REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 267
Causa Nº 7096-16
Recurrente: Abogada ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO, Fiscal Encargada Segunda del Ministerio Público Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales.
Acusados: RAFAEL YORDANIS PALACIO, ALI AUGUSTO LÓPEZ LÓPEZ, JHOAN ALBERTO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, PEDRO JOSÉ MANZANO HERNÁNDEZ y HAYLETH MARGARITA TORRES SILVA.
Defensores Privados: Abogados LINDOMAR SÁNCHEZ MACHADO y ALEXIS COROMOTO BORDONES.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delito: PECULADO DOLOSO PROPIO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto con efecto suspensivo (Admisión de los Hechos).

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cargo de la Abogada CARMEN TERESA SANOJA CHÁVEZ por decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2016 y publicada en fecha 15 de agosto de 2016, CONDENÓ por el procedimiento de admisión de los hechos a los ciudadanos RAFAEL YORDANIS PALACIO por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, ALI AUGUSTO LÓPEZ, JHOAN ALBERTO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, PEDRO JOSÉ MANZANO HERNÁNDEZ y HAYLETH MARGARITA TORRES SILVA, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, y MULTA DEL 20% sobre el monto del daño causado, estimado por el Ministerio Público en BS. 1.080.000,00, sustituyéndosele la medida privativa de libertad por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada quince (15) días ante el Tribunal.
Contra la referida decisión, la Abogada ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO, en su condición de Fiscal Encargada Segunda del Ministerio Público Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo, solicitando la revocatoria de la pena impuesta a los acusados, en razón de su adecuación a los artículos 37 y 77 del Código Penal, dejándose sin efecto la medida cautelar sustitutiva otorgada a los acusados.
En fecha 03 de octubre de 2016, se admitió el recurso de apelación con efecto suspensivo.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso para decidir, dicta la siguiente sentencia:


I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

La Abogada KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, presentó escrito de acusación (folios 226 al 269 de la Pieza Nº 01) contra los ciudadanos RAFAEL YORDANIS PALACIO, ALI AUGUSTO LÓPEZ LÓPEZ, JHOAN ALBERTO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, PEDRO JOSÉ MANZANO HERNÁNDEZ y HAYLETH MARGARITA TORRES SILVA, por ser autores del siguiente hecho:

“2.- Del hecho imputado:
El Ministerio Público imputa al ciudadano acusado el hecho en los términos que siguen:
"...en fecha 27 de marzo de 2016, con ocasión a un procedimiento realizado por los funcionarios Sargento Ayudante Berrios Dum Rubén, S/2do. Vargas Rodríguez, S/2do. Gutiérrez Mujica Leiber y S/2do. Alonzi Vargas Júnior, efectivos Destacamento de Comandos Rurales N° 319, Comando de Zona GNB N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes en fecha 26 de Marzo del año en curso, siendo las 19:00 horas de la noche, cumpliendo instrucciones de la superioridad, se constituyo en comisión a los fines de realizar patrullaje de seguridad rural en el Municipio Páez y Esteller del Estado Portuguesa, dando cumplimiento al Plan Zamora Agrícola 2016. siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana del día domingo 21 de Marzo del año en curso, en momentos que se desplazaban por el sector Choro Gonzalero, M
Esteller del estado Portuguesa, específicamente por la calle principal frente al Bar
Restaurante JUDIHT de dicho sector, lograron avistar estacionado a un lado de la carretera Cuatro (04) vehículo tipo Gandola con su respectivo remolque de carga de color Rojo, marca JAC, identificados con un logo "LOG1CASA S.A.", los cuales se encontré con su respectivo chofer, por tal motivo procedieron a detenerse y verificar el estado de dichos vehículos de cargas, logrando visualizar que debajo de una de las Gandolas, se encontraba arrojado en la carretera un lote de alimento terminado para animales granel, el cual era derramado por la parte de abajo de la carga, igualmente se logró visualizar a un lado de la mercancía derramada Diecisiete (17) sacos con capacidad de 40 Kilogramos, de color blanco vacíos. Por lo que le solicitaron a uno de los ciudadanos que se encontraban al lado de los vehículos, la documentación de la mercancía, donde uno de los ciudadanos se acercó y se identificó como: ALI AUGUSTO LÓPEZ LÓPEZ, manifestando ser el conductor del vehículo Placas G0030 y mostró la factura y la guía de movilización del producto, el cual especificaba que transportaba HARINA DE SOYA- TORTA DE SOYA, dicha mercancía es exportada de Argentina por la Empresa ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A. y venía procedente de Puerto Cabello con destino hasta la empresa ABA TUREN CVAL, ubicada en el Municipio Turen del Estado Portuguesa, seguidamente el S/1RO. ARMENCIO ESCALONA ÁLVAREZ. procedió a preguntar el motivo por el cual se estaba descargando dicha mercancía en el lugar, por lo que al verificar los funcionarios que se estaba descargando una cantidad de mercancía presuntamente para ser vendida y luego continuar con la ruta hasta su destino final, por tal motivo inmediatamente al notar el hecho irregular, se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos conductores de los vehículos quienes quedaron identificados como: 1.- ALI AUGUSTO LÓPEZ LÓPEZ, conductor del vehículo TIPO GANDOLA, COLOR ROJO, MARCA JAC, PLACAS G0030, 2.- JHOAN ALBERTO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, conductor del vehículo de carga TIPO GANDOLA. COLOR ROJO, MARCA JAC, PLACAS G0035, EL CUAL POSEE UN LOGO DE LA EMPRESA S.A.", DONDE TRANSPORTABA 20.410 KILOGRAMOS APROXIMADO DE HARINA DE SOYA, SEGÚN GUÍA DE MOVILIZACIÓN SIGNADA CON EL NRO. 69829238, así mismo se le incauto la cantidad en efectivo de VEINTE MIL BOLÍVARES (20,000 Bs) la cual se presume había recibido por el pago de la mercancía vendida; 3.- PEDRO JOSÉ MANZANO HERNÁNDEZ, quien es el conductor del vehículo de carga TIPO GANDOLA. ROJO, MARCA JAC, PLACAS G0038, EL CUAL POSEE UN LOGO DE LA EMPRESA "LOGICASA S.A.", DONDE TRANSPORTABA 20.240 KILOGRAMOS APROXIMADO DE HARINA DE SOYA, SEGÚN GUÍA DE MOVILIZACIÓN SIGNADA CON EL NRO del mismo modo el ciudadano en mención se le logro incautar la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (19.000 Bs), la cual se presume que sea el pago de la mercancía vendida; 4.- HAYLETH MARGARITA TORRES SILVA, conductor del vehículo ele carga TIPO GANDOLA, COLOR ROJO, MARCA JAC, PLACAS G142, EL CUAL POSEE UN LOGO DE LA EMPRESA "LOGICASA S.A.", DONDE TRANSPORTABA 19.890 KILOGRAMOS APROXIMADO DE HARINA DE SOYA, SEGÚN GUÍA DE MOVILIZACIÓN SIGNADA CON EL NRO. 69829231, igualmente se logró incautar a la ciudadana la cantidad en efectivo de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000 Bs), la cual se presume que sea el pago de la mercancía vendida. Por lo que una vez realizada la aprehensión de colecto la harina de soya derramada en los sacos que se encontraban vacíos, logrando recoge cantidad de Diecisiete (17) sacos en total.
Continuando con la investigación, la comisión actuante procedieron a solicitar la presencia de dos (02) ciudadanos que se encontraban en las adyacencias del lugar para que fungieran como testigos presenciales del procedimiento que se iba a realizar, por cuanto se encontraba en la ubicación del ciudadano que realizaba compra del producto a los conductores por lo que siendo aproximad las 05:00 horas de la madrugada se trasladaron hasta el lugar de hechos junto con los ciudadanos conductores de los vehículos de carga, para lograr dar con el ciudadano quien había realizado la compra del producto que se transportaba en los vehículos, una vez en el lugar de los hechos, lograron avistar a un ciudadano quien se encontraba al frente de una vivienda con el Nro. 2, ubicada en la Avenida Principal con Calle 2, del Caserío Choro Gonzalero del Municipio Esteller indicándoles los conductores que este era la persona quien había hecho la compra del producto, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, quedando identificado como RAFAEL YORDANIS PALACIO, C.I. V- 19.051.254, quien manifestó que el mismo residía en dicha vivienda, seguidamente el S/A BERRIOS DUM RUBÉN, procedió a solicitar al ciudadano que le permitiera el ingreso a la vivienda por vía de excepción procediendo a inspeccionar el lugar, logrando observar en la parte posterior de la vivienda en un rincón del patio, la cantidad de TREINTA Y SIETE (37) SACOS DE COLOR BLANCO CON CAPACIDAD DE 50 KILOGRAMOS CADA UNO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE PRODUCTO HARINA DE SOYA, que ya habían sido cargado a la residencia. Una vez verificado dichos productos se procedió a practicar la retención de preventiva del mismo por guardar relación con el procedimiento y de igual manera se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano..."

