÑALOZA. adscrito al Servicio de la Medicatura Forense de Acarigua del Estado Portuguesa, practicado al ciudadano JUAN RAMÓN AZOCAR LIENDO certificando lo siguiente: EXAMEN FÍSICO EXTERNO: Según informe médico emitido por el Dr. Florentino Rojas, traumatólogo el paciente presenta herida por arma de fuego a nivel de tercio inferior del muslo derecho con orificio de entrada del lado externo y orificio de salida lado interno sin lesión ósea. - Fue intervenido por lesión de vena femoral. CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: Regular. TIEMPO DE DURACIÓN: 45 días. PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 45 días. ASISTENCIA MÉDICA: Si. TRASTORNO DE FUNCIÓN: Debe volver a los 90 días. CICATRICES: Debe volver a los 90 días. CARÁCTER: GRAVE

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, La sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo. Considera este representante fiscal que tal revisión de medida es improcedente por cuanto el ciudadano Juez admitió parcialmente la acusación por la comisión del delito lesiones graves de conformidad al artículo 415 del Código Penal. Sin analizar las actas que componen el expediente, la cual queda en evidencia en la misma, que la víctima estuvo en peligro de muerte debido a la lesión sufrida en la femoral. Razón por la cual no estamos de acuerdo con el cambio de precalificación y mucho menos de la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por el tribunal ad quo, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la privación preventiva de libertad en la audiencia efectuada a la orden de aprehensión. Existe una presunción razonable de peligro de fuga dada la pena que pudiera llegarse a imponer tomando en cuenta la gravedad del delito, así como también el peligro a la vida que puede sufrir la víctima.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal solicita se declare con lugar el presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo y le sea revocada la decisión de revisión de medida dictada por el Juez de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, y en su lugar se mantenga la precalificación dada por el Ministerio Publico, revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 242.3° del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar mantenga la Privativa Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 236 en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, ejusdem, al imputado NELSON GREGORIO CORDERO RIVERO por la COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Numeral Primero del Artículo 406 del Código Penal Vigente, en concordancia con el Ultimo Aparte del Artículo 80 ejusdem. en perjuicio del ciudadano, JUAN RAMÓN AZOCAR LIENDO. Siendo esta la única medida de coerción suficiente para asegurar las finalidades del proceso.”


