REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº_03
Causa Nº 7125-16
JUEZA PONENTE: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
ACCIONANTE (ACUSADO): LUIS DANIEL CARRASCO RODRÍGUEZ.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL (SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA).
El ciudadano LUIS DANIEL CARRASCO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.705.567, en su condición de acusado, debidamente asistido por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en la causa penal Nº 1J-1001-15, seguida ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, interpone en fecha 23 de septiembre de 2016 ante esta Corte de Apelaciones ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta omisión de pronunciamiento judicial, por parte de la Abogada DULCE MARÍA DURÁN en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, respecto a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado, presentada mediante escrito de fecha 15 de julio de 2016 y ratificada en diversas oportunidades, ante esa Instancia Judicial.
En fecha 18 de octubre de 2016, previa declaración de competencia de esta Corte de Apelaciones constituida en Sala Accidental, de conocer la presente acción de amparo constitucional, se acordó en aras de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, oficiar al Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, a cargo de la Abogada DULCE MARÍA DURÁN, para que dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS SIGUIENTES al recibo de la respectiva comunicación, informara detalladamente con prueba certificada de ello, de la situación jurídica en la que se encuentra el acusado LUIS DANIEL CARRASCO RODRÍGUEZ, así como de las peticiones formuladas por la defensa privada en cuanto a la solicitud de revisión de medida que fuere presentada ante ese despacho en fecha 15 de julio de 2016, y ratificada en diversas oportunidades.
En fecha 24 de octubre de 2016, se recibió ante esta Alzada, la causa principal constante de dos (02) piezas y un (01) cuaderno separado.
Estando esta Alzada dentro del lapso para decidir, se pronuncia del siguiente modo:
I
DEL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El ciudadano LUIS DANIEL CARRASCO RODRÍGUEZ en su condición de acusado, debidamente asistido por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, por escrito de fecha 23 de septiembre de 2016, interpuso escrito contentivo de acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, en los siguientes términos:
“El suscrito, LUIS DANIEL CARRASCO, cédula de identidad V- 26.705.567, plenamente identificado en autos, en la causa 1C-1001-16, (actualmente recluido la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa), por ante el Tribunal de Juicio N° 1 del Primer Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa, Guanare, asistido por el abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 129.392, respectivamente, con DOMICILIO PROCESAL, en la siguiente dirección; carrera 7 con calle 15, edificio José Rafael Colmenares, piso 01 oficina N° 06, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acudo ante ustedes a los fines de interponer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (CONTRA LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO) en la cual ha incurrido la Jueza del Tribunal de Juicio N° 1 del Primer Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa, Guanare Abogada Dulce María Duran; al no emitir pronunciamiento sobre la Solicitud de Revisión de la Medida Privativa de libertad con ocasión a la enfermedad grave que presenta mí defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, solicitud esta que fue presentada al en los anexo marcados con letras "A" y "B) y ratificada dicha solicitud en reiteradas oportunidades por haber omitido pronunciarse el Tribunal en el lapso establecido por la norma adjetiva en la parte in fine del único apartes del artículo 161; esto es ¡a omisión de pronunciamiento por escrito en cuanto a la solicitud de decreto revisión de la medida de la medida privativa de libertad solicitada en el plazo perentorio otorgado por la norma procesal, lo cual conlleva como consecuencia inmediata la violaciones de ios derechos al debido proceso, celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que resultan directa y flagrantemente infringidos, y como consecuencia indirecta viola los derechos a la salud y a la vida del imputado tomando en consideración los motivos de la solicitud de revisión de medidas todo conforme a las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho aquí expuestos de la siguiente forma.
PUNTO PREVIO
En acatamiento a la Doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ( Vid: Sentencias N° 23 del 1 5 de febrero del 2000, 939 de agosto del 2000 entre otras), pongo en evidencia ante este ilustre tribunal colegiado los motivos que me permitieron llegar al convencimiento de que el medio idóneo en el caso examinado para lograr una efectiva tutela Judicial dentro de los términos que lo preceptúa el artículo 26 Constitucional, es la vía expedita de la Acción de Amparo Constitucional por Omisión:
Ciudadanos Magistrados, en fecha 15 de Julio de 2016, fue consignado por mis defensores privados escrito de solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre mí y a su vez solicitaron la realización de una audiencia especial, cuya celebración fue pospuesta en tres oportunidades las dos primeras por inasistencia injustificada del Ministerio Público y la última por mi delicado estado de salud, solicitándose el pronunciamiento escrito posteriormente del Tribunal siendo la misma ratificada en múltiples ocasiones del presente año a lo largo de estos dos (02) meses, solicitudes que se hicieron fundamentadas en el artículo 250 en concomitancia con el 161 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece de manera expresa, en su primer aparte, es oportuno ilustrar a esta Tribunal Constitucional, que consta en autos valoración del especialista y certificación del médico forense de que padezco tuberculosis pulmonar activa (+), requisitos fundamentales, para este tipo de solicitud, así mismo se consignó en la misma oportunidad, exámenes de esputos, placas de tórax, informe de hospitalización, todos acreditativos de la enfermedad grave que padezco.
