REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 290
Causa Nº 7037-16
Juez Ponente: Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
Defensora Pública Quinta (Recurrente): Abogada FANNY COLMENARES GARCIA.
Acusado: KLEWIN ADRIAN RODRIGUEZ URBINA.
Representación Fiscal: Abogada PATRICIA ZARZALEJO LEÓN, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
Víctimas: VICTIMAS PROTEGIDAS..
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de Junio de 2016, por la Abogada FANNY COLMENARES GARCIA, en su condición de Defensora Pública Octava, actuando en representación del acusado KLEWIN ADRIAN RODRIGUEZ URBINA, en contra de la decisión publicada en fecha 20 de Junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual niega el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y le mantiene al acusado KLEWIN ADRIAN RODRIGUEZ URBINA la medida privativa de libertad que le fuera impuesta en su oportunidad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1o, 2o y 3o de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido ambos en perjuicio del ciudadano VICTIMA PROTEGIDA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de VICTIMAS PROTEGIDAS.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre los alegatos interpuestos por las recurrentes, en la siguiente forma:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05 de agosto de 2016, el Tribunal de Juicio N° 03, Extensión Acarigua, niega el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano KLEWIN ADRIAN RODRIGUEZ URBINA, en los siguientes términos:

“DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:
En atención a la previsión establecida en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no se podrá ordenar una medida de coerción personal 'cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, en el caso que nos ocupa al acusado KLEWIN ADRIÁN RODRÍGUEZ URBINA, identificado en autos, en fecha 15/05/2013, se decreto medida privativa de libertad por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1o, 2o y 3o de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido ambos en perjuicio del ciudadano VICTIMA PROTEGIDA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de VICTIMAS PROTEGIDAS.
Ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular para resolver la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, habiendo transcurrido el lapso de los dos años que prevé el artículo 230, eiusdem específicamente las causas de la dilación procesal y si el decaimiento de la Medida procede o no, en el caso que nos ocupa se evidencia del Auto de Apertura a Juicio es por los delitos de. ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1o, 2o y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido ambos en perjuicio del ciudadano VICTIMA PROTEGIDA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de VICTIMAS PROTEGIDAS. Como se observa se trata de delitos graves, a señalado jurisprudencia de nuestro mas alto tribunal al señalar: precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que: 'Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando "... se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme..." (Sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo. En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa".
En atención a ello ¡os jueces debemos tomar en cuanta al momento de acordar un decaimiento el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección-y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso,.el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular. Si bien es cierto el acusado KLEWIN ADRIÁN RODRÍGUEZ URBINA, identificado en autos, ha estado privado de libertad por mas de 2 años no es menos cierto que está siendo juzgado por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1o, 2o y 3o de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido ambos en perjuicio del ciudadano VICTIMA PROTEGIDA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de VICTIMAS PROTEGIDAS; como son varios delitos se tomara en cuenta la pena del delito mas grave siendo que el delito de mayor entidad, en el presente caso, es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN cuya pena mínima, es de quince (15) años de prisión, no le resulta aplicable al acusado de autos, el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, pues este lapso de tiempo no ha discurrido.
Tal como lo prevé al inicio del primer aparte del articulo 230 del Código adjetivo penal, sino la parte in fine, de la misma norma, que dispone: "...cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave". , que en el caso en comento el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN su pena mínima es de quince años de prisión al no haber trascurrido detenido ese lapso de tiempo el acusado, En consecuencia y por los motivos antes señalados no procede el decaimiento de la medida privativa de libertad, debe declarar sin lugar la solicitud de la defensa de decaimiento de la medida privativa de libertad: Y así se decide
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado KLEWIN ADRIÁN RODRÍGUEZ URBINA, identificado en autos, en fecha 15/05/2013, en la presente causa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1o, 2o y 3o de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido ambos en perjuicio del ciudadano VICTIMA PROTEGIDA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de VICTIMAS PROTEGIDAS, por cuanto que a pesar de haber transcurrido más de dos años desde que se decretara al acusado la medida de coerción personal, está siendo procesado por delitos graves siendo que el delito de mayor entidad prevé una pena mínima de 15 años de prisión lapso de tiempo que no ha trascurrido en consecuencia no es aplicable el decaimiento como lo esta establecido en la parte in fine del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada FANNY COLMENARES GARCÍA, en su condición de Defensora Pública Quinta, actuando en representación del acusado KLEWIN ADRIAN RODRIGUEZ URBINA, interpuso recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
Quien suscribe, Abg. FANNY COLMENARES GARCÍA, defensora publica Nº 08, adscrita a la Defensa Pública del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, procediendo en este acto como defensora del ciudadano KHEWIN ADRIÁN RODRIGUEZ URBINA, venezolano mayor de edad titular de. la Cédula de Identidad -No. V-24.146.513, a quien se le sigue Asunto signado con el Nº PP11-P-2013-001791, procesado por los delitos de Robo Agravado de Vehículo previsto y sancionado en los artículos 5 y 15 no 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1 del Código Penal en concordancia con lo señalado en el articulo 82 ejusdem ante usted ocurro para exponer.