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado JOSÉ ERNESTO MONTES en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
PRIMERO
Del recurso temerario, malsano y de mala fe:
El fiscal apelante, en su escrito recursivo pretende motivarlo de la siguiente manera:
“…el Ministerio Público anuncio la interposición de apelación con efecto suspensivo a través del principio de oralidad en sala, decisión que está mediante el cual el Tribunal Ad Quo decreta sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad bajo presentación periódica cada 20 días...". El fiscal recurrente hace alusión a la fundamentación del juez de la recurrida señalando que "...las heridas que sufrió la víctima en el tercio inferior del muslo derecho con orificio de entrada del lado externo y orificio de salida lado interno con intervención por lesión de vena femoral por el paso de un proyectil, no era suficiente para causarle la muerte..."y argumenta falazmente, malsana de mala fe "a pesar que fue producido por un arma de fuego v que los agresores le ejercieron una persecución a la víctima, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta Representación Fiscal del Ministerio Público, que los hechos del presente caso cometido por el ciudadano NELSON GREGORIO CORDERO RIVERO encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el Numeral Primero del Artículo 406 del Código Penal Vigente, en concordancia con el Ultimo Aparte del Articulo 80 Ejusdem." (comillas, negritas y subrayado nuestro).
El sedicente fiscal, arguye que nuestro defendido conjuntamente con el ciudadano CRUZ RAMÓN CORDERO RIVERO, portando armas de fuego entre amenazas de muerte le logran efectuar diversos disparos al ciudadano víctima, causándole heridas de carácter grave en el muslo derecho.
El recurrente alega malsana y de mala fe que “la victima estuvo en peligro de muerte debido a la lesión sufrida en la femoral". Es malsana y de mala fe la argumentación por cuanto hace silencio de una cuestión que deja en claro el INFORME MEDICO FORENSE, que cita el recurrente, en el que se lee: "el paciente presenta herida (una sola, en singular)por arma de fuego a nivel del tercio inferior del muslo derecho con orificio de entrada del lado extrerno y orificio de salida lado interno SIN LESIÓN ÓSEA- Fue intervenido por lesión de vena femoral., ".se entiende que el argumento fiscal oculte que el Informe Médico Forense señale que la lesión de la que fue intervenido previamente al reconocimiento del médico fue por lesión en vena femoral. Para argüir que el delito por el que pretende se siga privando de libertad a nuestro defendido es el señalado en el Artículo 406, 1o, temerariamente, faltando a los deberes que le impone el artículo 105 del COPP que le impone el deber de litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios, meramente formales v cualquier abuso de las facultades que este código les concede, silencia que el informe forense fue realizado el día 07-09-2010, cuando los hechos ocurrieron el día 01-09-2010, que aunque haya calificado de carácter grave las lesiones, en modo alguno dicha lesión implicaba un riesgo a la vida de quien se dice victima en el presente asunto. Falazmente el recurrente habla de la FEMORAL, no dice que no es la ARTERIA FEMORAL, sólo refiere sin querer queriendo LA FEMORAL, sólo que el médico forense dice claramente fue intervenido por lesión en vena femoral. Agrega, sin lesión ósea. Con ello quiere significar que anatómicamante la ARTERIA FEMORAL está adherida al FÉMUR, y que cualquier lesión en la ARTERIA FEMORAL también provoca lesión en el hueso del fémur. No así lesión en la vena femoral, que son ramificaciones de vasos sanguíneos secundarios, de allí que el forense indica el carácter grave de la lesión, pero entonces, NO HAY RIESGO INMINENTE A LA VIDA, NO HAY INTENCIONALIDAD HOMICIDA, no hay animus de causar la muerte, no hay ventaja, el falso, malsano y de mala fe el argumento fiscal.
Por cuanto en fecha 27-10-2015, esta Defensa Publica, se constituyó en el presente asunto en la Audiencia Oral realizada con motivo de la materialización de la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por el Tribunal a su cargo, en la que se EJECUTÓ la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que fuera decretada por el tribunal siempre nos opusimos a la persecución penal dentro de los siguientes términos:
Se funda dicha orden de aprehensión, posteriormente ratificada con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en estos elementos:
1-. ACTA DE DENUNCIA, de TESTIGO MENDOZA CARMEN ADELIS, ya identificado, suscrita por ante el CICPC Acarigua, Portuguesa, dejando constancia de la circunstancia de tiempo modo y lugar de los hechos narrados por la victima AZOCAR LIENDO JUAN RAMÓN.
2- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2383 de fecha 01-09-2010, suscrita por el funcionario JOHAN MENA Y CONDE VARELIS, adscrito al CICPC Acarigua, Portuguesa, dejando constancia de la existencia del lugar siendo este la AV CIRCUNVALACIÓN SUR FRENTE A LA ENTRADA DEL BARRIO ARAGUANEY VIA PUBLICA ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
3-. ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN, de fecha 01/09/2010, suscrita por el funcionario MENA JOHAN JOSÉ, adscrito al CICPC Acarigua, Portuguesa, dejando constancia de la identificación plena del ciudadano LOVERA PE ROZO CARMEN L1SBETH, CORDERO RIVERO NELSON GREGORIO y RIVERO CRUZ RAMÓN, titulares de la cédula de identidad No. V-15, 866,129, 16, 043,381 y 14, 000,913.
4-. ACTA DE ENTREVISTA, de TESTIGO RODRÍGUEZ LANDAETA ALEXANI YULIMAR ya identificado, suscrita por ante el CICPC Acarigua, Portuguesa, dejando constancia de la circunstancia de tiempo modo y lugar de los hechos narrados por la victima AZOCAR LIENDO JUAN RAMÓN
5.- ACTA DE DENUNCIA, de VICTIMA AZOCAR L1ENDO JUAN RAMÓN, ya identificado, suscrita por ante el CICPC Acarigua, Portuguesa, dejando constancia de la circunstancia de tiempo modo y lugar de los hechos ñamados.
6-. VALORACIÓN MEDICO FORENSE, de fecha 07/09/2010 suscrita por el médico ORLANDO PEÑALOZA, valorando al ciudadano AZOCAR LIENDO JUAN RAMÓN"
De estos primeros seis elementos vale destacar DOS SIGNIFICATIVOS que el tribunal NO OBSERVÓ, al momento de decretar la ORDEN DE APREHENSIÓN y menos el Juez de la AUDIENCIA ORAL del 27-10-2015, que en el número 6- VALORACIÓN MEDICO FORENSE, de fecha 07-09-2010 suscrita por el médico ORLANDO PEÑALOZA, valorando al ciudadano AZOCAR LIENDO JUAN RAMÓN se lee que presenta herida de bala, en pierna derecha, de donde debió observar el JUEZ que ordenó la APREHENSIÓN y que ratificó en esa AUDIENCIA, que NO ES CIERTO que hayan sido heridas en la espalda, por lo que el FISCAL Abg. APOLONIO CORDERO de modo fraudulento, faltando a la verdad, inició una persecución penal en contra de tres ciudadanos basado en un hecho que no era cierto, como lo es el que se le hayan propinado dos disparos por la espalda cuando la valoración MEDICO FORENSE de fecha 07-09-2010, DICE EXACTAMENTE LO CONTRARIO, algo que NO ES CIERTO. No hubo las tales heridas en la espalda, por lo que la decisión en que se ordena la APREHENSIÓN y ratificada en la señalada audiencia del 27/10/2015, está fundada en falsos testimonios, en hechos falsos, como se ha dejado claramente señalado, por lo que pedimos sea revocada la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD recaída en la persona de NELSON GREGORIO CORDERO RIVERO a quien el Fiscal Abg. APOLONIO CORDERO solicitó y obtuvo ORDEN DE APREHENSIÓN calificándolos de peligrosos criminales logrando dar con su ubicación, pero que sin embargo en el iter procesal no se ha podido sujetar al proceso de ninguna manera, mgtívo este fundamental para realizar la presente solicitud, es decir, la evasión al proceso, la no sujeción al mismo son los motivos que dan origen a solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LOVERA PEROZO CARMEN LISBETH, CORDERO RIVERQ NELSON GREGORIO v RIVERO CRUZ RAMÓN, en evidente fraude procesal, dado el hecho que trae al proceso, TRAE tres nuevos elementos, a saber:
7-. SEGUNDA VALORACIÓN MEDICO FORENSE, de fecha 27/11/2011 suscrita por el médico ORLANDO PEÑALOZA, valorando ala ciudadano AZOCAR LIENDO JUAN RAMÓN.
8-, ACTA DE AMPLIACIÓN DE DENUNCIA, de VICTIMA AZOCAR LIENDO JUAN RAMÓN, ya identificado, suscrita por ante el MINISTERIO PÚBLICO Acarigua, Portuguesa, dejando constancia de la circunstancia de tiempo modo y lugar de los hechos narrados.
9-. ACTA DE AMPLIACIÓN DE DENUNCIA, de TESTIGO MENDOZA CARMEN ADELIS, ya identificado, suscrita por ante el MINISTERIO PUBLICO Acarigua, Portuguesa, dejando constancia de la circunstancia de tiempo modo y lugar de ¡os hechos narrados por la victima AZOCAR LIENDO JUAN RAMÓN, elementos estos que son muy lejanos y posteriores a la fecha 01-09-2010, en que fueron denunciados, por una testigo que no vio lo ocurrido "a la entrada del barrio Araguaney" como estableció el fiscal investigador APOLONIO CORDERO, y a quien le dan CATEGORÍA de TESTIGO, pero toman denuncia y un año después le AMPLÍAN DENUNCIA, ¡cómo para no entenderlo!, eres TESTIGO toman, AL MOMENTO DE LOS HECHOS, denuncia y un año después la AMPLÍA. ENTONCES cuál es tu condición en este ITER PROCESAL? En el caso de MENDOZA CARMEN ADELIS, como se lee en el número 9-. del escrito fiscal.
Todos estos vicios, en evidente FRAUDE PROCESAL de parte del FISCAL INQUISIDOR, Abg. APOLONIO CORDERO, deviene en una ORDEN DE APREHENSIÓN, acordada y materializada en la persona de NELSON GREGORIO CORDERO RIVERO, contra la que nos OPONEMOS, en este acto por cuanto, no podemos seguir permitiendo que los fiscales IMPUNEMENTE planteen persecución penal con flagrante violación a los postulados constitucionales, cuando se ataca la presunción de inocencia, garantía fundamental, con actos, ACTAS, que no son valoradas en su esencia, al dejar sentado un dicho, DOS DISPAROS POR LA ESPALDA, cuando lo cierto, de la VALORACIÓN MEDICO FORENSE de fecha 07-09-2010, es que la VICTIMA presentó HERIDA en el muslo derecho, con lo que el delito que se imputó HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES O FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN no existe.
