REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR CON ASOCIADO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 6.069.
JURISDICCION: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: YUSBIRE COROMOTO PARRA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 17.882.275.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS GERARDO PINEDA TORRES, MARITZA JOSEFINA PARRA JIMÉNEZ Y JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad números N° V-15.798.053, N° V-13.739.445 Y N°V-11.395.303, respectivamente, inscritos en Inpre-Abogados números: 110.678, 188.419 y 134.075, en el orden respectivo.
DEMANDADOS: MARCELINA ANTONIA CARREÑO DE FERNÁNDEZ Y MALAQUÍAS ANTONIO FERNÁNDEZ, mayores de edad, domiciliados en el Caserío La Rompía Sector Suruguapo Del Municipio Guanare Del Estado Portuguesa, titulares de la cedula de identidad números N°V-2.721.734 y 1.102.891, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: JULIO RAMÓN FIGUEREDO Y HUMBERTO LARES ACUÑA, abogados en ejercicio, de este domicilio, con cedula de identidad números N°V-4.097.853 y N°V-8.051.230, e inscritos en Inpre-Abogados números 14.977 y 34.419, en el orden indicado.
MOTIVO: Inquisición de Paternidad.

JUEZ PONENTE: Pastor R. Aguilera Muñoz.

VISTOS: con informes de las partes y observaciones de la actora.

Se recibieron las presentes actuaciones en esta instancia superior en fecha 26 de abril de 2016, por remisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con motivo del recurso de apelación que ejerció la demandada contra el fallo proferido por dicha instancia de fecha 06 de abril de 2016, que declaró con lugar la acción propuesta.

Dentro del lapso legal la demandada representada por el abogado Julio Ramón Figueredo en diligencia de fecha 03 de mayo de 2016, solicito en esta instancia que se constituyera en Tribunal asociado para dictar el fallo.
Esta instancia superior por auto de fecha 16 de mayo de 2016, en conformidad con lo dispuesto en el dispositivo legal 118 del Código de Procedimiento Civil, fijo el tercer día de despacho para la elección de jueces asociados y cumplido dicho termino en fecha 24 del citado mes y año se procedió al nombramiento de los asociados recayendo en los abogados Nelson Marín Pérez y Pastor R. Aguilera M.
Cumplidas las presentes actuaciones y presentada la ponencia a consideración del Tribunal asociado se procede a dictar el presente fallo en atención a las consideraciones siguientes:

I
SINTESIS NARRATIVA

DE LA DEMANDA: plantea la actora que en atención al artículo 18 de la Convención Americana Sobre Los Derechos Humanos (pacto de San José) Y artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 209, 210 y 226 del Código Civil, demanda por inquisición de paternidad contra los ciudadanos MARCELINA ANTONIA CARREÑO y MALAQUÍAS ANTONIO FERNÁNDEZ, en su condición de padres herederos del fallecido AMADO ANTONIO FERNANDEZ CARREÑO, quien en vida fue soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°V-8.068.343.
Señala como hechos, que en fecha 26 de junio de 1982 su madre ONECIMA DEL CARMEN PARRA COLMENAREZ, de su mismo domicilio y titular de la cedula de identidad numero N° V-10.723.837, le dio a luz que consta en Acta de Nacimiento que anexa marcada “A”, producto de la relación concubinaria con el fallecido AMADO ANTONIO FERNÁNDEZ CARREÑO que durante su crecimiento fue tratada como única hija del fallecido y nieta de los demandados.
Que en fecha 16 de octubre de 2013 fallece su padre que se evidencia de Acta de Defunción que anexa marcada “B”
Que los demandados padres del de-cujus en fecha 23 de octubre de 2013, solicitaron ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito y de esta Circunscripción Judicial en causa N° 2660-13 la declaración de únicos y universales herederos de su fallecido padre y que ello es falso por ser ella su única heredera, que anexa en copia simple marcada “C” dicho expediente.
Que en fecha 27 de Noviembre de 2013, hizo oposición a la solicitud de Único Y Universales Herederos que anexa marcada “D”.
Con la demanda promueve las documentales reseñadas, posiciones juradas a las demandadas, testimoniales de: ONECIMA DEL CARMEN PARRA COLMENARES, MARIA SIMONA FERNANDEZ, JOSE GREGORIO ESPINOZA FERNANDEZ, FLORENTINO FERNANDEZ Y RAUL ANTONIO MENDOZA.

Aduce la condición de ser su madre la primera e invoca la excepción del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 480 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la regla de admisión por vínculos consanguíneos.
Solicita la experticia científica de filiación biológica de Acido desoxirribonucleico (ADN) y la funda en los artículos 210, 1422 del Código Civil y 31 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que para su práctica se designe al Instituto Venezolano de Investigación Científicas (IVIC) y que la misma se practique a los demandados como padres del fallecido por ser un organismo que cumple una función pública y en este caso, auxiliar de justicia que no requiere ser juramentado como así lo ha determinado jurisprudencia patria.
Invoca como medio de prueba que en atención a los artículos 210, 1394 y 1397 del Código Civil en concordancia con el artículo 170, párrafo único 3° y 505 del Código de Procedimiento Civil, la presunción iuris et de iure de filiación.
Para sustentar la actora la procedencia y contundencia de la prueba de filiación biológica de ADN y en llamada que transcribe al pie de página por cierto en configuración bastantes diminutas (que este juzgado le indica que no es muy aconsejable, sin que ello incida en nada en el fallo, sino como una recomendación), repetimos para sustentar dicha prueba en razones de orden doctrinarios y jurisprudencial referido a la libertad probatoria en materia de filiación a tenor del artículo 210 del Código Civil en atención de que “puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas”.
Que en criterio de la Sala de Casación Social, los jueces de protección en el proceso deben inquirir la verdad por todos los medios a su alcance desde la fase de sustanciación en el auto de admisión todas las diligencias preliminares que considere beneficiosa, incluyendo la prueba de ADN.
En referencia de criterio de la Sala Constitucional que ordenó al Tribunal Accidental Segundo del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy la realización de la práctica de la prueba de ADN donde la accionante solicito la práctica de las pruebas necesarias incluyendo la heredera biológica.
Que la misma sala considero (sentencia 27 de agosto de 2004) la obligatoriedad de someterse a la prueba científica y que en caso de que el progenitor no esté vivo se practique en su descendientes y si esto se niegan deben practicarse en el cadáver del pretendido padre.
Que en cuanto a lo previsto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil en criterio de la sala en caso de negativo de la persona sobre quien deba practicarse, el juez está autorizado a sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje (sentencia 03 de mayo de 2000) y en conformidad con el artículo 210 del Código Civil que establece en caso de negativa a dicha pruebas, debe considerarse como una presunción en contra del demandado.

En el petitorio de la presente demanda se solicita que:
1. Se declare con lugar la demanda de inquisición de paternidad en contra de los demandados y se ordene la inscripción y/o modificación del Acta de Nacimiento.
2. Que se admita la demanda se ordene su tramitación conforme al Código de Procedimiento Civil.

Con la demanda se acompañaron las documentaciones marcadas con letras “A”,”B”,”C” Y “D” copia del acta de matrimonio de MALAQUIAS ANTONIO FERNANDEZ y MARCELINA ANTONIA CARREÑO, copia simple de partida de nacimiento de AMADO ANTONIO FERNANDEZ CARREÑO, estas últimas documentaciones obran, anexas al expediente de solicitud de únicos y universales herederos que presentaron los aquí demandados al Juzgado del Primero de Municipio Guanare de este Primer Circuito y Circunscripción Judicial.
Las demás documentaciones son las referidas en el libelo de la demanda (folios: 8 al 21).
El Tribunal a-quo por auto de fecha 10 de enero de 2014, admitió la demanda y ordeno la citación de los demandados y libramientos de un cartel para los herederos desconocida y notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
A los folios 35, 36, 37, 38 y 39 de la primera pieza de este expediente, constan: La citación de los demandados, la notificación del Ministerio Público y la consignación mediante diligencia de un ejemplar del diario Periódico de Occidente del llamamiento a terceros en la causa.
Por sentencia interlocutoria del a-quo dictada en fecha 21 de febrero de 2014, se repuso la causa al estado de publicar el edicto de notificación de los herederos desconocidos en la cartelera del Tribunal y que el lapso de contestación se computará a partir del día siguiente a su cumplimiento (folios 43 al 49, primera jueza)
En escrito de fecha 27 de marzo de 2014, el apoderado de la demandada abogado Julio R. Figueredo, solicito al Tribunal la reposición de la causa al estado de cumplirse las publicaciones del edicto al llamamiento de herederos desconocidos de conformidad al artículo 231 del Código De Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 31 de marzo de 2014, el mencionado abogado opuso cuestiones previas por defecto de forma prevista en el artículo 346 ordinal 6° en concordancia con los ordinales 5° y 6° del citado artículo del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la petición repositoria el juzgado de la causa por auto de fecha 02 de abril de 2014, la declaro improcedente (folio 57) Contra este auto anuncio el peticionante recurso de apelación (folio 58) A la apelación se opuso el abogado de la actora Luis Pineda por ser inadmisible (folio 59) El a-quo por auto de fecha 14 de abril de 2014, declaro inadmisible el recurso.
En decisión del a-quo de fecha 05 de mayo de 2014, declaro improcedente las cuestiones previas (folios 66 al 71)

Por escrito de fecha 15 de mayo de 2014, el abogado Julio R. Figueredo, presento escrito de contestación que obra desde el folio 72 al 76 de la primera pieza.

DE LA CONTESTACION: (folios 72 al 76, primera pieza), en dicha oportunidad la demandada después de hacer referencia a los alegatos de la actora da un rechazo en todas y cada una de la pretensión de la demandante e indica que la demandante: “(…) se limita a señalar la fecha de su nacimiento y que ello fue producto de una relación concubinaria, del fallecido hijo de los demandados, con su madre Onécima Del Carmen Parra Colmenares, es decir que en ningún momento señala cuando, como y donde comenzó esta supuesta relación concubinaria, es decir que para formar elementos de presunciones que pudieran tomarse como supuestos, que le favorecieran para determinar su condición de hija del de-cujus y ello serian la fecha en que se inició esa relación, lugar en que vivieron, siendo necesario para que pudieran evidenciarse, si dicha relación fue pública y notoria.“

Indica que todos estos hechos eran fundamentales para demostrar el tiempo de la supuesta convivencia concubinaria que pudo dar lugar a la concepción y alumbramiento.
Que al no haber aducido estos hechos en su única oportunidad de demandar, no puede tratar de demostrarlo en la secuencia procedimental.
Como segundo aspecto aduce a una posesión de estado al indicar que en todo momento una vez nacida en su infancia la llevaba a la casa de los demandados, donde la trataba como su hija y los demandados como su nieta.
En lo que respecta a los hechos que pretende sustentar la posesión de estado la demandada señala que son débiles y frágiles al no indicar en que consiste el trato que dice le daban a su padre ni en qué consistía la aceptación de los demandados como su nieta.
Aduce que para demostración de la posesión de estado se requiere entre otros extremos que se demuestre el “tractus y reputatio”.
Que el “tractus”, no es otra que la conducta del padre, frente al hijo y que esta conducta se exterioriza, mediante actos comprobables, tales como “mantenimiento, educación, colocación y su relación frente a la familia y la sociedad”.
Que la actora aduce hechos que pareciera fue en la intimidad entre la persona que dice ser su padre y la supuesta aceptación de nieta.
En este aspecto señala que la actora no podrá demostrar lo que no planteo en su demanda y por ello es improcedente la misma.
Que como tercer supuesto y como alegato de improcedencia de la demanda, es” (…) la circunstancia de que correspondía a la actora haber alegado y posteriormente demostrar, que existió entre su presunto padre y su madre un concubinato notorio y que durante ese lapso se produjo la concepción y su nacimiento”.
Insiste en aducir la aquí demanda da que al no señalar la actora en qué lugar y fecha y si era el conocimiento de las demás personas la relación concubinaria, no es posible procesalmente demostrar tales hechos.
Que por esto y con base al artículo 211 del Código Civil se rechaza esta pretensión, rechazando así el concubinato, la posesión de estado y que se haya producido la concepción durante un periodo de cohabitación lo cual fundó en el artículo 210 del Código Civil.
En el tercer considerando de esta contestación, se rechaza la condición de hija biológica del fallecido AMADO ANTONIO FERNÁNDEZ CARREÑO, que este nunca tuvo hijos reconocido, que sus padres MARCELINA ANTONIA CARREÑO DE FERNÁNDEZ y MALAQUIA ANTONIO FERNÁNDEZ, no le conocieron hijo, que haya tenido mujer ni procreado hijos, que siempre vivió en el seno familiar, materno y paterno; que la demandante, nunca tuvo el trato de abuelos, ni estos la trataron como nieta y que su hijo nunca informo a la familia haber tenido hijos o hijas y por ello la demandante no fue su hija biológica y fue después de las exequias que la demandante se presentó preguntando por los bienes o fortuna del causante e informo a los aquí demandados que era la única heredera lo cual es totalmente falso.
En estas razones los demandados rechazan la demanda incoada en su contra.
Abierta la causa a prueba en dicha oportunidad las partes lo hicieron en los términos siguientes:

A. LA ACTORA: Por diligencia de fecha 11 de junio de 2014, señala que en virtud de que con el escrito libelar promovió anticipadamente las pruebas “(…) es por Lo que ratifico en todo y cada una de sus partes las mismas, las doy por reproducida, y pido a este Tribunal, se sirva admitir, tramitar y sustanciar a todo evento, las pruebas que se encuentran promovidas en el contenido libelar”. es todo.

B. PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

a) DOCUMENTALES: Acta de Nacimiento del fallecido AMADO ANTONIO FERNANDEZ CARREÑO.
b) Copia de Acta de Defunción de dicho ciudadano.
c) TESTIMONIALES de: Silvia Del Carmen Duque Bruguera, Juana Bautista Parga Landaeta, Zenaida Del Carmen Pineda, Héctor Jesús Fernández Carreño Y Benedicto Antonio Sequera, domiciliado en el sector Suruguapo del Municipio Guanare, estado Portuguesa, identificados con los siguiente número de cedula N°V-8.065.624, N°V-8.068.746, N°V-9.254.306, N°V-12.235.414 y N°V-2.729.662, respectivamente (folios 80 al 85)
Por escrito de fecha 17 de junio de 2014, el abogado Julio R, Figueredo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se opone a la admisión de las pruebas promovida por la actora en atención al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y con base a que las mismas deben promoverse en los primeros quince (15) días del lapso de ley y no mediante ratificaciones de medios probatorios y que por ello el Tribunal no debe admitirlas (folio 86)


Por auto de fecha 19 de junio de 2014, el a-quo admitió las pruebas promovidas por la actora las cuales están referidas a: posiciones juradas a las demandadas y la que deberá absolver la actora; testimoniales de: Onécima Del Carmen Parra Colmenares, María Simona Fernández, José Gregorio Espinoza Fernández, Florentino Fernández y Raúl Antonio Mendoza, identificados con cedula de identidad números N°V-10.723.837, N°V-8.060.746, N°V-11.544.269, N°V-1.207.986 y N°V-3.548.683

d) Experticia Heredo Biológica: Para ser practicadas a los ciudadanos: MARCELINA ANTONIA CARREÑO DE FERNANDEZ y MALAQUIAS ANTONIO FERNANDEZ, que su evacuación se ordenó librar oficio al Laboratorio de Genética Humana del Centro de Medicina Experimental Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), y se ordenó librar las respectivas notificaciones a los demandados ( folios 88 al 91)
Por auto de fecha 19 de junio de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la demandada.
En cuanto a la evacuación de las pruebas de su resulta constan lo siguiente:

De las pruebas testimoniales promovidas por la actora solo rindió testimonio la ciudadana ONECIMA DEL EL CARMEN PARRA COLMENARES, en fecha 26 de junio de 2014, y con base al interrogatorio y repreguntas que le fueron formulada (folio 93 al 95). Estas declaraciones serán examinadas en su oportunidad (folio 93 al 95) Con fecha 15 de julio de 2014 el a-quo ratifica oficio al Laboratorio de Genética Humana del Centro de Medicina Experimental Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), (folio 99)
En cuanto a las posiciones juradas solicitada por la actora para ser absuelta por los demandados consta de los folios 116 al 122 que no fueron citados los demandados.
En fecha 21 de julio de 2014, los apoderados judiciales de los demandados y la actora solicitaron se difirieran las declaraciones de los ciudadanos SILVIA DEL CARMEN DUQUE BURGUERA y JUANA BAUTISTA PARGAS LANDAETA para el segundo día de despacho siguiente (folios 102 al 103)
El día 23 de julio de 2014, rindió declaraciones la ciudadana: ZENAIDA DEL CARMEN PINEDA (folio 104 al 105); en la misma fecha declararon los testigos: Héctor Jesús Fernández, Silvia Del Carmen Duque Bulguera Y Juana Bautista Pargas Landaeta (folios 104 al 115) sus deposiciones serán examinadas en su oportunidad.
Por diligencia de fecha 07 de octubre de 2014, el abogado de la actora Cesar Quevedo Barrios, solicito del Tribunal de la causa que la notificación al IVIC para la experticia se dirigiera a su consultor jurídico, lo cual acordó el Tribunal en fecha 10 del citado mes y año.
En diligencia de fecha 24 de noviembre de 2014, el abogado de la actora consigna al Tribunal las resultas de los oficios remitidos a dicho Instituto de Investigación Científicas y conforme a diligencia de fecha 09 de diciembre de 2014, que se libre nuevo oficio al IVIC, para que fije día y hora en que las partes se le practicaron la referida prueba de ADN (folios 129 al 132).
Por oficio de fecha 18 de diciembre de 2014, el Tribunal se dirigió a dicho instituto para que fije día y hora para la práctica de la experticia biológica (folio 135)
En escrito de fecha 12 de febrero de 2015, el abogado Julio R. Figueredo con el carácter de apoderado judicial de los demandados señala al Tribunal que se opuso a la admisión de las pruebas por violentar el proceso ya que al no haberlas ofrecidos en el lapso de ley y no mediante ratificación, no habiéndose pronunciado el Tribunal y en su lugar las admitió. Que en cuanto a la experticia no obstante haber transcurrido desde el 19 de junio de 2014 hasta la fecha ocho meses, sin que se haya obtenido sus resultas y no se pueda mantener paralizada la causa y que siendo sus representados unos ancianos, no tienen culpa en ello no hay derecho a que se le mantengan en espera de las resultas de la experticia, y por ello pide al Tribunal que fije oportunidad para sentenciar (folio 139 al 140) Con relación a la petición precedente, el Tribunal a-quo por auto de fecha 12 de febrero de 2015, con base a que las pruebas se consideran legalmente incorporadas al proceso, cuando las resultas de su evacuación reposan en las actas, procesales y por ello hasta que no conste en autos las resultas de su evacuación pertenecen al promovente quien puede desistirla o renunciarla.
En estas consideraciones niega la solicitud que hace el apoderado de las demandas contra dicha decisión el abogado Julio R. Figueredo ejerció el recurso de apelación en fecha 24 de febrero de 2015 (folio 142)
Por auto de fecha 03 de marzo de 2015, el a-quo declara improcedente la apelación (folio 143)
Desde el folio 145 al 151 de la primera pieza consta:

1. Comunicación al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Primer Circuito y de esta Circunscripción Judicial, del Laboratorio de Genética Humana informándole que se fijo el día 8 de julio de 2015 a la 1:00 de la tarde para las muestras de sangre a MARCELINA ANTONIA CARREÑO DE FERNANDEZ Y MALEQUIA ANTONIO FERNANDEZ y a la ciudadana YUSBIRE COROMOTO PARRA y que dicha prueba estará concluida en un plazo máximo de cuarenta y cinco días (45) contados a partir de la fecha de toma de la muestra correspondiente.

Así mismo contiene anexa dicha comunicación la advertencia de confirmar la asistencia por los teléfonos que se indican y que solo en caso de inasistencia justificada por escrito serán atendidos y al pie de la misma la autorización de la toma de muestra (folios 145 al 146)

2. Una información relativa al valor numérico de las posibilidades relativas a la paternidad o maternidad como verosimilitudes la experticia sobre prueba de filiación biológica (folio 147)
3. Al folio 148, 149,150 y 151 de la primera pieza se contiene:
a) Comunicado al juez del Tribunal a-quo del informe original sobre indagación de filiación biológica de los ciudadanos: ONECIMA DEL CARMEN PARRA COLMENARES y YUSBIRE COROMOTO PARRA.

Que MARCELINA ANTONIA CARREÑO DE FERNANDEZ y MALAQUIAS ANTONIO FERNANDEZ, no acudieron a la cita pautada para el 08 de julio de 2015.
En el referido informe que se tomaron las muestras de sangre a ONECIMA DEL CARMEN PARRA COLMENARES y YUSBIRE COROMOTO PARRA y de cuyo fenotipo no hay cuestionamiento y así mismo por la ausencia del padre la de determinar los fenotipos o genotipos de posibles o imposible del padre biológico.
Como resultados indican los cuadros denominados fenotipos o genotipos en madre e hija y los fenotipos probables, posible e imposible en el padre biológico con indicación en lo que denominan hilera o cuadros que resultaran de fenotipos probables, posibles e imposibles en el padre biológico.
En este informe hace referencia a que si el demandado rehúsa o rechaza la prueba, se aplicara lo establecido en el artículo 210 del Código Civil.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2015, el juzgado de la causa, notificó a las partes que los informes en conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil se fijara para el décimo quinto (15°) día de despacho siguientes al de este auto (folio 160)
Ante el juzgado a-quo la parte demandada presento escrito de informe constantes de seis folios y que obran del folio 161 al 167 y recibido por el Tribunal el 01de diciembre de 2015.
Es esta oportunidad la informante hace referencia al rechazo de la demanda y que de las actas procesales no hay persona alguna que haya declarado que a la accionante se le tenía como hija del fallecido.
Que en cuanto al cúmulo probatorio la actora no logró demostrar la posesión de estado ni la existencia de un principio de prueba por escrito.
En cuanto a las documentales referidas a: Acta de Nacimiento, Acta de Defunción y solicitud de Únicos Universales Herederos no son demostrativas de la presunta paternidad.
En cuanto a las testimoniales que solo declaro la progenitora de la demandante y al preguntarle la edad que tenía cuando conoció a AMADO ANTONIO FERNANDEZ, dijo tener 52 años y si para esta fecha, en que la misma declara 26 de junio de 2014, tenía 55 años ello significaría que la demandante debía tener en esta fecha tres (3) años, que con esta declaración es suficiente para desechar la demanda.
Que por lo que respecta a la experticia heredo biológica, se promovió con el libelo de la demanda y por ello tal forma de promover resultan contrarias al debido proceso y mal se podrían ratificar pruebas promovidas fuera del lapso de ley y son contrarias a lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se opuso a su admisión.
Aduce que no se cumplieron con los requisitos de la intimación para que los demandados se sometieran al examen correspondiente y así mismo cuestionan la actuación del experto al extenderse en apreciación que no corresponden sino al juzgador.
Hace valer las declaraciones de los testigos declarante al afirmar que el fallecido no se le conoció hijos.

En cuanto a los informes de la actora representado por el abogado LUIS GERARDO
PINEDA, hace referencia que el Tribunal debe tomar en consideración la conducta procesal de la demandada y que de las pruebas documentales, de posiciones juradas y testimoniales evacuadas se observan indicios precisos y concordantes de la paternidad demandada.
Hace referencia que con el solo indicio para determinar la paternidad en atención a los artículos 210, 1394 y 1397 del Código Civil, en concordancia con el artículo 170, parágrafo único, 3°, 505 y 510 del Código de Procedimiento Civil, como deber de los demandados de colaborar con la prueba científica, y que por la conducta de los demandados, al no concurrir a la práctica de la prueba ADN, le deviene en una presunción “ juris et de iure” Con relación a la indicada presunción y con citas de orden doctrinario y jurisprudencial señala que dicha presunción es de carácter absoluto al no permitirle penetrar en ella y solo el hecho que sirve de base es el único que es objeto de valoración motivada y concluye que con este extracto anterior lo que se pretende con la creación de tal presunción en el artículo 210 del Código Civil, “… no es establecer una determinada verdad fáctica, sino dar por probado o no probado un hecho mediante determinadas circunstancias…”
Concluye estos informes con un extracto parcial de un fallo de Sala Constitucional (sentencia N° 1.253 de 14 de agosto de 2012) donde se establece que la prueba de ADN, no se practica en contra de la voluntad de la persona y que su negativa a realizársela produce una consecuencia previamente determinada (folios 168 al 170)
Con fecha 06 de abril de 2016, dicta sentencia El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este Primer Circuito y de esta Circunscripción Judicial, conforme al cual declaro con lugar la acción planteada (folios 175 al 217 de la primera pieza)
En diligencias de fecha 13 de abril de 2016, el abogado Julio R. Figueredo interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido y en fecha 20 del citado mes y año el juzgado a-quo admitió en ambos efectos dicho recurso (folios 218 y 219, primera pieza).
Remitida las actuaciones a esta instancia superior por auto de fecha 26 de abril de 2016, le dio entrada y ordeno su sustanciación y en atención a lo previsto en los artículos 517 en concordancia con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, fijo oportunidad para que se solicitara la constitución del Tribunal con asociado (folio 221)
Por diligencia de fecha 03 de mayo de 2016, el abogado Julio R. Figueredo solicito la constitución del Tribunal con asociado (folio 222)
Fijada la oportunidad para el nombramiento de jueces asociados (folio 223), en fecha 24 de mayo de 2016, se procedió a la designación de los jueces asociados, la cual recayó en los abogados en ejercicio Nelson A. Marín Pérez y Pastor R. Aguilera Muñoz, ambos de este domicilio, inscritos en Inpre-abogados N° 20.745 y N° 66.555, titulares de la cedula de identidad números N° V-8.054.034 y N°V- 2.729.415 respectivamente (folios 224 y 225)
Aceptada la designación y juramentados los jueces asociados, con fecha 30 de mayo de 2016, se constituyo el Tribunal con asociado y recayendo la ponencia en el juez asociado Pastor Aguilera Muñoz (folio 237)

Fijada la oportunidad para la presentación de informes por las partes, por escrito recibido en esta instancia en fecha 08 de julio de 2016, el apoderado de la actora lo presentó (folios 243 al 247)
En este escrito la actora aduce lo infundado de recurso de apelación e insiste en hacer valer las pruebas evacuadas contentiva de las documentales, posiciones juradas y testimoniales.
Señala como fundamental un indicio individualmente considerado, suficientemente grave y en atención a los artículos 210, 1.397 del Código Civil, en concordancia al artículo 170, párrafo único, 3°, y artículos 505 y 510 del Código de Procedimiento Civil por la no comparecencia de los demandados en la oportunidad de someterse a la prueba heredo biológica de ADN, fijada por el Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC)
Que aquí opera una presunción iuris et de iure, y que el legislador le da carácter absoluto que en el carcebero del razonamiento judicial al no permitirle penetrar en ella, donde solo el hecho que sirve de base es el único objeto de valoración motivada, que con ello la presunción en el artículo 210 del Código Civil, no es establecer una determinada verdad fáctica, si no dar por probado o no probado un hecho mediante determinadas circunstancias.
Así mismo la actora informante en llamadas de pie de página hace referencia a criterios jurisprudenciales referente al artículo 505 del Código de Procedimiento Civil en atención a que el legislador en caso de negativa de evacuación de la prueba, autorizo al juez a sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Que el caso de una acción de inquisición o desconocimiento de paternidad, los jueces deben ser diligentes y prudentes tratando por todos los medios de escudriñar la verdad.
Que conforme al artículo 210 del Código Civil la negativa a someterse a esta prueba, debe considerarse como una presunción en su contra.
De igual manera en cita parcial de un fallo de la Sala Constitucional (sentencia Nº 1.235 del 14-08-2013), referente al criterio sustentado en relación al artículo 146 de la Constitución la prueba de A.D.N, no se practicara en contra de la voluntad del obligado y que en tal sentido el legislador sabiamente resuelve el problema, determinando que la negativa a practicarse la prueba conlleva a una presunción en su contra.
Por escrito recibido en esta instancia superior en fecha 11-07-2016, el abogado Julio R. Figueredo, apoderado judicial de los demandados consigno los informes (folios; 249 al 255).
Conforme a los planteamientos que hace en los mismos, se insiste en la improcedencia de la acción planteada, tales como que la actora se limita a señalar la fecha de su nacimiento y en una supuesta relación concubinaria, pero no indica como, cuando y donde comenzó esta relación.
Que con las pruebas que invocó no se demuestre la pretendida presunción de estado.
Denuncia que ante la instancia inferior le fue planteada que con el cúmulo probatorio no logró la pretendiente demostrar la posesión de estado, al cual dicha instancia no hizo pronunciamiento alguno.