Interpongo RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo, establecido en los artículos 439 No 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, contra la Sentencia de Auto publicada en fecha 20/05/2016, mediante la cual NEGÓ la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR FRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la. Defensa, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procese! Panal, por considerar que el declara con lugar el decaimiento de la Medida constituiría, una infracción al articulo 55 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atando dentro de la oportunidad lega, lo hago en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
Con apoyo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra, que podrán ser recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas in impugnable por este Código Dicho fundamento se basa en las siguientes circunstancias.

CAPITULO I
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD:
A mi defendido se le decretó Medida Privativa cié Libertad, el 15/05/2013, y se continuo con el proceso, se realizo la audiencia preliminar en fecha 05/08/2013, y se aperturo a Juicio oral y Público. El juicio se ha iniciado en diversas oportunidades, el mismo fue interrumpido por cu ante el traslade de mi defendido no se materializaba, en fin una serie ce circunstancias que en ningún momento podrían imputársele a mi defendido, toda vez que se encuentra privado de libertad y es obligación del estado realizar todas las diligencias necesarias para hacer efectivo e traslado de mi defendido a la cede del circuito judicial penal del estado portuguesa-extensión Acarigua. En el transcurso del tiempo transcurrido más de TRRS (03) ANOS, mi defendido ha sido trasladado a diferentes Centro Penitenciarias entre ellos CENTRO PENITENCIARIO LOS LLANOS OCCIDENTALES (CPLLO), y en los actuales momento se encuentra recluido en el INTERNADO JUDIAL DE BARINAS (INJUBA), lo cual lo cual ha dificultado su traslado hasta este Circuito Judicial Penal para poder realizar su juicio, trayendo como consecuencia un retardo procesal y como lo he señalado en varias ocasiones, no imputables a mi distendido, ya que se encuentra privado de su liberad y su traslado hasta la sede del Tribunal solo compete y es obligación del Estado velar por que dichos traslados se reliasen.
en diversas oportunidades: los familiares de mi defendido han efectuado trámites en los Centros Penitenciarios a los fines de lograr su traslado hasta la sede del Tribunal, con el objeto de realizar el juicio y que mi defendido vea resuelta su situación juridica.

CAPITULO II
la Defensa solicitó del decaimiento de la Medida de Privación de I la medida de privación libertad de conformidad a los establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber transcurrido mas de DOS (02) AÑOS, sin que a mi defendido se le haya resuelto su situación jurídica,. aunado a ello el hecho que el Ministerio del Poder Popular para Asuntos penitenciarios, realiza traslados de procesados sin tomar en cuenta el retraso procesal que producirán dichos traslados, ya que no se cuenta con los mecanismos necesarios para efectuar los traslados de los procesados de los procesados a las sedes de los Tribunales condese ventilan sus procesos.

Debo resaltar que en la presente causa el Ministerio Público nunca solicito la PRORROGA, a la que hace referencia el articulo 280 en su segundo aparte ejusdem, y por la cual en muchos casos; se considera que debe continuar la Medida de Privación de Libertad hasta tanto dicho lapso haya vencido.

En el caso que nos ocupa el Ministerio Público como mencione anteriormente nunca hizo uso de ese derecho que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal y por tanto esta defensa considera que no debería mantenerse dicha medida tan gravosa, y pudiera mi defendido continuar sometido sujeto al proceso, pero en libertad, con una de las medidas que para ese casos prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 242, y ver asi culminado su proceso.

Por último, esta Defensa considera no puede dejar de mencionar el criterio acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, apoyado en la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según el cual la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal; empero realizando un análisis vinculante de las causa o causales imputables al procesado en ese discurrir, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atiende a una razonabilidad objetiva y a una protección de orden constitucional frente a situaciones que constituyan amenaza., vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, lo cual debe ser pondéralo por el órgano jurisdiccional al momento de revisar el pedimento de decaimiento de la medida privativa de libertad.

en ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 035, de fecha 31.01.38, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, ha dejado sentado que:...Omissis... En relación al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente "...En relación con o estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sala constitucional en reiterada jurisprudencia (Vid. Casas: Rita Alcira Coy, del 24 de Enero de 2001 de Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2014, ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae previo análisis de las causa de la dilación procesal cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida aunque haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nº 035 del 31.01.2008, con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas) (El resaltado y el subrayado corresponde a la cita).