Y no existe por cuanto, según HISTORIA MEDICA N°43.86.25, llevada por ante el HOSPITAL CENTRAL "DR. JESÚS MARÍA CASAL RAMOS" de estas ciudades (Acarigua-Araure), se lee en ORDEN DE ADMISIÓN que la presunta Víctima ingreso en fecha 02-09-10. Hora 1 pm, y en el MOTIVO DE ADMISIÓN se lee: "Dolor en Muslo Derecho". Con lo que la falaz versión que ingresó desvanecido el día de los hechos se cae, dado que ingresó al día siguiente 02-09-10 motivado a un dolor en el muslo derecho.
Más aun, en dicho resumen de la historia clínica se lee: "se trata de paciente 11 (masculino) de 30 años, quirúrgico posterior Hm presento 2 orificios en muslo derecho....
Seguidamente se lee; Diagnostico de admisión.
1.- Herida por proyectil de arma de fuego percutido en muslo derecho.
2.- Shock hipovolémico grado II.
Diagnostico este por la médica de la emergencia adultos Dra. María Margarita Crespo, quien firma dicha historia- admisión.
Entonces del diagnóstico de admisión y del diagnóstico clínico final se lee: Trauma, herida por proyectil percutido en muslo derecho.
De cierto es, que no existieron las tales heridas en la espalda, que no ingresó el día 01-09-10, desvanecido, sino el día después de los hechos, el 02-09-10, como bien se lee en la historia, que esta defensa solicitó OPORTUNAMENTE dicha diligencia ante el fiscal undécimo Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA y éste funcionario, NEGÓ entre otras dicha diligencia con el argumento ARTERO Y FALAZ que la defensa no expresó la pertinencia, utilidad y necesidad de la diligencia de investigación solicitada, con lo que ya que son elementos fundamentales de los alegatos, NEGATIVA, que, de paso, NO FUE NOTIFICADA a este defensa, por lo que usted, ciudadano Juez de Control, debe hacer respetar las garantías del DEBIDO PROCESO, de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, del EQUILIBRIO ENTRE LAS PARTES y de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD norte del proceso enarbolado en la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA y desarrollado en las normas procesales adjetivas, violentadas pon un fiscal inquisidor que sólo buscó elementos para I sostener una persecución penal artera y malsana, cuando con las diligencias solicitadas oportunamente, debió el fiscal acusador presentar acto conclusivo diferente al obstinadamente sostenido. .
Pero hay más, en su declaración, nuestro defendido NELSON GREGORIO CORDERO RIVERO, señala "eso fue como a las 8 u 8:30 de la mañana, mi padre vive en el sector araguaney, íbamos hacia el trabajo en la intersección del semáforo saliendo del barrio araguaney y él nos intercepto con el vehículo que cargaba una Chevrolet Montana, y se bajó ¡a ciudadana a decirle que lo dejara tranquilo y que la dejara en paz y el la agredió le cayó a golpes, y yo lo golpee, luego el saco el arma y estaba mí hermano conmigo, comenzaron a forcejear un arma y se le fueron unos tiros a él".
Primer hecho, según el Asunto Penal 18F1-2c-1304-10, el padre de nuestro defendido, JOSÉ CLEOFE CORDERO, identificado con la cédula N° 1.129.831, denunció el Robo de Vehículo: en formato I-N°596938, contiene lo siguiente: "MANIFIESTA EL DENUNCIANTE QUE SUJETOS DESCONOCIDOS PORTANDO ARMAS DE FUEGO Y BAJO AMENAZA DE MUERTE LO DESPOJARON DEL VEHÍCULO CLASE CAMIONETA MARCA JEEP, MODELO WAGONEER COLOR VINOTINTO PLACAS JAJ-70U AÑO 80...." en dicha denuncia se lee que el hecho ocurrió a las 7:30 am del 01-09-10. En su lugar de habitación BARRIO ARAGUANEY CALLE 6 Nro. 19 ACARIGUA. Copia de la misma que anexo ,marcada "A" En este orden de ideas, el padre de nuestro defendido JOSÉ CLEOFE CORDERO llamó a sus hijos, acudió primero NELSON CORDERO, activados en la búsqueda DEL VEHÍCULO ROBADO, alguno de ellos fue informado que al ciudadano HELIX NATALIO PEROZO LUJANO, quien estaba domiciliado en la URBANIZACIÓN DURIGUA 4, VEREDA 09 CASA # 10, le habían robado un vehículo y tenía la posibilidad de aportarles alguna información y hacia allá se dirigen buscando información sobre el vehículo robado. Testimonio que fuera promovido, como diligencia de investigación y tal como se cita, y fuera negado, sin razón o fundamento por la FORMULA SACRAMENTAL: "NIEGA por no haber invocado la necesidad, pertinencia y utilidad de la misma". Pero, sí hace valer los testimonios de una ciudadana CARMEN ADELIS MENDOZA, que es la abogada que lo asistió en un pleito con la persona a quien persigue igualmente CARMEN LISBETH LOVERA PEROZO
