REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 289
Causa Penal Nº: 7162-16
Defensora Pública Quinta: Abogada ZULAY JIMENEZ SOTELDO.
Imputados: DARWING ARTURO RODRÍGUEZ TORREALBA y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORREALBA.
Representante Fiscal: Abogado EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE CASTILLO, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Víctima: JAIRO ANTONIO ROMERO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 16 de septiembre de 2016, la Abogada ZULAY JIMENEZ SOTELDO, en su condición de Defensora Pública Quinta, actuando en representación de los imputados DARWING ARTURO RODRÍGUEZ TORREALBA y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORREALBA, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 10 de septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual no se calificó la aprehensión de los mencionados imputados en situación de flagrancia, acogiéndose la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JAIRO ANTONIO ROMERO; decretándoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de octubre de 2016, se admitió el presente Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 10 de septiembre de 2016, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados DARWING ARTURO RODRÍGUEZ TORREALBA y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORREALBA, en los siguientes términos:

“IV
DECISIÓN
En atención a los fundamentos anteriormente, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: No se califica la detención de los imputados CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORREALBA y DARWIN ARTURO RODRÍGUEZ TORREALBA, en flagrancia, no obstante la doctrina ha dicho que si el hecho no reúne las características de la flagrancia, pero existen fundados elementos de convicción que hace suponer que el aprehendido se encuentra incurso en un delito concreto, tal ilegalidad podrá ser causa de una sanción disciplinaria para los funcionarios actuantes, pero nunca de la liberación del imputado.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2o y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORREALBA… y DARWIN ARTURO RODRÍGUEZ TORREALBA…, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículo 6, ordinal 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de JAIRO ANTONIO ROMERO.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada ZULAY JIMENEZ SOTELDO, en su condición de Defensora Pública Quinta, actuando en representación de los imputados DARWING ARTURO RODRÍGUEZ TORREALBA y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORREALBA, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“…omissis…
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
Con base en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra, que podrán ser recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Dicho fundamento se basa en las siguientes circunstancias:
CAPÍTULO I
LOS HECHOS:
El Ciudadano Fiscal al hacer una exposición de los hechos que ocasionaron el procedimiento policial que el día 6 de Septiembre de 2016, diera origen al presente proceso penal, señalan que supuestamente mis defendidos participaron en la comisión de un robo de vehículo el cual ocurrió en hora de la noche aproximadamente a las 8 de la noche frente a la Plaza Bolívar de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, cuando dos personas lo despojan de su vehículo moto formulando el día siguiente 7 de Septiembre la denuncia por la delegación del CICPC, Acarigua. Señala la representación fiscal que en ocasión de materializar una orden de allanamiento autorizada por el Juez de Control N° 1 de fecha 31 de Agosto dirigida específicamente a la residencia ubicada en la Avenida Principal Casa sin número del Barrio La Arboleda del Municipio Araure del estado Portuguesa ingresan a la casa identificada con el Nro 36 de la calle 6 del Barrio La arboleda, requiriendo a una persona conocida como "El Carlos" donde luego de revisar consiguen una moto sin documentos de propiedad la cual fue señalada por el ciudadano DARWING ALBERTO RODRÍGUEZ TORREALBA como suya, procediendo a llevarse detenido no solo a DARWING ALBERTO RODRÍGUEZ TORREALBA y si no a CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORREALBA por el hecho de encontrarse en su residencia siendo trasladados a la sede de la delegación del CICPC en Acarigua este allanamiento fue practicado supuestamente a las 9 de la mañana del día 7 de Septiembre del presente año. Dan cuenta los funcionarios policiales que una vez la comisión llego a la sede del CICPC, se encuentran con una persona quien señalo haber sido robada el día la noche del día anterior por las personas que traían detenidas y señalo como de su propiedad la moto conseguida en el allanamiento. El ciudadano Fiscal el Ministerio Público en su exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no determinó en forma clara, precisa y circunstanciada de los hechos ocurridos, así como tampoco determinó individualizadamente la actuación de cada uno de mis defendidos; evidentemente el hallazgo del vehículo robado se encontró en posesión de! ciudadano DARWING ALBERTO RODRÍGUEZ TORREALBA, quien como señaló en su declaración tenia la posesión de la misma desde hacía varios días por haberla adquirido a una persona amiga vale decir DARWING ALBERTO RODRÍGUEZ TORREALBA, tendrá que demostrar durante la fase de investigación este hecho; pero la detención y consecuente medida de privación de libertad de mi defendido CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORREALBA es totalmente ilegitima ya que como señalamos se hace con una orden de allanamiento autorizada por el Juez de Control N° 1 de fecha 31 de Agosto dirigida específicamente a la residencia Avenida Principal Casa sin número del Barrio La Arboleda del Municipio Araure, no existiendo una orden de aprehensión en su contra: ni siquiera mediaba denuncia alguna en su contra y sin embargo resulta detenido.