CAPITULO II
NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD
La decisión dictada por la juez de juicio Nº 03, de fecha 20/06/2016, donde NEGÓ la solicitud del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad a lo contemplado en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el delito por el que esta siendo juzgado mi defendido es un delito grave y la libertad de mi defendido sin limitación alguna constituiría una infracción al articulo 55 en su encabezamiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el ministerio publico o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima previsto para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a cilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el o la querellante. Si el caso se encuentra en a Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato son los recaudos necesarias al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, el referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad, a este efecto la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1626 del 17-C7-02, estableció:..es la Garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido idénticamente a medida de coerción personal alguna, ¡sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable aun en los casos de los delitos mas graves para que en la causa que se siguiera en su contra se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.

De igual modo, a referida Sala en serrártela N° 301 del ¿2-04-2005 dejo sentado el siguiente criterio:
Conforme a la disposición transcrita (244), las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas, a un limite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, pana asegurar las finalidades del proceso, aun sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra, medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa,,; En efecto esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda él limite maximo legal, sin que sin que se haya solicitado su prorroga o una vez vencida esta juez, el juez esta obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte el decaimiento de la misma, debido en el mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal. (Negrilla y subrayado ciaste Juzgado).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Suprema ele Justicia en fecha 22/04/05, en sentencia Nro 601, en la Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, señalo:

El Código Orgánico Procesal Panal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas d«s coerción personal, al disponer:

Articulo 244 De la proporcionada (omisís)
Conforme a la disposición transcrita las medida de coerción' personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los Dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar; que en todo caso debe ser menos gravosa..
(Negrilla Del Tribunal).

Por lo que pódenos concluir, sí bien es cierto que la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones que, transcurrido el tiempo previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia en Sentencia Nª 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta da Merchán, dejó establecido que:
.
“el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente: el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de o contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrases justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se refiere al deber del estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad de caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán,. Ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficial a los posibles culpables....". (Negrilla ce este Juzgado).

Esta doctrina de la sala del Máximo Tribunal de la República aparece a su vez ratificada en sentencia Nº 920 del 03/06/2011, en la que igualmente sentó:

..Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de o debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiera al deber del Estríelo de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Así; un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y cada la complejidad del caso, promuevan un numero importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en "estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...", (Negrilla mío).

Mas recientemente, la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada LUIS ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente 15-0419 del 02-06-2015, señalo que ratifica lo señalado por la Sala Penal en su fallo No. 2,177/2004, en la cual se estableció: Así pues, de acuerdo con el contenido de dicha Sentencia, la medida cíe colisión personal que es decretada contra, un imputado o acusado después de previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurridos mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada. Claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dada que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma piara que pueda existir dicho decaimiento (.).
No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 250 ejusdem, por cuanto esta ultima disposición normativa, solo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por as cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver en este sentido, la sentencia No 3060, del 04 de noviembre del 2002. caso: David José Bolívar)...
Ciudadanos Magistrados; que han de conocer el presente recurso de Apelación la Sentencia a la hago referencia de la Sala Constitucional, establece que no es cuestión del tipo penal imputado, sino lo perjudicial es que han transcurrido mas de Dos (02) AÑOS sin que se haya resuelto la situación Jurídica de mi defendido. Es decir lo determinante no es el tipo penal por el que está siendo juzgado el procesado, sino el tiempo transcurrido sin que se haya, realizado el juicio a mi deferido y que se haya resuelto su proceso penal.

PETITORIO
Solicito a los Ciudadanos Mostrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, lo siguiente.

