REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 266
7001-16


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha 4 de marzo de 2016, por el abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su carácter de fiscal auxiliar adscrito a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra del auto dictado y publicado en fecha 3 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante la cual acordó desestimar el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la audiencia preliminar.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y, estando dentro del lapso para decidir, se dicta la siguiente resolución:

I
DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente, abogado DANIEL ESCALONA OTERO, con base en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión acordada por el Juez de Control N° 03, decisión esta que fue dictada en Audiencia Preliminar, donde la Juez desestima un delito y por ende un medio de prueba, en la cual el Ministerio Publico ejerció el Recurso de Apelación de autos de conformidad al articulo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que los presentes delitos que se le atribuyen a el ciudadano NORBIS ISMAEL VALERA, nos encontramos en presencia de un delito el cual excede la pena de 10 años de prisión el cual fue debidamente probado por parte del Ministerio Publico ya que existe por ejemplo en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en especial en lo referido al único aparte del artículo 4 de la norma que establece "La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas", por cuanto el juez superior al momento de apreciar y valorar la referida prueba estableció: los expresados correos electrónicos no fueron impugnados en su oportunidad legal por lo que se le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo del Código de Procedimiento civil”. Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp, Nro. 2011-000237, de fecha 5 de Octubre de 2011 Con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velasquez.- El caso el cual nos ocupa hace referencia a un medio probatorio obtenido de forma licita en el cual se demuestra que el ciudadano adolescente (Se omite la identificación por razones de ley)que fue, (sic) detenido en compañía del adulto NORB1S ISMAEL VALERA, posee la minoría de edad y la investigación realizada demuestra que el adulto se encontraba usando al adolescente para la comisión de un hecho punible ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN, la ciudadana jueza hace referencia en su resolución "se presenta lo que ellos denominan el prínt de pantalla de la pagina del SAIME, ante lo cual quiere dejar por plasmado esta juzgadora, que de acuerdo al ordenamiento jurídico existente en nuestro país, la documentación por excelencia y de carácter obligatorio que deben procesar los ciudadanos de este país es la partida de nacimiento, a fin de acreditar para el organismo competente sus datos filiatorios, y donde se deja constancia de acuerdo a la documentación requerida, la fecha de nacimiento de una persona, y a partir de esa fecha se evidenciaría la edad de los ciudadanos, es decir, esta es la prueba idónea para acreditar la edad de un ciudadano, no como pretende el Ministerio Público, colocar como carga de este ente jurisdiccional la existencia y prosecución de un proceso en la Jurisdicción de Responsabilidad Penal y menos aún verificar con el SAIME, la existencia de la partida de nacimiento y datos filiatorios, de la información reflejada en su pagina WEB, ya que la investigación y sustentación del proceso penal recae por orden expresa de la norma adjetiva penal, en el Ministerio Público, otorgándose para su efecto los lapsos previamente allí establecido, tal falta no puede se suplida por este órgano jurisdiccional, en consecuencia, se desestima el delito USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente." Es por lo que este Representante Fiscal realiza el presente escrito de apelación ya que se violento de forma flagrante el derechos de las partes a promover las pruebas idóneas para demostrar el delito de uso de adolescente para delinquir, es por lo que considera este representante de la vindicta publica que se violento el principio de la libertad de prueba reinante en nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad esto con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe la prueba tarífada como un medio idóneo para demostrar el delito de uso de adolescente para delinquir.-
(…)

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Representación Fiscal solicita se Declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación autos y le sea revocada la decisión a la Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, y en su lugar se ordena la nueva realización de la Audiencia Preliminar, a el imputado NORBIS ISMAEL VALERA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en los artículos 5 y6 ord. 1,2 y 3 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes Cometido en perjuicio de RAFAEL DUQUE ORTIZ Y ESTADO VENEZOLANO.