Solicitando por último la representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento de los acusados ALI AUGUSTO LÓPEZ, JHOAN ALBERTO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, PEDRO JOSÉ MANZANO HERNÁNDEZ y HAYLETH MARGARITA TORRES SILVA, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y para el acusado RAFAEL YORDANIS PALACIO por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 83 del Código Penal.
En fecha 08 de agosto de 2016, se celebró la audiencia preliminar, por ante el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, quien dictó la correspondiente sentencia condenatoria en contra de los acusados RAFAEL YORDANIS PALACIO, ALI AUGUSTO LÓPEZ LÓPEZ, JHOAN ALBERTO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, PEDRO JOSÉ MANZANO HERNÁNDEZ y HAYLETH MARGARITA TORRES SILVA en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos (folios 47 al 52 de la Pieza Nº 02).

II
DE LA DECISION RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2016 y publicada en fecha 15 de agosto de 2016, el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, condenó a los ciudadanos RAFAEL YORDANIS PALACIO, ALI AUGUSTO LÓPEZ LÓPEZ, JHOAN ALBERTO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, PEDRO JOSÉ MANZANO HERNÁNDEZ y HAYLETH MARGARITA TORRES SILVA, en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos y por los fundamentos de hecho y derecho ya analizados este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se admite totalmente la acusación contra ALI AUGUSTO LÓPEZ LÓPEZ…, JHOAN ALBERTO HERNÁNDEZ VASQUEZ…, PEDRO JOSÉ MANZANO HERNÁNDEZ…, HAYLETH MARGARITA TORRES SILVA… y RAFAEL YORDANIS PALACIO…, por la presunta comisión para los primeros del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el segundo supuesto del artículo 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, y para el ciudadano RAFAEL YORDANIS PALACIO el ilícito de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 54 ele la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Publico, relacionados con las declaraciones de los expertos, y testigos cuyas identificaciones se encuentran detalladas en el considerando anterior, así como las documentales promovidas por la defensa.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, a los ciudadanos ALI AUGUSTO LÓPEZ, JHOAN ALBERTO HERNÁNDEZ VASQUEZ, PEDRO JOSÉ MANZANO HERNÁNDEZ y HAYLETH MARGARITA TORRES SILVA y RAFAEL YORDANIS PALACIO, por la comisión del delito para los primeros del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el segundo supuesto del artículo 54 del Decreto con Rango Valor y Fue de Ley Contra la Corrupción, y para el ciudadano RAFAEL YORDANIS PALACIO el ilícito de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el pri supuesto del artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de conformidad a la norma especial se impone multa de 20% sobre el monto del daño causado, que fue estimado por el Ministerio Público en Bs. 1,080,000, mas las accesoria de Ley prevista en el Código Penal.
Cuarto: Se le impone como pena accesoria las previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
Quinto: Se impone medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación periódica cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 242.3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO, en su condición de Fiscal Encargada Segunda del Ministerio Público Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo, en los siguientes términos:

“…omissis…

VI.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO.
Se evidencia que la representación fiscal presento su acto conclusivo por la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en este sentido, estamos en presencia de unos de los delitos presente dentro de las excepcionalidades de la adjetiva penal en su artículo 430, Parágrafo Único, por cuanto el legislador coloca como excepción una gama de delitos que son de carácter reprochables por el estado y por la sociedad, debido al bien jurídico protegido por el ius puniendi, indistintamente del grado de participación de los sujetos activo, aunado a esto el ejercicio de este recurso con efecto suspensivo opera por cuanto el juez de control, una vez dicte la sentencia por admisión de hechos, este no puede ejecutar su propia sentencia, por lo que no le está dado pronunciarse sobre el otorgamiento de alguna medida cautelar bajo ninguna circunstancia después que dicte sentencia, máxime cuando los imputados están bajo una medida privativa de libertad, en este sentido lo relativo a cualquier beneficio procesal que en esto recaiga corresponde por antonomasia al juez de ejecución, en este sentido solicito deje sin efecto la medida prevista en el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal, dictada por el juez de control N°3, a los acusados indicados supra, y que sea el tribunal de ejecución previo cumplimiento de los requisitos formales para el otorgamiento del mismo quien se pronuncie en pleno ejercicio de su competencia.
En tal sentido la ciudadana Juez se extralimita en su decisión al acordar un cambio de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es presentaciones periódicas, sin ningún tipo de fundamentación, sino más que saliendo de la esfera que tiene conferida como Juez de control y efectuando un cálculo en cuanto a la pena posible a imponer lo que es competencia del Tribunal de Ejecución y no de la fase de control, este no puede ejecutar su propia sentencia , por lo que no le está dado pronunciarse sobre el otorgamiento de alguna medida cautelar bajo ninguna circunstancia sin que haya variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida, máxime cuando los imputados están bajo una Medida Privativa de Libertad, en este sentido lo relativo a cualquier beneficio procesal que en esto recaiga corresponde por antonomasia al juez de ejecución, en este sentido solicito deje sin efecto la medida de presentación dictada por el juez de control N°3, a lo imputados ALI AUGUSTO LÓPEZ LÓPEZ, JHOAN ALBERTO HERNÁNDEZ VELASQUEZ, PEDRO JOSÉ MANZANO HERNÁNDEZ, HAYLETH MARGARITA TORRES y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la cual fue impuesta en Audiencia Oral de Presentación por ese mismo Tribunal toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida y se ordene el pase a Tribunal de Ejecución (Negrillas y Subrayado efe quien Suscribe).
Aunado a los señalado Ut Supra, no se encuentra acreditado que hayan variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo tomarse en consideración que estamos en presencia de delitos graves como lo son delitos Contra La Corrupción, donde figura como víctima el Estado Venezolano razón por la cual para sustituir dicha medida debe acreditarse de manera fehaciente que han variado las circunstancias para desvirtuar el peligro de fuga y de obstaculización que asegure las resultas del juicio.
Debe tomarse en consideración que las medidas cautelares están sujetas a la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, no es menos cierto, que para que las mismas sean modificadas deben variar las circunstancias que motivaron su decreto todas vez que el fundamento de dichas medidas tienden a garantizar las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo.
…omissis…
En el caso que nos ocupa a los imputados ALI AUGUSTO LÓPEZ LÓPEZ, JHOAN ALBERTO HERNÁNDEZ VELASQUEZ, PEDRO JOSÉ MANZANO HERNÁNDEZ, HAYLETH MARGARITA TORRES se les atribuye la comisión de dos delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el segundo supuesto del artículo 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, y para el ciudadano RAFAEL YORDANIS PALACIO el ilícito de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 83 del Código Pena! delitos Contra el Estado Venezolano, por ello la pena que podría llegar a imponerse es superior en su límite máximo a los diez años, no siendo advertida esta situación por el A quo, quedando acreditada en el caso que nos ocupa la Presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga, a tenor de lo establecido en e! artículo 251 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que es superior a los diez años en su límite máximo, existiendo en consecuencia un evidente peligro de fuga.
…omissis…
En cuanto a la proporcionalidad, observa esta Representación del Ministerio Público, que la Medida de de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Tribunal de la causa, se encuentra ajustada a derecho, vistos los delitos imputados y el daño causado, aunado a las condiciones a través de las cuales presuntamente se cometieron los delitos contenidos en el Escrito Acusatorio.
Artículo 439 COPP. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso, que sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia sea REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, de fecha 15 de Agosto de 2016, mediante la cual acuerda la sustitución de la medida judicial privativa de libertad que pesaba sobre la ciudadanos de autos ALI AUGUSTO LÓPEZ LÓPEZ, JHOAN ALBERTO HERNÁNDEZ VELASQUEZ, PEDRO JOSÉ MANZANO HERNÁNDEZ, HAYLETH MARGARITA TORRES Y RAFAEL YORDANIS PALACIO identificado plenamente, y en su lugar se mantenga LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de los ciudadanos up supra mencionados de conformidad con lo previsto en los Artículos 49 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 2236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y sea el Tribunal de Ejecución quien resuelva Y PIDO QUE ASÍ SE DECIDA.

VII.-DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO CONTRA EL AUTO CON CARÁCTER DE FUERZA DEFINITIVA (SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS)

A los fines de determinar la procedencia de un recurso de apelación contra una decisión judicial debidamente dictada es menester evaluar si el contenido de la misma se ajusta a alguna de las disposiciones enumeradas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la Apelación de Autos. En el caso que nos ocupa, la decisión recurrida fue dictada en fecha 15 de Agosto de 2016, durante la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 08 de Agosto de 2016, en la cual, fueron condenados a una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN los ciudadanos ALI AUGUSTO LÓPEZ, JHOAN ALBERTO HERNÁNDEZ VASQUEZ, PEDRO JOSÉ MANZANO HERNÁNDEZ y HAYLETH MARGARITA TORRES SILVA y RAFAEL YORDANIS PALACIO, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el segundo supuesto del artículo 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, y el ciudadano RAFAEL YORDANIS PALACIO por el ilícito de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo se impone multa de conformidad a la norma especial de 20% sobre el monto del daño causado, que fue estimado por el Ministerio Público en Bs. 1.080.000, más las accesoria de Ley prevista en el Código Penal, por aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, esta representación fiscal no difiere de dicho procedimiento como derecho procesal de los acusados de conformidad con el articulo 375 ejusdem, pero si difiere en la pena impuesta por el juez de control N°: 3, toda vez que la juzgadora aplica la rebaja a la mitad y como consecuencia le hace saber a los imputados que aplicará la pena en su límite inferior de tres (03) años, rebaja por la admisión en un tercio, quedando la pena definitiva a imponer de dos (02) años de prisión; por lo que la Juez NO toma en cuenta el Término Medio Aplicable en el Presente caso como lo establece el artículo 37 del Código Penal, si no que toma la pena mínima para tal decisión, como se expresó anteriormente, pone en riesgo el cumplimiento cabal de la Sentencia y Pena Impuesta, toda vez que fue dictada sin la apreciación del Juzgador de la magnitud del daño causado con los hechos imputados, del bien jurídico tutelado, de la pena a imponer al delito toda vez que en el caso de marras de hechos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano a través del Ministerio de Alimentación por lo que el juez debe motivar la pena impuesta bajo la hermenéutica de los parámetros establecido en los articulo 37 y 77 del código penal, en este sentido solicito a esta honorable corte verifique y analice la pena impuesta, revoque e imponga una nueva pena a los acusados ajustada a derecho conforme a la justicia, la equidad, y la proporcionalidad de la pena adecuada a la reprochabilidad social del delito versus bien jurídico protegido (negrilla y subrayado de quien suscribe).