PRIMERO Se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación ele Auto aquí interpuesto;
SEGUNDO: Como consecuencia de la solicitud anterior, pido a la Corte de apelaciones, sustituir la Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada en contra de mi defendido KHEWIN ADRIÁN RODRÍGUEZ URBINA y le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva da la Libertad, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada PATRICIA ZARZALEJO LEÓN, en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
CONSIDERACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.-
Importante, es dejar sentado en este escrito ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa; que nosotros quienes operamos día a día en aras de la justicia, muy especialmente los Fiscales y/o Jueces, no tenemos por norte que los Juicios se hagan eternos o indefinidos en el tiempo; ya que lo que nos mueve es la búsqueda de la verdad de los hechos, y la justicia en la aplicación del derecho; tal como no los impone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a la contestación de la denuncia planteada por la defensa técnica en el presente caso es lógico destacar como importante la determinación de la propia Defensora Pública, que acepta que estamos en presencia de un hecho grave, siendo entonces un hecho cierto que estamos ante no uno sino varios delitos graves como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ciudadano CRISTHIAN, conocido como un delito de carácter ofensivo ante la sociedad pues se lesiono el bien mas preciado por el hombre como lo es la vida misma siendo este un bien jurídico que deben ser tutelados y de manera efectiva, por el Estado, del cual esta defensa forma parte.
Debemos destacar que el Tribunal esta en la obligación de garantizarle un debido proceso a su defendido; haciendo ver con este planteamiento que en el tribunal le haya negado al mismo, de manera total o parcial algún derecho. Pero revisando, el iter procesal que sabemos se esta cumpliendo por parte del órgano jurisdiccional, en este caso especifico debemos ser enfáticos en, señalarle a ustedes ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, que se esta cumpliendo a cabalidad con el Debido Proceso. En el presente caso, debemos dejar constancia que el Tribunal a trabajado de manera diligente en este caso por ejemplo dio por recibido el expediente del Tribunal de Juicio fijándose el mismo de manera diligente el mismo y si el presente proceso ha sufrido de dilaciones nunca se podrán considerar esas dilaciones como indebidas en el presente proceso. Y cierto es que el presente proceso el Tribunal de Juicio, no ha violentado ningún derecho con su proceder sino que mas bien ha reafirmado el Debido Proceso, pues no puede ser suficiente el paso del tiempo para acordar lo pedido por la defensa y debe tomarse la gravedad del delito y lo que la libertad en este caso puede traer en la sociedad.
Considera este Representante Fiscal que las Medidas de Coerción Personal no deberían decaer automáticamente por el transcurso del lapso previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Sino que el decaimiento debe decretarse tomando en cuenta el porque de las dilaciones, la complejo o grave del caso, y la seguridad de la víctima.
Y sobre todo deben tomarse en consideraciones el carácter de las dilaciones por cuanto es bien difícil en estos tiempos en los que vivimos creer en la utopía de que el Estado deba proteger solo los Derechos de los acusados sino también de las personas que sufren el día a día con la alta inseguridad que existe, pues al llenarse los extremos de la Ley, para ordenar o decretar una medida de privación, la misma se hace de manera excepcional, pues generalmente son flagrantes los delitos.
El Auto de la Juez de Juicio N° 3, lo consideramos ajustado en derecho pues no niega el Debido Proceso en este caso sino que lo afirma y al negar el decaimiento, mantuvo nuestro criterio, que es que la medida no decae ni opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso.
Es importante señalarles ciudadanos magistrado de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, luego de revisada la presente causa se constata que en las diversas instancias que conocieron del asunto, se considero que había méritos suficientes, para mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resulta de la actuación del órgano judicial o de los fiscales, lo cual evidencia con la simple observación del expediente, consideramos que el Tribunal de Juicio N° 3, ha sido diligente en la realización de las audiencias, y la defensa con sus argumentos no prueba que puedan ser atribuibles al órgano jurisdiccional ni por culpa de ningún otro operador de justicia como excusa o culpabilidad de la no realización del juicio y basarse solo en tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se reconoce a su vez que el acusado ha estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida dada la negativa de decaer la medida acordada por la Juez de Juicio N° 3, ya que esto no la hace ni ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales del acusado, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2012, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima de los delitos imputados, los cuales para son los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, mucho mas de quince (15) años. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso.