En el capitulo referente a breve reseña de las pruebas, hace referencia a la declaración de la madre de la demandante y que con ella se desvirtúa que el fallecido hijo de los demandados le haya prodigado el trato de la hija a la demandante y que al declarar sobre la edad que tenia para la fecha en que conoció al fallecido supuesto padre y la oportunidad en que declara daría una edad de tres años que tendría la aquí demandante y que ello es suficiente para desechar demanda.
Hace valer las declaraciones de los demás testigos declarantes para desechar el concubinato y la posesión de estado.
Insiste en la improcedencia de la promoción de pruebas por la actora y su oposición a que se admitieran y que el a-que ni se pronuncio y las admitió y en la misma fecha negó lo solicitado, en auto que no guarda relación con lo solicitado.
Denuncia irregularidades en la admisión y evacuación de la experticia heredo-biológico. (A.D.N), indicando extralimitaciones del experto en cuanto a la no concurrencia de los demandados en la oportunidad de practicarse la misma.
En el capítulo III, denuncia vicios en que incurre el fallo del a- quo y se concretan en lo siguiente:
1) Que habiendo planteado en la primera instancia en los informes lo relacionado con la declaración de la ciudadana Onécima del Carmen Parra Colmenares, madre de la actora quien al responder a las preguntas relativas a la edad cuando conoció al fallecido Amado Antonio Fernández Carreño, señalo que tenía 52 años de edad y en su declaración dijo que su edad era de 55 años, es decir que la actora tendría para dicha oportunidad 3 años y en cuanto al fallecido si estaba referido al mismo , este falleció a los 56 años para el día 16 de octubre del 2013, y solo transcurrió un lapso de 4 años.
Que el juzgador aquí no hizo pronunciamiento alguno al respecto.
Tampoco se pronuncio en lo planteado en la contestación respecto, que la actora no indicó como, donde y cuando se produjo la relación concubinaria y solo se limito a transcribir el interrogatorio de preguntas sin cumplir las reglas de valoración y apreciación de las pruebas conforme a los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Que por ello incurrió en violaciones de reglas de valoración.

2) Que no se pronuncio sobre la extemporaneidad alegada en los informes sobre las pruebas promovidas y muy especial la experticia de filiación biológica e indicando por que considera son irregularidades cometidas por el experto.

3) Que en cuanto a las declaraciones de los testigos: Zenaida del Carmen Pineda, Héctor Jesús Fernández Carreño, Silvia del Carmen Duque Burguera, y Juana Bautista Pargas Landaeta. El juez se limite a transcribir el interrogatorio, respuesta y preguntas y no hizo un análisis y valoración de las pruebas.

4) En cuanto a la no comparecencia de los demandados a la experticia heredo- biológica el juez solo hizo referencia a criterios jurisprudenciales y señala que es aplicable en forma perfecta al dispositivo del artículo 210 del Código Civil, por la negativa de los demandados, sin indicar por que llego a tal conclusión.

En base a lo expuesto denuncias graves, vicios incurrido en el fallo recurrido.

Por diligencia de fecha 21 de Julio del 2016, el abogado Luis Pineda representante judicial de la actora indica como observaciones a los informes de la demandada que:
No puede decir la demandada que el experto adelanto opinión por la negligencia de los demandados.
No es cierto que los demandados no se hayan enterado de la oportunidad de la prueba de experticia y que el fallo del a-quo no esta viciado de nulidad. (Folio 259)
Por auto de fecha 21 de Julio del 2016 el Tribunal fijo el lapso de sesenta (60) días para dictar el fallo definitivo.

II
ASPECTOS PREVIOS

En atención a los términos que se desprende de los planteamientos que hicieron las partes en las oportunidades del orden procesal y al efectos tenemos que la actora pretende que se le reconozca por los demandados su condición de hija con el fallecido AMADO ANTONIO FERNÁNDEZ CARREÑO en las personas de su causahabientes Marcelina Antonia Carreño de Fernández y Malaquías Antonio Fernández, padres del de-cujus y en base a una relación concubinaria que dice existió entre su madre Onécima del Carmen Parra Colmenares y dicho fallecido, así como una posesión de estado que le tuvieron como hija y nieta respectivamente.
Por su parte la demandada integrada por un litis consorcio pasivo de los causa habientes del de-cujus, niegan la condición de hija y nieta y la improcedencia de que existiera la relación concubinaria y posesión de estado invocada por la actora.
En estos términos se precisa y concreta el thema decidendum de la controversia.
Ahora bien, antes de proceder al análisis y valoración de los elementos probatorios en que las partes sustentas sus razones de hechos y de derechos de la pretensión por la actora y de las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se hace necesario y de obligatoria resolución pronunciarse en cuanto a la denuncias que hacen la demandada sobre vicios en que dicen incurrió el fallo de la instancia inferior a tales efectos tenemos:
En consecuencia con relación a los vicios que se señalan en los informes e imputados al fallo cuestionado, esta instancia superior procede a examinarlo y por la transcendencia que se evidencia en cuanto a la declaración referente a la oposición en su oportunidad para que se declarara la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la actora en el sentido de que habiendo promovidas con el escrito libelar es decir anticipadamente y luego ratificadas por diligencias en el lapso de promoción.

Que indica la demandada no hubo pronunciamiento al respecto por el a-quo y la decisión que dictara posteriormente (después de evacuadas), no guarda relación con lo peticionado.
Examinado dicho fallo, observamos que no hay pronunciamiento alguno en este sentido con relación al alegato que hiciera la demandada en dichos informes ante el jurisdicente de la instancia inferior y que procedente o improcedente que fuere lo peticionado era de carácter obligatorio haber emitido decisión al respecto, como requisitos intrínsecos que debe cumplir todo fallo jurisdiccional de carácter decisorio y entre estos tenemos el contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que nos dice:

“Articulo 243” toda sentencia debe contener 3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que consten en autos”.

Con ello se consagra la carga que tiene el juez en la labor de redacción de la sentencia para que las partes que solicitan la tutela judicial efectiva, tengan de manera clara y convincente que el jurisdicente interpretó apropiadamente el planteamiento de los hechos que son fundamentales para la debida solución del conflicto.
En palabras del ilustre jurista venezolano: Dr. Leopoldo Márquez Añez, en Comentarios a la Exposición de Motivos de la Ley Procesal, sobre el espirito y propósito de dicho ordinal, dice:
“ A mi modo de ver, lo que consagra el ordinal 3º del artículo 243, más allá de la directriz que dicho ordinal pauta a los jueces en cuanto a la extensión de las decisiones que deben establecer claramente en la sentencia el problema judicial 2 del thema decidendum”, que plantea la controversia”.
En igual sentido de orden interpretativo del dispositivo legal se pronuncia el también jurista patrio Dr. Aristide Rengel- Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo IV), con relación a la parte expositora o narrativa de la sentencia, referido a los términos del problema judicial o thema decidendum ya que de lo contario mal podrá decirse que el juez resolvió con arreglo a la pretensión y a la defensa.
Ha sido pacifica y diuturna los criterios jurisprudenciales que ha sentado la casación civil, en cuanto a las exigencias del comentado articulo 243 en su ordinal 3º y se concreta en lo “sustancial a la disposición legal consiste en el deber del juez de establecer en forma previa a su decisión cuales son los límites de la controversia planteada”.
Hechas estas consideraciones observamos que en el texto del fallo proferido por el a-quo no se hace referencia alguna a los alegatos que hizo la demandada en los informes que le fueron presentados.
Que si bien es cierto, que los informes son una oportunidad procesal para argumentar sobre todo cuanto ya consta en autos y no para aducir hechos nuevos, sino mas bien para ratificar los anteriores y que en el presente caso se trata de una petición (pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la actora) , la cual su decisión habrá de tener incidencia en las resultas del juicio, la instancia inferior debió hacer pronunciamiento al respecto y por ello al no haber una concertación de los términos de la controversia se ha incurrido en notoria violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse al principio de la verdad procesal conforme al cual:”... Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades.”

Ha sido así reiterado el criterio de la casación civil en cuanto al pronunciamiento de los jueces sobre los alegatos que hagan las partes en los informes y al efecto nos permitimos transcribir extracto parcial de un fallo de la Sala de Casación Civil del T.S.J. de fecha 16 de enero de 2002 ( expediente Nº 01419) que dice:

“ En lo que respecto a los alegatos formulados en la oportunidad de la presentación de los informes en segunda instancia, en los que el formalizante expresa haber denunciado determinados aspectos del libelo de demanda, la Sala considera que la recurrida no estaba en la obligación de analizarlos, puesto que ese deber se exige en los casos en que se hayan alegados defensas tales como confesión ficta, reposición de la causa, quebrantamiento de disposición de orden publico u otras semejantes, siempre y cuando las mismas tengan una suerte decisiva para el proceso”.

Así las cosas, en el planteamiento que hace la recurrente, no existe duda de la gravedad del vicio denunciado de ser procedente o cierto lo alegado y con consecuencias sobre el estado de la causa y por ello el juzgador de la primera instancia debió pronunciarse en el fallo y al no haberlo hecho infesto de nulidad el fallo dictado y así se declara.
Ahora bien, habiéndose declarado la nulidad de la sentencia recurrida por vía del recurso de apelación pudiera considerarse inoficiosos examinar los demás vicios denunciados, en tal sentidos considera esta superioridad que por razones ilustrativas y orden pedagógico, que sirva de advertencia al juez de dicha instancia, debemos proceder a continuar con el examen del fallo para evidenciar si de igual manera incurrió o no en los demás vicios denunciados y el cual hacemos en los términos siguientes:
Señala la parte apelante que indico en los informes ante el a-quo lo relacionado con la declaración de la ciudadana Onécima del Carmen Parra Colmenares relativo a la edad que dijo tener para la oportunidad en que conoció al fallecido Amado Antonio Fernández Carreño, para evidenciar la edad que tenia la aquí demandante para dicha fecha.
Que tampoco se pronunció en lo planteado en la contestación, en cuanto a que la actora no indico donde, cómo y cuando se produjo la relación concubinaria y que solo se limitó a transcribir el interrogatorio de respuestas y preguntas y en cuanto a la no comparecencia de los demandados a someterse a la prueba de experticia heredo- biológica, no indico la razón de la conclusión para aplicar el dispositivo del artículo 210 del Código Civil.
En atención a los planteamientos que hace la demandada en cuanto a los vicios que inficionan el fallo recurrido esta instancia superior y con base al principio iure novit curia, las enmarcan en dispositivo previsto en el articulo 243 ordinal 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al primer ordinal relativo a; “los motivos de hechos y de derecho de la decisión” y en cuanto al segundo que la decisión debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida a las excepciones o defensas opuestas.

Por lo que respecta a la falta de análisis y valoración de las pruebas, procedemos al examen del fallo para evidenciar si se incurrió en el vicio de denunciado y al efecto observamos:
En el considerando relativo a: “Enunciación y valoración de las pruebas” por lo que respecta a la declaración de la ciudadana Onécima del Carmen Parra Colmenares (folios: 195 al 197, primer pieza), hace una transcripción del interrogatorio de preguntas, las respuestas y las preguntas que le formulo el abogado de la demandada y en cuanto a la valoración señala el sentenciador, que las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y hace referencias generales en cuanto a los elementos que se deben tomar en cuenta para el análisis del dicho de los testigos para desestimarlos o no, concluye que en cuanto a la prueba evacuada este Tribunal le otorga valor probatorio a la declaración de la testigo presentado, por cuanto se trata de la madre de la accionante, que es quien mantuvo una relación con el ciudadano Amado Antonio Fernández Carreño; difunto padre de la demandante e hijos de los demandados. Señala que de estas declaraciones se evidencia que mantuvo una relación con el antes mencionado ciudadano y que de esa relación procrearon una hija llamada Yusbire Coromoto Parra y que señala que los demandados son sus abuelos paternos.
En cuanto a la apreciación que hace la sentenciadora de esta declaración fundada o no en sí misma no evidencia con esta forma de dar por probado con la misma lo que constituiría fondo de merito de la controversia al dar por probada la pretensión relativa a la inquisición filiatoria, sin hacer un análisis de los alegatos y pruebas cursantes de autos y conforme a la cual en criterio de la Sala Constitucional del T.S.J, (expediente Nº 01-0325 y 5 Nº 0015).

“El juez para motivar su sentencia debe tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido, debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecias o la desestima “.

Así pues, observa esta superioridad que el sentenciador sin haber cumplido con la obligación de tomar en cuenta los alegatos y valoración de las demás pruebas y lo cual constituiría materia de fondo y en dicha oportunidad sin haber dado cumplimiento al análisis y valoración de las demás probanzas, y incurriendo así en un vicio de motivación y así se declara.
Por lo que respecta a las declaraciones de los testigos deponentes: Zenaida del Carmen Pineda, Héctor Jesús Fernández Carreño, Silvia del Carmen Duque Burguera y Juana Bautista Pargas Landaeta (folios: 199 al 206), observa este juzgador que el jurisdicente se limito a transcribir el interrogatorio de las preguntas y las respuestas y señala que las valora en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y solo en forma vaga e imprecisa dice que se evidencia cierta concordancia y desconocimiento en cuanto a la relación que tuvo el difunto padre de la demandada con esta y su madre.
Se observa así, que el sentenciador incurrió en lo que se conoce como un vicio de petición de principio, al aparentar hacer un análisis de dichas pruebas, cuando en realidad no hace tal razonamiento, incurre en omisión de razones o argumentos de hechos y de derechos que conformaron tal operación lógica, como ya indicamos el juzgador se limita a hacer una transcripción del interrogatorio de preguntas y las respuestas que dan al efecto.