de (sic) revisión de medida, y de esta manera ser sometido a una medida cautelar menos gravosa, siendo estos los motivos por los cuales me vi en la necesidad de realizar solicitud de decaimiento ante la Ciudadana Juez de Juicio N° 1, y hasta la fecha no se ha pronunciado en base a lo pedido, configurando dicho silencio el acto lesivo denunciado.
Específicamente el articulo 10 (sic) en el cual se establece de manera expresa como lapso tres (3) días para que medie pronunciamiento por parte de la autoridad competente todo en aras de lo consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, en el cual señala de manera taxativa que toda persona tiene derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente de lo pedido, en este mismo orden de ideas, el artículo 6 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal al igual que el artículo 19 del Código de procedimiento civil preceptúan: "...Los Jueces y Juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia..."
Del artículo citado anteriormente honorables magistrados se puede inferir que la obligación de decidir es una consecuencia lógica de la potestad de administrar justicia y de la institución de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional, según la cual todos los ciudadanos tienen derecho a obtener con prontitud las decisiones correspondientes de los tribunales de justicia, a riesgo de estos operadores de justicia de responder personalmente en los términos que prevé la ley por error, retardo, u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones tal como lo establece el artículo 255 de rango Constitucional.
Es evidente que ante la conducta omisiva de la Ciudadana Jueza, en base a las solicitudes que le sean planteadas solo queda para el afectado, por la ausencia de medios procesales preexistentes, la acción de amparo, única vía para impedir que las partes procesales se encuentren en estado de indefensión. Es oportuno traer a colación la sentencia N° 2123 de la Sala Constitucional expediente 04-3235 de fecha 29 de Julio del 2005, con ponencia del Magistrado ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, en el cual señaló:
"...A juicio del Juez del pronunciamiento que se consultó: Ahora bien, de conformidad con el articulo 424 ahora 415 del Código Orgánico Procesal Penal, el legitimado pasivo debió decidir respecto de la solicitud de reclamación civil incoada dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la misma y al no pronunciarse en ese sentido, resulta evidente, entonces, que hubo infracción constitucional que derivó evidentemente, en lesión al derecho fundamental de los quejosos a dirigir peticiones a funcionarios públicos, sobre los asuntos de la competencia de estos y a obtener oportuna y adecuada respuesta, de conformidad con el artículo 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, así mismo, al derecho al que le fuera administrada una justicia sin dilaciones indebidas que proclama el articulo 26 eiusdem, motivo por los cuales la presente acción de amparo constitucional interpuesta ha de ser declarada con lugar, ordenándose al juzgado vigésimo sexto de primera instancia en funciones de control de este circuito judicial penal se pronuncie de manera inmediata, con respecto a la admisibilidad de la acción de reclamación civil interpuesta, así se decide..."
De lo anteriormente mencionado puedo inferir que la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 al no proferir pronunciamiento en base a la solicitudes planteadas incurrió en graves infracciones de rango Constitucional, lesionando de manera flagrante Derechos fundamentales específicamente aquellos consagrados en el artículo 51 y 26 Constitucional, generando de esta manera en mi persona un estado de indefensión e incertidumbre Jurídica.
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA:
Es oportuno traer a colación decisión de sala constitucional, sentencia N° 2649 del 1 de octubre 2003, mediante la cual señala:
Determinado lo anterior, esta Sala sostiene, en cuanto a la distribución de la competencia para conocer en primera instancia el denominado amparo contra decisiones judiciales, que "con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal" (Sentencia n° 1555 de esta Sala, del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo).
Ciertamente, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que "en estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva". De este modo, la norma atribuye la competencia para conocer en primera instancia del amparo contra sentencia, al tribunal de superior jerarquía respecto de aquel que haya sido señalado como presunto agraviante; ello se entiende porque la interposición del amparo, en la modalidad in commento, supone revisar las presuntas violaciones de orden constitucional en que hayan incurrido los órganos jurisdiccionales, por lo que estos deben ser jerárquicamente inferiores al juez que realice tal actividad.