II
DE LA DECISION RECURRIDA

La jueza de control fundamentó su decisión, en los siguientes términos:

“ (…) MOTIVACIÓN FÁCTICA

HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO
Los hechos imputados por el Ministerio Público al ciudadano NORBIS ISMAEL VALERO, son los siguientes:

"...En fecha 19 de junio de 2015, en hora de la mañana, el imputado NORBIS ISMAEL VALERO se desplazaba a bordo de un vehículo clase moto junto a un elemento menor de edad, por las inmediaciones de la parroquia Pimpinela del municipio Páez estado Portuguesa, cuando interceptan al ciudadano EL NEGRO, quien circulaba a bordo de UN (01) VEHÍCULO, clase MOTOCICLETA, marca EMPIRE, modelo OWEN, tipo PASEO, color AZUL, uso PARTICULAR, placas A7Y94K, serial de carrocería 812MC1K64BM032018, y serial de motor KW152FMJ01532880, para luego portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, someterlo y despojarlo de la misma, así como también de UN (01) TELÉFONO CELULAR, marca ALCATEL, modelo ONE TOUCH, seriales 014050002881356, huyendo uno de los autores del hecho en la moto robada. Horas más tarde, la víctima logra comunicarse al teléfono celular robado, y le exigen la cantidad de 20.000,00 bs por la devolución de la moto. El día 20 de junio de 2015, la víctima vuelve a llamar a su teléfono celular y los autores del hecho le indican que debe entregar el dinero por la vía que da acceso a la represa parque Leonardo Hernández del municipio San Rafael de Onoto. por lo que, aproximadamente las 02:00 horas de la tarde se presenta en el lugar antes mencionado, percatándose que igualmente se acercaba el imputado NORBIS ISMAELVALERO junto al menor de edad, estos le indican que viene a retirar el dinero y colocan su moto a un lado de la victima, en vista de ello, esta hace entrega de! dinero solicitado y estos del vehículo sin embargo, en ese momento la víctima nota la presencia policial y de inmediato manifiesta lo que ocurría, por lo que, los autores del hecho emprenden veloz huida, siendo alcanzados y aprehendidos a los pocos metros por los funcionarios actuantes, quienes además logran recuperar el teléfono celular despojado a la víctima, así como también de CIENTO NOVENTA Y SIETE (197) BILLETES, denominación CIEN BOLÍVARES, y SEIS (06) BILLETES, denominación CINCUENTA BOLÍVARES, el cual es el dinero pagado minutos antes...".-

CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado en de: ROBOAGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 relacionado con los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de VICTIMA IDENTIDAD RESERVADA.-

EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

(…)

OTROS MEDIOS DE PRUEBA

Se promueven como otros medios de prueba a los fines de ser incorporadas al debate oral, mediante su lectura y exhibición, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los principios de licitud de la prueba y libertad de prueba, dispuestos en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:

PRIMERO: Print de Pagina de Consulta Saime, de fecha 07 de agosto de 2015, suscrita por la funcionaría REINA ZERPA, adscrita a la Unidad Técnico Científica y de Investigaciones del Ministerio Publico del estado Portuguesa, contentivos de DATOS IDENTIFÍCATELOS del adolescente (Se omite su identidad por razones de ley) quien figura como adolescente involucrado en el presente caso, la cual es PERTINENTE por tratarse del documento que acredita los datos identificativos del adolescente involucrado, y NECESARIA por cuanto con el mismo se evidencia que el imputado se valió de la actividad desplegada por un menor de edad al momento del hecho.

(…)

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Abg. LISBET SUAREZ, en representación de Abg. CarliannyAnzola, defensora de guardia, quién manifestó entre otras cosas que invoca a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia, solicito no sea admitida la presente acusación por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la I responsabilidad penal de su defendido en el hecho que se le imputa, solicito se desestime I el delito de usos de adolescente para delinquir en virtud que no consta en la causa al (sic) acta de partida de nacimiento del presunto adolescente para acreditar dicho delito, solicito la I apertura ajuicio. Es todo.

MOTIVACIÓN JURÍDICA:

En primer lugar, observa este Juzgado que en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos formales, de la revisión del escrito de acusación, dicha acción acusatoria se adecúa a lo dispuesto en el artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable para revisar formalmente el fundamento de la acusación, en virtud de que expresa en forma clara los datos de identificación del imputado, la victima y de la defensa, que si hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias de hecho fáctico con claridad y en orden con lo previsto en dicha norma, señalando como coautor del mismo, al ciudadano NORBIS ISMAEL VALERO, señalando los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, en consecuencia, se cumple con los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal.