Una vez culminada la exposición de las partes el Ciudadano Juez, en su decisión se acogió a la calificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer una relación detallada de los hechos, ya que de los mismos se desprende que no hubo una individualización que determine la actuación o participación de mi defendido en la comisión del tipo penal imputado por la Fiscalía del Ministerio Público.
Es por ello que esta defensa durante del desarrollo de la Audiencia Oral de Presentación solicitó al Tribunal, se le decretara a mi defendido CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORREALBA una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para lograr en la etapa de investigación demostrar el mismo, no participó en la comisión del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público como lo es ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionada en los Artículos 5 y 6 en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ya que no existen elementos de convicción que hagan presumir su participación en el hecho
Esta defensa considera que para decretar una medida tan gravosa como lo es la privación de libertad, deben estar llenos todos los extremos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
No existe en la decisión del Tribunal una relación clara y precisa de los fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal como lo señala el Numeral 2 del artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y no aparece dentro de la motivación de la sentencia cual fue la conducta desplegada por mi defendido para que el Tribunal haya llegado a tal convencimiento.
Al realizar un análisis de la Sentencia mediante la cual el Juez de control No. 03, decretó contra mi defendido MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por la supuesta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionada en el Artículo 456 del Código Penal, al determinar las Consideraciones del Tribunal sobre los puntos debatidos en la Audiencia y en los cuales fundamentó dicha decisión lo hizo en los términos siguientes:
De seguida el Tribunal para a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hace referencia a lo establecido en dicha norma jurídica.
A continuación el Ciudadano Juez pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo antes citados: Así señala:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Y allí el Ciudadano Juez hace referencia a que se trata ROBO PROPIO, previsto y sancionada en el Artículo 456 del Código Penal. Solo se limita a señalar que tan llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que dio por acreditado el primer elemento del artículo 236 ejusdem.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Y en este punto el ciudadano Juez pasa a establecer si existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad de mi defendido en los hechos, lo que a criterio de la Juez se encuentran plenamente configurados con los elementos expresados. Aquí es donde quiero hacer énfasis Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente Recurso de Apelación, la ciudadana Juez, no hace mención alguna de los elementos que consideró suficientes para estimar que mi defendido participara en la comisión del delito que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público.
CAPÍTULO II.-
NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD
La decisión dictada por el Juez de Control No. 03, de fecha 21/08/16, donde acordó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en la causa que nos ocupa están llenos los extremos exigidos por dicho artículo.
Como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, el COPP prevé la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, es decir, según el texto legal, que "se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Es considerado por nuestra doctrina que la privación de la libertad es la más clara limitación al derecho consagrado en el art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por la Constitución de la República y nuestro COPP.
Es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso retener al sujeto sindicado, pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia, se desmorona, ya que al privar de libertad a una persona consideran que es culpable de delito que se les imputa, como lo es el caso que nos ocupa, ya que en el procedimiento, no se desprende la existencia de suficiente elementos ce convicción para establecer que mi defendido haya participado en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionada en los Artículos 5 y 6 en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, para lo cual se necesita un cúmulo de indicios, o elementos de convicción que hagan presumir su participación en la comisión de dicho delito. Al realizar un análisis de la decisión del Ciudadano Juez, éste consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal, y al revisar las actas que conforman el expediente, se deduce que en el mismo, no se cumplen o no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales, para proceder a decretar a mi defendido una medida tan extrema.
Por otra parte esta defensa considera que para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho a la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de las cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limiten o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.
Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindible, a los fines estrictos del proceso, y deben cumplir, además con la nota de la proporcionalidad. ,
En tal sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
"Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de cohesión personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...."
Y por su parte el artículo 9 ejusdem, al afirmar el principio de libertad, establece que: "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta"...