Dice el juzgador valorar las pruebas en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cuando tal valoración debe patentizarse como lo indica la norma rigurosamente al establecer como mandato que se expliquen los fundamentos que se tengan para el rechazo de un testigo y ello no se cumplen con decir que lo testigos son en cierta forma concordantes, sin señalar en qué consisten estas concordancias y al decir que desconocen la relación que tuvo el difunto con la demandada y su madre, sin determinar a qué tipo de relación se refiere el juzgador y más grave aun cuando ni siquiera dice si los valora o desecha las declaraciones.
No cumplió el a-quo con las reglas de valoración contenidas en dicho dispositivo legal.
En las fundamentaciones precedentemente expuestas considera esta instancia superior que el a-quo al haber incurrido en el vicio de petición de principio consecuencialmente incurrió en silencio de pruebas y así se decide.
Se denuncia también en cuanto a la apreciación de la no comparecencia de las demandadas a someterse a la experticia heredo- biológica que el juez solo hizo referencia jurisprudenciales y señalo que es aplicable en forma perfecta el artículo 210 del Código Civil, sin indicar por que llego a tal conclusión.
Para tales efectos esta superioridad procede a examinar el fallo cuestionado a fin de determinar si se incurrió en vicios de análisis y valoración de dicha prueba presuntiva.
En el considerando del fallo referido a la enunciación y valoración de las pruebas de la actora y respecto a la experticia ( folio 188), señalada por la demandante, para ser practicada a los demandados, la cual la realizaría el Laboratorio de Genética Humana del Centro de Medicina Experimental de Investigaciones Científicas ( IVIC) y señalándose los oficios remitidos a dicho instituto para que indicara la oportunidad en que se practicaría la prueba; que en fecha 11 de agosto del 2015, el organismo en cuestión remitió al Tribunal la indagación de filiación se dejo constancia que los pre- identificados demandados no acudieron a la cita la cual se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil.

Más adelante el fallo hace referencia a las disposiciones de orden constitucionales relativa al derecho que tiene toda persona al reconocimiento de su filiación y de igual manera criterios doctrinarios y jurisprudenciales en cuanto a las acciones de inquisición de paternidad y concluye señalando que el presente caso es aplicable en forma perfecta en el artículo 210 del Código Civil en virtud de la negativa de los demandados al sometimiento de la pruebas que se convierte en una presunción en su contra.
Es necesario advertir que la sola cita de disposición legal que en forma general y abstracta contempla una situación de hecho, ni las citas doctrinarias y jurisprudenciales son suficientes para evidenciar que el sentenciador hizo análisis y aplicación de las reglas de valoración de la prueba ya que las mismas lo que pueden es servir de apoyo y fundamentación a la decisión que dictare.

En caso subjudice, se observa que el juzgado de la primera instancia no indica que elementos de autos tomó en consideración para concluir que la presunción contenida en el artículo 210 del Código Civil fue indicio suficiente para acreditar la plena prueba demostrativa de filiación reclamada y a los efectos indicados como lo ha sentado nuestra casación que en lo atinente a la formación de la prueba circunstancial como también se llama los indicios...”(…) el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios pueden reducirse a tres: A) Que el hecho considerado como indicio este comprobado; B) Que esa comprobación conste de autos; C) Que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio.” sentencia reseñada por el Dr. Arístides Rengel – Romberg, (obra: Tratado de Derecho Procesal Civil).

A los efectos señalados debemos recodar que en base al principio de la unidad de la prueba contenida en el artículo 509 del Código Procedimiento Civil, los jueces están en el deber de examinar todas cuantas pruebas estén en autos (principio de exhaustividad) y el articulo 510 ejusdem consagra la forma en que los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjuntos y procesamientos conforme a la naturaleza jurídica de la presunción que emerja de un dispositivo legal la cual realizara la apreciación de la prueba en forma concordante con otras pruebas a tenor del dispositivo legal en concreto. En tal sentido el a-quo no indico nada al respecto.
Aunado a todas estas circunstancias, se observa que en el fallo apelado no hubo pronunciamiento alguno respecto a los hechos que invoca la demandante al aducir como base de su pretensión la existencia de un concubinato entre la progenitora de la demandante y el fallecido Amado Antonio Fernández Carreño que señala como su padre y que tales planteamientos así como la posesión de estado que igualmente invoca fueron rechazados por la demandada en su contestación a la demanda y en los informes consignados en el a-quo.

No hay pronunciamiento al respecto, aún cuando el juzgador de instancia lo reseña en la narrativa de la sentencia.

Al no haberse pronunciado incurre en otros vicios intrínsecos de falta de exhaustividad previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la decisión debe ser:
“Expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

No decidió conforme a lo alegado y probados en los autos y por ello al haber incurrido en los vicios señalados en conformidad con el artículo 244 del código adjetivo es nula la sentencia dictada por el jurisdicente de la instancia inferior y así se declara.

III
EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

Anulada como fue la sentencia dictada por el a-quo, corresponde a esta alzada la resolución de la presente causa en virtud del efecto que le transmite el recurso de apelación oído en ambos efectos y como tal asume la potestad jurisdiccional en el conocimiento pleno de la misma.
En razón a los planteamientos que hacen las partes con atención a los términos de la controversia las cuales están relacionada con los hechos que pretenden demostrar con las pruebas deducidas en el juicio y por ello se hace necesario el establecimiento de las mismas, mediante su análisis, valoración y a tales efectos tenemos:

PRIMERO: Pruebas de la Parte Actora.
La accionante conjuntamente con el escrito libelar promovió las pruebas relativas, a las documentales que anexa, posiciones juradas, testimoniales y la experticia científica de filiación biológica de ácido desoxirribonucleico (ADN) en la oportunidad del lapso de promoción de pruebas, la actora por diligencia de fecha 11 de junio de 2014, ratifica las pruebas solicitadas en la demanda. (Folio 79)
Por escrito de fecha 13 de junio de 2014, la demandada se opone a la admisión de las pruebas por considerar que es violatoria del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, que ordena promover las pruebas en los primeros quince (15) días del lapso probatorio y no es procedente hacerlo mediante ratificación.
En razón de que el a-quo no se pronunció con respecto a la oposición, a la admisión de las pruebas y después de haberlas admitidos y evacuarlas, la demandada en escrito de fecha 12 de febrero de 2104, ratificó el planteamiento relativo al no pronunciamiento sobre la extemporaneidad de la promoción de las pruebas y la paralización de la causa por falta de información del organismo público (IVIC), en cuanto a la oportunidad en que se realizaría la prueba de experticia hematológica.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2015, el a-quo niega lo solicitado por la demandada, considerando que las pruebas se encuentran en la etapa de evacuación, contra dicha decisión ejerció apelación la demandada la cual declara improcedente el juzgador de la primera instancia.
Corresponde en consecuencia a esta alzada pronunciarse respecto del planteamiento en cuestión y que de igual manera lo aduce en los informes presentados la demandada
Se observa ciertamente, que el a-quo no se pronunció oportunamente a la oposición de la admisión de las pruebas, sino en forma tardía, es decir, después de haberlos evacuados, la cual pudiera dar lugar a una falta disciplinaria por denegación de justicia, pero tal conducta no tiene incidencia alguna en las resultas de esta causa.

Ahora bien, corresponde a esta instancia superior como ya se indicó examinar y pronunciarse al respecto y con ello evidenciar si se rompió el equilibrio procesal y consecuencialmente el derecho a la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso, como garantía de orden constitucional consagrado en el artículo 49 del texto constitucional y artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
A tenor de esta disposiciones constitucionales y legales procedemos a determinar si con la conducta atribuida al juzgador de la primera instancia se produjo o no un estado de indefensión a la demandada en el juicio que menoscabara sus derechos.
En cuanto a las pruebas de la actora que fueron admitidas y evacuadas sin el pronunciamiento previo a la admisión opuesta por la demandada, se observa en lo que respectas a las posiciones juradas no fueron evacuadas y de las testificadas promovidas solo rindió testimonio la ciudadana ONECIMA DEL CARMEN PARRA COLMENARES y en dicha oportunidad la demandada en la persona de su apoderado judicial concurrió al acto e hizo repreguntas a la declarante y en cuanto a la evacuación de la experticia heredo biológica al negársele su petitoria de que se fijara oportunidad para dictar el fallo por el tiempo transcurrido sin recibir respuesta el Tribunal del organismo público (IVIC) en la oportunidad que debía fijar para practicarla, ejerció el recurso de apelación lo cual fue declarado inadmisible.
Todas estas circunstancias determinan que la demandada tuvo oportunidad de ejercer los medios y recursos procesales que la ley le otorga para hacer valer sus derechos y así se declara.
Continuando con lo referente al considerando relativo al análisis y valoración de las pruebas presentadas por la actora, lo hacemos en atención a los principios de las reglas de valoraciones contenidas en el artículo 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y al tenor siguiente:

1. DOCUMENTALES:
Con la demanda acompañó documentales relativas a la Acta de Partida de Nacimiento, Acta de Defunción y actuaciones contentiva a la solicitud que hicieron los demandados ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que los ciudadanos: MARCELINA ANTONIA CARREÑO DE FERNANDEZ Y MALEQUIAS ANTONIO FERNANDEZ, se le declarara únicos y universales herederos del fallecido AMADO ANTONIO FERNANDEZ CARREÑO, (folio 8 al 22).

En cuanto al Acta de la Partida de Nacimiento de la actora y expedida por la Registradora Civil del Municipio Guanare de este estado, signada bajo el numero N° 1.526 evidencia que la ciudadana YUSBIRE COROMOTO PARRA, es hija de ONECIMA DEL CARMEN PARRA COLMENARES, y que tratándose de un acto de estado civil, a tenor del artículo 457 del código civil, tiene carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad y de las declaraciones de los comparecientes sobre el hecho relativo al acto y como tal se tendrá como cierto hasta prueba en contraria.
Con dicha documental lo demostrativo es la filiación materna de la actora con la mencionada ciudadana pero que a los efectos de la filiación paterna ningún elemento
aporta en tal sentido, observando que en cuanto a la relación materna filial, no es objeto de controversia y así lo declara.
Con lo que respecta el Acta de Defunción que obra al folio 09 de la primera pieza y donde consta el fallecimiento de quien en vida se llamaba AMADO ANTONIO FERNANDEZ cuya paternidad aduce la aquí demandante y expedida por el funcionario del Registro Civil y llevado por dicho despacho según acta N° 980, del día 18 de octubre de 2013, fecha del fallecimiento.

Con relación a esta documental debemos señalar en conformidad con el artículo 457 del Código Civil, por estar referido a actos de estado civil tiene carácter autentico respecto de los hechos presenciados por dicha autoridad, y de las declaraciones de los comparecientes sobre hechos relativo al acto, hasta tanto se prueba lo contrario y en atención a los artículos 1360 y 1361 del Código Civil, como instrumento publico hace fe entre las partes y respecto de terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, relativo al hecho jurídico a que se contrae el instrumento y en tal sentido se aprecia.
En cuanto al hecho de la filiación reclamada observamos que no se infiere o desprende del mismo ningún indicio o presunción que evidencie el reconocimiento de la paternidad aducida por la demandante y así se declara.

En cuanto a la documental de la solicitud de únicos y universales herederos por los aquí demandado el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde plantea la condición de únicos y universales herederos del fallecido AMADO ANTONIO FERNANDEZ CARREÑO.

Se observa que son actuaciones judiciales de tramitación procedimental sustanciada ante dicho juzgado y acompañada a la solicitud el acta de defunción de AMADO ANTONIO FERNANDEZ CARREÑO, el acta de nacimiento del causante, el acta de matrimonio de los solicitantes y copia de la cédula de identidad de estos y del fallecido.
Consta en estas actuaciones la oposición a la pretensión que hace la ciudadana YUSBIRE COROMOTO PARRA, aduciendo ser ella la única y universal heredera.
Como podemos observar se trató de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, la cual tiene como finalidad no es la de garantizar estrictamente un derecho, sino la de atender dentro de los límites que el derecho establece aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar.
De los recaudos contenidos en estas actuaciones no evidencia algún o algunos indicios que haga presumir el reconocimiento de la paternidad reclamada por la actora y repetimos son actuaciones judiciales realizadas ante la autoridad competente y como tales se aprecian y así se deciden.
Con relación a la posiciones juradas y que entre otras la actora en la persona de su apoderado judicial abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES; y las invoca como elementó de la conducta procesal de las demandas, planteamiento que hizo con los informes ante esta alzada para que el juzgado tomara en consideración de indicios precisos y concordantes.
A los efectos señalamos mal puede esta instancia superior tomarla en consideración como elementos de hechos indiciarios o presuntivos si la misma no fue evacuada y así se decide