Así mismo, al analizar este Juzgado las actuaciones procesales para determinar la existencia o no del hecho delictivo imputado, se observa como establecido el mismo, debido a que se desprende la ejecución de un hecho que consistió, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cuanto a que la victima fue sometida por dos personas, quienes la amenazan con arma, quitándoles su moto y teléfono celular, posteriormente cuando esta intenta recuperar su vehículo le es requerido dinero a cambio de su devolución, siendo este la cantidad de BS. 20.000, 00 presentándose una comisión policial que se percata de la situación, siendo aprehendido cuando negociaban con la victima; en virtud de lo cual se subsumen los hechos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6, numerales 1,2,3, de la Ley Sobre hurto y Robo de Vehículo Automotor, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión, en perjuicio de VICTIMA IDENTIDAD RESERVADA. Se desestima el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que la vindicta pública consigna una hoja denominada por ella Print de pantalla; a fin de acreditar la edad del coautor del hecho, quien presuntamente es un adolescente, tal documento se verifica es una impresión realizada presuntamente de la página del SAIME con un sello húmedo del Ministerio Público, lo cual a criterio de quien aquí se pronuncia, no constituye el documento idóneo y autentico, reconocido en nuestra legislación a fin de acreditar la fecha de nacimiento y consecuente edad de un ciudadano, lo cual es necesario para acreditar el delito imputado. Y así se decide.

Todos estos elementos a criterio de quien aquí decide demuestra que existen suficientes elementos de convicción, con presunción razonable, que indican que el citado ciudadano señalado como acusado, se encuentran comprometido con la comisión u ocurrencia del ilícito establecido por este Juzgado, lo cual deviene al observar el contenido de las actas procesales.

EN CUANTO A ADMISIÓN LOS MEDIOS PROBATORIOS

Respecto a los ofrecidos por el Ministerio, en forma oportuna y lícita, el Tribunal admite las mismas de conformidad a lo pautado en los artículos 181, 182 y 183 en concordancia 313.9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes, para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, así como se adhiere a la defensa a las mismas por vía del principio de la comunidad de las pruebas, a fin de que las haga suyas en el controvertido y ejerza el control efectivo de estas.

(…)

DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.- Así mismo, observa quien aquí se pronuncia que las pruebas ofertadas por el Ministerio Fiscal, están ajustadas a derecho, son lícitas, pertinentes y necesarias, dada su congruencia y correspondencia con los hechos que deben y tienen que ser debatidos en el controvertido, para así arribar al fin último del proceso penal, que no es otro más que el hallazgo de la verdad, e igualmente deben plegarse a dichos medios probatorios a la defensa a objeto de que los haga suyos y tenga el control efectivo de las mismas oportunamente, a través de la comunidad.- En consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 03, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313.2, se admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de NORBIS ISMAEL VALERO, titular de la cédula de identidad N° V- 23.688.986, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, de fecha de nacimiento 21-10-1995, edad 19 Años de edad, Residenciado en el Barrio Corralito I, calle el estadio Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6, numerales 1,2,3, de la Ley Sobre hurto y Robo de Vehículo Automotor, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión, en perjuicio de VICTIMA IDENTIDAD RESERVADA. Se desestima el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al no haberse acreditado el mismo.

SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en forma oportuna y lícita, el Tribunal admite las mismas de conformidad a lo pautado en los artículos 181, 182 y 183 en concordancia 313.9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes.

TERCERO: Se mantiene medida judicial privativa de libertad, y se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Los Llanos.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiéndose acogido los acusados a ninguna de las formas alternativas a la prosecución del proceso.

CUARTO: De conformidad con los artículos 313 y 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena la correspondiente Apertura a Juicio, y la remisión de la causa a fin de su distribución al Tribunal a quien corresponda.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó por Secretaría para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones en su oportunidad legal”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurrente alega:

a) Que, “se violento (sic) de forma flagrante el derechos (sic) de las partes a promover las pruebas idóneas para demostrar el delito de uso de adolescente para delinquir”

b) Que, “se violento (sic) el principio de la libertad de prueba reinante en nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe la prueba tarifada como u medio idóneo para demostrar el delito de uso de adolescente para delinquir”

c) Que, “la Juez de Control N° 3, vulnero (sic) el Debido Proceso en el presente caso, ya que la Juez al no tomar en consideración la abundante jurisdicción vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, que le señalan a los Jueces que deben notificar y/o citar a la y que esa notificación o citación sea efectiva (sea el Juicio Oral y Público y/o a la audiencia Oral de Revisión como en este caso), solo después que la Juez haya cumplido con este requisito esencial del proceso penal con el objeto de salvaguardar los derechos de la representante de la víctima en el presente caso previstos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, y evitar a toda costa infringir el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que debe imperar en todos los procesos”-

En relación a los alegatos señalados en los literales a), b) y c), por tener un origen común, se resolverán en forma conjunta. Y así se declara.