VIII
PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada, que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. PRIMERO: Se ADMITA el Presente Recurso DE APELACIÓN interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 430, 439 numeral 4 y 5, articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE ANULE la medida cautelar de Presentación periódica otorgada a los acusados a través del Auto de fecha 15 de Agosto de 2016, mediante el Cual el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control. TERCERO: Se revoque la pena impuesta de 2 años de prisión y se adecué conforme a la ley la pena a imponer a los acusados de conformidad con los articulo 37 y 77 del código penal, y que sea el Tribunal de Ejecución de ser el caso quien se pronuncie de cualquier beneficio procesal a los ciudadanos ALI AUGUSTO LÓPEZ LÓPEZ, JHOAN ALBERTO HERNÁNDEZ VELASQUEZ, PEDRO JOSÉ MANZANO HERNÁNDEZ, HAYLETH MARGARITA TORRES Y RAFAEL YORDANIS PALACIO, ya identificados…”

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, los Abogados LINDOMAR SÁNCHEZ MACHADO y ALEXIS COROMOTO BORDONES en su condición de Defensores Privados de los acusados, presentaron escrito de contestación al recurso en los siguientes términos:

“…omissis…
Es el caso ciudadana Juez Magistrados de la corte de apelaciones que en fecha 08 de Agosto de 2016, teniendo lugar para la celebración de Audiencia Preliminar Nuestros defendidos plenamente Identificados deciden acogerse al procedimiento por admisión de los hechos consagrado en el código Orgánico Procesal penal, estableciendo una condena de Dos (02) años y multa del 20% del daño causado por el delito de Peculado Doloso Propio, Tipificado en la Ley Contra la Corrupción y el caso del Ultimo arriba mencionado en el grado de coautoría, otorgando a su vez para los imputados una revisión de medida tal como lo establece 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días, toda vez que el Artículo 250 establece los examen y revisión de medidas cautelares.
Ciudadanos magistrados de esta Corte de Apelaciones: la medida cautelar dictada por el tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho ya que con la misma las resultas del presente proceso penal se encuentran satisfechas, siendo permitido la revisión de medida solicitada por esta defensa ya que así lo permite el Código Orgánico Procesal Penal, esto tomando en consideración que nuestros defendidos No representan ningún peligro de fuga, no tienen conducta predelictuales, es de carácter primaria su participación, son jóvenes, padres y madre de familia y por tanto merecen otra oportunidad, porque todo ser humano merece una segunda oportunidad y el fin último del estado es hacer que todo individuo que cometa algún delito sea reinsertado a la sociedad, más aun ciudadanos jueces que en el caso que nos ocupa la pena impuesta es de baja cuantía (2 años) y el código procesal en su artículo 239 establece que solo proceden medidas sustitutivas cuando la pena no excede de tres años en su límite máximo, de la misma forma nuestros imputados ha manifestado a este Tribunal su lugar de domicilio, tienen arraigo en nuestro país e igualmente se ha comprometido a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que este Tribunal le imponga desvirtuado en consecuencia el peligro de fuga, además de considerar que en los actuales momentos los centros de reclusión hay hacinamiento, además de exponerlo a situaciones deplorable que conlleve al peligro de su vida. Por lo que solicitamos se le mantenga la justa Medida cautelar, sustitutiva de privativa de libertad decretado por el Tribunal Primero de " Control N° 03, razón por la cual le solicitamos a esta Corte se SIRVA DECRETAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN A EFECTO SUSPENSIVO.
Manifestamos a esta honorable Corte muy respetuosamente que tome en cuenta que han variado las circunstancias, ya que la pena impuesta No excede de tres años por el procedimiento de admisión de los hechos y a nuestros defendidos le corresponde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a cuyas condiciones se someterá una vez acordada dicha fórmula de cumplimiento de pena. Se trata de seres humanos, jóvenes, padres y madre de familia, que necesitan trabajar para llevar el sustento diario a sus hijos y esposa en estos momentos de crisis económica que afrontamos todos los venezolanos^ personas que cometieron un error pero que merece tener una oportunidad, nuestros defendidos han demostrado arrepentimiento es por lo que asumen su responsabilidad comprometiéndose a cumplir todo lo determinado por el tribunal y en consecuencia ser mejores venezolanos.
En este orden de ideas considera esta defensa que la razón No asiste al Ministerio Público, por cuanto el hecho de haberse emitido una sentencia condenatoria en el presente caso, no constituye obstáculo alguno para que el Juez de Control se pronuncie sobre la solicitud de revisión de medida, tomando en cuenta que la pena impuesta no excede de Tres (03) años.
Siguiendo con este orden de ideas, se observa que el Ministerio Público ataca la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa a favor de nuestros defendidos plenamente identificados y al respecto es preciso destacar que el artículo 313 Numeral 5, concatenado con el articulo 230 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Juez de Control la facultad de revisar las medidas de coerción personal, y cuando lo estime prudente la sustituirá por una medida menos gravosa; siendo que en el presente caso la a quo consideró que lo ajustado a derecho era la sustitución de la privación de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a la presentación periódica cada 15 días en virtud de la condena a dos (02) años de prisión y multa del 20 % del daño causado, lo que generó un cambio de circunstancias.
En consecuencia, cabe destaca que es potestad del Juez de Control, como Juez natural, valorar las circunstancias del caso en particular a los fines de revisar el mantenimiento o no de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo que la única exigencia que tiene el juez para proceder a sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es decretar una decisión motivada que le otorgue seguridad jurídica a las partes en el proceso, lo cual se encuentra cumplido en el caso de marras, toda vez que la a quo estableció de forma clara y precisa que en el presente caso sí procedía la sustitución de la medida inicialmente impuesta por una medida cautelar menos gravosa, como consecuencia de la pena Impuesta a nuestros defendidos, siendo que la pena: No es desproporcionada; No excede de Tres (03) y la conducta desplegada en nuestros Defendidos no son predelictuales, son padres y madre de familia, arrepentidos por el daño causado, pero con el derecho de reinsertarse nuevamente a la sociedad, por tal razón, ESTA DEFENSA TÉCNICA SOLICITA QUE SE RATIFIQUE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 15 DÍAS, dictada por la Juez de control N°.3 en Audiencia preliminar de fecha 08 de Agosto del 2016 y ratificada en publicación de sentencia realizada en fecha 15 de Agosto del 2016.
Por otro lado, Ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte esta defensa considera que la representación fiscal del Ministerio Público exagera en su pedimento ya que el motivo de la Apelación a efectos Suspensivos es por no estar de acuerdo con la revisión de Medida y así quedó establecido en acta de audiencia estableciendo lo siguiente: "En este mismo acto la fiscalía del Ministerio Público, interpuso el efecto suspensivo de conformidad con el articulo 30 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un bien Patrimonial público y este tribunal carece de competencia para otorgar el beneficio que un Juez de ejecución debe imponerle,..." Negrita y subrayado Nuestro.
Ahora bien ciudadanos Magistrados conforme a lo establecido en el Artículo 430 del Parágrafo único: Excepciones, en su final del párrafo primero y el Párrafo segundo, establece lo siguiente: ...Omissis... el ministerio publico Apele en Audiencia de manera Oral y se Oirá a la defensa. La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso. Negrita y subrayado Nuestro.
Es el caso ciudadanos magistrados que dicho fragmento del Articulo 430 se trae a colación debido a que una vez que la representación Fiscal expreso en Audiencia el motivo de la Apelación a Efectos Suspensivos le permitió a la defensa exponer sus alegatos de acuerdo a lo planteado por la fiscal, en la que solo enfocó el motivo de su Apelación en No estar de acuerdo con la revisión de medida, por tal motivo, consideramos que la Solicitud realizada por Representación Fiscal es Desproporcionada ya que en su escrito de fundamentación se extralimita en el petitorio, al solicitar que además que se Anule la medida cautelar de presentación periódica a nuestro defendido, también pretende que se revoque la pena impuesta, por no estar de acuerdo de la manera en que la Juez de control aplicó la rebaja por la Admisión de los Hechos, siendo que este no fue el motivo de la apelación expresado en Audiencia preliminar por la representación fiscal.
Por las razones expuestas esta Defensa SOLICITA que esta honorable corte DESESTIME lo solicitado en el petitorio (TERCERO) por la representación fiscal, considerando esta defensa que; si la representación fiscal No estaba de acuerdo con la sentencia dictada en cuanto a la pena impuesta a nuestros defendidos debió expresarlo en Audiencia y en su defecto ejercer el recurso de apelación de la sentencia dictada, no ocurriendo así ciudadanos Magistrados esta Corte, siendo que la fiscal solo ejerció apelación a efecto suspensivo establecido 430 del COPP, por no estar conforme con la revisión de medida cautelar dictada por la Juez de control N°.3, que es el caso que nos Ocupa, pretendiendo la representación Fiscal que en este estado del proceso se le reconozca derechos que no fueron argumentados ni accionados en su debido momento conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento Jurídico penal vigente.
Por las razones expuestas, por los argumentos de Hecho y de Derecho que asiste a nuestros defendidos , esta defensa con el debido respeto SOLICITA a la honorable Corte que DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercida por la representación Fiscal Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia de Corrupción y en consecuencia CONFIRME el pronunciamiento emitido por la Juez del Tribunal Penal en Funciones de Control N° 03, de Primera Instancia Estatales y Municipales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Solicitamos que el presente escrito sea sustanciado y agregado en auto conforme a derecho para que la misma surta todo los efectos jurídicos que dé lugar, considerando lo establecido en el Párrafo 4 del Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal...”


