REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 204
7166-16 y 7173-16
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, en fecha 21 de septiembre de 2016, por los abogados EUDO URDANETA PALMAR y CARLOS JAVIER ADAMES, en sus carácter de defensores de los imputados ALBERT JESUS GUERRERO PERAZA, ALEXIS JOSE RIVERO SUAREZ, DIEGO MOISES BLANCO, ROBERT ISAAC HEREDIA FLORES, JOSE GREGORIO PEREZ MENDOZA, JORGE LUIS CORTEZ, RAFAEL ANTONIO CASTILLO ANDRADE, WILLIAMS JOSE MENDOZA y JOSE LUIS MARTINEZ ROJAS; y por la abogada MERLY NAYESKA PIÑA PINEDA, defensora pública, en su carácter de defensora del ciudadano ELFRIS JOSE MENDOZA, en contra del auto dictado en fecha 14 de septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03, extensión Acarigua, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, mediante el cual les decretó Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4 y 9 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem; y, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En fecha 13 de octubre de 2016, fue recibido, por secretaría, el cuaderno de apelación correspondiente al recurso interpuesto por los abogados EUDO URDANETA PALMAR y CARLOS JAVIER ADAMES, en sus carácter de defensores de los imputados ALBERT JESUS GUERRERO PERAZA, ALEXIS JOSE RIVERO SUAREZ, DIEGO MOISES BLANCO, ROBERT ISAAC HEREDIA FLORES, JOSE GREGORIO PEREZ MENDOZA, JORGE LUIS CORTEZ, RAFAEL ANTONIO CASTILLO ANDRADE, WILLIAMS JOSE MENDOZA y JOSE LUIS MARTINEZ ROJAS, respectivamente; y, en fecha 17 de octubre de 2016, se le dio entrada a la causa, y se ordenó el curso de le ley, designándose como ponente al abogado Joel Antonio Rivero.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2016, se acordó solicitar, al tribunal de la causa, las actuaciones principales, de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código adjetivo penal.
En fecha 18 de octubre de 2016, fue recibido, por secretaría, el cuaderno de apelación correspondiente al recurso interpuesto por la abogada MERLY NAYESKA PIÑA PINEDA, en su carácter de defensora del ciudadano ELFRIS JOSE MENDOZA; y, en fecha 19 de octubre de 2016, se le dio entrada a la causa, y se ordenó el curso de le ley, designándose como ponente al abogado Joel Antonio Rivero.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2016, se acordó la acumulación de ambos recursos, en virtud que los mismos impugnan el auto dictado en fecha 14 de septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03, extensión Acarigua, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, mediante el cual les decretó Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4 y 9 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem; y, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Con relación a la legitimación o impugnabilidad subjetiva, se constata que, los recursos fueron interpuestos por los abogados EUDO URDANETA PALMAR y CARLOS JAVIER ADAMES, en sus carácter de defensores de los imputados ALBERT JESUS GUERRERO PERAZA, ALEXIS JOSE RIVERO SUAREZ, DIEGO MOISES BLANCO, ROBERT ISAAC HEREDIA FLORES, JOSE GREGORIO PEREZ MENDOZA, JORGE LUIS CORTEZ, RAFAEL ANTONIO CASTILLO ANDRADE, WILLIAMS JOSE MENDOZA y JOSE LUIS MARTINEZ ROJAS; y, por la abogada MERLY NAYESKA PIÑA PINEDA, en su carácter de defensora del ciudadano ELFRIS JOSE MENDOZA, por lo tanto, se encuentran legitimados para interponerlo. Y así se declara.
En cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada que, los recurrentes, abogados EUDO URDANETA PALMAR y CARLOS JAVIER ADAMES, formulan su recurso con base en los numerales 4° y 9° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; en tanto, que la abogada MERLY NAYESKA PIÑA PINEDA, lo basa en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se da por cumplido el principio de impugnabilidad objetiva. Y así se declara.
Con relación a la temporalidad del recurso interpuesto, se observa que, riela a los folios 38, 39, y 67.68 del Cuaderno de Apelación la Certificación de los días de audiencias, en el cual se señala que, los recursos interpuestos “en contra del auto publicado en fecha 14 de septiembre de 2016, dejándose constancia que trascurrieron Cinco (05) días hábiles siendo los siguientes: JUEVES 15, VIERNES 16, LUNES 19, MARTES 20 y MIERCOLES 21 DE SEPTIEMBRE DE 2016…”
De la anterior transcripción, se desprende que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal, establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Y así se declara.
Ahora bien, por cuanto los recursos interpuestos no se encuentran incursos, en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar su admisibilidad de conformidad con el artículo 442 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE los recursos de apelación interpuestos, en fecha 21 de septiembre de 2016, por los abogados EUDO URDANETA PALMAR y CARLOS JAVIER ADAMES, en sus carácter de defensores de los imputados ALBERT JESUS GUERRERO PERAZA, ALEXIS JOSE RIVERO SUAREZ, DIEGO MOISES BLANCO, ROBERT ISAAC HEREDIA FLORES, JOSE GREGORIO PEREZ MENDOZA, JORGE LUIS CORTEZ, RAFAEL ANTONIO CASTILLO ANDRADE, WILLIAMS JOSE MENDOZA y JOSE LUIS MARTINEZ ROJAS; y por la abogada MERLY NAYESKA PIÑA PINEDA, defensora pública, en su carácter de defensora del ciudadano ELFRIS JOSE MENDOZA, en contra del auto dictado en fecha 14 de septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03, extensión Acarigua, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, mediante el cual les decretó Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4 y 9 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem; y, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Rafael Ángel García G. Senaida Rosalia González Sanchez
La Secretaria,
DANIA LEAL MORILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.
Exp.-7166-16- 7173-16
JAR/.-