La Corte para decidir observa:

El Ministerio Público al presentar su acto conclusivo, entre otros delitos, formuló acusación en contra del imputado por la presunta comisión del delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los siguientes hechos:

"...En fecha 19 de junio de 2015, en hora de la mañana, el imputado NORBIS ISMAEL VALERO se desplazaba a bordo de un vehículo clase moto junto a un elemento menor de edad, por las inmediaciones de la parroquia Pimpinela del municipio Páez estado Portuguesa, cuando interceptan al ciudadano EL NEGRO, quien circulaba a bordo de UN (01) VEHÍCULO, clase MOTOCICLETA, marca EMPIRE, modelo OWEN, tipo PASEO, color AZUL, uso PARTICULAR, placas A7Y94K, serial de carrocería 812MC1K64BM032018, y serial de motor KW152FMJ01532880, para luego portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, someterlo y despojarlo de la misma, así como también de UN (01) TELÉFONO CELULAR, marca ALCATEL, modelo ONE TOUCH, seriales 014050002881356, huyendo uno de los autores del hecho en la moto robada. Horas más tarde, la víctima logra comunicarse al teléfono celular robado, y le exigen la cantidad de 20.000,00 bs por la devolución de la moto. El día 20 de junio de 2015, la víctima vuelve a llamar a su teléfono celular y los autores del hecho le indican que debe entregar el dinero por la vía que da acceso a la represa parque Leonardo Hernández del municipio San Rafael de Onoto. por lo que, aproximadamente las 02:00 horas de la tarde se presenta en el lugar antes mencionado, percatándose que igualmente se acercaba el imputado NORBIS ISMAELVALERO junto al menor de edad, estos le indican que viene a retirar el dinero y colocan su moto a un lado de la victima, en vista de ello, esta hace entrega de! dinero solicitado y estos del vehículo sin embargo, en ese momento la víctima nota la presencia policial y de inmediato manifiesta lo que ocurría, por lo que, los autores del hecho emprenden veloz huida, siendo alcanzados y aprehendidos a los pocos metros por los funcionarios actuantes, quienes además logran recuperar el teléfono celular despojado a la víctima, así como también de CIENTO NOVENTA Y SIETE (197) BILLETES, denominación CIEN BOLÍVARES, y SEIS (06) BILLETES, denominación CINCUENTA BOLÍVARES, el cual es el dinero pagado minutos antes...".- (Subrayado de la Corte)

Para demostrar el delito de Uso de Adolescente para delinquir, el Ministerio Público en el Capitulo V de su escrito conclusivo, en el acápite denominado ‘Otros Medios de Prueba’, indicó:

“Se promueven como otros medios de prueba a los fines de ser incorporadas al debate oral, mediante su lectura y exhibición, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los principios de licitud de la prueba y libertad de prueba, dispuestos en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:

PRIMERO: Print de Pagina de Consulta Saime, de fecha 07 de agosto de 2015, suscrita por la funcionaría REINA ZERPA, adscrita a la Unidad Técnico Científica y de Investigaciones del Ministerio Publico del estado Portuguesa, contentivos de DATOS IDENTIFÍCATIVOS del adolescente (Se omite su identidad por razones de Ley), quien figura como adolescente involucrado en el presente caso, la cual es PERTINENTE por tratarse del documento que acredita los datos identificativos del adolescente involucrado, y NECESARIA por cuanto con el mismo se evidencia que el imputado se valió de la actividad desplegada por un menor de edad al momento del hecho”

Ahora bien, a los fines de desestimar el delito de uso de adolescente para delinquir en el acto de la audiencia preliminar, la Jueza de la recurrida, dijo:

“…DESESTIMA el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic), por cuanto no se encuentra acredita (sic) en auto la partida de nacimiento del referido adolescente”