V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran los miembros de esta Corte de Apelaciones a conocer el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto oralmente en fecha 08 de agosto de 2016 y formalizado en fecha 17 de agosto de 2016, por la Abogada ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO, en su condición de Fiscal Encargada Segunda del Ministerio Público Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en contra de la decisión dictada 08 de agosto de 2016 y publicada en fecha 15 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual CONDENÓ en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a los ciudadanos RAFAEL YORDANIS PALACIO por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, ALI AUGUSTO LÓPEZ, JHOAN ALBERTO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, PEDRO JOSÉ MANZANO HERNÁNDEZ y HAYLETH MARGARITA TORRES SILVA, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, y MULTA DEL 20% sobre el monto del daño causado, estimado por el Ministerio Público en BS. 1.080.000,00, sustituyéndosele la medida privativa de libertad por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada quince (15) días ante el Tribunal.
A tal efecto, la recurrente fundamenta su medio de impugnación en dos (2) denuncias, consistentes en:
1.-) Que la Jueza de Control “una vez dicte la sentencia por admisión de hechos, este no puede ejecutar su propia sentencia, por lo que no le está dado pronunciarse sobre el otorgamiento de alguna medida cautelar bajo ninguna circunstancia después que dicte sentencia, máxime cuando los imputados están bajo una medida privativa de libertad, en este sentido lo relativo a cualquier beneficio procesal que en esto recaiga corresponde por antonomasia al juez de ejecución, en este sentido solicito deje sin efecto la medida prevista en el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal, dictada por el juez de control N° 3, a los acusados indicados supra, y que sea el tribunal de ejecución previo cumplimiento de los requisitos formales para el otorgamiento del mismo quien se pronuncie en pleno ejercicio de su competencia”.
2.-) Que la representación fiscal no difiere del procedimiento por admisión de los hechos como derecho procesal de los acusados de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, “pero si difiere en la pena impuesta por el juez de control N°: 3, toda vez que la juzgadora aplica la rebaja a la mitad y como consecuencia le hace saber a los imputados que aplicará la pena en su límite inferior de tres (03) años, rebaja por la admisión en un tercio, quedando la pena definitiva a imponer de dos (02) años de prisión; por lo que la Juez NO toma en cuenta el Término Medio Aplicable en el Presente caso como lo establece el artículo 37 del Código Penal, sino que toma la pena mínima para tal decisión”, solicitando a la Corte se verifique y analice la pena impuesta, revoque e imponga una nueva pena a los acusados ajustada a derecho y conforme a los artículos 37 y 77 del Código Penal.
Por su parte, la defensa técnica en su escrito de contestación señala que la medida cautelar dictada por el Tribunal de Control se encuentra ajustada a derecho, ello “tomando en consideración que nuestros defendidos No representan ningún peligro de fuga, no tienen conducta predelictuales, es de carácter primaria su participación, son jóvenes, padres y madre de familia y por tanto merecen otra oportunidad…”, así mismo alegan los defensores que la pena impuesta a sus defendidos es de baja cuantía (2 años) y el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo proceden medidas sustitutivas cuando la pena no excede de tres años en su límite máximo. El hecho de haberse emitido una sentencia condenatoria en el presente caso, no constituye obstáculo alguno para que el Juez de Control se pronuncie sobre la solicitud de revisión de medida, tomando en cuenta que la pena impuesta no excede de Tres (03) años. Por lo que solicitan sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por la recurrente, oportuno es referir, que el juzgador de la causa una vez determinado fehacientemente el hecho ilícito y la responsabilidad penal del sometido al proceso, y haberle requerido éste, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos; debe tomar en consideración, para precisar la pena a imponer, la pormenoridad de las atenuantes y agravantes que pudieran circundar el asunto específico, previstas en la ley a tales fines; luego de esto, atendiendo lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le está dado efectuar razonadamente la rebaja de pena que estime procedente conforme a la proporción permitida en atención a la magnitud del daño causado, ello acatando el Principio de Legalidad de la Pena contenido en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así tenemos entonces, que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: …delito de corrupción …omissis…, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Como se ha de apreciar, la norma adjetiva arriba transcrita prevé:
1.-) Los pasos que se han de seguir a los efectos de emitir un fallo anticipado, por medio de la aplicación de la figura jurídica de la “Admisión de los Hechos”, previa autorización del encartado de someterse a éste.
2.-) El rango cuantitativo para la rebaja de la pena que se ha de aplicar, que oscilan en dos extremos, desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la pena que prevea el tipo penal acreditado, tomando en consideración todas las situaciones pertinentes del asunto en cuestión, específicamente el bien jurídico lesionado y la magnitud del daño social causado, con lo cual la rebaja que se considere debe ser razonada.
3.-) Los delitos cuyas penas excedan de ocho (08) años de prisión en su límite superior, así como los delitos de corrupción, de entre otros, como el asunto bajo la óptica de esta Superior Instancia, la disminución de la pena sólo se podrá hacer hasta un tercio (1/3) de la misma y en ningún caso se podrá imponer una pena inferior al límite menor preestablecido en el delito que se trate.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 70 de fecha 26/02/2003, sostuvo:

“No existe, pues, posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja. La obligación está impuesta por la utilización de verbo “deberá”, que le indica al juez el deber que tiene de darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del Estado; pero la discrecionalidad le viene otorgada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, el cual tiene un límite mínimo y un límite máximo, en el primer caso de los delitos no violentos, para dar a entender que es desde un tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la rebaja, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el segundo caso de los delitos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delito contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo (…) la Ley no impone un límite mínimo del cual se deba partir pero sí establece el límite máximo al utilizar la preposición “hasta” indicando que es hasta allí, donde el Juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena.
Debe quedar también claro que éste (sic) último supuesto constituye una excepción al monto de la rebaja general establecida en el encabezamiento del artículo y que por lo tanto las consideraciones de las circunstancias en atención al bien jurídico y al daño social causado también serán tomadas en cuenta para motivar la pena impuesta”.

Como se aprecia del fallo citado, para adjudicar la rebaja de la pena, la norma instaura dos situaciones a ser valoradas por el administrador de justicia para establecer el monto de la pena que ha de ser disminuida, siendo: (1) el bien jurídico lesionado, y (2) el daño social que se haya causado, conforme a todas las eventualidades del asunto en estudio, con la obligación de fundamentar apropiadamente la pena impuesta, ello con el único fin de que rija el principio de proporcionalidad de la pena.
De esto, se deviene que a efecto de determinar la pena sobre la cual se aplicará las rebajas del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe partir de lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal, el cual atribuye que cuando se trate de delitos con penas comprendidas entre dos límites, se comprende que lo habitualmente aplicable es el término medio que resulte de la sumatoria de ambos extremos, tomando la mitad de este resultado.
Bajo el mismo tenor, es oportuno acotar, que en la Carta Magna, el constituyente previó un cúmulo de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso, en un Estado de Derecho y de Justicia Social, dentro de las cuales se ubica la Tutela Judicial Efectiva (artículo 26), estableciendo, entre otros, el derecho que tiene el sometido a proceso, de obtener una sentencia realmente fundamentada en derecho, que concluya el proceso.
De tal forma que, para dictar una sentencia mediante la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, una vez admitida la acusación, es deber inmediato imponer la pena que se ha de cumplir, siendo ésta el resultado de la aplicación de la dosimetría legal y con debida argumentación, en cuanto al cálculo de la misma, en función a lo contenido en el artículo 37 del Código Penal, así como del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, en lo que refiere al artículo 74 del Código Penal, doctrinariamente se ha venido sosteniendo que las causas de atenuación de la pena, no establecen el quantum de rebaja especial y específica de la pena, sino que fija el efecto que produce la existencia de una o más circunstancias atenuantes específicas, determinadas y definidas, contenidas en los numerales 1°, 2° y 3°; o atenuantes indeterminadas, e indefinidas, reflejadas en el numeral 4°, todas del artículo 74 del Código Penal, las cuales, independientemente sea cualesquiera de ellas, precisan la aplicación de la pena al caso concreto entre el término medio y el límite mínimo de la pena que prevé el delito específico, siempre y cuando operen bajo la estricta observación del sentenciador.
Con base en lo anterior, se aprecia del fallo impugnado, que la Jueza de Control en la dosimetría de la pena efectuada, estableció lo siguiente:

“.- DE LA PENA APLICADA:
En el presente caso, el delito que se da por determinado, es el delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el segundo supuesto del artículo 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, que dispone:
Artículo 54. Del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción.
"Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público."...".
Artículo 83 del Código Penal... "Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda 15 (sic) sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho....".
Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un límite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el cómputo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al término medio pero sin bajar del límite inferior (artículo 74 del Código Penal, numeral 4º), cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su límite medio, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: "Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie". Y la segunda norma: "Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, está en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: ...omissis… Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho…". En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir ...las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;… Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecúan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. Y que con ello tenemos que la pena, tomando en cuenta que a los fines de imponer esta pena en forma no solo anticipada sino razonable, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias.
Ahora bien, determinada cual es la pena imponible, procede la rebaja especial, tal como lo establece la norma procesal ante la admisión del hecho para sentencia condenatoria anticipada, y siendo que la rebaja especial conforme a la Ley procesal, viene establecida de igual manera en dos parámetros, es decir de " ...rebajar la pena aplicable desde tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse...", este Juzgado aplica la rebaja a la mitad y como consecuencia se le hace saber a los imputados y así lo han aceptado cada uno por separado que se aplicará la pena en su límite inferior de tres (03) años, rebaja por la admisión en un tercio, quedando la pena definitiva a imponer es de dos (02) años de prisión, se aplica la multa de 20% sobre el monto del daño causado, que fue estimado por el Ministerio Público en Bs. 1.080.000, mas las accesoria de Ley prevista en el Código Penal, consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva”.