De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocencia y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que a posible sanción.
Toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las restricciones excepcionales que establezca la Ley o imponga razonablemente el Juez encargado de administrar su aplicación, y en caso que nos ocupa, no representa peligro de fuga, y no encuadra dentro de las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del contenido de la decisión Judicial que decreta el otorgamiento de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236 del COPP, se desprende expresamente que el Tribunal de Control No. 03 fundamentó la procedencia de la medida en elementos de convicción inexistentes ya que no aparecen acreditados en autos por el Ministerio Público ni sobrevinieron a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, como es la circunstancia de que hubiesen aparecido elementos que hagan presumir la participación de mis defendidas en la comisión del delito imputado.
PETITORIO
Solicito a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare lo siguiente:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos aquí interpuesto;
SEGUNDO: Como consecuencia de la solicitud anterior, pido a la Corte de Apelaciones, sustituir la Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada por el Juez de Control No. 02, en contra de mi defendido CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORREALBA por la presunta participación ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionada en los Artículos 5 y 6 en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, y le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE CASTILLO, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN
En fecha 07 de Septiembre de 2016, se inicia Investigación penal por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Acarigua, en virtud de que se encontraba dándole cumplimiento a orden de visita domiciliara de fecha 31/08/2016, emanada del Juzgado de Control numero 01, esta circunscripción judicial penal, según asunto principal PP11-P-2016-006830, en el Barrio la Arboleda, calle 06 casa número 36 Araure estado Portuguesa, encontrándose dentro del interior de la vivienda específicamente en el área que funge como sala, se encontraba aparcado un vehículo automotor Clase; Moto, Marca; Keeway, Modelo; TX 200, Colores; Naranja y Negro, Año 2012, Placas AH7Y99A, Serial de Carrocería; 812K2KE23CM024101, razón por la cual los funcionarios proceden a solicitarle información a la propietaria de la vivienda acerca del vehículo quien expuso que ese vehículo es propiedad de sus dos hijos, ya que ellos llegaron con el mismo la noche anterior al presente momento, razón por la cual los funcionarios proceden a identificar a los ciudadanos presente y trasladados hasta la Sub delegación de Acarigua, al llegar a la sede y al momento de ingresar a la misma se encontraba un ciudadano manifestando que se encontraba formulando denuncia relacionada al robo de su vehículo clase moto, el día de ayer martes 06-09-2016, en horas de la noche en la población de Píritu Municipio Esteller estado Portuguesa, en el cual dos personas de sexo masculino, uno de ellos portando arma de fuego lo despojaron de su vehículo y dinero en efectivo indicando que reconoció de manera expedita al momento de visualizar a los dos ciudadanos que ingresaban con los funcionarios a las instalaciones, razón por la cual el ciudadano que encontraba denunciando identificado como JAIRO ANTONIO ROMERO, observa el vehículo dase motocicleta, la cual se encontraba donde cumplían los funcionarios con la orden de visita domiciliara, manifestando que era el vehículo que le habían despojado la noche anterior, razón por la cual los funcionarios proceden a identificar a los hoy imputados, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor), previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Manifiesta la Defensa Publica en su escrito de Apelación, específicamente en el capítulo dedicado a la formalización del Recurso, donde hace alusión al decreto de privación judicial preventiva de libertad de su patrocinado sin la acreditación correcta de la existencia de los extremos legales exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juzgador, violentando de esta manera los principios procesales consagrados en los artículos 1o y 12° ejusdem; no obstante, considera esta Representación Fiscal, que a los fines de determinar la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, es menester mencionar que en la presente causa fue presentado ante el Juez de Control competente el ciudadano DARWING ARTURO RODRÍGUEZ TORRELBA y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORRELBA, por la comisión del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 5, 6 y numerales 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el cual dispone que "...Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito, religioso.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima.
Es el caso, que en la presente investigación se determinó que los ciudadanos imputados supra identificados, actuaron con plena voluntad en la ejecución de acciones que para despojar mediante amenaza de muerte de su vehículo Clase; Motocicleta, Marca; Keeway.