Por lo que en base al criterio ut supra citada, es esta corte de apelaciones competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional por cuanto es esta el Órgano superior del Tribunal que incurre en la violación de garantías Constitucionales denunciadas.
CAPITULO II
LEGITIMACIÓN:
En mi carácter de recurrente en vía extraordinaria de amparo constitucional, con interés personal legítimo y directo para intentar la presente acción de amparo, en primer lugar por haber sido objeto de un agravio directo por la conducta omisiva del Juzgado de la Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en cuanto a la falta de pronunciamiento denunciada, con lo cual considero que no se me puede dejar desprovisto de decisión, respecto al asunto planteado.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Dentro de los requisitos de fondo que deben cumplirse y examinarse para la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional son los siguientes:
a) EXISTENCIA DE UN HECHO LESIVO, ACTUAL, REPARABLE Y NO CONSENTIDO
Una de las características esenciales de la lesión constitucional debe ser su actualidad. De la causa se evidencia que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores.
b) LA LESIÓN CONSTITUCIONAL DEBE SER REPARABLE. Atendiendo a los efectos restablecedores del amparo constitucional, La Ley Orgánica de Amparo exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que suspende o restituye la situación jurídica infringida.
c) LA LESIÓN DE UN DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONAL. El segundo requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional se refiere a la violación directa e inmediata de un derecho o garantía constitucional, significa que puede ser intentada para proteger todos los derechos y garantías constitucionales consagradas expresamente en la constitución y también para defender aquéllos que aún sin estar expresamente en el texto constitucional puedan ser considerados como inherentes a la persona humana.
IV
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE CON LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
En el presente caso se observa de forma evidente las violaciones de derechos fundamentales, consagrados en nuestra carta magna, así como de principios recogidos en nuestro texto adjetivo penal. En consecuencia es evidente ciudadanos magistrados y así ha quedado suficientemente demostrado en la presente acción de amparo que he sido víctima de una denegación de justicia, por la omisión de pronunciamiento con relación a la SOLICITUD REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, QUE PESA EN MI CONTRA, realizada en fecha 15 de Julio del 2016, y ratificada en fecha 03 de Agosto del 2016, lo cual involucra violaciones de normas que contienen derechos y garantías constitucionales que identifico a los efectos de la presente solicitud como las contenidas en los artículos 19, 26, 49.1 y 51 de la Constitución Nacional; por todas las razones antes expuestas honorables magistrados, es que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar como en efecto solicito que: DECRETE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA ACTUACIÓN OMISIVA DEL JUZGADO DE LA PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y en consecuencia se ORDENE LA RESTITUCIÓN DE MIS DERECHOS VULNERADOS.
VI
PETITORIO:
Solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones, que la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se admita, se sustancie y en definitiva se declare CON LUGAR, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adminiculados con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia.
VII
DOCUMENTALES:
En atención a lo dispuesto en la Sentencia N° 1995 del 25 de octubre de 2007 caso: José Esteban Puerta Parra, donde se estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
"...El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo ó de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa..."
Criterio este que fue ratificado en fecha 31 de Marzo del 2016, por la Sala Constitucional en Sentencia N°250, Expediente 16-0019, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en la cual estableció:
"De manera que, de acuerdo al fallo parcialmente transcrito, la parte que pretenda la tutela constitucional contra una supuesta omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, deberá acompañar junto al libelo de demanda de amparo aquellos documentos indispensables donde se deduzca la supuesta naturaleza omisiva..."
De lo anterior deviene que para que sea Admitida la presente acción de Amparo Constitucional la parte que (sic) accionante debe acompañar el escrito con los documentos necesarios donde se derive la conducta omisiva, en ese sentido y en atención a lo dispuesto en la sentencia citada y en el criterio ratificado por la Sala Constitucional, acompaño la presente acción de amparo constitucional de la siguiente manera:
1- MARCADA con la letra "A" DEL RATIFICACIÓN ESCRITO SOLICITANDO REVISIÓN DE MEDIDA presentado por mis defensores privados ante el juzgado de la primera instancia en funciones de juicio n° 1 del primer circuito judicial penal del estado portuguesa en fecha 12 de Septiembre del 2016.
2- MARCADA con la letra "B" y "C" COPIAS DE BOLETAS DEL TRIBUNAL CIATANDO (sic) A LA DEFENSA para la celebración de audiencia especial de medida de fechas 01 de Agosto de 2016 y 02 de Septiembre de 2016.