Así pues, la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, enunciadas por la juzgadora de instancia, referente a “cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”, es catalogada como una eximente indefinida o indeterminada, a razón de que no se encuentra específicamente mencionada en el Código Penal como tal, sino que el legislador otorga al juzgador una amplia fórmula para que establezca cuáles otras situaciones de hecho, pueden ser estimadas como atenuantes; y pese a esa misma indeterminación, conllevan al mismo efecto que surten las previstas en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma enunciada; a saber, aplicar la pena entre el término medio y el límite inferior del quantum de pena a imponer en el delito acreditado.
Sin embargo, se ha de resaltar que ciertamente el legislador prevé este tipo de atenuante, doctrinariamente definida como indeterminada, pero a su vez, esa facultad del juzgador, se encuentra sometida a la discrecionalidad del mismo, basada en su libre y objetiva apreciación de las circunstancias particulares del caso, lo cual le permitirá establecer si esa situación específica, es capaz de aminorar la gravedad del hecho, siempre tomando en cuenta el bien jurídico lesionado y la magnitud del daño social producido con la conducta lesiva.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado en fallo dictado en fecha 09/02/2007, expediente C06-0384, lo siguiente: “No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelación la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de libre apreciación de los jueces…”. Así mismo, dicha Sala en decisión de fecha 16 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, se estableció: “Rebajar la pena por las causas señaladas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal es facultativo del Juez. En este caso el Juez expresó los motivos por los cuales no la aplicó. En reiteradas jurisprudencias se ha establecido que cada Juez tiene la potestad y facultad de aplicar esta atenuante. Por consiguiente, la sala opina que el Juez a quo no infringió el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal”; criterio que ha sido reiterado por la mencionada Sala, en el transcurrir del tiempo tal como se evidencia de las sentencias N° 511 de fecha 08/08/2005 (Exp. 04-0440), N° 201 de fecha 30/04/02 (Exp. C01-0322); N° 368 de fecha 28/03/00 (Exp. C99-0204) y N° 1094 de fecha 01/08/00 (Exp. C00-0195).
Establecido lo previamente señalado, resulta evidente que los jueces y/o juezas de primera instancia son autónomos para determinar los hechos que consideren acreditados y estimar el quantum de la pena aplicable en el caso que se trate, bajo la obediencia de los parámetros legales aportados por el legislador para un justo cálculo de la pena.
El artículo 74 numeral 4 del Código Penal es de aplicación facultativa, y por consiguiente, el Juez debe acoger o no la atenuante genérica, allí contenida y aplicarla en cada situación en particular.
Además, si el legislador ordena aplicar la pena en el procedimiento por admisión de los hechos “ateniendo todas las circunstancias”, la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, no puede ser inobservada por el juzgador, ya que es justicia que al acusado se le tome en cuenta, no sólo la conducta delictual en la que incurrió, sino también su buena conducta predelictual, que al no constar en actas que tenga antecedentes penales, surge la presunción de inexistencia de los mismos a su favor.
Con base en lo anterior, resulta relevante, indagar el asunto bajo consideración, de forma detallada y verificar si en el cálculo de la pena impuesta fueron implementadas las normas respectivas acertadamente y a estos efectos se contempla:
1.-) Que la recurrida, realizó el cálculo de la pena, prevista para el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; que prevé una pena de prisión de tres (03) a diez (10) años, y computado de acuerdo a lo que dispone el artículo 37 del Código Penal, resulta un término medio de seis (06) años y seis (06) meses de prisión.
2.-) Que una vez obtenido el término medio de la pena, la Jueza de Control tomó en consideración la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en razón de que las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no sólo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico, tomando como quantum de la pena el término inferior asignado al delito en cuestión, consistente en tres (03) años de prisión.
Respecto a la atenuante aplicada, resulta oportuno citar decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20/03/2002, que es del tenor siguiente:

“…conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal, las circunstancias atenuantes previstas en dicha norma no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la del respectivo hecho punible… El sentenciador, al acoger las mencionadas atenuantes no estaba obligado a aplicar la pena en el límite inferior… Al considerar la gravedad del hecho punible y la potestad discrecional conferida por el legislador, efectuó las rebajas de pena que estimó procedente…”.


Ciertamente el artículo 74 del Código Penal, autoriza al juzgador a tomar en cuenta cualquier situación, como atenuante, a los fines de disminuir la pena, que a su libre apreciación mengüe la gravedad del hecho. Estas circunstancias, tal como lo indica el legislador, en la citada norma, son de libre apreciación del juez o jueza, en consecuencia, queda a potestad de éste o ésta, adoptar o no esa atenuante genérica indeterminada, y superponerla en cada caso en particular.
De esta forma, se ha de considerar, que la Jueza de Control efectuó una correcta y debida explicación de la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en el cómputo de la pena impuesta a los ciudadanos RAFAEL YORDANIS PALACIO, ALI AUGUSTO LÓPEZ LÓPEZ, JHOAN ALBERTO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, PEDRO JOSÉ MANZANO HERNÁNDEZ y HAYLETH MARGARITA TORRES SILVA.
3.-) Que una vez determinado por la Jueza de Control que el término a considerar del delito es el mínimo; es decir TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, se procede a calcular la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, que resulta ser UN (01) AÑO, conforme lo establece el último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración de la naturaleza del delito imputado (DELITO DE CORRUPCIÓN), resultando la pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, tal como fuere calculado e impuesto por la Jueza de Control.
4.-) Que el delito por el cual resultaron condenados los ciudadanos RAFAEL YORDANIS PALACIO, ALI AUGUSTO LÓPEZ LÓPEZ, JHOAN ALBERTO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, PEDRO JOSÉ MANZANO HERNÁNDEZ y HAYLETH MARGARITA TORRES SILVA, prevé la imposición de una multa del 20% al 60% del valor de los bienes objeto del delito, aplicando la Jueza de Control el 20% sobre el monto del daño causado, el cual fue estimado por el Ministerio Público en Bs. 1.080.000,00. Es de resaltar, que dicha pena pecuniaria no fue cuestionada por la recurrente.
Con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expresados, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, considera que se encuentra ajustada a derecho la decisión mediante la cual se CONDENÓ por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano RAFAEL YORDANIS PALACIO por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y a los ciudadanos ALI AUGUSTO LÓPEZ LÓPEZ, JHOAN ALBERTO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, PEDRO JOSÉ MANZANO HERNÁNDEZ y HAYLETH MARGARITA TORRES SILVA, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, y MULTA del 20% sobre el monto del daño causado, estimado por el Ministerio Público en Bs. 1.080.000,00. Y así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada a los ciudadanos RAFAEL YORDANIS PALACIO, ALI AUGUSTO LÓPEZ LÓPEZ, JHOAN ALBERTO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, PEDRO JOSÉ MANZANO HERNÁNDEZ y HAYLETH MARGARITA TORRES SILVA, en fecha 08 de agosto de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, contenida en el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena, esta Corte observa lo siguiente:
La Jueza de Control una vez que impuso a los acusados de la sentencia condenatoria, procedió a sustituirles la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“DE LA MEDIDA A IMPONER:

Siendo que como se estableció previamente es procedente la revisión de medida por una menos gravosa tal como fue solicitado por la defensa, y en virtud que los imputados no presentan conducta predelictual, aunado al hacinamiento evidente en los centros de reclusión, y a la limitación que encontrándose privados de libertad, le puede acarrear a fin de gestionar los recaudos que le sean solicitados por ante el Juzgado de Ejecución para el disfrute de un beneficia fin imponer del beneficio que le corresponda, que en virtud de la pena a imponer, se procede a imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación cada 15 días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 242.3 del Decreto con Rango Va Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.”