Por tales motivos considera esta Representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ejusdem por cuanto: 1. Existe un hecho punible que amerita la privación de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es Robo Agravado de Vehículo Automotores previsto y sancionado en el articulo artículo 5 y 6 numerales 1. 2 v 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES: 2. Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadano DARWING ARTURO RODRÍGUEZ TORRELBA Y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORRELBA, son partícipes del hecho delictivo al ser aprehendido por la comisión policial momentos de practicar la orden de visita domiciliara donde se encontraba una motocicleta robada de la noche anterior y son reconocidos por la victima dentro de la instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas sub-delegación Acarigua y 3. Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga por cuanto la pena aplicable al delito imputado amerita privación judicial preventiva de libertad superior a diez (10) años. Igualmente, considerando que la causa se encuentra en proceso de investigación y que los imputados de autos podrían influir en la búsqueda de la verdad con ocasión a la obtención de información proveniente de testigos del hecho poniendo en riesgo la verdad de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que resultan merecedores de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad tal como fue ratificada en la Audiencia Oral.
En atención a todo lo expuesto es por lo que esta Representación Fiscal contextualiza el pronunciamiento judicial sobre la privación de libertad de los ciudadanos DARWING ARTURO RODRÍGUEZ TORRELBA Y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORRELBA en un marco de legalidad inatacable; aunado al hecho de que de existir ciertamente un vicio de constitucionalidad en la referida decisión, nuestra ley adjetiva proporciona mecanismos directos que garantizan el apego de las actuaciones tanto judiciales como de investigación a los principios contenidos en la Carta Magna, lo cual descalifica al Recurso de Apelación como el medio apropiado para atacar la presunta inconstitucionalidad invocada por la Defensa.
.PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada por Ustedes, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ZULAY JIMÉNEZ en su condición de Defensor Publico de los ciudadanos DARWING ARTURO RODRÍGUEZ TORRELBA Y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORRELBA contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control No.02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de Septiembre de 2016 en la cual fue decretada la Privación Judicial Preventiva del Libertad y en consecuencia se mantenga la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados de autos…”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZULAY JIMENEZ SOTELDO, en su condición de Defensora Pública Quinta, actuando en representación de los imputados DARWING ARTURO RODRÍGUEZ TORREALBA y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORREALBA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 10 de septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual no se calificó la aprehensión de los mencionados imputados en situación de flagrancia, acogiéndose la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JAIRO ANTONIO ROMERO; decretándoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, alega la recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la aprehensión del imputado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORREALBA es ilegítima, ya que se hace con una orden de allanamiento, no existiendo una orden de aprehensión ni denuncia en su contra.
2.-) Que el Juez de Control no hace mención alguna de los elementos de convicción que consideró suficientes para estimar que su defendido CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORREALBA participó en la comisión del delito imputado.
Por último, solicita la recurrente se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque el fallo impugnado y se le imponga al imputado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORREALBA una medida cautelar sustitutiva.
Por su parte el Ministerio Público indica en su contestación, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que les fuera impuesta a los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad; solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por la recurrente, respecto a que no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de su defendido CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORREALBA en el delito acogido por el Tribunal de Control, esta Corte aprecia, lo siguiente:
1.-) Denuncia de fecha 07/09/2016 formulada por el ciudadano JAIRO ANTONIO ROMERO, donde manifiesta que el día 06/09/2016 a las 08:30 pm., transitaba por la carrera 08, frente a la Plaza Bolívar de Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa a bordo de su vehículo clase motocicleta tipo ENDURO, marca KEEWAY, modelo TX-EN200, año 2012, color negro y naranja, placa AH7Y99A, serial de carrocería 812K2KE23CM024101, serial de motor KW164FML1681931, cuando fue interceptado por dos (2) sujetos desconocidos a pie, donde uno de ellos portando una pistola y bajo amenazas de muerte lo despojan de su vehículo y de dinero en efectivo, para luego huir del lugar. A pregunta efectuada por el órgano instructor, la víctima señaló: “OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, de volver a ver a los sujetos que cometieron el citado robo los reconocería? CONTESTÓ: “Si” (folios 01y 02).
2.-) Copia del Certificado de Origen correspondiente al vehículo clase motocicleta que le fue robada a la víctima (folio 03).