Segundo Hecho: No hay la tal persecución, miente ftagrantemente la testigo MENDOZA CARMEN ADELIS, tanta es la mentira sobre la supuesta persecución que en la intersección de la Avenida Circunvalación Sur, con la entrada al Barrio Araguaney, a la Urbanización Altos de Camoruco, los hechos fueron presenciados por los ciudadanos CARYL RORY TOVAR MÉNDEZ, MIREYA DEL VALLE PERAZA R1VERO y FRANCISCO JOSÉ CARRILLO, cuyos testimonios promovimos por útiles, necesarios y pertinentes, en la oportunidad procesal a los efectos de un eventual juicio oral y público, dado que desvirtuarán la falsedad y el fraude promovido desde la Fiscalía Primera a cargo del Fiscal Inquisidor Abg. APOLONIO CORDERO. Testimonios que igualmente fueron promovidos, en esos términos por ante el despacho fiscal undécimo y fueron negados, por lo que de igual modo, lo hacemos en este acto.
En razón de los alegatos invocados solicitamos sean restituidos, en la persona de NELSON GREGORIO CORDERO, la AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, y que cese la persecución penal basada en DISPARE PRIMERO Y AVERIGÜE DESPUÉS, de tiempos pretéritos inquisitoriales, por cuanto tanto la orden de aprehensión como la privativa de libertad decretada en fecha 27-10-2015 están fundadas en hechos falsos, en falsos supuestos, por lo que debe ser revocadas y así lo solicitamos expresamente.
SEGUNDO: PETITORIO
Por cuanto, hemos dejado establecido contundentemente que la ORDEN DE APREHENSIÓN, su posterior ejecución y la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD están basadas en argumentos falaces, malsanos y de mala fe, así como la persecución penal que pretende sostener el fiscal acusador actuante y recurrente.
S0LICITAM0S:PRIMER0: Sea ADMITIDO el presente escrito de contestación del recurso de efectos suspensivo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la solicitud anterior, pedimos que sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por el representante fiscal que actual sostener la acusación malsana y falaz pretendidamente sostenida por el órgano inquisidor.
TERCERO: Con fundamento en los alegatos previos, solicitamos, ratificar la decisión dictada por el juez que cambia la calificación y revisa la Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada por el Juez de Control No. 04, en contra de nuestro defendido NELSON GREGORIO CORDERO RIVERO, y otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, menos gravosa, en virtud de la improcedencia de la Medida Judicial De Privación Preventiva de Libertad dictada el pasado 27/10/2015 en contra de nuestro patrocinado”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación con efecto suspensivo formalizado en fecha 18 de julio de 2016, por el Abogado DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se acordó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, imponiéndosele al ciudadano NELSON GREGORIO CORDERO RIVERO la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica cada veinte (20) días por ante el Tribunal, y la obligación de presentarse a todos los actos del proceso que fije el Tribunal de la causa, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN RAMÓN AZOCAR LIENDO.
Así las cosas, plantea el recurrente en su medio de impugnación, que no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal de Control, para que procediera a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que se encuentran demostrados y llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando en consecuencia, la revocatoria de la decisión recurrida.
Visto pues, que el medio de impugnación recae sobre la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que le fuera decretada al imputado NELSON GREGORIO CORDERO RIVERO en la celebración de la audiencia preliminar, se procederá al análisis del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, sobre el cual se ordenó la apertura a juicio, a los fines de verificar si es procedente o no la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa.
Es de aclarar en primer término, tal y como se hizo en el auto de admisión del presente recurso de apelación, que respecto al cambio de calificación jurídica por parte del Juez de Control en la celebración de la audiencia preliminar, configura un pronunciamiento que forma parte de las facultades otorgadas al Juez de Control en la fase intermedia del proceso, conforme al numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por tanto es inapelable.
De allí, que esta Alzada no entrará a pronunciarse sobre la calificación jurídica adoptada por el Juez de Control, sino sólo a verificar si el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, amerita la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Aclarado lo anterior, oportuno es referir, en cuanto al tipo penal de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, que dicha norma establece lo siguiente:

“Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”.

En razón de la pena establecida para este delito, consistente en la prisión de uno (1) a cuatro (4) años, se desprende, que no se configura per se la presunción de peligro de fuga, establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado que:

“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)

Bajo tales consideraciones, se observa, que al imponerse la medida cautelar sustitutiva, deben tomarse en consideración las siguientes circunstancias: (1) la gravedad del delito; (2) las circunstancias de su comisión; y (3) la sanción probable a imponerse, todo ello a fin de que la misma sea suficiente para asegurar la finalidad del proceso.
En cuanto a la gravedad del delito, se aprecia, que el delito por el cual el Juez de Control apertura a juicio oral y público, es por LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, que tiene asignada una pena de uno (1) a cuatro (4) años de prisión.
En cuanto a las circunstancias de su comisión, señala el Juez de Control que en el escrito acusatorio fiscal no se tomó en cuenta lo manifestado por el acusado respecto a la forma cómo ocurrieron los hechos, ni tampoco se tomó en consideración el Informe Médico Forense practicado a la víctima, donde no se hace referencia a que la víctima haya estado en peligro de muerte a consecuencia de la herida recibida en la pierna derecha, además de que no existir en las actuaciones ninguna evidencia clara e incontrovertible que pruebe la presunta intención del acusado de matar a la víctima.
Y por último, en cuanto a la pena probable a imponerse en un eventual juicio oral, la misma no sobrepasaría del límite requerido para presumir la presunción legal de peligro de fuga.
Además, es de tener presente, que si bien las medidas cautelares sustitutivas no son privativas de libertad, si son restrictivas a la garantía constitucional al derecho a la libertad personal. Por lo que debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.
De allí, que el juzgador con criterio razonable, puede imponer cualquier tipo de medida de coerción personal para evitar que quede enervada la acción de la justicia, pero siempre respetando la proporcionalidad.
De modo pues, resulta oportuno aplicar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1383 de fecha 12/07/2006, en la que se interpretó el contenido y alcance del artículo 250 (ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal):

“Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso -que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privación de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara”.

De modo, que el razonamiento empleado por el Juez de Control para decretarle al imputado NELSON GREGORIO CORDERO RIVERO las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica cada veinte (20) días por ante el Tribunal, y la obligación de presentarse a todos los actos del proceso que fije el Tribunal de la causa, se encuentran ajustadas al tipo penal por el cual fue aperturado el juicio oral; por lo que se declara SIN LUGAR el alegato formulado por el recurrente. Así se decide.-
Con base en los razonamientos arriba explanados, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo formalizado en fecha 18 de julio de 2016, por el Abogado DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 11 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 11 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de apelación al Tribunal de procedencia en la oportunidad de Ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

La Secretaria,

DANIA LEAL MORILLO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

La Secretaria.-
EXP Nº 7167-16
RAGG/.-