En tanto que, en la decisión in extenso, la Jueza de la recurrida fundamentó la desestimación del delito de“Uso de Adolescente para Delinquir”, en los siguientes términos:

“Se desestima el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que la vindicta pública consigna una hoja denominada por ella Print de pantalla; a fin de acreditar la edad del coautor del hecho, quien presuntamente es un adolescente, tal documento se verifica es una impresión realizada presuntamente de la página del SAIME con un sello húmedo del Ministerio Público, lo cual a criterio de quien aquí se pronuncia, no constituye el documento idóneo y autentico, reconocido en nuestra legislación a fin de acreditar la fecha de nacimiento y consecuente edad de un ciudadano, lo cual es necesario para acreditar el delito imputado. Y así se decide”.

De las transcripciones anteriores, se desprende que, la recurrida, desestimó el delito USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imputado al ciudadano NORBIS ISMAEL VALERO por el Ministerio Público; quien, a su vez, promovió para demostrar el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, en el Capítulo V de su escrito conclusivo, en el acápite denominado ‘Otros Medios de Prueba’, así:

“Se promueven como otros medios de prueba a los fines de ser incorporadas al debate oral, mediante su lectura y exhibición, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los principios de licitud de la prueba y libertad de prueba, dispuestos en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:

PRIMERO: Print de Pagina de Consulta Saime, de fecha 07 de agosto de 2015, suscrita por la funcionaría REINA ZERPA, adscrita a la Unidad Técnico Científica y de Investigaciones del Ministerio Publico del estado Portuguesa, contentivos de DATOS IDENTIFÍCATIVOS del adolescente (Se omite su identidad por razones de Ley), quien figura como adolescente involucrado en el presente caso, la cual es PERTINENTE por tratarse del documento que acredita los datos identificativos del adolescente involucrado, y NECESARIA por cuanto con el mismo se evidencia que el imputado se valió de la actividad desplegada por un menor de edad al momento del hecho”

Al respecto, se observa que la jueza de la recurrida, le negó valor jurídico al documento presentado por el Ministerio Público, señalando que ‘la vindicta pública consigna una hoja denominada por ella Print de pantalla; a fin de acreditar la edad del coautor del hecho, quien presuntamente es un adolescente, tal documento se verifica es una impresión realizada presuntamente de la página del SAIME con un sello húmedo del Ministerio Público, lo cual a criterio de quien aquí se pronuncia, no constituye el documento idóneo y autentico, reconocido en nuestra legislación a fin de acreditar la fecha de nacimiento y consecuente edad de un ciudadano, lo cual es necesario para acreditar el delito imputado…”; no obstante, admitió como prueba, tácitamente, el documento denominado ‘Print de Pagina de Consulta Saime”; en primer lugar, al señalar,en el acta correspondiente del acto de la Audiencia Preliminar, en cuanto a admisión los medios probatorios, lo siguiente:

“Respecto a los ofrecidos por el Ministerio, en forma oportuna y lícita, el Tribunal admite las mismas de conformidad a lo pautado en los artículos 181, 182 y 183 en concordancia 313.9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes, para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, así como se adhiere a la defensa a las mismas por vía del principio de la comunidad de las pruebas, a fin de que las haga suyas en el controvertido y ejerza el control efectivo de estas”.(Subrayado de la Corte)

Siendo ratificado, en su Dispositiva, de la siguiente manera:

“SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en forma oportuna y lícita, el Tribunal admite las mismas de conformidad a lo pautado en los artículos 181, 182 y 183 en concordancia 313.9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes”(Subrayado de la Corte)

Ahora bien, el asunto sometido al conocimiento de la Alzada se circunscribe a determinar, si la promoción de prueba, por parte del Ministerio Público, bajo la denominación de otras pruebas, por medio de la cual se pretende incorporar al proceso una impresión de la página Web del SAIME de su portal ‘consulta para instituciones’, es un medio licito e idóneo para demostrar la edad del adolescente que participó en el hecho imputado al ciudadano NORBIS ISMAEL VALERO, conforme al principio de libertad de prueba, regulado en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Libertad de Prueba
Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”