3- Anexo marcado con letra "D", Recurso de Revocación, planteado por la defensa en razón de la errónea tramitación del asunto incidental "revisión de la medida privativa de libertad", presentada en fecha 14 de septiembre de 2016.
4- Anexos marcados con letras, "E, F, G, H y I", copias exámenes informes y estudio y de trámites iniciales consignados para la certificación de la enfermedad grave en razón de la cual se solicitó la revisión de medida.
Los documentos promovidos son útiles, necesarios y pertinentes como principio de prueba a fin de acreditar la lesión constitucional delatada.
VII
MEDIDA CAUTELAR:
Por las especiales y particulares características del caso sub examine, y de la solicitud realizada, en razón de ameritar cuidados especiales de forma continua, así mismo para detener el deterioro y que surjan daños aún más significativos en mi salud, así como tal cual lo recomiendo el expertos solicito que por vía cautelar, se acuerde la medida sustitutiva establecidas en el artículo 242, 2 (sic) y se cambie mi lugar de reclusión a fin de que pueda cumplir con las instrucciones médicas; toda vez que se encuentra acreditado el periculum in mora, fomus bonis iuris y periculum in danni.”
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Declarada la competencia que tiene esta Alzada de conocer la presente acción de amparo constitucional en fecha 18 de octubre de 2016, y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte del accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiéndose como tal, poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que en base a la acción de amparo interpuesta, no proceden las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando procedente la ADMISIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la celeridad procesal, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones en el lapso para decidir, hace las siguientes consideraciones previas:
La acción de amparo lleva implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva y sin dilaciones, sin que se haga necesario abrir el contradictorio.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 993 de fecha 16/07/2013, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, estableció lo siguiente:
“En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.”
Ahora bien, esta Sala Accidental tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso de marras, lo alegado por el accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:
La presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el ciudadano LUIS DANIEL CARRASCO RODRÍGUEZ en su condición de acusado, debidamente asistido por su Defensor Privado Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, recae sobre la omisión de pronunciamiento en la que incurrió el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, respecto a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado, presentada mediante escrito de fecha 15 de julio de 2016 y ratificada en diversas oportunidades, ante esa Instancia Judicial.
Al respecto, de la revisión efectuada a las actuaciones originales, se desprende, lo siguiente:
1.-) Escrito de fecha 04/07/2016 suscrito por el Abogado GABRIEL KASSEN en su condición de Defensor Privado del acusado LUIS DANIEL CARRASCO RODRÍGUEZ, mediante el cual solicita el traslado de su defendido con carácter de urgencia hasta el Servicio de Medicatura Forense a los fines de que fuera certificada su patología, referente a tuberculosis pulmonar activa positiva predominio derecho con cavitación; anexando diversos exámenes y constancias médicas (folios 17 al 22 de la Pieza Nº 02).
2.-) En fecha 07/07/2016 mediante auto el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, acordó lo solicitado por la defensa técnica del acusado LUIS DANIEL CARRASCO RODRÍGUEZ, referente al traslado hasta la Medicatura Forense, a los fines de certificar la patología presentada por el acusado (folio 23 de la Pieza Nº 02).
3.-) Escrito de fecha 15/07/2016 suscrito por el Abogado GABRIEL KASSEN en su condición de Defensor Privado del acusado LUIS DANIEL CARRASCO RODRÍGUEZ, mediante el cual solicita la fijación de audiencia oral especial a los fines de evaluar la situación actual de salud de su defendido, peticionando una medida humanitaria (folio 24 de la Pieza Nº 02).
4.-) Escrito de fecha 29/07/2016 suscrito por el Abogado GABRIEL KASSEN en su condición de Defensor Privado del acusado LUIS DANIEL CARRASCO RODRÍGUEZ, mediante el cual ratifica lo solicitado en cuanto a la fijación de una audiencia oral especial a los fines de evaluar la situación actual de salud de su defendido, solicitando el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad (folio 25 de la Pieza Nº 02).
5.-) En fecha 01/08/2016 mediante auto el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, acordó la celebración de una audiencia oral para oír a las partes y al médico forense, acordando oficiar lo conducente para las revisiones médicas a que hayan lugar con los traslados al centro de salud que se precisen (folio 26 de la Pieza Nº 02).
6.-) En fecha 01/08/2016 mediante auto el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, acordó resolver el petitorio de la defensa técnica en la audiencia oral fijada para la celebración del juicio oral y público, pautada para el día 03/08/2016 a las 10:10 am. (folio 27 de la Pieza Nº 02).