En este acto, este Representante Fiscal, les destaca a ustedes el criterio de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suscrito por el ponente Francisco Carrasquera, de fecha: 06/05/2013; en la Sentencia Nc 449; en donde a su vez se plantea un criterio reiterado en las Sentencias N° 626 del 13 de abril de 2007 y N° 1315 de 22 de junio de 2005.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal solicita se declare sin lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Abg. Fanny Colmenarez en contra de la decisión por el Juez de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, y en su lugar se mantenga la Privativa Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 236 en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado KLEWIN ADRIÁN RODRÍGUEZ URBINA, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ciudadano CRISTHIAN. Siendo esta la única medida de coerción suficiente para asegurar las finalidades del proceso.”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de Junio de 2016, por la Abogada FANNY COLMENARES GARCIA, en su condición de Defensora Pública Octava, actuando en representación del acusado KLEWIN ADRIAN RODRIGUEZ URBINA, en contra de la decisión publicada en fecha 20 de Junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual niega el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y le mantiene al acusado KLEWIN ADRIAN RODRIGUEZ URBINA la medida privativa de libertad que le fuera impuesta en su oportunidad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1o, 2o y 3o de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido ambos en perjuicio del ciudadano VICTIMA PROTEGIDA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de VICTIMAS PROTEGIDAS.
A tal efecto, al recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente.
1.-) Que en virtud del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado lleva privado de su libertad por más de TRES (03) años, se encuentra detenido desde el 15/05/2013 sin que se le haya resuelto su situación jurídica.
2.-) Que el Ministerio Público nunca solicitó la prórroga a la que hace referencia el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-) Que no es cuestión del tipo penal imputado, sino lo perjudicial es que han transcurrido más tres (3) años.
Por último solicita la recurrente, se declare con lugar el medio de impugnación, y se le sustituya la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación indicó que no hay violación alguna de derechos constitucionales, ya que desde el momento de la aprehensión se ha conducido el procedimiento en observancia a los términos legales y constitucionales. Además, se debe analizar la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta, la gravedad de los delitos que se imputan, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer; por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas, se procederá a darle respuesta a los alegatos formulados por la recurrente, para lo que esta Corte precisa lo siguiente:
• 14/05/2013 Visto el escrito presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, donde presenta a el imputado KLEWIN ADRIÁN RODRÍGUEZ URBINA por el delito de CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de por identificar, se acuerda fijar la AUDIENCIA ORAL, para el día 15/05/2013, a las 09:30 a.m.
• 15/05/2013 Se realizó AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, en la presente causa seguida al ciudadano KLEWIN ADRIÁN RODRÍGUEZ URBINA, y se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
• 27/06/2013 Se recibe escrito de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, mediante el remite formal Acusación en contra del imputado, Klewin Adrián Rodríguez Urbina por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Homicidio en Grado de Frustración,
• 10/07/2013 Vista la acusación presentada en contra el imputado KLEWIN ADRIÁN RODRÍGUEZ URBINA acuerda fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 05-08-2013, a las 10:50am.
• 05/08/2013 Se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR.
• 10/10/2013 Se le da entrada a la presente causa seguido al ciudadano KLEWIN ADRIÁN RODRÍGUEZ URBINA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1o, 2o y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido ambos en perjuicio del ciudadano VICTIMA PROTEGIDA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en "perjuicio de VICTIMAS PROTEGIDAS.
• 14/10/2013 Recibida como ha sido la presente causa, acuerda fijar la celebración del JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 04-11-13 a las 10:25 de la mañana.
• 04/11/2013 Se inicio el juicio oral y publico y se procede a suspenderse de conformidad con el artículo 318 Ordinal 2o en concordancia con el articulo 340 ambos del Código Orgánico Penal, fijándose nueva oportunidad para el día 26 de Noviembre de 2013, a las 10:40 de la mañana.
• 26/11/2013 Se continúa el juicio oral y publico y la misma procede a suspenderse de conformidad con el artículo 318 Ordinal 2° en concordancia con el articulo 340 ambos del Código Orgánico Penal, fijándose nueva oportunidad para el día 17 de Diciembre de 2013, a las 11:00 de la mañana.
• 17/12/2013 Se continúa el juicio oral y publico y la misma procede a suspenderse de conformidad con el artículo 318 Ordinal 2° en concordancia con el articulo 340 ambos del Código Orgánico Penal, fijándose nueva oportunidad para el día 09 de Enero de 2014, a las 10:45 de la mañana.
• 09/01/2014 Se continúo el juicio oral y publico y se procedió a fijar nueva oportunidad para la continuación del juicio el día 27 de Enero de 2014, a las 10:45 de la mañana.
• 27/01/2014 Se suspendió el juicio oral y publico u acuerda suspender el presente acto y fijar nueva oportunidad para el día 11 de Febrero de 2014, a las 10:55 de la mañana.