En efecto, en el ordenamiento jurídico venezolano, la regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente al nacimiento de la prueba, salvo que esté expresamente prohibido por la ley, al resultar evidente que el derecho a probar lo pretendido en juicio, o a desechar lo señalado por la parte contraria, responde precisamente a la concepción general del derecho a la defensa, cuya consagración actualmente se encuentra contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en materia probatoria se concretiza en dos principios que le son inherentes: el de la contradicción y el de control de la prueba. (Vid. Cabrera Romero, Jesús Eduardo, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, p. 19)

Tales concepciones han sido igualmente recogidas por la jurisprudencia de del Máximo Tribunal, inclinándose a establecer que en principio debe admitirse cualquier tipo de prueba con fundamento al principio de la libertad probatoria, salvo las excepciones que la propia ley establece expresamente.
De tal modo que, son medios de pruebas admisibles, para ser incorporados en el juicio oral y público del proceso penal, los que determina el Código Civil, el Código Orgánico Procesal Penal, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.

Así las cosas, debe observar esta Corte de Apelaciones que, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en su artículo 4 establece que:“la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria que la Ley atribuye a las copias o reproducciones fotostáticas…”

Ahora bien, sobre el valor de las copias fotostáticas, promovidas en el proceso penal, la Sala de Casación Penal, ha expresado:
“Si bien en el procesal penal venezolano rige el sistema de la libertad de prueba, conforme al cual se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, existen limitaciones y es que esos medios de pruebas sean incorporados al proceso conforme a las previsiones de dicho Código y que no estén expresamente prohibidos por la ley (artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal).
Al respecto, es de observar que el Código Orgánico Procesal Penal, precisamente por la libertad de prueba, nada dice respecto al valor probatorio de las copias fotostáticas incorporadas al proceso, ante lo cual estima la Sala que hay que considerar lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que: “Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario…”. (Resaltado de la Sala). Sentencia N° 313 de fecha 15 de mayo de 2015)
Cabe destacar que, la defensora del imputado de autos, en el acto de la audiencia preliminar, según consta en el acta correspondiente, no impugnó el documento presentado por el Ministerio Público, sino que sólo alegó: “…solicito se desestime el delito de usos (sic) de adolescentes para delinquir en virtud que no consta en la causa el acta de partida de nacimiento del presunto adolescente para acreditar dicho delito…”

Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene, en el único aparte del artículo 2°, una presunción iuris tantum , según la cual “Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, se le presumirá niño hasta prueba en contrario”.

Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones, que la Jueza de la recurrida, al desestimar el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, bao el argumento que la “…impresión realizada presuntamente de la página del SAIME con un sello húmedo del Ministerio Público, lo cual a criterio de quien aquí se pronuncia, no constituye el documento idóneo y autentico, reconocido en nuestra legislación a fin de acreditar la fecha de nacimiento y consecuente edad de un ciudadano, lo cual es necesario para acreditar el delito imputado”; en primer lugar, se apartó del principio de libertad probatoria, contenida en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya única limitación, conforme al primer aparte, de la norma citada, ésta referida al ‘estado civil de las personas’; en segundo lugar, omitió la aplicación del artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que establece: “la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria que la Ley atribuye a las copias o reproducciones fotostáticas…”, en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Penal, expresada en la sentencia n° 313 de fecha 15 de mayo de 2015, en la que se expresó: “…es de observar que el Código Orgánico Procesal Penal, precisamente por la libertad de prueba, nada dice respecto al valor probatorio de las copias fotostáticas incorporadas al proceso, ante lo cual estima la Sala que hay que considerar lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que: “Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario…”. (Resaltado de la Sala de Casación Penal); en tercer lugar, omitió, la aplicación del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su único aparte, que contiene una presunción iuris tantum, según la cual “Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, se le presumirá niño hasta prueba en contrario”. Y así se declara.

Ahora bien, por cuanto los vicios constatados violentan el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público; se decreta la nulidad de la audiencia preliminar y la sentencia recurrida, y se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante otro Juez de Control de la extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto, en fecha 4 de marzo de 2016, por el abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra del auto dictado y publicado en fecha 3 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante la cual acordó desestimar el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar. SEGUNDO: Se decreta la nulidad de la audiencia preliminar y la sentencia recurrida, por violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva. TERCERO: Se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante otro Juez de Control de la extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO
(Ponente)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,



Rafael Ángel García González Senaida Rosalía González Sánchez

El Secretario,



RAFAEL COLMENARES


Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario,
Exp.- 7001-16
JAR