7.-) Consta al folio 28 de la Pieza Nº 02, Evaluación Médico Forense Nº 1613 de fecha 14/07/2016, suscrito por el Dr. RODOLFO COROMOTO DE BARI en su condición de Experto Profesional Especialista, practicada al ciudadano LUIS DANIEL CARRASCO RODRÍGUEZ, mediante la cual hace constar lo siguiente:
“Paciente de 19 años que refiere inicio de etiología a precisar de hace más de 10 meses de evolución caracterizado por tos con expectoración mucosolenta, fiebre continua, pérdida de peso y anorexia.
Presenta diagnóstico + para TBC Pulmonar a predominio derecho con cavitación hospitalizado en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá, el 21-06-2016 por orden de Neumonólogo por 8 días.
Actualmente con la primera fase de tratamiento.
Amerita aislamiento, dieta adecuada y tratamiento estricto para evitar contaminación a terceros y complicaciones inmediatas o mediatas”.
8.-) En fecha 03/08/2016 se difirió el juicio oral y público por inasistencia del representante del Ministerio Público, fijándose audiencia oral de revisión de medida para el día 11/08/2016 a las 02:00 pm., ordenando citar al experto médico forense (folio 32 de la Pieza Nº 02).
9.-) En fecha 11/08/2016 se difirió la audiencia oral de revisión de medida por inasistencia de la representación del Ministerio Público, la víctima y el médico forense, fijando como nueva oportunidad el día 17/08/2016 (folio 42 de la Pieza Nº 02).
10.-) Escrito de fecha 29/07/2016 suscrito por el Abogado GABRIEL KASSEN en su condición de Defensor Privado del acusado LUIS DANIEL CARRASCO RODRÍGUEZ, mediante el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad, en razón de constar en el expediente todos los requisitos médicos exigidos, ello en resguardo de la salud de su defendido, y la aplicación de una medida sanitaria indicada por el mismo médico forense (folio 44 de la Pieza Nº 02).
11.-) En fecha 17/08/2016 se difirió la audiencia oral de revisión de medida por inasistencia de la representación del Ministerio Público, la víctima y el médico forense, acordando suspender la fijación de la audiencia y emitir pronunciamiento por auto separado (folios 53 y 54 de la Pieza Nº 02).
12.-) En fecha 24/08/2016 se difirió el juicio oral y público por inasistencia del acusado (falta de traslado) y la víctima, fijando como nueva fecha para la revisión de medida el día 15/09/2016 a las 10:15 am., ordenando citar a las partes y al médico forense Dr. EDGAR CROCE (folio 67 de la Pieza Nº 02).
13.-) Por auto de fecha 16/09/2016, el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, acordó diferir la audiencia de juicio oral y público fijada para el día 15/0972016 por motivos atribuibles a la Jueza de Juicio, fijando nueva oportunidad para el día 06/10/2016 a las 10:00 am. (folio 70 de la Pieza Nº 02).
14.-) Escrito de fecha 12/09/2016 suscrito por el Abogado GABRIEL KASSEN en su condición de Defensor Privado del acusado LUIS DANIEL CARRASCO RODRÍGUEZ, mediante el cual hace saber que ya han transcurrido más de 50 días sin haber obtenido una respuesta del Tribunal en razón de la medida humanitaria solicitada, traduciéndose en una dilación indebida atentatoria de la tutela judicial efectiva, que pone en riesgo la salud y la vida de su defendido (folio 72 de la Pieza Nº 02).
15.-) Escrito de fecha 14/09/2016 suscrito por el Abogado GABRIEL KASSEN en su condición de Defensor Privado del acusado LUIS DANIEL CARRASCO RODRÍGUEZ, mediante el cual ejerce recurso de revocación contra el auto de fecha 02 de septiembre de 2016, en el que acuerda celebrar audiencia oral especial para la revisión de la medida, ello con ocasión a las múltiples solicitudes de revisión de medidas y a la enfermedad grave que presenta su defendido, solicitando se acuerde resolver la solicitud de revisión de medida conforme a lo establecido en el artículo 161 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal (folios 73 y 74 de la Pieza Nº 02).
16.-) En fecha 06/10/2016 se difirió el juicio oral y público por inasistencia del acusado (falta de traslado) y la víctima, fijando como nueva fecha para la revisión de medida el día 27/10/2016 a las 10:40 am., ordenando citar a las partes y al médico forense Dr. EDGAR CROCE (folio 76 de la Pieza Nº 02).
