REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 179

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo invocado en fecha 08 de agosto de 2016 y formalizado en fecha 17 de agosto de 2016, por la Abogada ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO, en su condición de Fiscal Encargada Segunda del Ministerio Público Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2016 y publicada en fecha 15 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual CONDENÓ en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a los ciudadanos RAFAEL YORDANIS PALACIO por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, ALI AUGUSTO LÓPEZ, JHOAN ALBERTO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, PEDRO JOSÉ MANZANO HERNÁNDEZ y HAYLETH MARGARITA TORRES SILVA, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, y MULTA DEL 20% sobre el monto del daño causado, estimado por el Ministerio Público en BS. 1.080.000,00, sustituyéndosele la medida privativa de libertad por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada quince (15) días ante el Tribunal.
En fecha 02 de septiembre de 2016 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 07 de septiembre de 2016, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ. En esa misma fecha se solicitaron las actuaciones originales al Tribunal de procedencia
En fecha 23 de septiembre de 2016, se recibieron las actuaciones originales solicitadas, poniéndose a la vista de la Jueza ponente en fecha 26 de septiembre de 2016.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo fue interpuesto y formalizado por la Abogada ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO, en su condición de Fiscal Encargada Segunda del Ministerio Público Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, oportuno es mencionar, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 529 de fecha 27 de julio de 2015, en el que se dispuso lo siguiente:
“De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
(…)”.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias”.

En razón del criterio adoptado por la Sala de Casación Penal, y por cuanto la decisión impugnada en la presente causa, es con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, se procederá conforme a las previsiones consagradas en el Título III “DE LA APELACIÓN”, Capítulo I “De la Apelación de Autos”, artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, consta a los folios 28 y 29 del cuaderno especial de apelación, certificación de los días de audiencia, donde se aprecia, que desde la fecha en que fue dictado el fallo impugnado e invocado el efecto suspensivo (08/08/2016), hasta la fecha de la formalización del recurso de apelación con efecto suspensivo (17/08/2016), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 09, 11, 15, 16 y 17 de agosto de 2016, dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal a quo los días 10 y 12 de agosto de 2016; por lo que el recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la temporalidad del escrito de contestación, se aprecia, que desde la fecha en que fue emplazada la defensa técnica (23/08/2016), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 22 del presente cuaderno, hasta la fecha de la consignación del escrito de contestación (24/08/2016), transcurrió UN (01) DÍA HÁBIL, a saber: 24 de agosto de 2016; por lo que fue presentado dentro del lapso que dispone el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, se observa, que el delito por el cual fueron condenados los imputados, es el de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, siendo éste expresamente consagrado entre la gama de delitos por los cuales procede el efecto suspensivo contenido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un “delito de corrupción”. Además, la recurrente fundamenta su recurso en las causales contenidas en los ordinales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por habérsele decretado una medida cautelar sustitutiva a los imputados una vez que fueron condenados y por causarle un gravamen irreparable la pena impuesta; por lo que al no cursar ninguna causal de inadmisibilidad, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo invocado en fecha 08 de agosto de 2016 y formalizado en fecha 17 de agosto de 2016, por la Abogada ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO, en su condición de Fiscal Encargada Segunda del Ministerio Público Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2016 y publicada en fecha 15 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la sentencia condenatoria por admisión de los hechos.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 7096-16.
SRGS/.-