3.-) Acta de Investigación Penal de fecha 07/09/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, en la que dejan constancia del cumplimiento de la orden de allanamiento acordada en fecha 31/08/2016 por el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, en el Barrio La Arboleda, calle principal, casa s/n, Municipio Araure, Estado Portuguesa, logrando ingresar a la vivienda, siendo requerido el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORREALBA el cual se encontraba en compañía de su hermano DARWING ARTURO RODRÍGUEZ TORREALBA, al verificarse en el área de la sala de la vivienda, se encontró aparcado un vehículo automotor clase moto marca Keeway, modelo TX-200, colores naranja y negro, año 2012, placas AH7Y99A, serial de carrocería 812K2KE23CM024101, serial de motor KW164FML1681931, manifestando la propietaria de la vivienda, que el vehículo es propiedad de sus dos hijos, ya que ellos llegaron con el mismo la noche anterior, y que no poseían los documentos del vehículo, ya que les fue prestado para trasladarse hasta su vivienda por falta de transporte público. Una vez en la sede policial, un usuario que se encontraba en el área de oficialía de guardia, de manera brusca se ocultó detrás de la barra ubicada en la recepción, por lo que se le exhortó al ciudadano que explicara su comportamiento, manifestando con evidentes signos de nerviosismo, que fue víctima del robo de su motocicleta el día 06/09/2016 en horas de la noche, y reconoció de manera expresa a los dos sujetos que ingresaron con la comisión, como las personas que portando uno de ellos arma de fuego y bajo amenaza de muerte, le despojaron de su vehículo automotor y de dinero en efectivo. Posteriormente la víctima JAIRO ANTONIO ROMERO reconoció el vehículo automotor que fue trasladado hasta la sede policial como de su propiedad. Así mismo, se dejó constancia que el ciudadano DARWING ARTURO RODRÍGUEZ TORREALBA presentó registros policiales por: (1) Exp. 483.597 de fecha 15/06/2010 por el delito de Droga por ante la Sub Delegación El Llanito en el Distrito Capital; (2) Exp. I-203.364 de fecha 24/10/2009 por el delito de Droga ante la Delegación de Chacao en el Distrito Capital; y (3) solicitud según oficio PJ11OFO202014013202 de fecha 07/06/2014 por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, Exp. PP11-P-2014-001283 (folios 05 al 07).
4.-) Derechos del Imputado de fechas 05/08/2016 levantados a los imputados CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORREALBA y DARWING ARTURO RODRÍGUEZ TORREALBA (folios 08 y 09).
5.-) Orden de Allanamiento de fecha 31/08/2016, acordada por el Juez de Control Nº 01, Extensión Acarigua, en el Barrio La Arboleda, calle principal, casa s/n, Municipio Araure, Estado Portuguesa, donde reside EL CARLOS, por encontrarse presuntamente PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, TELÉFONOS CELULARES, DOCUMENTOS PERSONALES, ARMAS DE FUEGO CORTAS Y LARGAS, MUNICIONES DE DIFERENTES CALIBRES, ARTEFACTOS ELECTRODOMÉSTICOS ENTRE OTRAS EVIDENCIAS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO (folios 10 y 11).
6.-) Acta de Visita Domiciliaria de fecha 07/09/2016 donde se dejó constancia del procedimiento de allanamiento practicado (folio 12).
7.-) Actas de Entrevistas de los ciudadanos MORILLO ALVAREZ LEONEL YOSIMAR y LUCENA YARIBETH DEL VALLE quienes fungieron de testigos instrumentales del procedimiento de allanamiento practicado (folios 13 y 14).
8.-) Inspección Técnica Nº 2128 de fecha 07/09/2016 practicada al vehículo automotor MARCA BERA, MODELO TX-200, CLASE MOTOCICLETA, TIPO ENDURO, COLORES NARANJA Y PLATA, AÑO 2012, USO PARTICULAR, PLACAS AH7Y99A, SERIAL DE CARROCERÍA: 812K2KE23CM024101, SERIAL DE MOTOR: KW164FML1681931 (folio 15).
9.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 980 de fecha 08/09/2016 practicada al vehículo automotor de la víctima (folio 20).
10.-) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 07/09/2016 (folio 22).
11.-) Inspección Nº 2129 de fecha 07/09/2016 practicada en una VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA CARRERA 08, FRENTE A LA PLAZA BOLÍVAR DE PÍRITU, MUNICIPIO ESTELLER, ESTADO PORTUGUESA (folio 36).