17.-) En fecha 14/10/2016 el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, mediante auto fundado (folios 78 y 79 de la Pieza Nº 02), acordó lo siguiente:
“En la presente causa seguida contra el ciudadano: Luis Daniel Carrasco Rodríguez, titular de la cédula de Identidad Nro. 10.052.594, de edad 34, se planteo por parte del defensor Abg. Gabriel Kassen, Recurso de revocación contra auto dictado por este Juzgado para conocer sobre lo que denomina dicha defensa técnica como revisión de la medida cautelar, bajo la cual se encuentra sujeto el ciudadano, y que este Juzgado no considera que la situación de presunto quebranto de saludo no constituye en esencia una causa para revisión de medida cautelar, Institución esta que de declarase con lugar traería como consecuencia un cambio de la naturaleza de la misma, siendo que en caso de enfermedad de un ciudadano recluido bajo el decreto de una medida cautelar es el estado en principio el obligado a asistir médicamente al acusado, y en este caso se plantea es la revisión del cumplimiento de la asistencia sanitaria interna por parte del estado, tomando en cuenta que en caso de establecerse un estado de enfermedad grave se indicaría un cambio de sitio de reclusión, obviamente revisable y encomendando no solo el seguimiento de la enfermedad a los Organismos competentes, sino que además servirían de custodia acerca de! cumplimiento de su internamiento en su hogar provisional, sino además un seguimiento sanitario, en consecuencia considerando que ante situaciones de esta naturaleza debe el Juzgado proveer sobre la verificación de dicho estado de saludo lo resuelto al respecto constituye un acto de estricto impulso procesal y en esta caso de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se da cuenta a la Juez en la semana que cursa por haber sido agregado a la causa, sin posibilidad de revisión de causas por el cumulo de trabajo, se admite en cuanto a lugar en derecho y resuelve en los términos que siguen:
ÚNICO
En primer orden se precisa verificar en primer lugar las condiciones con las que cuenta el Organismo Reclusorio para atender esos casos especiales, siendo conocido por vía jurisdiccional por esta Juzgadora que ninguno de los centro reclusorio en este estado se encuentran en condiciones de asistir médicamente o sanitariamente a un recluso cuando se trata de enfermos sometidos a enfermedades que se puedan considerar desde el punto de vista médico altamente graves, y en función de ello lo segundo a verificar seria el estado de salud del recluso alegado por la defensa para determinar la gravedad de la misma al carecer el Juez de conocimientos técnicos o periciales, en consecuencia ha venido estableciendo esta Juzgadora la necesidad de de oír al médico forense, tal como lo ha venido determinado en otros asunto análogos (V/G causa Nro 1J607/512-11, caso Franyer José Sarabia Bravo), sobre cuyo caso cursa recurso en la Instancia Superior, para establecer la circunstancia citada y en función de ello se ratifica dicho proceder y se declara sin lugar el pedimento de la defensa, ordenándose citar tal como se verifica de autos al experto en referencia para la oportunidad citada y de igual manera ordenar los traslados del procesado al centro médico de emergencia en las oportunidades que sean necesarias. Y así decide este Tribunal de Primera Instancia en lo penal, en funciones de Juicio N° 1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara sin lugar el pedimento, de la defensa técnica, y queda ratificada la resolución de ori (sic) el experto en los términos establecidos…”
18.-) Escrito de fecha 19/10/2016 suscrito por el Abogado GABRIEL KASSEN en su condición de Defensor Privado del acusado LUIS DANIEL CARRASCO RODRÍGUEZ, mediante el cual hace saber que no ha recibido respuesta a la solicitud de revisión de medida ratificada en múltiples oportunidades con motivo de la enfermedad grave de su defendido, ni ha recibido respuesta alguna con ocasión al recurso de revocación planteado contra el trámite indebido del mencionado asunto (folio 80 de la Pieza Nº 02).
19.-) Por auto de fecha 20/10/2016, el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, acordó librar oficio al Comandante General de la Policía, informándole que deberá trasladar al acusado LUIS DANIEL CARRASCO RODRÍGUEZ hasta los centros asistenciales las veces que sean necesarias, a los fines de que sea atendido por un galeno y sea establecida su enfermedad (folio 82 de la Pieza Nº 02).