• 11/02/2014 Se suspendió el juicio oral y publico y acuerda suspender el presente acto y fijar nueva oportunidad para el día 26 de Febrero de 2014, a las 10:05 de la mañana.
• 26/02/2014 Se suspendió el juicio oral y publico y se acuerda suspender el presente acto y fijar nueva oportunidad para el día 25 de Marzo de 2014, a las 10:30 de la mañana.
• 25/03/2014 Se interrumpe el juicio oral y publico en virtud de las Rotaciones de Jueces y Juezas de este Circuito Judicial Penal, llevadas a cabo por mandato de la Resolución No. CJP-2013-003, suscrita por la Juez Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogado SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, de fecha 19 de Diciembre de 2013, y ratificada nuevamente en fecha 06 de Marzo de 2014, según Resolución No. CJP-2014-004. En razón de la presente interrupción se acuerda fijar nueva oportunidad para dar inicio a la audiencia de juicio, para el día 21 de Abril de 2014, a las 11:00 de la mañana.
• 21/04/2014 Se DIFIRIÓ el juicio oral y publico en virtud de que el Juez Abg. Oswaldo Loyo se encuentra de manera temporal, siendo inoficioso aperturar cualquier Juicio por cuanto se interrumpiría al asumir la Juez Titular, en consecuencia se difiere el Juicio, fijándose nueva fecha para el día 20 DE MAYO DE 2014, A LAS 10:40 DE LA MAÑANA. „
• 20/05/2014 se INICIA el juicio seguido contra del acusado KLEWIN ADRIÁN RODRÍGUEZ URBINA y se acuerda suspender y fija continuación para el día 09 DE JUNIO DE 2014, A LAS 10:50 HORAS DE LA MAÑANA.
• 09/06/2014 Se suspende la continuación del Juicio Oral, vista la inasistencia del acusado KLEWIN ADRIÁN RODRÍGUEZ URBINA, por falta de traslado, y demás testigos y expertos, acuerda suspender la continuación del juicio y fija nueva oportunidad para el día 30 DE JUNIO DE 2014, A LAS 10:20 HORAS DE LA MAÑANA.
• 30/06/2014 Se suspende la continuación del Juicio Oral, vista la inasistencia del acusado KLEWIN ADRIÁN RODRÍGUEZ URBINA, por falta de traslado, y demás testigos y expertos, acuerda suspender la continuación del juicio y fija nueva oportunidad para el día 11 DE AGOSTO DE 2014, A LAS 09:50 HORAS DE LA MAÑANA. .
• 14/08/2014 Por cuanto se observa que estaba fijado la Continuación del Juicio Oral y Público para e día 11/08/2014, y en virtud que para el referido día no hubo despacho, por cuanto la Juez Abg. Angela María Sosa Ruiz, se encontraba llevando a su hijo menor a consulta médica, a tal efecto s acuerda reprogramar la Continuación y fijar nueva oportunidad para el día02/09/2014 a las 09:40 de la mañana.
• 02/09/2014 Se suspende la continuación del Juicio Oral, vista la inasistencia del acusado KLEWIN ADRIÁN RODRÍGUEZ URBINA, por falta de traslado, y demás testigos y expertos, acuerda suspender la continuación del juicio y fija nueva oportunidad para el día 23 DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS 10:10 HORAS DE LA MAÑANA.
• 10/10/2014 Por cuanto se observa el tribunal se encontraba fijado para el día 03/10/2014, Juicio Oral y Publico y en virtud que para el referido día este Tribunal s encontraba SIN DAR DESPACHO, se acuerda reprogramar el referido acto para el día 22/10/2014, las 10:25 de la mañana
• Se deja constancia que desde el 13 de Octubre de 2014, al 12 de Diciembre de 2014, NO HUBO DESPACHO en este Tribunal de Juicio N° 03, por cuanto la Juez ABG. Ángela Sosa Ruiz se encontraba de reposo médico.
. 16/12/2014 Encontrándose fijado para el día 22/10/2014, el Juicio Oral y Público, y dado que en la referida fecha no hubo despacho en el Tribunal por encontrarse la Juez Abg. Ángela Sosa, de reposo medico, se acuerda reprogramar y se fija nueva oportunidad para el día 06/01/2015 a las 09:30 de la mañana
• 06/01/2015 Se INICIA el juicio, se acuerda suspender y fija continuación
para el día 18 DE FEBRERO DE 2015, A LAS 10:30 HORAS DE LA
MAÑANA.
• 18/02/2015 Se suspende el Juicio Oral y Publico y se acuerda fijar su continuación para el día 11/03/2015 A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA.
• 11/03/2015 Se suspende el juicio por inasistencia de los órganos de prueba, se acuerda suspender y fija continuación para el día 01 DE ABRIL DE 2015, A LAS 10:10 HORAS DE LA MAÑANA.
• 15/04/2015 Encontrándose fijado para el 01/04/2015 el Juicio oral y Publico y siendo que no hubo despacho en virtud que por circular fue acordado no Laborable, en consecuencia se reprograma y se fija nuevamente para el 17/04/2015 a las 10:00am.
• 17/04/2015 Se suspende el juicio por inasistencia del acusado por falta de traslado y órganos de prueba, se acuerda suspender y fija continuación para el día 08 DE MAYO DE 2015, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA.
• 12/05/2015 Estando fijado para el día 08/05/2015, la continuación del Juicio Oral y Publico y por cuanto el Tribunal se encontraba en la celebración de Continuación del Juicio Oral y Publico el cual se extendió largas horas y de la Resolución N° 2015-0009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del plan de ahorro energéticos que se implementa en todo el país, en consecuencia se acuerda diferir por auto y fijar nueva oportunidad para el día 29/05/2015 a las 10:20 de la mañana
• 08/06/2015 Estando fijado para el día 29-05-15 la continuación del Juicio Oral y Publico y por cuanto el referido día no hubo despacho por ser día no laborable por celebrarse el Día del Trabajador Tribunalicio, se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 12-06-15 a las 11:10 de la mañana.
• 12/06/2015 Se suspende el juicio por inasistencia del acusado por falta de traslado y órganos de prueba, se acuerda suspender y fija continuación para el día 03 DE JULIO DE 2015, ALAS 11:10 HORAS DE LA MAÑANA.