Del iter procesal arriba referido, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que el Juez de Control no califica la detención de los imputados CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORREALBA y DARWIN ARTURO RODRÍGUEZ TORREALBA en situación de flagrancia, señalando que no obstante a ello, la doctrina ha dicho que si el hecho no reúne las características de la flagrancia, pero existen fundados elementos de convicción que hace suponer que el aprehendido se encuentra incurso en un delito concreto, tal ilegalidad podrá ser causa de una sanción disciplinaria para los funcionarios actuantes, pero nunca de la liberación del imputado.
Al respecto, esta Corte de Apelaciones verifica, que si bien la detención de los imputados CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORREALBA y DARWIN ARTURO RODRÍGUEZ TORREALBA no se produjo bajo los supuestos contemplados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal como para calificar la flagrancia, ni bajo una orden de aprehensión, tal y como así lo indicó el Juez de Control en su decisión, no puede dejar de apreciarse, que sí existen fundados elementos de convicción que hacen suponer que los imputados aprehendidos se encuentran incursos en un delito concreto.
Ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que en caso de que la detención no reúna las características de la flagrancia, y que podría estarse ante la presencia de una detención que no cumple los requisitos constitucionales, es decir que no fue ordenada por juez alguno ni ha sido realmente flagrante, el sólo hecho de existir serios fundamentos en contra del aprehendido, tal ilegalidad podría representar una causal de sanción disciplinaria para los funcionarios policiales actuantes, pero nunca de la liberación del imputado.
Así pues, la detención en situación de flagrancia cumple con los siguientes objetivos: (1) la posibilidad de dar inicio al proceso penal; (2) que al caso se le dé un tratamiento especial mediante la tramitación de un procedimiento abreviado que suprima la fase preparatoria e intermedia, y (3) que los funcionarios policiales aprehensores le hayan respetado los derechos y garantías al imputados durante su detención. En ningún caso, la calificación de flagrancia en la detención condiciona o supedita la imposición o no de una medida de coerción penal.
En otras palabras, el Juez de Control puede determinar que el hecho reúne las características de la flagrancia y mantener al imputado en libertad plena, o por el contrario, puede verificar que no se dan los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar la detención como flagrante, y perfectamente imponerle al sujeto cualquier medida de coerción personal, previa comprobación de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente en su primer alegato. Así se decide.-
Aclarado lo anterior, igualmente oportuno es referir, que de los actos de investigación incorporados al expediente, se desprende lo siguiente:
1.-) Que a la víctima JAIRO ANTONIO ROMERO le fue robada en fecha 06/09/2016 a las 08:30 pm., su vehículo clase motocicleta tipo ENDURO, marca KEEWAY, modelo TX-EN200, año 2012, color negro y naranja, placa AH7Y99A, serial de carrocería 812K2KE23CM024101, serial de motor KW164FML1681931, por dos (2) sujetos desconocidos, donde uno de ellos portaba un arma de fuego tipo pistola.
2.-) Que los funcionarios policiales practicaron una orden de allanamiento legalmente acordada por el Juez de Control, en la vivienda donde reside EL CARLOS, por encontrarse presuntamente partes y piezas de vehículos automotores, teléfonos celulares, documentos personales, armas de fuego cortas y largas, municiones de diferentes calibres, artefactos electrodomésticos, entre otras evidencias de interés criminalístico.
3.-) Que en el allanamiento efectuado, aprehendieron a los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORREALBA y DARWIN ARTURO RODRÍGUEZ TORREALBA en razón de encontrarse en el interior de la vivienda la motocicleta robada a la víctima, señalando la propietaria de la vivienda allanada, que el vehículo es propiedad de sus dos hijos, ya que ellos llegaron con el mismo la noche anterior, y no poseían los documentos del vehículo, ya que les fue prestado para trasladarse hasta su vivienda por falta de transporte público.
4.-) Que del allanamiento practicado, se logró la recuperación de la motocicleta robada a la víctima, coincidiendo el objeto encontrado con la finalidad de la orden de allanamiento.
5.-) Que la víctima JAIRO ANTONIO ROMERO reconoció en la sede policial a los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORREALBA y DARWIN ARTURO RODRÍGUEZ TORREALBA, como las personas que portando uno de ellos arma de fuego y bajo amenaza de muerte, le despojaron de su vehículo automotor y de dinero en efectivo.
6.-) Que el vehículo automotor encontrado en la vivienda de los imputados, es el mismo que le fue robado a la víctima el día anterior, según se desprende de las características indicadas por la víctima en su denuncia, por la Inspección Técnica Nº 2128 y la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 980.