Del iter procesal arriba realizado, esta Alzada precisa, que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la omisión por parte de la juzgadora de juicio sobre los diversos escritos consignados por la defensa técnica del acusado LUIS DANIEL CARRASCO RODRÍGUEZ, respecto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre éste, no siendo necesario, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral que dispone el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que de las actuaciones originales, se desprende lo alegado por la parte accionante y las partes involucradas nada nuevo aportarían en esa audiencia oral; en consecuencia, esta Alzada decidirá el amparo en esta misma oportunidad. Así se decide.-
En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el accionante (pruebas documentales) en su escrito de amparo, se observa, que las mismas forman parte de las actuaciones originales que conforman el expediente que fue remitido por el Tribunal a quo, por lo que nace la obligación para esta Alzada de tomarlas en consideración, pues en ellas están reflejados todos los hechos presuntamente constitutivos de la lesión constitucional denunciada.
Ahora bien, aclarado lo anterior, oportuno es referir, que de los escritos interpuestos por la parte accionante ante el Tribunal de Instancia, se observa, que los mismos se circunscriben a solicitarle a la Jueza del Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, la revisión de la medida privativa de libertad decretada en contra del acusado LUIS DANIEL CARRASCO RODRÍGUEZ, en razón de padecer de tuberculosis pulmonar activa positiva predominio derecho con cavitación, según evaluación médica forense que le fuera practicada al acusado; decisión que solicita la defensa técnica sea efectuada conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiéndose de la audiencia oral convocada para resolver dicho asunto.
Con base en lo peticionado por la defensa técnica en el presente asunto, esta Alzada precisa, que en fecha 17/08/2016 al no celebrarse la audiencia oral de revisión de medida por inasistencia de la representación del Ministerio Público, la víctima y el médico forense, la Jueza de Juicio acordó suspender la fijación de la audiencia y emitir pronunciamiento por auto separado. Más sin embargo, en fecha 24/08/2016 al diferir el juicio oral y público, siguió fijando audiencias para resolver la revisión de medida, ordenando citar a las partes y al médico forense Dr. EDGAR CROCE.
Por lo que se aprecia, que la Jueza de Juicio al haber acordado en fecha 17/08/2016 suspender la fijación de la audiencia y emitir pronunciamiento por auto separado, debía conforme expresamente lo dispone el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, respecto a la revisión de la medida privativa de libertad peticionada por la defensa técnica del acusado, lo cual no hizo.
De modo, que el órgano jurisdiccional tenía la obligación de decidir conforme al plazo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente dispone: “…En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”, y no seguir fijando una audiencia oral para resolver la revisión de medida en cuestión.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que para la revisión o examen de cualquier tipo de medida de coerción personal, no se requiere la fijación de una audiencia oral, por cuanto el Juez puede realizarlo de oficio cada tres (03) meses, como así lo contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el fijar una audiencia oral podría acarrear un retardo de pronunciamiento, además que la celebración de dicha audiencia oral no está legalmente fijada en el ordenamiento procesal penal venezolano.
En múltiples doctrinas, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha advertido que no se deben fijar audiencias que no estén contempladas o previstas en la Ley, de las cuales vale destacar decisión N° 1.737 de fecha 25/06/2003, que señaló siguiente:
“… observa la Sala, que ciertamente en el proceso penal que se adelanta existe una evidente subversión del orden procesal, originada por la solicitud del Ministerio Público al Juez de Control respecto a la fijación de una audiencia oral entre las partes para oír, entre ellos, al ciudadano Gonzalo Feijóo Martínez, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la constitución y los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 127 y 132].
Ahora bien, la norma constitucional señalada refiere el derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por su parte, las normas de la ley procesal penal dan cuenta de los derechos del imputado y en especial a su declaración en las distintas fases del proceso; no obstante, en ninguna de ellas está establecida como acto procesal “la audiencia oral entre las partes para oír al imputado” (que de paso no lo era).
A juicio de la Sala, más que la solicitud, el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Como se observa, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia es el de la no procedencia de fijación de audiencias orales que no estén establecidas en la Ley, porque subvierten el orden procesal.
De allí, que no debió la Jueza de Juicio fijar una audiencia oral especial para resolver la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, aunque haya sido solicitado en un principio por la defensa técnica; sino por el contrario, debió pronunciarse directamente sobre tal petición dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, máxime cuando ya en fecha 17/08/2016 había acordado suspender la fijación de la audiencia y emitir pronunciamiento por auto separado.
Así mismo, observa esta Alzada, que la Jueza de Juicio al resolver el recurso de revocación interpuesto por la defensa técnica, acordó mediante auto de fecha 14 de octubre de 2016 (folios 78 y 79 de la Pieza Nº 02), declarar sin lugar el pedimento de la defensa técnica y ratificar la resolución de oír al experto, ordenando su citación para la oportunidad fijada, resultando dicha decisión contradictoria con lo que previamente en fecha 17 de agosto de 2016 había acordado.