Con base en lo anterior, ha sido muy claro el legislador al establecer de manera individualizada, cada una de las atribuciones que le son conferidas a los jueces, en la función que le corresponda ejercer, entendiéndose o infiriéndose que el actuar diario de los administradores de justicia, debe estar ajustado a cada una de las exigencias, contenidas en las diversas normas que conforman el ordenamiento jurídico patrio.
A los fines de hacer un estudio más profundo de las funciones que deben ejercer los jurisdicente según sea el tipo de función que estén ejerciendo, se hace necesario destacar lo señalado por la Sala Constitucional en fecha 15/11/2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ:


“Luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el juez (…) este debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al juzgado de ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además que es la instancia competente para el conocimiento de todo lo concerniente a la libertad del penado (…) No obstante el referido jurisdicente una vez que pronunció su decisión decretó erradamente dos Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad al penado, incurriendo así en dos graves errores: 1) Dictó Medidas Cautelares a un condenado. 2) Usurpo Funciones de del Juez de ejecución”.

Al respecto y considerando que la finalidad que persigue la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, tal y como lo han establecido numerosos tratadistas, es la de asegurar y garantizar las resultas del proceso, estando referida a que las mismas deben ser decretadas con anterioridad a la Sentencia, entendiéndose que el proceso que se le sigue a una persona determinada, está en marcha y en pleno desarrollo, toda vez que con la decisión que se emita, indiscutiblemente cesa toda medida cautelar que se le hubiere impuesto, por lo que, si el resultado del juicio es una sentencia absolutoria, se otorgará de forma inmediata la libertad y en caso contrario, es decir, si la resulta es una sentencia condenatoria, las medidas menos gravosas que pudieron ser decretadas en su oportunidad procesal para asegurar la finalidad del proceso, dejan de surtir efecto ante quien resulte condenado, ya que deja a un lado su carácter preventivo y cautelar para pasar a su característica fundamental, que es convertirse en una Medida Sancionadora, la cual se deriva de la punibilidad que representa la conducta ilegalmente desplegada por el sujeto.
De las consideraciones anteriores, se deduce claramente que en el asunto bajo análisis, la Jueza recurrida actúa de forma errónea al imponerle medidas cautelares a los ciudadanos condenados, ya que no puede la misma atribuirse funciones que no le corresponden o no le han sido conferidas y mucho menos, tomar decisiones opuestas al contenido del texto procesal penal vigente, sino también con inobservancia a lo establecido por el máximo Tribunal de la República, extralimitándose en las atribuciones que le competen como Jueza de Control.
Además, es de destacar, que las medidas de coerción personal tienen carácter precautelativo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal en fecha 16/12/2008, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, respecto a que: “…las medidas de coerción personal restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora tienen el propósito de asegurar los fines del proceso”.
De lo anterior, se desprende con claridad, el carácter “preventivo” de las medidas cautelares, la cuales no son impuestas como medidas sancionadoras sino como medidas asegurativas para lograr la finalidad del proceso, que no es otra cosa que el alcance de la verdad, y están referidas a todas aquellas, que se impongan con anterioridad a la condena, siendo esta última aseveración, criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo que, una vez que fue dictada la decisión condenatoria por la Jueza de Control Nº 03, Extensión Acarigua, ésta debió, luego de quedar definitivamente firme la decisión que pronunció, remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de todo lo concerniente a la libertad de los penados, y a la aplicación de las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena. No obstante, la referida jurisdicente, una vez que pronunció su decisión condenatoria en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, erradamente decretó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de los condenados, e incurrió así en dos graves errores: (1) dictó medida cautelar a unos condenados, aun cuando las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio; es decir, siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar; y (2) usurpó las funciones del Juez de Ejecución.
Es por ello que esta Corte, al apreciar que se está ante una Sentencia Condenatoria, que ha determinado el fin del proceso y que no se amerita de medidas asegurativas, por haberse alcanzado el propósito en el proceso, es por lo que la Jueza A quo, no debió proceder a la revisión de una medida precautelativa de privación de libertad y sustituirla por una menos gravosa, cuando ya había dictaminado una sentencia condenatoria, asumiendo con ello, atribuciones que sólo le son propias al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como es el de velar por el correcto cumplimiento de la pena impuesta y otorgar los beneficios procesales que le correspondan, conforme a las oportunidades indicadas en la ley.
Como consecuencia de lo anterior, y a los fines de dar cumplimiento a la sentencia N° 421 de fecha 25 de julio de 2007 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se afirma la función autónoma de los Tribunales de Alzada al dejar por sentado: “…la labor de la Corte de apelaciones, es verificar la existencia o no en el fallo apelado, examinando si fue conforme a derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”; es por lo que lo ajustado a derecho es REVOCAR únicamente la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuera decretada a los ciudadanos RAFAEL YORDANIS PALACIO, ALI AUGUSTO LÓPEZ LÓPEZ, JHOAN ALBERTO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, PEDRO JOSÉ MANZANO HERNÁNDEZ y HAYLETH MARGARITA TORRES SILVA, en fecha 08 de agosto de 2016 por el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, contenida en el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y mantenerlos privados de su libertad, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución respectivo, decidir lo conducente. Así se decide.-
Con base en lo anterior, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo incoado por la Abogada ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO, en su condición de Fiscal Encargada Segunda del Ministerio Público Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales; se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2016 y publicada en fecha 15 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual CONDENÓ en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a los ciudadanos RAFAEL YORDANIS PALACIO por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, ALI AUGUSTO LÓPEZ, JHOAN ALBERTO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, PEDRO JOSÉ MANZANO HERNÁNDEZ y HAYLETH MARGARITA TORRES SILVA, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, y MULTA del 20% sobre el monto del daño causado, estimado por el Ministerio Público en BS. 1.080.000,00; y se REVOCA únicamente lo referido a la medida cautelar sustitutiva acordada a los acusados, manteniéndose a los mismos privados de su libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones que le acompañan, al Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO, en su condición de Fiscal Encargada Segunda del Ministerio Público Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales; SEGUNDO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2016 y publicada en fecha 15 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual CONDENÓ en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a los ciudadanos RAFAEL YORDANIS PALACIO por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, ALI AUGUSTO LÓPEZ, JHOAN ALBERTO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, PEDRO JOSÉ MANZANO HERNÁNDEZ y HAYLETH MARGARITA TORRES SILVA, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, y MULTA del 20% sobre el monto del daño causado, estimado por el Ministerio Público en BS. 1.080.000,00; TERCERO: Se REVOCA únicamente lo referido a la medida cautelar sustitutiva acordada a los acusados, manteniéndose a los mismos privados de su libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente; y CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones que le acompañan, al Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.-7096 -16.
SRGS/.-