2. TESTIMONIALES:
Como consta en la narrativa de esta sentencia, solo rindió testimonio la ciudadana ONECIMA DEL CARMEN PARRA COLMENARES, según acta de fecha 26 de junio de 2014; y como tal procedemos a su examen y valoración, no sin antes indicar que no está en discusión que la deponente es la progenitora de la parte actora (acta de nacimiento y su propia declaración) y que tratándose de un vínculo sanguíneo, nuestra ley procesal a la prohibición de testifical a favor de la parte que la presente contenida en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil lo permite en “(…) aquellos caso en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes aun cuando sean ascendientes o descendientes” por ello, esta presunción de parcialidad que en general hacen inhábiles a los testigos para declarar a favor de sus parientes, no impide oír sus testimonios en los casos de inquisición de paternidad.
En todo caso y en esta especial consideración no impide al juzgador aplicar las normas generales que rigen la apreciación de las pruebas de testigos contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez, a hacer la concordancia con las demás pruebas, estimar los motivos de la declaración la confianza que le merezca y desechando lo que apareciere no haber dicho la verdad y desde luego por manifiesto e interés que se refleje en sus dichos y por cualquier otras circunstancias que se aprecien que merezca evidenciar la verdad o falsedad del hecho demostrado.
Así pues, bajo estas reglas o patrones se procede a examinar la declaración y al efecto tenemos: se le pide que declare en cuanto a que sin conoció de vista trato y comunicación al ciudadano AMADO ANTONIO FERNANDES CARREÑO; y el lugar en que lo conoció , contestando que “si”, y en el caserío la rompía; en relación a la pregunta tercera “diga la testigo que edad tenía cuando conoció por primera vez al ciudadano AMADO ANTONIO FERNANDES CARREÑO”; CONTESTO: 52 años; a la cuarta, relativa a la actividad que realizaba AMADO ANTONIO FERNADEZ CARREÑO, contesto que policía; “en la quinta relativa que si tuvo amores o no con dicho ciudadano contesto que “si”; la sexta en cuanto al tiempo de duración de la relación amorosa contestó “un mes”; la séptima relativa que paso con la relación amorosa con dicho ciudadano contesto “un embarazo”; a la octava que si el mencionado amado Antonio Fernández Carreño la embarazo contesto que “si”; a la novena que si producto del embarazo que trajo a este mundo y como se llama contesto “Yusbire Coromoto Parra, en dicha oportunidad fue repreguntada por el abogado de la demandada sobre donde residía AMADO ANTONIO FERNANDEZ, lo cual contesto que en el Caserío la Rompía; que una vez nacida Yusbire Coromoto Parra, quien colaboró con ella para su manutención, contesto “yo y mi papa”; a la repregunta tercera que dijera si amado Antonio Fernández, nunca se preocupo por Yusbire Coromoto Parra, contesto “no nunca”.
En atención a las reglas de valoración a las pruebas contenidas en los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, hacemos el examen de estas deposiciones y al efecto observamos que aun cuando la declarante es la progenitora de la promovente actora, se evidencia cierta objetividad y espontaneidad en los dichos y al efecto observamos que manifiesta que conoce al fallecido AMADO ANTONIO FERNANDES CARREÑO; y al preguntarle la edad que tenia cundo conoció a dicho ciudadano manifestó que a los 52 años, esta respuesta merece especial consideración al respecto y que en los términos que fue formulada no ofrece duda ni da lugar a confusión al deponente que está referido el hecho de la edad que tenía cuando por primera vez conoció al supuesto padre de su hija YUSBIRI COROMOTO PARRA; y tomando en consideración dicha respuesta observamos que del acta de declaración de fecha 26 de junio de 2014, la misma manifiesta que tiene en dicha oportunidad 55 años y ello conlleva a determinar que desde la edad que dijo tener cuando conoció al fallecido y la fecha que rinde este testimonio había transcurrido aproximadamente tres (3) años y adminiculada esta declaración con el acta de nacimiento de la ejerciente de esta acción nos encontramos que en dicha documental la fecha de nacimiento se indica el 26 de junio de 1982, lo cual no coincide con la edad que tendría la demandante para la fecha en que dijo haber conocido al supuesto padre y es que ni siquiera entendiendo la pregunta que estaba referida a la edad del fallecido AMADO ANTONIO FERNANDEZ, es coincidente con la fecha de nacimiento de la actora ya que conforme al acta de defunción que fue examinada se indica que falleció a los cincuenta y seis (56) años de edad, es decir, que habiendo fallecido el 16 de octubre de 2013 solo había transcurrido aproximadamente cuatro (4) años en que la declarante dijo haberlo conocido.
Esta declaración en cierta forma es contradictoria con la respuesta que dio a las preguntas séptima, octava, novena y décima las cuales fueron relativa a las consecuencias o producto de la relación amorosa que dijo mantuvo con el fallecido AMADO ANTONIO FERNANDEZ CARREÑO, al manifestar que resulto un embarazo donde nació la aquí demandante.
En tal sentido observamos que la respuesta que dio en cuanto a la edad que tenía cuando conoció al citado ciudadano y a la edad que tenia la deponente para la fecha de su declaración tendría la actora la edad de tres (3) años aproximadamente y conforme al acta de nacimiento para esta oportunidad ya es mayor de edad.
Así pues, la declaración se hace dudosa en cuanto al embarazo y que producto de ello resultara el nacimiento de la actora en cuanto a la paternidad que atribuye al ciudadano hoy fallecido AMADO ANTONIO FERNANDES CARREÑO, así se declara.
En cuanto al tiempo que dice duro la relación amorosa con el mencionado fallecido, respondiendo que un (1) mes y con ello se descarta la existencia del concubinato notorio que aduce la actora existió entre su progenitora y su presunto padre.

Es criterio en tal sentido, para calificar una relación de hecho, entre un hombre y una mujer que esta especie de unión estable haya tenido una duración mínima de dos (2) años como termino estipulado en el artículo 33 de la Ley del Seguro Social y fue el que acogió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en un recurso de interpretación que se le plantío en atención al artículo 77 de la constitución que extiende los efectos del matrimonio a las uniones estables de hechos y dichos efectos regulados en el Código Civil (Sentencias de fecha: 15 de Julio de 2015).
Así pues, de esta declaración no se infiere la existencia de un concubinato y que desde luego ello es a los solos fines de que pudiéramos evidenciar la presunción de paternidad que es aplicable a dichas uniones en atención al artículo 211 del Código Civil, conocida como ”páter ist est” para los hijos nacidos durante su vigencia, lo cual no es determinante su existencia para demostrar la concepción de un hijo ya que este proceso biológico puede ocurrir en relaciones sexuales esporádicas o eventuales, por la aplicación de la axioma “Omni Milliore Momento”, pues en cualquier momento.
Como otro elemento que se desprende de la declaración de la testigo es en cuanto a las repreguntas que le formuló el abogado de las demandadas relacionadas a “quien colaboró con usted como madre de ella en su manutención” la cual expreso: “yo y mi papa” y la referida si era cierto que AMADO ANTONIO FERNANDES CARREÑO, nunca se preocupó por la niña YUSBIRE COROMOTO PARRA, contesto “no nunca”.
Es decir, que tampoco de esta declaración y máxime si es la progenitora de la demandante se infiere la posesión de estado que señala la actora como otro hecho para sustentar la acción de inquisición de paternidad y así se dispone.
Ahora bien, a los fines de continuar con el examen y valoración de las pruebas en aplicación de la regla de establecimiento de los hechos previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que le ordena al juzgado que para fijar estos hechos debe examinar todas las pruebas que se hubiese incorporado al proceso y desde luego tratándose de una prueba de testigo hacer el examen de las deposiciones y la concordancia que existe entre sí, como lo consagra el artículo 508 de dicho código.
Al tenor de estas reglas de valoración, considera esta instancia superior que previo al examen y valoración que surge de la no concurrencia de los demandados a la oportunidad en que deberían someterse a la prueba de la experticia heredo- biológica o de ADN y por tratarse de una presunción de aceptación de paternidad requiere que se examinen en forma previa las demás pruebas de autos en este caso las producidas por la parte demandada con base al principio de la comunidad de la prueba o “ principio de adquisición procesal”, que según doctrina procesal actual,
“ (…), una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, cada parte puede aprovecharse, indistintamente de su prueba como la producida por la contra parte y a su vez, el Juez puede utilizar los resultados probatorios aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen de modo que el Juez puede valorarla libremente, conforme a las reglas de la sana critica, aun en benefició del adversario de aquella parte que ha producido la prueba “(ARISTIDE RANGEL ROMBERG, Obra: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen: 111, página 389)”.

Por tal consideración pasamos a examinar las pruebas promovidas por la demandada en los siguientes términos:

SEGUNDO: Prueba de los Demandados

DOCUMENTALES: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del fallecido AMADO ANTONIO FERNANDEZ CARREÑO, expedida por el Registrador Principal del Estado Portuguesa, donde consta la condición de hijo de los ciudadanos MALAQUIA ANTONIO FERNADEZ y MARCELINA ANTONIA CARREÑO DE FERNANDEZ.

Esta documental se valora en atención al artículo 457 del Código Civil, por contener un acto del estado civil venezolano y con carácter autentico respecto a los hechos presenciados por la autoridad competente y a tenor de los artículos 1360 y 1361 del código señalado, que lo inviste de documentos públicos que hace fe entre las partes y terceros respecto a la verdad de las declaraciones en el formulado y así se declara.

Es necesario advertir que si bien la documental tiene el carácter señalado en el caso subjudice este estado de filiación paterna y materna no es materia a dilucidar y así se dispone.

Acta de Defunción del ciudadano AMADO ANTONIO FERNÁNDEZ CARREÑO, este documental fue debidamente examinada y valorada en la oportunidad del análisis y valoración de las pruebas producidas por la actora, y en tal sentido se dan por reproducidas y así se declara.
En lo que respecta a la documental que obra anexa a las actas del expediente contentivo de la solicitud de únicos y universales herederos planteados por los demandados y referida a una copia simple del acta de matrimonio de MALAQUIA ANTONIO FERNÁNDEZ y MARCELINA ANTONIA CARREÑO, que aun cuando no fue invocada por las partes pero obran en autos, al respecto señalábamos que tiene el carácter de un documento autentico que da fe de los hechos presenciados por el funcionario que los autorizo frente a las partes contrayentes y respectos a terceros de conformidad con los artículos 457, 1.360 y 1.361 del Código Civil; y así se declara.

TESTIMONIALES: La testigo ZENAIDA DEL CARMEN PINEDA, rindió testimonio el día 23 de julio de 2014, al tenor de las preguntas siguientes: si conocía de vista, trato y MALAQUIA ANTONIO FERNÁNDEZ y MARCELINA ANTONIA CARREÑO DE FERNANDEZ; manifestó: que si; “que si conoció a AMADO ANTONIO FERNANDEZ“; manifestó que:“lo conoció mucho“; que si conoció a YUBIRE COROMOTO PARRA y si sabe el nombre de su madre, manifestó:“que si y a su madre ONECIMA DEL CARMEN PARRA“; con relación a que si sabe si AMADO ANTONIO FERNANDEZ mantuvo algún concubinato en su vida, manifestó: “ que no lo sabe“; que si AMADO ANTONIO
FERNANDEZ, le manifestó haber tenido hijo o hija, dijo que “nunca en la vida“; que si sabe que AMADO ANTONIO FERNANDEZ le suministraba recursos a YUBIRE COROMOTO PARRA, manifestó “que no“; que si ONECIMA PARRA, le manifestó quien era el padre de YUBIRE COROMOTO PARRA; “manifestó que no“.
El abogado de la actora en uso del derecho de repregunta formulo a la testigo las siguientes: que “si por el conocimiento que dice tener de los asuntos personales del de-cujus AMADO ANTONIO FERNANDEZ, sabe de su vida intima en cuanto al concubinato y matrimonio“, contesto, “nunca supe“; en cuanto a la pregunta referida si por conocimiento que manifiesta tener en cuanto a los recursos que pudiese haberle dado el fallecido AMADO ANTONIO FERNANDEZ, “como les consta que no le prestó o le ofreció ayuda económica a ONECIMA DEL CARMEN PARRA, o a YUSBIRE COROMOTO PARRA“, contesto “nunca supe”.

Previo al examen de estas deposiciones esta superioridad considera hacer referencia a las preguntas formuladas y por la cual se le pide a la deponente que si sabe de la vida intima de AMADO ANTONIO FERNANDEZ, en cuanto al concubinato y matrimonio, al efecto observamos que en nuestra constitución articulo 60 se consagra como un derecho de protección que tiene toda persona a la privacidad, intimidad y su honor y poner una persona que la revele lo hace incurrir en violaciones de orden constitucional y legal, por ello el juez debió relevar al deponente de contestarla, y que en ningún momento el testigo manifestó conocer y saber de la vida intima del citado fallecido.

Como se desprende de las respuestas dada por la testigo en cuanto al conocimiento de un concubinato entre el fallecido AMADO ANTONIO FERNANDEZ; y la progenitora de la actora, manifestó que no tuvo conocimiento y en cuanto a si tuvo conocimiento si dicho fallecido le suministraba recursos a la aquí demandante, manifestó que no, es decir que no tenía conocimiento del suministro de recursos.

Con estas respuestas lo que se infiere es que la deponente no le consta si hubo o no un concubinato, ni si le dio recursos a la demandante y como tal con dichas declaraciones no aporta nada en cuanto a los hechos que se pretende demostrar.
En relación a la repregunta que le hizo la contraparte, relativa a como les constaba que AMADO ANTONIO FERNANDEZ, no le prestó ayuda a la madre de la accionante, esta pregunta, resulta irrelevante ya que la testigo en ningún momento manifestó que conoció o supo que no le dio recursos, lo que dijo fue que nunca supo.

Por las consideraciones precedentemente expuestas dichas declaraciones no ofrecen relevancia alguna a los efectos de los hechos deducidos y así se decide.
El testigo: HECTOS JESUS FERNANDEZ CARREÑO, el cual rindió testimonio el día 23 de julio de 2014; y al tenor siguiente: en cuanto a las preguntas, primera, segunda y tercera están referidas a si conoció a MARCELINA ANTONIA CARREÑO DE FERNANDEZ, AMADO ANTONIO FERNANDEZ CARREÑO y a YUBIRE COROMOTO PARRA, y a todos contestos afirmativamente; a la cuarta: si sabe quién es la madre de YUBIRE COROMOTO PARRA y de saberlo que diga el nombre y apellido contesto: “ONECIMA DEL CARMEN PARRA“; a la quinta: Que si por el conocimiento que dijo tener de dicho ciudadano, si AMADO ANTONIO FERNANDEZ CARREÑO, mantuvo algún concubinato o fue casado, contesto “ no”; a la sexta, si AMADO ANTONIO FERNANDEZ CARREÑO, le manifestó haber tenido un hijo o hija, manifestó que “no le comento“; a la Séptima, si observo que en alguna oportunidad AMADO ANTONIO FERNANDEZ CARREÑO, le suministraba recursos a YUSBIRE COROMOTO PARRA, en su niñez y adolescencia, manifestó que no por no tener conocimiento que tenía hijos y siempre estuvo pendiente el papa y la mama; y a la octava pregunta, relativa a si la señora ONECIMA PARRA, le dijo quien era el padre de YUSBIRE COROMOTO PARRA, al respecto dijo “que no“.