Con base en lo anterior, se aprecia, que la Jueza de Juicio no dio cumplimiento al plazo que tenía para decidir una actuación escrita, conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, atentando contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa del justiciable.
En este orden de ideas, es oportuno referir, que la celeridad procesal está constituida como uno de los más altos fines del Código Orgánico Procesal Penal, por ello los Jueces tienen la obligación de decidir, en el caso de actuaciones escritas, en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes, a los fines de garantizarle a las partes intervinientes en el proceso, la efectividad de sus derechos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24/01/2001, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”
De igual manera, dicha Sala en sentencia de fecha 20/09/2001, estableció lo siguiente:
“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el acciónate deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada”.
Con base en lo anterior, le correspondía a la Jueza de Juicio decidir la solicitud de revisión de medida privativa de libertad interpuesta por la defensa técnica, en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes, sin la necesidad de fijar una audiencia oral especial para resolver el asunto, ya que dicha audiencia oral resulta ser un acto que no está expresamente establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso.
En otras palabras, la Jueza accionada incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento denunciado en el escrito de amparo constitucional.
De este modo, dado que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2939-06, de fecha 21 de Noviembre del año 2006, ha señalado:
“… En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.
Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse…”
De lo anterior se colige, que la violación del derecho de petición se configura, cuando la autoridad no da adecuada y oportuna respuesta a las solicitudes que le son realizadas, derivándose de ello el efecto restablecedor de la situación infringida, que significa poner una cosa en el estado original.
De allí, que si el efecto del presente amparo constitucional es restablecer la situación infringida, mal puede pretender el accionante solicitar ante esta Alzada, la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado LUIS DANIEL CARRASCO RODRÍGUEZ, ello en razón de que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la referida norma, se desprende lo siguiente: (l) Que la solicitud de revisión es un derecho que tiene el imputado o acusado, el cual puede ejercer las veces que lo considere necesario; (2) Que esa revisión necesariamente debe ser planteada ante el Juez de Primera Instancia que tenga el conocimiento del asunto, quien a su vez, tiene la obligación de revisar cada tres meses, la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar otorgada y decidir de manera motivada si sustituye o no dicha medida por una menos gravosa¸ y (3) Que la negativa por parte del Juez de revocar o sustituir la medida no tiene recurso de apelación.
Al analizar dicha disposición y concatenarla con la competencia específica que le corresponde a las Cortes de Apelación, resulta obvio y lógico que las revisiones solicitadas conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son competencia del Tribunal de Primera Instancia.
De modo pues, las Cortes conforme al principio de la competencia específica, tienen claramente delimitadas sus funciones; por lo tanto no pueden resolver las solicitudes de revisión de medidas que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni otorgar medidas cautelares sustitutivas bajo la figura del amparo constitucional, por cuanto ello constituiría una revisión per se que desnaturalizaría las funciones que tienen asignadas las Cortes de Apelaciones.
Con base en todo lo anterior, resulta forzoso para esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones declarar CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; en consecuencia, se ordena al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, interpuesta en fecha 15 de julio de 2016 por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de Defensor Privado del acusado LUIS DANIEL CARRASCO RODRÍGUEZ, lo cual deberá hacerlo dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al recibo del presente expediente. Así se decide.-
Por último, se ordena remitir inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio N° 01, con sede en Guanare, así como las actuaciones originales, para que se dé fiel cumplimiento a lo aquí decidido. Así se ordena-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE la presente acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento judicial, incoada por el ciudadano LUIS DANIEL CARRASCO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.705.567, en su condición de acusado, debidamente asistido por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en contra de la omisión de pronunciamiento judicial por parte de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1001-15; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; y TERCERO: Se le ORDENA a la Abogada DULCE MARÍA DURÁN, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, se pronuncie sobre la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, interpuesta en fecha 15 de julio de 2016 por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de Defensor Privado del acusado LUIS DANIEL CARRASCO RODRÍGUEZ, lo cual deberá hacerlo dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al recibo del presente expediente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítanse inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio N° 01, con sede en Guanare, así como las actuaciones originales, para que se dé fiel cumplimiento a lo aquí decidido.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
LAURA ELENA RAIDE RICCI JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
La Secretaria,
DANIA LEAL MORILLO
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp No. 7125-16
LERR.-