• . 09/07/2015 Se recibe de la Directora de Internado Judicial de Barinas, oficio N° 8168, donde informa que el ciudadano Rodríguez Urbina Kelvin, ingreso en fecha 16-06-15.
• 14/08/2015 En fecha 03/07/2015 se inició el debate oral y público, y en
virtud del cúmulo de trabajo existente en este Tribunal y la falta de personal
asistente lo que impidió la fijación de una nueva oportunidad para la
celebración del juicio, y habiendo transcurrido un lapso considerable entre
el inicio y la presente fecha, a objeto de garantizar la concentración del
debate, este Tribunal de Juicio N° 03 DECLARA INTERRUMPIDO EL
DEBATE DEL JUICIO, en consecuencia quedan NULAS todas las
actuaciones realizadas fija nueva fecha para la celebración del acto el día
17/08/2015, a las 11:00 de la mañana.
• 17/08/2015 Se DIFIRIÓ el juicio oral y publico en virtud de la inasistencia del acusado, se difiere el Juicio, fijándose nueva fecha para el día 07 DE SEPTIEMBRE DE 2015, A LAS 10:40 DE LA MAÑANA.
• Se deja constancia que desde el 02 de Septiembre de 2015, al 28 de Octubre de 2015, NO HUBO DESPACHO en este Tribunal de Juicio N° 03, por cuanto la Juez ABG. Ángela Sosa Ruiz se encontraba en el disfrute de sus vacaciones reglamentarias y luego de reposo médico.
• 02/11/2015 Encontrándose fijado para el día 07-09-2015, el Juicio Oral y Público, y dado que en la referida fecha no hubo despacho en el Tribunal en virtud del disfrute vacacional de la Juez Provisora a partir del día 02 de Septiembre de 2015, según comunicación N° CJP-2015-1521, emanado de la Presidencia y concedido por la comisión Judicial según comunicación CJ-15-0871, se acuerda reprogramar y fijar nueva oportunidad para el día 23-11-2015 a las 10:10 de la mañana.
• 23/11/2015 Se DIFIRIÓ el juicio oral y público, en virtud de la inasistencia del acusado, se difiere el Juicio, fijándose nueva fecha para el día 14 DE DICIEMBRE DE 2015, ALAS 11:00 DE LA MAÑANA.
• 14/12/2015 Se DIFIRIÓ el juicio oral y público, en virtud de la inasistencia del acusado, se difiere el Juicio, fijándose nueva fecha para el día 18 DE ENERO DE 2016, ALAS 10:00 DE LA MAÑANA. .
• 18/01/2016 Se INICIA el Juicio Oral y Publico, Se acuerda suspender y fija continuación para el día 01/02/2016 a las 11:50 am.
• 04/02/2016 Estando fijado para el día 01-02-2016, la celebración de la continuación del Juicio Oral y Público, y en virtud de que en la referida fecha NO HUBO DESPACHO, en el Tribunal por cuanto la Juez Abg. Angela Maria Sosa, se encontraba de permiso por cuidados maternos, se acuerda reprogramar y fijar nueva oportunidad para el día 15-02-2016 a las 11:45 de la mañana.
• 04/03/2016 Estando fijada la celebración del Juicio Oral y Publico y en virtud de que en la referida fecha NO HUBO DESPACHO, por cuanto este Tribunal se constituyó en el Plan Cayapa realizado en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, es por lo que se acuerda reprogramar y fijar nueva oportunidad para el día 07-03-2016 a las 10:15 de la mañana.
• 07/03/2016 Se suspende el juicio por falta de traslado, se fija su continuación para el día 28 de Marzo de 2016 a las 11:15 a.m.
• 28/03/2016 Se suspende el juicio por falta de traslado, se fija su continuación para el día 18 de Abril de 2016 a las 10:10 a.m.
• 17/05/2016 Estando fijado para el día 18-04-2016 la continuación del Juicio Oral y Publico y siendo que el referido día no hubo despacho en el Tribunal por encontrarse en Plan Cayapa, se acuerda fijar nueva oportunidad legal para el día 30-05-2016 a las 9:30 de la mañana.
30/05/2016 Se suspende el juicio por falta de traslado, se fija su continuación para el día 20 de Junio de 2016 a las 9: 40 a.m, siendo la última sesión fijada para el día 29/09/2016. Por lo que el juicio oral y público actualmente se encuentra en pleno desarrollo.
Con base en lo anterior, resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Con base en lo anterior, se desprende, que en el presente caso al acusado KLEWIN ADRIAN RODRIGUEZ URBINA, se le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 05 de mayo de 2013, prolongándose el proceso hasta el día de hoy inclusive (21/10/2016), por un tiempo de tres (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, habiéndose iniciado el juicio oral y público, y menos aún que se haya dictado la sentencia definitiva correspondiente; lo que, en principio podría determinarse que se ha cumplido el término de los Tres (03) años a que se refiere el primer supuesto contenido en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
No obstante lo anterior, del iter procesal explanado, observa igualmente esta Corte, que el acusado KLEWIN ADRIAN RODRIGUEZ URBINA, está siendo juzgado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1o, 2o y 3o de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido ambos en perjuicio del ciudadano VICTIMA PROTEGIDA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de VICTIMAS PROTEGIDAS.
Por lo tanto, en el presente caso, no es aplicable el primer supuesto contenido en el primer aparte del citado artículo 230 eiusdem, sino el segundo supuesto, que dispone: “…si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave”.
Lo anterior conlleva a establecer, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene distintos supuestos de procedencia los cuales no pueden ser valorados de manera aislada y sólo en atención al transcurso del tiempo, o al actuar de las partes.
Ahora bien, en relación a los procesos en que el o los acusados están siendo juzgados por varios delitos, esta Corte de Apelaciones, ha fijado el siguiente criterio:

“Por otra parte, si bien es cierto, que los acusados de autos, han estado por más de dos (2) años privados de libertad, no es menos cierto, que el acusado Alexair Mateus, está siendo juzgado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; en tanto que el acusado Manuel Antonio Pulido Carreño, está siendo juzgado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; la norma aplicable, en el presente caso, es la parte in fine del segundo aparte del artículo 230 del Código penal adjetivo, que dispone: “…cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave”. Así las cosas, siendo que el delito de mayor entidad, en el presente caso, es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cuya pena mínima, conforme al numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, es de Quince (15) años, no le resulta aplicable a los acusados de autos, el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad. Por lo tanto, estima esta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón al recurrente, en virtud que la decisión tomada por la recurrida se encuentra ajustada a derecho, y no les produce un gravamen irreparable a los acusados Alexair Mateus y Manuel Antonio Pulido Carreño. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide” (Sentencia N° 221 de fecha 15 de septiembre de 2015, Expediente N° 6476-15).

El anterior criterio fue ratificado por esta Corte de Apelaciones en decisiones publicadas en fecha 12/01/2016, causas penales Nos. 6622-15 y 6677-15, ambas con ponencias del Juez de Apelación Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, y en fechas 19/02/2016 y 03/03/2016, causas penales Nos. 6829-16 y 6852-16, respectivamente, con ponencia de quien suscribe la presente decisión, entre otras.
Por otra parte, es evidente que los delitos imputados al ciudadano KLEWIN ADRIAN RODRIGUEZ URBINA, atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, siendo considerado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, como pluriofensivo, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido en los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y LA VIDA, no es sólo la propiedad per se, sino también la libertad, la integridad física e incluso la vida; siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización; y si bien en la normativa legal que regula la proporcionalidad de la medida de coerción personal, señala que la medida no podrá exceder del plazo de Tres (03) años, y si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave, también indica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, por lo que aún puede extenderse el término de Tres (03) años al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria; y mientras el acusado de autos se encuentre restringido de su libertad, todo el tiempo que trascurra es imputable a los lapsos establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que hace preponderar los interés existentes, sin sobreponer uno por encima de otros, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que refiere que el Estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes.
Por lo que la medida de coerción personal privativa de libertad cuestionada por la defensa del acusado KLEWIN ADRIAN RODRIGUEZ URBINA debe mantenerse, ya que de ordenarse su decaimiento implicaría la violación del debido proceso, así como de los lapsos procesales de estricto orden público, y que deben ser aplicados a las partes de forma equitativa, debiendo en consecuencia permanecer incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra.
Por las razones que anteceden, no le asiste la razón a la recurrente, al solicitar la revocación de la decisión dictada por la Jueza de Juicio N° 03, en fecha 20 de Junio de 2016, mediante el cual negó el decaimiento de las Medidas de Privación Judicial preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos; en consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se declara.-
Por último, se insta a la Jueza de Juicio para que extreme todos los medios que estén a su alcance, dentro de las funciones y atribuciones inherentes a su cargo, para que dé continuación al juicio oral y público, sin que éste se interrumpa. Así se insta.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de agosto de 2016, por la Abogada FANNY COLMENARES GARCIA, en su condición de Defensora Pública Quinta, actuando en representación del acusado KLEWIN ADRIAN RODRIGUEZ URBINA; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 20 de Junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al decaimiento de la medida de privativa judicial preventiva de libertad decretada al acusado KLEWIN ADRIAN RODRIGUEZ URBINA; y TERCERO: Se INSTA a la Jueza de Juicio N° 03, con Extensión Acarigua, para que extreme todos los medios que estén a su alcance, dentro de las funciones y atribuciones inherentes a su cargo, para que dé continuación al juicio oral y público, sin que éste se interrumpa.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de la Corte de Apelación (Presidente),

JOEL ANTONIO RIVERO.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

La secretaria,


DANIA LEAL MORILLO

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-
Exp.- 7037-16
RAGG/-