En esta oportunidad fue repreguntado por el abogado de la actora, referida a si tiene vínculos familiares con MALAQUIA ANTONIO FERNÁNDEZ y MARCELINA ANTONIA CARREÑO, contesto que “son sus padres“; en cuanto a las segunda; si por el conocimiento que dijo tener de los asuntos personales del de-cujus, sabe de su vida intima en cuanto al concubinato o matrimonio, contesto que “hasta los treinta y nueve (39) años que tiene no le conoce hijos ni esposa ni nada“; reformulada la tercera pregunta al ser objetada, se le indico que edad tenía el de-cujus cuando falleció, manifestó que “56 años“, se le pregunto qué edad tenía el fallecido cuando nació, dijo que no leda la memoria; se le pregunto por el conocimiento que dice tener de su hermano AMADO ANTONIO FERNANDEZ CARREÑO, le consta que durante su adolescencia halla procreado o no hijos, manifestó que “no la creo porque a su edad que tiene viene siendo mayor que la supuesta hija que salió el día que murió“; en la sexta pregunta, que como le consta que el fallecido AMADO ANTONIO FERNANDEZ CARREÑO, no le prestó o le ofreció ayuda económica a ONECIMA PARRA o a YUSBIRE COROMOTO PARRA, manifestó que “ninguna persona le da plata a otra nada más y conocedor un poco de su vida, no le menciono que tenía hijos“.
Con relación al testigo deponente por esta unido con vinculo de consanguinidad con los demandados, es necesario precisar al igual que señalamos en el caso de la progenitora de la actora que fue promovida para rendir testimonio, que el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, establece una excepción a la prohibición de testificar en contra o a favor de las partes, los parientes consanguíneos o afines previsto en el articulo 479 ejusdem, así el dispositivo legal lo permite en los casos en que se trate d probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.

En estos casos al igual que la regla de valoración aplicable para la apreciación de la prueba de testigo, el examen que debe hacer el juez es si las deposiciones son concordantes entre si, hacer la estimación de los motivos de las declaración y la confianza que merezcan por su edad, vida, costumbre, profesión y si dice la verdad o resulta contradictoria.
Desde luego, si se evidencia algún interés a favor de una de las partes y cualquier otras circunstancias que lleve a la convicción de que el deponente dice la verdad o no.
Hechas estas consideraciones observa esta instancia superior del examen de las declaraciones que el testigo evidencia objetividad e imparcialidad y con conocimiento de los hechos por lo cual se le interroga y al efecto tenemos que en cuanto la existencia de algún concubinato o matrimonio del fallecido AMADO ANTONIO FERNANDEZ CARREÑO, manifestó no tener conocimiento y es determinante para demostrar un concubinato que sea notorio y tal notoriedad se patentiza en que familiares o amigos por ser público pueden dar fe del mismo y desde luego no sería un concubinato notorio si se aceptara ser clandestino.

Además esta declaración relacionándola con la rendida por la progenitora de la actora la misma dijo que su relación amorosa duraron un mes y ello descarta la existencia de un concubinato o de cualquier otra unión estable.
Estas consideraciones la hacemos ya que si bien no se trata de una acción mero declarativa de concubinato su existencia comprobada da lugar a tomársela a los efectos de la presunción contenida en el artículo 211 del Código Civil, es decir “páter ist est” que se aplica a los hijos nacidos durante el matrimonio y extendido por mandato constitucional del articulo 77 a las uniones estables entre un hombre y una mujer.

También se evidencia de esta declaración que no se existió ayuda económica del de-cujus a la aquí accionante ni a su progenitora y como tal la inexistencia de una posesión de estado que de igual manera constituye un elemento presuntivo de paternidad en estos casos y así, lo manifiesta la progenitora de la actora en su declaración relativa a la repregunta segunda, de que una vez nacida YUSBIRE COROMOTO PARRA, quien colaboró fue ella y su papa al preguntársele si AMADO ANTONIO FERNADEZ, se preocupó por YUBIRE COROMOTO PARRA, contesto “que nunca“, es decir que la misma madre de la actora coincide con la declaración del deponente, en que nunca le prestó ayuda económica.
En cuanto a las repreguntas que le formulara el abogado de la actora, lo que se evidencia es que el testigo reafirma los dichos en sus declaraciones en cuanto a que no le conoció ni concubinato, ni hijos ni que haya realizado ayuda económica ni a la progenitora ni a la demandante.
Tampoco se observa contradicción alguna en sus deposiciones y en tales consideraciones se aprecian y así se disponen.
La testigo, SILVIA DEL CARMEN BURGUERA, quien rindió declaraciones el día 23 de julio de 2014, y al tenor siguiente: en cuanto a las preguntas primeras, segunda, tercera y cuarta están referidas a que si conoció a los ciudadanos MALAQUIA ANTONIO FERNÁNDEZ, MARCELINA ANTONIA CARREÑO DE FERNANDEZ, AMADO ANTONIO FERNADEZ, YUSBIRE COROMOTO PARRA y a ONECIMA PARRA, la cual manifestó que “si“, la quinta relativa a que si conoció si AMADO ANTONIO FERNADEZ, mantuvo algún concubinato o fue casado, manifestó “que no“; a la sexta, si AMADO ANTONIO FERNANDEZ, le manifestó haber tenido un hijo o hija, contesto que “no“; a la séptima, si observo en alguna oportunidad si AMADO ANTONIO FERNADEZ, le suministraba algunos recursos a YUSBIRE COROMOTO PARRA, en su niñez o adolescencia, manifestó que “no sabe“ y si la señora ONECIMA PARRA, le dijo quien es o era el padre de YUSBIRE COROMOTO PARRA, dijo “que no“.
También fue repreguntada por el abogado de la demandada así: que si tiene interés en esta causa, manifestó que no, a la segunda; que si por el conocimiento que dijo tener en asuntos personales de AMADO ANTONIO FERNADEZ, sabe de su vida intima en el concubinato y el matrimonio, contesto que no; a la tercera, que si tiene vinculo de amistad, afinidad o familiar con los ciudadanos MALAQUIA ANTONIO FERNÁNDEZ y MARCELINA ANTONIA CARREÑO DE FERNANDEZ, manifestó que no; a la cuarta relativa a que edad tenia AMADO ANTONIO FERNADEZ, cuando lo conoció, manifestó que 20 años; a la quita relativa que por el conocimiento que dijo tener en cuanto a los recursos que pudiese haberle dado el de-cujus AMADO ANTONIO FERNADEZ, como le consta que en ningún momento le prestó ayuda económica a YUSBIRE COROMOTO PARRA o a ONECIMA PARRA, manifestó que no sabe.
Previo al examen y valoración de esta declaración observamos que el abogado repreguntante en la pregunta segunda pretende que la testigo manifieste sin sabe de la vida intima del fallecido AMADO ANTONIO FERNADEZ, en el concubinato o el matrimonio, esta pregunta debió ser relevada de respuesta por el juzgador de primera instancia porque con ella se pretende que se viole el derecho a la protección de la privacidad e intimidad que goza toda persona por precepto constitucional en su artículo 60 y por ende haría incurrir al testigo en un delito y por otra parte las intimidades entre marido y mujer no se manifiestan en forma pública y máxime cuando la testigo en sus declaración no hizo referencia a conocer la vida intima del ciudadano fallecido y por ello se tiene como no formulada y así se dispone.
Por lo que respecta a sus declaraciones se observo que es coincidente con lo manifestado por el anterior testigo declarante en que no conoció que el de-cujus AMADO ANTONIO FERNANDEZ, tuviera algún concubinato o que fuera casado y de igual manera que le haya manifestado haber tenido un hijo o una hija y en cuanto a saber si dicho fallecido suministro recursos económicos a YUSBIRE COROMOTO PARRA, en su niñez o adolescencia, manifestó no saber, esta ultima respuesta no descalifica a la declarante y por el contrario evidencia que declara conforme a lo que sabe o no sabe, es decir que no les consta sin dicho fallecido le dio o no ayuda con recursos a la ciudadana YUSBIRE COROMOTO PARRA.
En cuanto a las repreguntas que le formularon además que en su mayoría son irrelevantes, no evidencia que sean contradictoria con los hechos afirmados y por tales razones se aprecian las mismas y así se declara.
La testigo JUANA BAUTISTA PARGAS LANDAETA, la cual rindió declaraciones el día 23 de julio de 2014, y al igual que las preguntas formuladas a los anteriores testigos, se le interroga cuanto a la preguntas primera, segunda y tercera “si conoció a los ciudadanos: MALAQUIA ANTONIO FERNÁNDEZ, MARCELINA ANTONIA CARREÑO DE FERNANDEZ, AMADO ANTONIO FERNADEZ, YUSBIRE COROMOTO PARRA y a ONECIMA PARRA“, a la cual contesto afirmativamente; en la quinta, se le pregunta que si AMADO ANTONIO FERNADEZ, mantuvo alguna concubinato o fue casado, contesto “no saber“, a la sexta, si el fallecido AMADO ANTONIO FERNADEZ, le manifestó haber tenido un hijo o hija, dijo “que no“;la séptima, si observo que AMADO ANTONIO FERNADEZ, le suministraba recursos a YUSBIRE COROMOTO PARRA, en su niñez o adolescencia, manifestó no saber; a la octava, si ONECIMA PARRA, le dijo quien es o era el padre de YUSBIRE COROMOTO PARRA, manifestó que “no sabe“, a la novena si vio que AMADO ANTONIO FERNADEZ, presentaba como su hija a ellas y a sus amigos, manifestó “que no“.
La actora en la persona de su apoderado judicial hizo repreguntas a la testigo en cuanto así tiene interés en la causa, la cual dijo que no; se le pregunta si sabe la vida intima de AMADO ANTONIO FERNADEZ, manifestó que no, esta la relaciona el formulante con el concubinato, matrimonio o hijo, la testigo dijo que no; que si le une vinculo de amistad, afinidad y familiares con MALAQUIA ANTONIO FERNÁNDEZ y MARCELINA ANTONIA CARREÑO DE FERNANDEZ, dijo “que no“, se le pregunta qué edad tenía cuando conoció a AMADO ANTONIO FERNANDEZ, dijo que “20 años“, que si por el conocimiento que dijo tener en cuanto a los recursos que pudiese haber dado el de-cujus, como le consta que no le prestó ayuda económica a YUSBIRE COROMOTO PARRA, dijo “que no se“; que por el conocimiento que dijo tener de AMADO ANTONIO FERNANDEZ, como le consta que no tuvo hijos, dijo que “no sé, nunca le dijo“.
Por lo que respecta a las repreguntas se observa que al igual que los anteriores le pide al testigo si sabe la vida intima del fallecido en el concubinato o matrimonio, al efecto observamos que además de no ser procedente indagar sobre la vida intima en concubinato o matrimonio, en ningún momento la declarante dijo conocer la vida intima del de-cujus, también se observa que se le pide que diga por que le consta que AMADO ANTONIO FERNADEZ, no suministro recursos económicos Yusbire Coromoto Parra, cuando la testigo no manifestó que ello le constaba y por el contrario dijo no saber.
En tal sentido la repreguntas no guardan relación con las respuestas dadas por la deponente y por ello son irrelevantes.
En atención a las declaraciones que dio la testigo examinada, observamos que en general no les constan los hechos relativos a la existencia de un concubinato, y si el fallecido dio o no recursos o apoyo económico a la aquí demandante, es decir que no se evidencia conocer los hechos que puedan considerarse transcendentales a los efectos de determinar la prueba a favor o contra de alguna de las partes y por ello no se toman en consideración y así se declaran.
Analizadas y valoradas las pruebas, tanto de las promovidas por la actora como las de los demandados, nos corresponde el análisis y valoración de la prueba de presunción que emerge de la situación procesal existente por la no comparecencia de la demandada en la oportunidad que fijo el órgano público ( I.V.I.C) para efectuar la experticia sanguínea de la toma de muestra para la indagación de la filiación biológica en dichos demandados y cuyas resultas constan de autos y debidamente reseñada en la narrativa de este fallo.
También indicábamos anteriormente como razón de hacer previamente el examen y establecimiento de las pruebas que conforman el acervo probatorio, por la especial circunstancia de determinar la tipología o clase de presunción que contemplan los dispositivos legales contenidos en el artículo 210 del Código Civil, en concordancia con la norma procesal reguladora de la valoración de esta prueba en su artículo 505 del Código de Procedimiento Civil y que en atención a la clase y naturaleza jurídica variaría la aplicación de la operación lógica de inducción- deducción que debe hacer el jurisdicente en su valoración y así se dispone.
A los efectos del precedente indicado, haremos referencias a criterios de orden doctrinario y jurisprudencial y al respecto tenemos:
El jurista colombiano, Devis Echandia, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial (tomo II, páginas 693 y 55), define las presunciones como: Un juicio lógico del legislador o del Juez, en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho (lo segundo es presunción judicial o de hombre) con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican cual es modo normal como suceden las cosas y los hechos. Desde otro punto de vista y cuando son simples presunciones en las reglas de la experiencias, que permiten una correcta valoración de las pruebas; por consiguiente, no son en realidad presunciones, sino reglas para el criterio del Juez”.
Apreciamos así como el distinguido jurista nos hace una distinción de las llamadas presunciones legales (iuris et iure y iuris Tantum) y de las llamadas judiciales, de hombre o simples o como las conocemos en nuestro ordenamiento jurídico “presunciones homines”.
Al referirse a las clases de presunciones nos dice:

“cuando las presunciones es creada por el legislador, sea Iuris Tantum o Iuris et de Iure, se considera definitivamente cierto el hecho (en las ultimas) o provisionalmente mientras no se suministre prueba en contrario (en las primeras). Cuando es simple presunción judicial o de hombre; por lo general se considera ese hecho simplemente como probable, a menos que por basarse en una ley física inmodificable o por tratarse de varias deducidas de un conjunto de indicios graves, precisos y concordantes, otorguen certeza sobre el hecho; pero la prueba la constituyen el indicio necesario a los varios indicios contingentes o los demás medios de los cuales obtiene el juez los argumentos probatorio”.