7.-) Que el ciudadano DARWING ARTURO RODRÍGUEZ TORREALBA presenta registros policiales, a saber: (1) Exp. 483.597 de fecha 15/06/2010 por el delito de Droga ante la Sub Delegación El Llanito en el Distrito Capital; (2) Exp. I-203.364 de fecha 24/10/2009 por el delito de Droga ante la Delegación de Chacao en el Distrito Capital; y (3) Solicitud de fecha 07/06/2014 por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en el Exp. PP11-P-2014-001283 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.
Con base en lo anterior, puede esta Alzada deducir la perpetración de un hecho punible cometido, así como la identificación de los presuntos culpables y los detalles o circunstancias en que sucedieron los hechos. De allí, que al estar dichos actos de investigación permitidos por la Ley y al haber sido practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación y cumpliendo las formalidades exigidas, se convierten en verdaderos elementos de convicción, que no se encuentran provistos de algún tipo de nulidad.
Por lo que en esta fase inicial del proceso, se está en presencia de la presunta comisión de un hecho ilícito, cometido por los imputados CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORREALBA y DARWIN ARTURO RODRÍGUEZ TORREALBA, desprendiéndose del acta de investigación penal, de la denuncia formulada por la víctima y de las experticias, que la calificación jurídica provisional acogida por el Juez de Control, consistente en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, se encuentra ajustada a derecho, sin que ello implique entrar a conocer el fondo del asunto a debatir, ya que el Juez de Control en esta etapa primigenia del proceso, se basa en calificaciones jurídicas provisionales que serán probadas o desvirtuadas en el transcurso de la investigación, y que incluso podrán ser modificadas en la fase intermedia del proceso.
Por lo que en el presente caso, se da por acreditado el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse la existencia de un hecho punible que tiene asignada pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, de existir fundados elementos de convicción que comprometen a los imputados en el delito up supra referido.
Ahora bien, se procederá a examinar si está acreditado el ordinal 3° del artículo 236 eiusdem, correspondiente al periculum in mora, consistente en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que los imputados impidan el cumplimiento de los fines del proceso.
Al respecto, el Juez de Control, al motivar el periculum in mora, señaló lo siguiente:

“…observándose también que se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponer, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, configurándose la presunción legal del peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del artículo 237, así como se encuentra presente también el peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 ambos del Texto Adjetivo Penal, en virtud que los imputados en libertad podría intentar influir en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, cumplidos los tres (03) supuestos de la norma señalada supra, considera quien aquí decide que los procedente y ajustado a derecho es decretar medida judicial privativa de libertad contra CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORREALBA y DARWIN ARTURO RODRÍGUEZ TORREALBA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo de conformidad con lo establecido en el artículos (sic) ordinales 1º, 2º y 3º en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

Observa esta Corte que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga de los imputados CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORREALBA y DARWIN ARTURO RODRÍGUEZ TORREALBA, dado la gravedad del delito atribuido y por haberse cumplido con la finalidad del allanamiento acordado, considerándose el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR como pluriofensivo, así como a la alta penalidad que pudiera llegar a aplicársele en el respectivo Juicio Oral y Público, ya que tiene asignada una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión, por lo que hace presumir el peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, es de considerar, la conducta predelictual que presenta el imputado DARWIN ARTURO RODRÍGUEZ TORREALBA.
Además, de no cursar en el expediente el arraigo que tengan los imputados en el país, ni sus domicilios, sitio de trabajo o estudio.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”.

De modo que están dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el periculum in mora. Así se decide.-
Con base a todo lo anteriormente explanado, esta Alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ZULAY JIMÉNEZ SOTELDO, en su condición de Defensora Pública Quinta, actuando en representación de los imputados DARWING ARTURO RODRÍGUEZ TORREALBA y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORREALBA, por cuanto la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, infiriéndose en consecuencia, que el juzgador cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente su decisión al decretar la referida medida de coerción personal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2016, por la Abogada ZULAY JIMÉNEZ SOTELDO, en su condición de Defensora Pública Quinta, actuando en representación de los imputados DARWING ARTURO RODRÍGUEZ TORREALBA y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORREALBA; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

La Secretaria,

DANIA LEAL MORILLO

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 7162-16. La Secretaria.-
SRGS/.-