REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ACCIDENTAL
Nº 02
6983-16
La ciudadana HEIDY YOLIMAR FUENTES ARELLANO, Asistida por el abogado MOISES OLIVAR, en fecha 13 de junio de 2016, interpuso recurso de amparo constitucional, contra la omisión del impulso del expediente por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
Por auto de fecha 1 de julio de 2016, se le ordenó a la demandante, la subsanación del escrito, en el sentido de, identificar a la persona agraviante y la descripción narrativa del hecho que considera lesivo.
Por escrito, recibido en esta Corte el día 11 de julio de 2016, la accionante, subsanó el escrito, en los siguientes términos:
“La acción de amparo va dirigida a que cese el agravio de mis derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, al derecho a la defensa vulnerado por los jueces de primera instancia en función de control abogados Lisbeth Karina Díaz Uzcátegui y Lisbeth Briceño, juezas provisorias y accidental respectivamente, al no cumplir con sus provisiones de directoras del proceso, quienes están en la obligación de darle el impulso debido y de velar por el cumplimiento de los lapsos procesales, así como el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales.
Específicamente el acto lesivo, consistió en la falta de revisión de respectivo expediente para su distribución, previo pronunciamiento del auto de apertura juicio (sic) (En el lapso peritorio de 5 días), según lo dispuesto en el (…) CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, así como el extravió del expediente y la falta de notificación de mi defensor para su juramentación, situación esta, que vulnera mis derechos al acceso a una justicia expedita así como el derecho a la defensa. Dejándome así en una especie de limbo jurídico durante exactamente 1 año, 1 mes y 21 días, que se celebro la audiencia preliminar, en fecha del 19 de mayo de 2015, sin que se remitiera el expediente al tribunal de juicio con el respectivo auto de apertura”
Por escrito de fecha 12 de julio de 2016, la abogada LISBERTH KARINA DIAZ, juez temporal de esta Corte, se inhibió de conocer de la presente causa; inhibición que fue declarada, en esa misma fecha.
Por auto de fecha 25 de julio de 2016, se constituyó la correspondiente Sala Accidental, constituida por los abogados Senaida Rosalía González Sánchez (Presidenta), Joel Antonio Rivero y Laura Elena Raide Ricci, acordándose la continuación el 3° día hábil siguiente, a que conste en autos, la última notificación de las partes, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de amparo.
En fecha 27 de julio de 2016, previo traslado, se notificó a la accionante, la constitución de la Sala Accidental y la continuación de la causa, al el 3° día hábil siguiente.
Por auto de fecha 1° de septiembre, se acordó solicitar al Juez de Control, la remisión de la causa principal.
En fecha 28 de septiembre de 2016, se recibieron las actuaciones principales.
La Corte para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo, observa:
Que la accionante señala como agravios constitucionales, los siguientes hechos:
a) La no remisión del expediente para su distribución previo pronunciamiento del auto de apertura a juicio;
b) El supuesto extravió del expediente; y
c) la falta de notificación de su defensor para su juramentación.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones principales de la causa N° 1C-12.915-15, seguida a la accionante, HEIDY YOLIMAR FUENTES ARELLANO, conjuntamente con el ciudadano JOSE FRANNCISCO MONTOYA GARRIDO, se constató:
1. Que en fecha 19 de mayo de 2015, se realizó la audiencia preliminar; acto en el cual, el imputado JOSE FRANCISCO MONTOYA GARRIDO admitió los hechos y fue condenado; en tanto que, a la imputada HEIDY YOLIMAR FUENTES GARRIDO, se ordenó el pase a juicio. En ese mismo auto, se dijo: a) Se instruyó a la secretaria para que se elaboren (sic) una compulsa que ha de ser remita (sic) al Tribunal de Ejecución…; y, b) Se ordena remitir la causa original al Tribunal de Juicio. (Vid. Auto a los folios 150 al 188 de la Segunda Pieza)
2. Que en fecha 17 de junio de 2016, la causa fue recibida por el Juzgado de Juicio N° 1.
3. Que en fecha 4 de julio de 2016, el abogado MOISES OLIVAR se juramentó, por ante el Juzgado de Control N° 1, como defensor de la accionante HEIDY YOLIMAR FUENTES GARRIDO.
4. Que en fecha 20 de julio de 2016, el Juzgado de Juicio N° 1, fijó el inicio del juicio oral, para el día 1 de agosto de 2016.
Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones que, en el presente caso, se produjo una inadmisibilidad sobrevenida, al haber cesado la violación constitucional alegada.
En tal sentido, la Sala constitucional ha afirmado el siguiente criterio:
“Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).
Así las cosas, resulta claro para esta Corte de Apelaciones que, cualquier lesión que se le pudo haber causado a la agraviada ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, de la acción de amparo constitucional interpuesta por el la ciudadana HEIDY YOLIMAR FUENTES ARELLANO, asistida por el Abogado MOISES OLIVAR, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado las lesiones alegadas.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente en el lapso de ley correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza de la Sala Accidental de Apelación Presidenta,
Senaida Rosalía Gonz3ález Sánchez
El Juez de Apelación La Jueza de Apelación
Joel Antonio Rivero Laura Elena Raide Ricci
(Ponente)
El Secretario
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste,
Secretario.
Exp. 6983-16
JAR/