Al referirse a las presunciones legales (iuris et iure y iuris Tantum)), nos indica que tienen principalmente una función sustancial y extra procesal, además de la indirectamente entre probatoria; darle seguridad a ciertas situaciones de orden social, científico, familiar y patrimonial, da como ejemplo la legitimidad de los hijos nacidos dentro del matrimonio, agregamos nosotros por extenderse los efectos a las uniones estables entre estas el concubinato a los hijos nacidos durante dichas uniones estables con la diferencia que la presunción paternidad si fuere el caso, tiene como prueba fundamental el acta de matrimonio en cuyo caso opera como presunción Iuris et de iure, con respecto al hijo, pero frente al padre como presunción iuris tantum, ya que puede negar la paternidad del hijo nacidos dentro del matrimonió y para el caso de uniones estables, donde opera una relación de hecho generalmente no documentadas, se exige la declarativa judicial al respecto.
En cuanto a las judiciales o de hombre nos dice para distinguirlas de las legales que cumplen una función exclusivamente procesal, sin ser medios de pruebas.

Otro aspecto que consideramos señalar en criterio del jurista colombiano, es el referente a los denominados indicios y su diferencia con las presunciones judiciales de hombre, cuando en cita que hace del maestro Carnelutti, dice que “Los hechos indiciarios sirven de fuente de las presunciones que el Juez obtiene de ellos”. Y la diferencia señalando que “La presunción es la inferencia que ese hecho fuente obtiene el juez, respecto a la existencia o inexistencia de otro hecho, al aplicarle la regla de experiencia general o técnico”.

En nuestro ordenamiento civil Venezolano y como señala el insigne maestro se identifica los indicios con las presunciones de hombre o judiciales y así de igual manera la acoge jurisprudencia y doctrina patria y con base al dispositivo legal contenido en el artículo 1399 del Código Civil, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el primero citado al considerar que las presunciones no establecidas por la ley, quedan a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino que las que sean graves, precisas y concordantes. Y la de carácter procesal que establece un juicio conjetural para los jueces, según el cual;
“apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si, en relación con las demás pruebas de autos”.

Estas apreciaciones son importantes a los efectos de la determinación que en consideración debemos hacer en atención a la clase de presunción que los dispositivos legales (sustantivo y procesal) infieren a los efectos de su apreciación y valoración.
Importante de igual manera es traer a colación doctrina patria y entre estas la señalada sobre presunciones por nuestro jurista Aristide Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV), quien:

Citando a Pothier, nos dice que se puede definir la presunción, “un juicio que la ley o el hombre forman sobre las verdad de una cosa por relación con otra cosa diferente”.
Esta definición es semejante a la contenida en el artículo 1349 del Código de Procedimiento Civil francés, según que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”.
Después de hacer algunas referencias de criterios de destacados juristas en cuanto a las consideraciones de si las presunciones son o no medios de pruebas, nos señala que en nuestro Código Civil vigente, acogió la definición tradicional del código italiano de 1865 y en la sección III, relativa a las pruebas, dice el artículo 1394, así:
“Articulo 1.394, las presunciones son las consecuencias que la ley o el juez sacan de hecho conocido para establecer uno desconocido”.

De esta disposición legal dice el citado jurista que la presunción es un juicio, esto es, un razonamiento deductivo que tiene la naturaleza del silogismo, el cual como hemos visto se plantea así: “la ley o el juez, parte como premisa mayor, de una regla de experiencia: “quod plaerumque fit”. Pone como premisa menor un hecho determinado y probado, que por su conexión con otro hecho desconocido de este otro hecho, el cual se acepta como cierto”.
También destaca el procesalista que por su función, la presunción así concebida es un instrumento procesal cuyo fin es la búsqueda de la verdad, vinculado a la disciplina de la prueba legal.
Que la existencia del hecho conocido y probado, es necesaria, pues sin el, no podría tener la inferencia presuntiva y que no es admisible la presunción de la presunción.
En conformidad con el dispositivo legal, nos asienta que hay dos clases de presunciones las establecidas por la ley y entre estas iuris et iure y las iuris tantum y las dejadas a la prudencia del Juez (presunciones hominis).
En relación a la primera (iuris et iure) la ley la dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, como la contenida con el artículo 201 del Código Civil, respecto al hijo nacido durante el matrimonio o bien la contenida en el artículo 1.398 de dicho código.
La presunción Iuris tantum, que establecida por la ley, no excluye que la parte contra la cual obran puedan probar lo contrario y destruir la presunción, un caso que este juzgador menciona, es la contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la “confesión ficta” en que incurre el demandado que no da contestación a la demanda la cual puede desvirtuarla probando algo que le favorezca.
Las presunciones Hominis, llamadas también simples, que no están establecidas por la ley y las deja a la prudencia del juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes y solo en los casos que la ley admite la prueba testimonial (artículo 1.399, del Código Civil).
Refiriéndose a estas presunciones (Hominis) Pothier en su Tratado de Obligaciones citado por Rangel- Romberg nos dice: “Que no forman cada una por si una prueba plena, pero sirven para corroborar y complementar las que por otros medios se han obtenido”.
El mencionado jurista al comentar el capitulo IX del Código de Procedimiento Civil (De las reproducciones, copias y experimentos), respecto al artículo 505 que establece que cuando se trata de inspecciones, reproducciones y experiencias, que requieran la colaboración material de una de las partes, y esta se negare a suministrarla, el Juez la intimara a prestarla, y si a pesar de ello continuare su resistencia, dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, “pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto; Continua señalando que si la prueba, debiere realizarse sobre la persona humana y hubiere negativa injustificado de esta a colaborar en la prueba, autoriza al Juez a disponer que se deje sin efecto la diligencia, “pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje“.
En la interpretación de la norma en comento el citado jurista claramente nos índica dos hipótesis en la misma contenida, la primera para los casos en que se requiere la colaboración material de una de las partes en la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experiencias tales como nos ilustra el también procesalista Patrio Henríquez, La Roche, -Código de Procedimiento Civil, tomo III- en el caso de examen , de visu o científico del cuerpo o de la psiquis; o bien su colaboración activa para hacer posible una reproducción, reconstrucción o experticia y como en el caso el artículo 448, para el cotejo de firma y grafológica.
En esta hipótesis queda a la apreciación del Juez, interpretar la negativa como una confirmación de las afirmaciones de la parte contraria y en caso de la segunda hipótesis en que la prueba debe practicarse sobre la persona humana (ejemplo: examen sanguíneo o heredo-biológico) y hubiere negativa injustificada a colaborar en la prueba, queda al arbitrio del juez, “sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje”. He aquí, la diferencia con la anterior situación que al decir del Dr. Henríquez La Roche, en su obra mencionada, sería un desatino imprudente, deducir que se tenga por ciertas las afirmaciones que hace la contraparte, y por ello la norma señala que el Juez, sacara las presunciones que su prudente árbitro le aconseje, y las calificara como presunciones graves o superfluas, según el caso a los fines de concordarlas, si es posible y llegar por allí, por caminos de las conjeturas, a una certeza.

En este sentido es coincidente ambos juristas que en los supuestos normativos cuyos comportamientos consagra que en ambos casos “se está en el campo de las presunciones hominis”.
Con estos criterios doctrinarios, no existe duda alguna que la presunción contenida en el artículo 210 del Código Civil, refiriéndose a los casos de falta de reconocimiento voluntarios de la filiación de hijos concebidos fuera del matrimonio que puede ser establecido con todo género de pruebas y entre estas los exámenes o las experticias hematológicas y heredo- biológicas, conforme al cual “la negativa de este a someterse a dichas pruebas se considera como una presunción en su contra, constituye una presunción judicial o de hombre y que debe valorar el juzgador conforme a las reglas de la sana critica y la experticia común”.
Que por tratarse de una prueba de orden judicial o procesal su valoración queda a la libertad del juzgador en los términos de las reglas contenidas en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 510 de dicho Código. En cuanto al primero que expresa:
“Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana y hubiere negativa injustificada de esta a colaborar en las pruebas, el juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, “pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente árbitro le aconseje”.

Para la valoración de esta prueba presuntiva y en razón de que el legislador patrio asimila los llamados indicios a las presunciones, le son aplicables los elementos concernientes a la apreciación de los jueces en los términos que:
“(…) teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si, y en relación con las demás pruebas de autos”.

Aquí se evidencia que la misma norma deja a la prudencia del Juez (libertad de apreciación) establecer esos hechos que dan inferencia.

Por su parte, el artículo 210 del Código Civil, contenido en el capítulo “...de la determinación y prueba de la filiación paterna...”, dispone:
“…A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda....”.

De acuerdo con la disposición jurídica transcrita, el legítimo interés faculta a todo sujeto a iniciar las acciones legales para averiguar su nexo filial, lo que quiere decir que la investigación de la paternidad es un derecho inherente a la persona, quien puede indagar, proporcionar y establecer la verdad biológica respecto de la filiación.
Dicha norma consagra el principio de libertad probatoria en el establecimiento judicial de la filiación cuando ésta no ha sido legalmente establecida, así como la obligación del juez de extraer, si fuera necesario, una presunción iuris tantum de la conducta del demandado cuando injustificadamente no quiera colaborar en la práctica de la referida prueba científica.
Respecto a la interpretación del artículo 210 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 288, de fecha 16 de mayo de 2002, caso expediente N° 01-635, señaló lo siguiente:
“…En relación con la violación de los artículos 4º y 210 del Código Civil, por error de interpretación, esta Sala considera que el sentenciador no incurre en error de interpretación del artículo 210 del Código Civil, porque la negativa del demandado a someterse a la experticia hematológica o heredobiológica autoriza al juez a extraer de tal conducta una presunción en su contra, presunción que es establecida por la propia ley y que es desvirtuable por el resto del material probatorio. Si de autos no resulta desvirtuada la presunción, el juez, ateniéndose a la misma, considerará plenamente demostrada la pretensión y fallará a favor de la parte demandante, en conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso concreto, el Tribunal con vista de la actitud renuente del demandado a colaborar en la prueba, dejó sin efecto la diligencia y consideró que había una presunción legal iuris tantum de prueba de la paternidad y al no haber en autos prueba en contrario de la referida presunción legal, estimó que estaba plenamente comprobada la paternidad demandada y declaró con lugar la demanda y no confundió la presunción legal relativa a la que se refiere la norma con la presunción de hombre establecida en el artículo 1.399 del Código Civil, como señala el formalizante, por lo que sin duda el juez no incurrió en error de interpretación del artículo 210 del Código Civil y como consecuencia de ello, no puede prosperar la delación interpuesta…”.

Conforme al criterio supra transcrito -el cual comparte esta Sala- la negativa del demandado a someterse a la experticia hematológica o heredo-biológica autoriza al juez a extraer de tal conducta una presunción en su contra, presunción que es establecida por la propia ley, la cual puede ser desvirtuada con las demás pruebas cursantes en autos. Pero si no se desvirtúa la referida presunción, el juez debe atenerse a la misma y considerar plenamente comprobada la pretensión y sentenciar a favor de la parte demandante, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

En sentencia de casación (mencionada por A. Rangel Romberg, Tomo IV) de fecha 12 de Enero de 1967, que es amplia la facultad de los jueces para apreciar las presunciones no establecidas en ley, y el valor que se otorgue a esta clase de presunciones, se hallara ordinariamente tan ligada a los demás elementos del proceso, que sería censurable en trabar la libertad de criterio de que se hallan provistos los jueces, para desviarlas en grado y categoría, en su valor y requisitos (Gaceta Forense Nº 55).
En más recientes sentencia la sala de casación civil del T.S.J, refiriéndose a la presunción establecida en el artículo 210 del Código Civil respecto a la filiación que puede ser demostrada con todo género de pruebas, incluso las experticias hematológicas y heredo-biológicas y que “la negativa a someterse a dichas pruebas, deben considerarse como una presunción en contra del demandado” y al respecto en referencia a la aplicación de la norma procesal prevista en el artículo 505 del código de procedimiento civil que:
“Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
“A mayor abundamiento, cabe referir que el artículo 505 del código de procedimiento civil, autoriza al juez, en caso de negativa de evacuación de una prueba que dependa de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, sacar las presunciones que su prudente árbitro le aconseje, como precedentemente se estableció”. (Sentencia Nº 62, S.C.S, del 18 de Enero del 2011, expediente Nº 10.237).

Queda así plenamente establecida que la presunción que el precepto legal nos señala es Hominis y no como erradamente la califica el abogado de la parte actora como Iuris et iure, es decir de ley con efectos absolutos que no admite prueba en contrario.
Esta instancia superior, se permite para mayor abundamiento de la doctrina y jurisprudencia sentada relativa a la presunción contenida en las normativas legales analizadas que ni aun tomándola aisladamente el prepuesto presuntivo en comento que emana del artículo 210 del Código Civil, puede inferirse que se trata de una “presunción iuris et de iure”, en razón de que claramente nos dice: “La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra”.
Aquí el legislador utilizo la palabra “se considerara” y no en forma imperativa “se considera”, la cual implica una reflexión atenta y cuidadosa para el que la va aplicar puede comprender: el de juzgar, estimar o tener una opinión sobre algo y viene etimológicamente del latín considerarse, (examinar atentamente), -Dic. Clave de Uso Español- Implica libertad de apreciación.

De esta manera, la expresión contenido en este articulo (210 del Código Civil), no es determinante de entenderse la existencia de una presunción iuris et de iure, por cuanto la relación entre el hecho base y el presumido, no lo establece la ley, en forma definitiva y absoluta sino ha consideración, en este caso del juzgador y así se declara.
Por tales razones en atención a los parámetros precedentemente expuestos a fin de determinar las transcendencia de la conducta procesal de los demandados no compareciente en la oportunidad en que se someterían a la experticia sanguínea y a tales efectos esta instancia superior precede a examinar el cúmulo probatorio de autos y de esta manera inferir del conjunto indiciario la presunción del hecho indicado (aceptación o no de la paternidad reclamada), puesto que, es necesario que el indicio conformado sea contingente, grave e inmediato y por ello requiere pluralidad, convergencia y concordancia entre si, con otras pruebas que consten de autos.

EXAMEN DE LA PRESUNCIÓN CON LAS DEMÁS PRUEBAS

A) En cuanto a los resultados de la experticia, la cual fue reseñada en la parte narrativa de esta sentencia y que la podemos concretar que del informe remitido al Juez de la causa por el laboratorio de Genética Humana del I.V.I.C, sobre la impugnación de filiación biológica, fue practicada a la ciudadana Onécima del Carmen Parra y a Yusbire Coromoto Parra, dejando constancia que los ciudadanos Marcelina Antonia Carreño de Fernández y Malaquías Antonio Fernández, no acudieron a la cita e indicando que por estas circunstancias al desconocerse los fenotipos del padre presuntivo de Yusbire Coromoto Parra; y conociéndose los de estas y su madre, pueda obtenerse la verosimilitud de los genotipos del padre biológico.
Luego se extiende en apreciaciones de que la información obtenida debe comunicarse en forma de tabla de predicciones sobre los fenotipos probables, posibles e imposibles en el padre biológico y así describe en las llamadas tablas los Fenotipos-Genotipos en madre e hija y fenotipos probables, posibles e imposibles en el padre biológico.
De estos resultados debemos señalar que si bien no estaba en discusión la condición Materno-Filial de la demandante, entendemos que los exámenes de investigación biológica realizados (madre e hija) eran al fin de determinar los fenotipos probables presuntivos y así se declara.

B) Hecha estas consideraciones pasamos a examinar la concordancia de dicha presunción con las pruebas que constan de autos y al efecto observamos:

Con relación las testimoniales que fueron examinadas y valoradas señalamos que en el caso de la ciudadana Onécima del Carmen Parra, quien es progenitora de la actora, su declaración en relación al embarazo que dijo tener producto de la relación amorosa con el fallecido Amado Antonio Fernández Carreño; y que producto de ello nació Yusbire Coromoto Parra, se hizo dudosa ya que al manifestar la edad que tenía cuando conoció al presunto padre de su hija, dijo tener cincuenta y dos (52) años y resulta que para el día en que rindió este testimonio ( 26 de Julio del 2014) , dijo tener cincuenta y cinco (55) años de edad, lo cual daría como edad promedio para esa fecha de la demandante de tres (3) años aproximadamente y si estaba referida a la edad del fallecido Amado Antonio Fernández, este falleció el día 16 de Octubre del 2013, y a la edad de cincuenta y seis (56) años, es decir cuatro años después de la edad que dijo la declarante lo conoció por primera vez y así de igual manera, para esa fecha la accionante tendría aproximadamente cuatro (4) años y habiendo nacido la misma según la partida de nacimiento anexada a la demandada en el año 1982, ello evidencia que en dicha oportunidad era mayor de edad.
Aunado a esta circunstancia en cuanto a lo dicho por la declarante tenemos que los testigos Héctor de Jesús Fernández Carreño y Silvia de Carmen Burguera, manifestaron que el de-cujus Amado Antonio Fernández, no le manifestó que tuviera hijos o hijas.
Todo esto nos lleva a determinar que de estas declaraciones no es posible inferir concordancia y convergencia para apreciar la presunción surgida por la no comparecencia de los demandados al sometimiento de la experticia objeto de la prueba Heredo-Biológica.
Continuando con el examen de la indagación de los hechos presuntivos a los fines de la concordancia, gravedad y convergencia, y que entre otros adujo la actora para sustentar la paternidad reclamada que existió en su progenitora y Amado Antonio Fernández, un concubinato que dio lugar a su nacimiento y que de igual manera le produjo trato de padre y los demandados la aceptaron como su nieta.
Estos elementos que pudieran haber dado lugar a determinar fundados indicios de la existencia de la paternidad reclamada, quedaron desvirtuados con la misma declaración de la progenitora de la actora, al declarar que su relación amorosa duro un mes ya que como señalamos por criterio jurisprudencial y aplicando el artículo 33 de la ley del Seguro Social regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia, estipulo una duración mínima de dos (2) años y de igual manera coincida los demás testigos de ponentes que no se conoció al fallecido concubinato alguno. Y a tal efecto no existió permanencia y notoriedad que demostrara dicha declaración.
También por las mismas declaraciones se evidencia que no existió presunción de estado entre la progenitora de la actora y el presunto padre y al respecto tenemos que la declarante afirma que nunca se preocupó por Yusbire Coromoto Parra; y que su manutención lo hizo ella y su papa.
Los testigos apreciados, manifestaron que no tuvieron conocimiento que Amado Antonio Fernández, le suministrara recursos económicos a la aquí demandante.
Por lo que consideramos que desvirtuado el concubinato, no es aplicable la presunción “pater ist est” del artículo 211 del Código Civil que contiene la existencia de dicha presunción para los hijos nacidos durante su vigencia.
Tampoco es posible inferir la existencia de la presunción de estado de hijo previsto en el artículo 214 del mismo código por no estar probados los hechos posesorios relativos principalmente a lo que se conoce en doctrina como: Nomen, usar el apellido de quien pretende ser su padre, Tractus, el trato mutuo dispensado de padre e hijo y fama en el sentido de la familia o la sociedad la haya reconocido como hija del de-cujus.
De esta manera el artículo en comento a punta a un conjunto de hechos o circunstancia concretas, preciso e inequívoco, para que el juzgado lo aprecie.
En el caso subjudice en que no hubo evidencia demostrada en un concubinato notorio ni de una posesión de estado de hijo, ni de concubina, no es posible coadyuvar estos hechos o circunstancia con la presunción contenida en el artículo 210 del Código Civil, en la demostración de la situación jurídica en la admisión de la paternidad reclamada y así se dispone.
Otra circunstancia que se debe evaluar en cuanto a si, la no comparecencia de los demandados en la oportunidad en que se le practicaría la experticia sanguínea y que ello pudiera evidenciar una negativa o no expresa y obstaculizante para impedir dicha prueba y por cuanto consta de autos, el cual este juzgado conoce por notoriedad judicial que debe constar cómo verdad contenida en el expediente tales como:
-La edad de los demandantes para la fecha en que habría de practicársele la prueba y que consta en las copias de las cedulas de identidad anexa a la solicitud que hiciera para que se les tuviera como Únicos Y Universales Herederos donde se indican las fechas de nacimientos de los demandados MARCELINA ANTONIA CARREÑO DE FERNÁNDEZ Y MALEQUIA ANTONIO FERNANDEZ, la primera el día 07 de Abril de 1933 y el 08 de Junio de 1922, respectivamente; y el cual tenían para el día 08 de Julio de 2015, ochenta y dos (82) años y noventa y tres (93) años en el orden señalado sabido que las personas en edades avanzadas le crea dificultades de trasladarse a distancias considerable en este caso del estado Portuguesa la ciudad Capital.
También es notorio el lapso de tiempo transcurrido entre la fecha que se admitió y ordenó la evacuación de la prueba de experticia sanguínea el cual se someterían los demandados el 19 de junio de 2014 y la fecha fijada por el organismo público designado LABORATORIO DE GENETICA HUMANA DEL CENTRO DE MEDICINA EXPERIMENTAL VENEZOLANA DE INVESTIGACION CIENTIFICA (IVIC) el cual comunicó al Tribunal del caso, en oficio de fecha 27 de marzo de 2015, el día 08 de julio de 2015, para la toma de muestra sanguínea sobre indagación de filiación biológica (folio 145)
De esta manera se evidencia un tiempo transcurrido de diez (10) días, un (1) mes y un (1) año, los aspectos señalaos son de igual consideración para que este juzgado para la indagación indicaría que puedan determinar los elementos necesarios que deben cumplir las presunciones no establecidas por ley como son: graves precisas y concordantes a tenor del Artículo 1399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a los aspecto señalados y con base al examen y valoración del cúmulo probatorio nos lleva a la convicción que los hechos determinados nos construyeron bases suficientes para sustentar que la presunción en análisis haya tenido el carácter de gravedad en forma convincente y que desde luego no constituyó por si sola plena prueba al no configurar un indicio contingente que requería además de la pluralidad, convergencia y concordancia entre si con las demás pruebas de autos y así se declara.
Como bien lo asienta fallo de la sala de casación civil de fecha 05 de mayo de 2009, (sentencia N° 239) con ponencia de la magistrada Iris A. Peña Espinoza que:
“(…) para que un hecho tenga carácter de indicio debe aparecer plenamente probado y para ello lo medios de pruebas utilizados no solo deben cumplir con los presupuestos establecidos respectos a su promoción y evacuación sino que además deben ser demostrativo del hecho discutido en el proceso”
En el mismo sentido nos dice el doctor Román Duque Corredor (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario Tomo I) que:
“(…) lo indicios en cuestión son un cúmulo de hechos que están probados en el proceso, con diferentes pruebas… el requisito de su procedencia estriba en la comprobación de los hechos que sirven de indicio”.
Al respecto nos dice el doctor Arístides Rengel Romberg en su comentada obra (Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV) que:
“3- El comportamiento de la parte no puede por sí solo ser decisivo para tomar el convencimiento del Juez, sino que debe concluir con otros elementos extraídos de los resultados de las pruebas concluidas en el proceso; por tanto, la consideración del comportamiento de las partes como fuente de prueba tiene una eficacia subsidiaria, de prueba inferior porque del comportamiento de la parte el Juez solo saca elementos para reforzar la convicción que deriva de otra prueba.”
De todo ello se puede inferir que un indicio o una presunción (hominis) debe aparecer previamente probado por medio de prueba (promovidas y evacuadas), que sea demostrativo de los hechos discutidos en el proceso, por consiguiente si no hay plena seguridad sobre los hechos indicadores o indiciarios resulta ilógico inferir de los mismos por existencia o inexistencia del hecho desconocido que es objeto de indagación y así se declara.
Al margen de lo expuesto, considera esta alzada que el Juez en la búsqueda de la verdad en esta materia de estricto orden público acorde con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil para el perfeccionamiento y obtención de la prueba de ADN, ha debido darle cumplimiento al artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, esto es, procediendo a la intimación de la parte demandada para acceder a la toma de muestra sanguínea para la realización de dicha prueba, pero ello no ocurrió en autos, pues de haberse realizado dicha notificación en la persona de los demandados en el presente juicio, no se puede establecer fehacientemente haya incurrido en negativa injustificada a colaborar con la prueba.
Y ello resulta así, porque de ocurrir esta negativa, el Juez lo autoriza la norma legal en comento a que se dejará sin efecto la diligencia, para poder sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Así las cosas, no habiendo sido intimada la parte demandada para que cumpliera con la realización de la prueba heredo-biológica, no pudo producirse en la realidad, su negativa injustificada a colaborar en la realización de la prueba y en estas circunstancias, al Juez le está vedado proceder a establecer las conclusiones que su prudente arbitrio le aconseje, ni establecer en contrario por analogía la presunción en contra de dichos demandados con base en el artículo 210 del Código Civil que señala:
`La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.´
En esta dirección, ratifica quien juzga que, no siendo intimada la parte demandada a cumplir la orden del Tribunal de colaborar con la realización de la prueba, no puede establecerse a priori que se ha negado injustificadamente a la realización de la misma y así se declara; y en apoyo al criterio expuesto se refiere sentencia proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-03-2001 (Toni Lino de Buenaventura de Teodoro vs. La menor FA.DEBA) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO.
En consecuencia y en atención a las consideraciones precedentes, esta instancia superior en aplicación de las reglas de la sana crítica y máximas experiencia concluye que la presunción derivada de la inasistencia de los demandados en la oportunidad en que se le practicaría la prueba de indagación sanguínea o ADN no constituyó un elementó determinante para demostrar la aceptación de la paternidad reclamada por la accionante YUSBIRE COROMOTO PARRA, contra los padres del fallecido AMADO ANTONIO FERNANDEZ; y así se decide.
DISPOSITIVA
En las razones y fundamentaciones expuestas este Juzgado en lo Civil Mercantil Bancario y de Tránsito, actuando con Jueces Asociados de este Primer Circuito y de esta Circunscripción Judicial administrando justicia en el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación que interpusieron la parte demandada integrada por los ciudadanos MARCELINA ANTONIA CARREÑO DE FERNANDEZ y MALAQUIAS ANTONIO FERNANDEZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad N° V-2.721.734 y V- 1.102.891, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este Primer Circuito y de esta Circunscripción Judicial de fecha 06 de Abril de 2016, conforme el cual declaró con lugar la demanda de inquisición de paternidad que interpuso en su contra la ciudadana YUBIRE COROMOTO PARRA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 17.882.275.
SEGUNDO: En consecuencia anulado como fue en los términos expuestos el fallo apelado en todas sus partes, se declara: sin lugar la demanda interpuesta por la identificada YUBIRE COROMOTO PARRA, contra MARCELIA ANTONIA CARREÑO DE FERNANDEZ, en su condición de causantes del fallecido AMADO ANTONIO FERNANDEZ CARREÑO, por inquisición de paternidad identificados en autos las partes de esta causa y así se resuelve.
No imposición de costas por la naturaleza del fallo dictado.
Publíquese. Regístrese, déjese copia certificada de este fallo y una vez definitivamente firme remítase las actuaciones pertinentes al Juez de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal.
Guanare estado Portuguesa a los veintiún días de Octubre de 2016. Años: 206º y 157º.

EL JUEZ NATURAL

Abg. RAFAEL DESPUJOS CARDILLO

JUECES ASOCIADOS

Abg. PASTOR AGUILERA MUÑOZ Abg. NELSON MARIN PEREZ
JUEZ PONENTE

LA SECRETARIA

Abg. SONI FERNÁNDEZ

En la misma fecha se dictó y publico, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.